Administrativo nº AL-982-14 de Supreme Court (Honduras), 7 de Marzo de 2017

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTI F ICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de marzo del dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar S entencia d e Rec urso de A. interpuesto por e l a bogad o C.S.L. a favor d e l ESTADO DE HONDURAS , contra la Resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE L A SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA , DEPARTAMENTO DE ATL ÁN TIDA , en fecha veint idós de julio del año dos mil catorce , que resolvió un Recurso de Apelación interpuesto contra l a Sentencia Definitiva dictad a por el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba , d epartament o de Atlántida , en f echa once de junio del año dos mil catorce , con relación a la demanda Ordinaria laboral , promovida por la abogada A.M.M. NÚÑEZ en su condición de representante procesal d e l os señor es J.E.M.A., J.A.V., J.O.R.C., I.Y.C.G., J.A.V.I., G.E.C.C., N.N.L.R.Y.M.E.O.M. , contra e l ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación , a través de su representante legal en su momento la abogada E.S.D.E. . - Estima el recurrente que con el acto reclamado se ha violentado en perjuicio de su representad o l os artículo s 70, 82 y 90 de la Constitución de la República. - A NTECEDENTE S .- 1) Que en fecha veinte de agosto del año dos mil tre ce , compareci ó ante el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba , departamento de Atlántida , l a abogad a A.M.M. NÚÑEZ en su condición de representante procesal de los señores J.E.M.A., J.A.V., J.O.R.C., I.Y.C.G., J.A.V.I., G.E.C.C., N.N.L.R.Y.M.E.O.M. , promoviendo demanda ordinaria laboral para el pago prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de salarios y beneficios legales dejados de percibir a título de daños y perjuicios , en contra d e l ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación . - 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba , departamento de Atlántida , en fecha once de junio del año dos mil ca t or ce , dictó sentencia definitiva en la cual falló lo siguiente: PRIMERO (1): Declarando SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta por Abogado C.S.L. en su condición de Representante Procesal de la Parte Demandada.- SEGUNDO (2): Se declara CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral De Primera Instancia Demanda Pidiendo el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, Salarios Adeudados, Pago de Salarios y B.L. Dejados de Percibir y C. del Juicio y que se originan por haber desempeñado de manera interina cargos en varios centros educativos del Departamento de Atlántida dependientes de la Secretaría de Educación; promovida por la Abogada A..M.M. NUÑEZ; accionando como Apoderada Judicial de los Señores J.E.M.A., J.A.V., J.O.R.C., I.Y.C.G., J.A.V.I., G.E.C.C., N.N.L.R.Y.M.E.O.M. contra el ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, representado legalmente por la Señora ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO, en su condición de Procuradora General de la República ; todos de generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia. TERCERO (3): En consecuencia se CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, representado legalmente por la Señora ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO, en su condición de Procuradora General de la República , a pagar a los Demandantes la cantidad de Lps. 1,160,981.40 (Un Millón Ciento Sesenta Mil Novecientos Ochenta y Un Lempiras con Cuarenta Centavos), desglosados de la siguiente forma: … CUARTO (4): SIN COSTAS en esta Instancia para la parte Vencida . - (F olios trescientos setenta y uno ( F- 37 1 ) al trescientos ochenta y seis ( F- 386 ) de los antecedentes de primera instancia). - 3 ) Que conociendo de un Recurso de A pelación promovido por e l a bogad o C.S.L. en su condición de representante procesal por delegación del ESTADO DE HONDURAS , la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba , departamento de Atlántida , en fecha veintidós de julio del año dos mil catorce , dic S enten cia mediante la cual falló: 1 .- En virtud de lo solicitado por la parte apelada se declara desierto el Recurso de Apelación interpuesto por El Abogado C.S.L., contra la Resolución de fecha once de junio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba , Departamento de Atlántida. 2.- Tener por firme la Resolución Judicial impugnada.- Con C.. 3.- Se ordena a la Secretaria del Despacho devolver los antecedentes del caso con Copia Certificada de la Presente resolución al Juzgado de su procedencia .- ( F. o nc e ( F- 11 ) al trece ( F- 9 ) de los antecedente de segunda instancia ). - 4 ) Que e l recurrente el abogado C.S.L. compareció ante este Alto Tribunal, en fecha diecinueve de agosto del año dos mil catorce , interponiendo acción de A mparo a favor del ESTADO DE HONDURAS , por considerar que la decisión del Ad-quem de fech a veintidós de julio del año dos mil catorce , de que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, es violatoria de lo dispuesto en l os artículo s 70, 82 y 90 de la Constitución de la República. Se tuvo por formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha veintiuno de octubre del año dos mil catorce . - 5) Que con fecha s e is de noviem bre del año dos mil catorce , se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por e l a bogad o R.L.M.Z. , actuando en su condición de F.d.D., quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que SE OTORGUE el Recurso de A. de mérito . - ARGUMENTACIÓN JURÍDICA . - CONSIDERANDO UNO (1). Sobre la garantía constitucional de amparo. Que de conformidad con el artículo 183 de la Constitución , la acción de amparo es una garantía constitucional, por la que cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para los siguientes supuestos: a) que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece; o b) para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución. - Es decir constituye una garantía de restitución de un derecho frente a una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. - CONSIDERANDO DOS (2). Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución. Que la garantía de amparo constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [1], en relación con el artículo 25 de la misma convención [2]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos humanos [3]. - CONSIDERANDO NÚMERO TRES (3) : Resumen sobre los alegatos del garantista denunciando violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 70, 82 y 90, de la Constitución de la República. Que el garantista al formalizar la garantía constitucional de amparo, estima que la resolución impugnada, vulnera derechos constitucionales, argumentando lo que a continuación se expone. - El impetrante plantea que la Corte de Apelaciones de la ciudad de la Ceiba , Departamento de Atlántida, señalo una audiencia para oír los alegatos de las partes, la cual se llevó a cabo el dia veintidós de julio de dos mil catorce, a las nueve de la mañana, comenta el recurrente, que lamentablemente en horas de la mañana de ese día, se le presento un súbito inconveniente de salud, que le obligo acudir a un consultorio médico, siendo atendido a las ocho cuarenta y ci nco de la mañana, arribando a la Secretaría de la Corte de Apelaciones a las nueve treinta y cinco de la mañana, refiriéndole la Secretaria que la audiencia había iniciado hacía cinco minutos o menos, encaminándose hacia la sala donde se estaba desarrollando la audiencia, vedándole el acceso la Secretaria , aduciendo que debía de pedir “autorización” a la Magistrada R..N.C.Z., quien se encontraba en ese preciso instante en su despacho celebrando la audiencia, manifiesta el recurrente que hizo formal protesta, pues la audiencia no había concluido, por lo que no se le podía conculcar el derecho a ingresar a la Sala de la Audiencia , pues no existe ley que lo prohíba, señalando que es esa audiencia, tendría que presentar la Constancia donde consta la incapacidad médica, mismo que pretendía hacer valer ante los Magistrados que se supone estaban presidiendo la audiencia. - De manera que el petente estima que el Tribunal recurrido, no dio oportunidad a la parte que representa, de expresar los agravios que le genero la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, a pesar de haberse presentado ante la Corte de Apelaciones recurrida, en momentos en que venía empezándose a desarrollar la audiencia respectiva. - CONSIDERANDO NÚMERO CUATRO (4) : Resumen de la fundamentación de la resolución que se impugna por vía de amparo constitucional. Que la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba , Departamento de Atlántida , siendo las nueve de la mañana, dispuso en su resolución de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, que “1.- En virtud de lo solicitado por la parte apelada se declara desierto el Recurso de Apelación interpuesto por El Abogado C.S.L., contra la Resolución de fecha once de junio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba , Departamento de Atlántida. 2.- Tener por firme la Resolución Judicial impugnada.- Con C.. 3.- Se ordena a la Secretaria del Despacho devolver los antecedentes del caso con Copia Certificada de la Presente resolución al Juzgado de su procedencia .- (F. once (F-11) al trece (F-9) de los antecedente de segunda instancia). - La razón es grimida por el órgano de segunda instancia fue en relación a lo peticionado por la Abogada A..M.M., en su condición de apoderado legal de la parte demandante, quien solicitó que se tuviese por precluido el momento procesal oportuno para que expresare sus alegaciones la parte apelante en vista de no haber comparecido a la presente audiencia. - La H onorable Corte de Apelaciones , fundamento su decisión en los artículos 82, 90, 303, 321, de la Constitución de la Republica ; 726, 743, 763, 775 y 858 del Código del Trabajo, 22 y 126 del Código Procesal Civil. - CONSIDERANDO NÚMERO CINCO (5) : Examen practicado por la Sala de lo Constitucional, a efecto de determinar la violación de los derechos contenidos en los artículos 70 primer párrafo, 82 y 90, de la Constitución de la República. - I. En la presente causa se puede observar que la motivación del amparista se refiere a la inadmisión de la excusa de inasistencia a audiencia de alegaciones por parte de la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de la Ceiba , Atlántida, donde se le declaró desierto el recurso de apelación por el interpuesto. - II. Que a la luz del contenido del artículo 708 del Código de Trabajo se establece: “Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a la audiencia de trámite en el día y hora señalados, sin excusa debidamente comprobada , se continuará el juicio sin necesidad de nueva citación. Si el actor o su representante no concurrieren a la audiencia de trá mite sin excusa debidamente comprobada , se continuara e l juicio sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes, se seguirá la actuación sin asistencia de ellas”. - III. Que del contenido de este artículo se aprecia que el mismo se refiere a que las incompa recencias por sí solas no ocasionan la pérdida del derecho que tienen de formular sus alegaciones en pro de su postura, pues estas incomparecencias pueden ser justificadas, en el caso venido en amparo se acreditó que fue una razón médica (fuerza mayor) que imposibilitó la llegada de la parte apelante a la audiencia señalada. Sin embargo el motivo de la excusa no es controvertido ya que ni siquiera es considerado, sino que lo es el momento en que se puso en conocimiento del órgano jurisdiccional el motivo d e su inasistencia, de tal forma que debemos de observar el contenido el artículo 18 del Código Procesal Civil que se utiliza como norma supletoria, el cual establece como norma general: “1.En los actos orales del proceso , bajo la dirección del Juez, las partes pueden alegar lo que consideren conveniente a su derecho y que tenga relación con el objeto del mismo, así como aportar pruebas sobre ello conforme a este Código, salvo que la ley fije términos preclusivos para alegación de hechos o para la aportación de pruebas. 2. La actividad procesal debe realizarse dentro de los plazos establecidos legalmente, precluyendo en caso contrario”. - IV. Como requisito para declarar precluido el numeral 1 de esta norma, exige que la ley la establezca como sanción, que no es el caso que nos ocupa, pues el artículo 760 del Código de Trabajo establece el trámite en segunda instancia del recurso de apelación: “Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia el Tribunal dictará un auto en el que señale la fecha y hora para que, dentro de los diez días siguientes, se celebre audiencia, en el cual el Tribunal oirá las alegaciones de las partes , terminadas estas podrá retirarse a delibera, por un tiempo no mayor de una (1) hora para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario se citará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo”, sin indicarse que la incomparecencia tenga como sanción la preclusión; por su parte el numeral 2 establece como regla general el respeto a los plazos legalmente establecidos, sin embargo el artículo 172 del Código Procesal Civil establece la excepción: “Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una audiencia le resultare imposible asistir a ella en la fecha, día y hora señalado , por causa de fuerza mayor, caso fortuito u otro motivo de análoga entidad , lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando la causa o motivo y solicitando nuevo señalamiento”, es evidente que el respeto de los plazos es la regla general y la excepción es la reposición de los mismos, en el caso que nos ocupa el motivo de salud sobreviniente al recurrente le imposibilitaron presentarse a la audiencia para presentar alegaciones, sin embargo la Corte Primera de Apelaciones realiza la interpretación del término “Inmediato” que más perjudica al recurrente, pues indica que se debió informar de la inasistencia el día previo (22 de Julio de 2014) a la audiencia, que es precisamente el m omento en que se estaba dando la fuerza mayor que imposibilitó la asistencia, sin embargo el artículo 172, numeral 1 del Código Procesal Civil no señala a que la notificación ha de realizarse “inmediatamente antes” o “inmediatamente después”, por lo que en el presente caso se debe de entender la palabra inmediato, como el momento en que cesa la fuerza mayor, es decir cuando el que alega la fuerza mayor o caso fortuito recobró su salud, tal y como ha ocurrid o , por lo que se debió permitir a Amparista ejercer su derecho a exponer sus alegaciones referentes a su derecho. - Es por ello que procede otorgar la presente garantía constitucional de amparo a fin de restituir a la parte recurrente el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial, contenida en el artículo 1 constitucional en cuanto éste dispone en forma literal el derecho de los habitantes al goce de la justicia. Dicho derecho si bien, no fue citado expresamente por el amparista, corresponde a la Sala aplicarlo en virtud del principio iura novit curiae, que resulta del desarrollo del brocardo latino, da mihi factum dabo tibi ius, que significa: “D. los hechos y te daré el derecho.” - PARTE DISPOSITIVA O FALLO . - POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos: 1, 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 59, 80, 183, 303, 313 Nº 5, 316 Nº 1 de la Constitución de la República ; 1, 78 Nº 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 1, 2, 3 Nº 2, 4, 5, 7, 9 Nº 2, 41, 63 y 72 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : OTORGANDO la garantía constitucional de amparo impetrada por el abogado C.S.L. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA , DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha veintidós de julio del año dos mil catorce , que resolvió un Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba , departamento de Atlántida , en f echa once de junio del año dos mil catorce , con relación a la demanda Ordinaria laboral, promovida por la abogada A.M.M. NÚÑEZ en su condición de representante procesal de los señores J.E.M.A., J.A.V., J.O.R.C., I.Y.C.G., J.A.V.I., G.E.C.C., N.N.L.R.Y.M.E.O.M., contra e l ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación . En consecuencia : 1. Se declara conculcado de manera directa el derecho de la parte recurrente , de acceder a la justicia o de obtener tutela judicial efectiva. 2. Para la restitución de su derecho, se le ordena al tribunal de alzada que revoque la resolución proferida de fecha veintidós de julio de dos mil catorce. 3. MANDA : Que con certificación del presente fallo se remitan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C. . NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27 ) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Sentencia de fecha siete (7) de marzo del año dos mil diecisiete (2017 ), recaída en el Recurso de A. Laboral , registrado en este Tribunal bajo el número 0982-2014 .

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de marzo del dos mil diecisiete.- VISTO : Para dictar Sentencia de Recurso de A. interpuesto por el abogado C.S.L. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA , DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha veintidós de julio del año dos mil catorce , que resolvió un Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba , departamento de Atlántida , en f echa once de junio del año dos mil catorce , con relación a la demanda Ordinaria laboral, promovida por la abogada A.M.M. NÚÑEZ en su condición de representante procesal de los señores J.E.M.A., J.A.V., J.O.R.C., I.Y.C.G., J.A.V.I., G.E.C.C., N.N.L.R.Y.M.E.O.M., contra e l ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación , a través de su representante legal en su momento la abogada E.S.D.E..- Estima el recurrente que con el acto reclamado se ha violentado en perjuicio de su representado los artículos 70, 82 y 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha veinte de agosto del año dos mil trece, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba , departamento de Atlántida, la abogada A.M.M. NÚÑEZ en su condición de representante procesal de los señores J.E.M.A., J.A.V., J.O.R.C., I.Y.C.G., J.A.V.I., G.E.C.C., N.N.L.R.Y.M.E.O.M. , promoviendo demanda ordinaria laboral para el pago prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de salarios y beneficios legales dejados de percibir a título de daños y perjuicios, en contra de l ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación .- 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba , departamento de Atlántida , en fecha once de junio del año dos mil catorce, dictó sentencia definitiva en la cual falló lo siguiente: PRIMERO (1): Declarando SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta por Abogado C.S.L. en su condición de Representante Procesal de la Parte Demandada.- SEGUNDO (2): Se declara CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral De Primera Instancia Demanda Pidiendo el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, Salarios Adeudados, Pago de Salarios y B.L. Dejados de Percibir y C. del Juicio y que se originan por haber desempeñado de manera interina cargos en varios centros educativos del Departamento de Atlántida dependientes de la Secretaría de Educación; promovida por la Abogada A..M.M. NUÑEZ; accionando como Apoderada Judicial de los Señores J.E.M.A., J.A.V., J.O.R.C., I.Y.C.G., J.A.V.I., G.E.C.C., N.N.L.R.Y.M.E.O.M. contra el ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, representado legalmente por la Señora ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO, en su condición de Procuradora General de la República ; todos de generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia. TERCERO (3): En consecuencia se CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, representado legalmente por la Señora ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO, en su condición de Procuradora General de la República , a pagar a los Demandantes la cantidad de Lps. 1,160,981.40 (Un Millón Ciento Sesenta Mil Novecientos Ochenta y Un Lempiras con Cuarenta Centavos), desglosados de la siguiente forma: … CUARTO (4): SIN COSTAS en esta Instancia para la parte Vencida .-” (F. trescientos setenta y uno (F-371) al trescientos ochenta y seis (F-386) de los antecedentes de primera instancia).- 3) Que conociendo de un Recurso de Apelación promovido por el abogado C.S.L. en su condición de representante procesal por delegación del ESTADO DE HONDURAS , la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba , departamento de Atlántida, en fecha veintidós de julio del año dos mil catorce , dictó Sentencia mediante la cual falló: “1.- En virtud de lo solicitado por la parte apelada se declara desierto el Recurso de Apelación interpuesto por El Abogado C.S.L., contra la Resolución de fecha once de junio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba , Departamento de Atlántida. 2.- Tener por firme la Resolución Judicial impugnada.- Con C.. 3.- Se ordena a la Secretaria del Despacho devolver los antecedentes del caso con Copia Certificada de la Presente resolución al Juzgado de su procedencia .- (F. once (F-11) al trece (F-9) de los antecedente de segunda instancia).- 4) Que el recurrente el abogado C.S.L. compareció ante este Alto Tribunal, en fecha diecinueve de agosto del año dos mil catorce, interponiendo acción de A. a favor del ESTADO DE HONDURAS, por considerar que la decisión del Ad-quem de fecha veintidós de julio del año dos mil catorce, de que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 70, 82 y 90 de la Constitución de la República. Se tuvo por formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha veintiuno de octubre del año dos mil catorce.- 5) Que con fecha seis de noviembre del año dos mil catorce, se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por el abogado R.L.M.Z., actuando en su condición de F.d.D., quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que SE OTORGUE el Recurso de A. de mérito.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA .- CONSIDERANDO UNO (1). Sobre la garantía constitucional de amparo. Que de conformidad con el artículo 183 de la Constitución , la acción de amparo es una garantía constitucional, por la que cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para los siguientes supuestos: a) que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece; o b) para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución.- Es decir constituye una garantía de restitución de un derecho frente a una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.- CONSIDERANDO DOS (2). Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución. Que la garantía de amparo constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [4], en relación con el artículo 25 de la misma convención [5]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos humanos [6].- CONSIDERANDO NÚMERO TRES (3) : Resumen sobre los alegatos del garantista denunciando violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 70, 82 y 90, de la Constitución de la República. Que el garantista al formalizar la garantía constitucional de amparo, estima que la resolución impugnada, vulnera derechos constitucionales, argumentando lo que a continuación se expone.- El impetrante plantea que la Corte de Apelaciones de la ciudad de la Ceiba , Departamento de Atlántida, señalo una audiencia para oír los alegatos de las partes, la cual se llevó a cabo el dia veintidós de julio de dos mil catorce, a las nueve de la mañana, comenta el recurrente, que lamentablemente en horas de la mañana de ese día, se le presento un súbito inconveniente de salud, que le obligo acudir a un consultorio médico, siendo atendido a las ocho cuarenta y cinco de la mañana, arribando a la Secretaría de la Corte de Apelaciones a las nueve treinta y cinco de la mañana, refiriéndole la Secretaria que la audiencia había iniciado hacía cinco minutos o menos, encaminándose hacia la sala donde se estaba desarrollando la audiencia, vedándole el acceso la Secretaria , aduciendo que debía de pedir “autorización” a la Magistrada R..N.C.Z., quien se encontraba en ese preciso instante en su despacho celebrando la audiencia, manifiesta el recurrente que hizo formal protesta, pues la audiencia no había concluido, por lo que no se le podía conculcar el derecho a ingresar a la Sala de la Audiencia , pues no existe ley que lo prohíba, señalando que es esa audiencia, tendría que presentar la Constancia donde consta la incapacidad médica, mismo que pretendía hacer valer ante los Magistrados que se supone estaban presidiendo la audiencia.- De manera que el petente estima que el Tribunal recurrido, no dio oportunidad a la parte que representa, de expresar los agravios que le genero la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, a pesar de haberse presentado ante la Corte de Apelaciones recurrida, en momentos en que venía empezándose a desarrollar la audiencia respectiva.- CONSIDERANDO NÚMERO CUATRO (4) : Resumen de la fundamentación de la resolución que se impugna por vía de amparo constitucional. Que la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba , Departamento de Atlántida, siendo las nueve de la mañana, dispuso en su resolución de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, que “1.- En virtud de lo solicitado por la parte apelada se declara desierto el Recurso de Apelación interpuesto por El Abogado C.S.L., contra la Resolución de fecha once de junio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba , Departamento de Atlántida. 2.- Tener por firme la Resolución Judicial impugnada.- Con C.. 3.- Se ordena a la Secretaria del Despacho devolver los antecedentes del caso con Copia Certificada de la Presente resolución al Juzgado de su procedencia .- (F. once (F-11) al trece (F-9) de los antecedente de segunda instancia).- La razón esgrimida por el órgano de segunda instancia fue en relación a lo peticionado por la Abogada A..M.M., en su condición de apoderado legal de la parte demandante, quien solicitó que se tuviese por precluido el momento procesal oportuno para que expresare sus alegaciones la parte apelante en vista de no haber comparecido a la presente audiencia.- La Honorable Corte de Apelaciones, fundamento su decisión en los artículos 82, 90, 303, 321, de la Constitución de la Republica ; 726, 743, 763, 775 y 858 del Código del Trabajo, 22 y 126 del Código Procesal Civil.- CONSIDERANDO NÚMERO CINCO (5) : Examen practicado por la Sala de lo Constitucional, a efecto de determinar la violación de los derechos contenidos en los artículos 70 primer párrafo, 82 y 90, de la Constitución de la República.- I. En la presente causa se puede observar que la motivación del amparista se refiere a la inadmisión de la excusa de inasistencia a audiencia de alegaciones por parte de la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de la Ceiba , Atlántida, donde se le declaró desierto el recurso de apelación por el interpuesto.- II. Que a la luz del contenido del artículo 708 del Código de Trabajo se establece: “Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a la audiencia de trámite en el día y hora señalados, sin excusa debidamente comprobada , se continuará el juicio sin necesidad de nueva citación. Si el actor o su representante no concurrieren a la audiencia de trámite sin excusa debidamente comprobada , se continuara el juicio sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes, se seguirá la actuación sin asistencia de ellas”.- III. Que del contenido de este artículo se aprecia que el mismo se refiere a que las incomparecencias por sí solas no ocasionan la pérdida del derecho que tienen de formular sus alegaciones en pro de su postura, pues estas incomparecencias pueden ser justificadas, en el caso venido en amparo se acreditó que fue una razón médica (fuerza mayor) que imposibilitó la llegada de la parte apelante a la audiencia señalada. Sin embargo el motivo de la excusa no es controvertido ya que ni siquiera es considerado, sino que lo es el momento en que se puso en conocimiento del órgano jurisdiccional el motivo de su inasistencia, de tal forma que debemos de observar el contenido el artículo 18 del Código Procesal Civil que se utiliza como norma supletoria, el cual establece como norma general: “1.En los actos orales del proceso , bajo la dirección del Juez, las partes pueden alegar lo que consideren conveniente a su derecho y que tenga relación con el objeto del mismo, así como aportar pruebas sobre ello conforme a este Código, salvo que la ley fije términos preclusivos para alegación de hechos o para la aportación de pruebas. 2. La actividad procesal debe realizarse dentro de los plazos establecidos legalmente, precluyendo en caso contrario”.- IV. Como requisito para declarar precluido el numeral 1 de esta norma, exige que la ley la establezca como sanción, que no es el caso que nos ocupa, pues el artículo 760 del Código de Trabajo establece el trámite en segunda instancia del recurso de apelación: “Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia el Tribunal dictará un auto en el que señale la fecha y hora para que, dentro de los diez días siguientes, se celebre audiencia, en el cual el Tribunal oirá las alegaciones de las partes , terminadas estas podrá retirarse a delibera, por un tiempo no mayor de una (1) hora para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario se citará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo”, sin indicarse que la incomparecencia tenga como sanción la preclusión; por su parte el numeral 2 establece como regla general el respeto a los plazos legalmente establecidos, sin embargo el artículo 172 del Código Procesal Civil establece la excepción: “Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una audiencia le resultare imposible asistir a ella en la fecha, día y hora señalado , por causa de fuerza mayor, caso fortuito u otro motivo de análoga entidad , lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando la causa o motivo y solicitando nuevo señalamiento”, es evidente que el respeto de los plazos es la regla general y la excepción es la reposición de los mismos, en el caso que nos ocupa el motivo de salud sobreviniente al recurrente le imposibilitaron presentarse a la audiencia para presentar alegaciones, sin embargo la Corte Primera de Apelaciones realiza la interpretación del término “Inmediato” que más perjudica al recurrente, pues indica que se debió informar de la inasistencia el día previo (22 de Julio de 2014) a la audiencia, que es precisamente el momento en que se estaba dando la fuerza mayor que imposibilitó la asistencia, sin embargo el artículo 172, numeral 1 del Código Procesal Civil no señala a que la notificación ha de realizarse “inmediatamente antes” o “inmediatamente después”, por lo que en el presente caso se debe de entender la palabra inmediato, como el momento en que cesa la fuerza mayor, es decir cuando el que alega la fuerza mayor o caso fortuito recobró su salud, tal y como ha ocurrido, por lo que se debió permitir a Amparista ejercer su derecho a exponer sus alegaciones referentes a su derecho.- Es por ello que procede otorgar la presente garantía constitucional de amparo a fin de restituir a la parte recurrente el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial, contenida en el artículo 1 constitucional en cuanto éste dispone en forma literal el derecho de los habitantes al goce de la justicia. Dicho derecho si bien, no fue citado expresamente por el amparista, corresponde a la Sala aplicarlo en virtud del principio iura novit curiae, que resulta del desarrollo del brocardo latino, da mihi factum dabo tibi ius, que significa: “D. los hechos y te daré el derecho.”- PARTE DISPOSITIVA O FALLO .- POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos: 1, 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 59, 80, 183, 303, 313 Nº 5, 316 Nº 1 de la Constitución de la República ; 1, 78 Nº 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 1, 2, 3 Nº 2, 4, 5, 7, 9 Nº 2, 41, 63 y 72 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : OTORGANDO la garantía constitucional de amparo impetrada por el abogado C.S.L. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA , DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha veintidós de julio del año dos mil catorce , que resolvió un Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba , departamento de Atlántida , en f echa once de junio del año dos mil catorce , con relación a la demanda Ordinaria laboral, promovida por la abogada A.M.M. NÚÑEZ en su condición de representante procesal de los señores J.E.M.A., J.A.V., J.O.R.C., I.Y.C.G., J.A.V.I., G.E.C.C., N.N.L.R.Y.M.E.O.M., contra e l ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación . En consecuencia : 1. Se declara conculcado de manera directa el derecho de la parte recurrente , de acceder a la justicia o de obtener tutela judicial efectiva. 2. Para la restitución de su derecho, se le ordena al tribunal de alzada que revoque la resolución proferida de fecha veintidós de julio de dos mil catorce. 3. MANDA : Que con certificación del presente fallo se remitan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C. . NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Sentencia de fecha siete (7) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de A. Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0982-2014 .- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

[1] Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos : “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[2] Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos : “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución , la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[3] Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos : “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[4] Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos : “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[5] Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos : “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución , la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[6] Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos : “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

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