Administrativo nº AP-224-16 de Supreme Court (Honduras), 28 de Febrero de 2017

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.- VISTO : Para dictar sentencia en los recursos de amparo (acumulados) Interpuestos: I.- Por el Abogado MARCO TULIO L.G. a favor de SI MISMO (Registro No. 224-2016) y II.- Por el Abogado N.G.Z. a favor del señor C.H.Z.A..(.N..)., ambos, contra el auto motivado dictado por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha catorce de agosto dos mil quince, que declaró NO HA LUGAR un recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado M.T.L.G. y CONFIRMÓ el auto de formal procesamiento en contra de este, asimismo, declaró HA LUGAR un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y REVOCÓ el sobreseimiento provisional ordenando se dicte auto de formal procesamiento en contra del señor C.H.Z.A., con relación a la causa instruida ante el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. contra los señores C.H.Z.A. Y MARCO TULIO L.G. por suponerlos responsables del delito de ESTAFA en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA). Estima el recurrente MARCO TULIO L.G. que con el acto reclamado se han violado en su perjuicio los artículos 80, 90 párrafo primero y 82 de la Constitución de la República, por otra parte el Abogado NICOLAS GARCÍA ZORTO que se ha violado en perjuicio de su representado el articulo 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha dos de junio de dos mil catorce, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., la Abogada C.N.R.O., actuando en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra los señores C.H.Z.A. Y MARCO TULIO L.G. por suponerlos responsables del delito de ESTAFA, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA). (F. 1-7 de la primera pieza de los antecedentes).- 2) Que seguido el procedimiento de ley correspondiente, el referido Juzgado, en la continuación de la audiencia inicial celebrada en fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, resolvió: “…I.- Decreta AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra el imputado MARCO TULIO L.G. por suponerlo responsable por el delito de ESTAFA en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA); II.- Se decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por existir plena prueba de la comisión del delito y no indicio racional de participación, esto a favor del imputado C.H.Z.A. por el delito de ESTAFA en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA); III.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer al imputado MARCO TULIO L.G., se ratifiquen las medidas cautelares contempladas en el articulo 173 numerales 6,7,8 y 10 del Código Procesal Penal, mismas que le fueran impuestas en la audiencia de declaración de imputado; IV.- Levantar la correspondiente acta de imposición de medidas cautelares correspondientes al imputado MARCO TULIO L.G.; V.- Extender la correspondiente carta de libertad provisional al imputado C.H.Z.A..-…” (F. del 488-497 de la primera pieza de los antecedentes).- 3) Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO MONTES MANZANO en su condición de Defensor Privado del señor MARCO TULIO L.G. y por la Abogada S.L.Z. en su condición de Fiscal del Ministerio Publico contra el auto de formal procesamiento y sobreseimiento provisional relacionados en el inciso que antecede, la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M. en fecha catorce de agosto de dos mil quince, resolvió: “…1) Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado MARCO TULIO L.G. y CONFIRMA el auto de formal procesamiento dictado a MARCO TULIO L.G. .- 2 ) El recurso del Ministerio Publico HA LUGAR y REVOCAR el sobreseimiento provisional y se dicte el correspondiente auto de formal procesamiento a C.H.Z. .-…” (F. del 510-554 del Tomo II de los antecedentes).- 4) Que el recurrente Abogado MARCO TULIO L.G. compareció ante este Tribunal en fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, interponiendo acción de amparo a favor de SI MISMO , afirmando que la decisión del Ad quem, de fecha catorce de agosto de dos mil quince, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 80, 90 párrafo primero y 82 de la Constitución de la República. (F. 1-17 de la pieza de amparo).- 5) Que el recurrente Abogado NICOLAS GARCÍA ZORTO compareció ante este Tribunal en fecha quince de abril de dos mil dieciséis, interponiendo acción de amparo a favor del señor C.H.Z.A. , afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha catorce de agosto de dos mil quince, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República. (F. 36-39 de la pieza de amparo acumulado).- 6) Que esta S. mediante auto de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, dispuso, al apreciarse de los autos, que las acciones constitucionales intentadas se dirigen contra el mismo acto, es procedente para efectos de mantener la unidad y continencia de la causa, que las acciones de amparo de mérito produzcan una sola sentencia, por lo que se resuelve acumular los amparos descritos y dictar el fallo pertinente en su oportunidad, continúese con el procedimiento de ley correspondiente . (F. 61 de la pieza de amparo).- 7) Que en fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, la S. tuvo por formalizadas las acciones de mérito, omitiéndose la vista de los autos al Fiscal del Despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público.- CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO (3): Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha catorce de agosto del año dos mil quince, por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., que declaró No Ha lugar un Recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor MARCO TULIO L.G. y conformó el auto de formal procesamiento en su contra. Así mismo declaró Ha Lugar un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y R. el sobreseimiento Provisional ordenando se dicte auto de formal procesamiento en contra del señor C.H.Z.A., con relación a la causa instruida en el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE Tegucigalpa, departamento de F.M., contra los señores: C.H.Z.A. Y MARCO TULIO L.G. por suponerlos responsables del delito de ESTAFA en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA).- CONSIDERANDO (4): Que el recurrente MA RCO TULIO L.G. en la formalización del recurso, hace una relación de los hechos y actuaciones judiciales que motivan la acción de amparo expresando que considera que se han vulnerado los derechos constitucionales de Petición establecido en el artículo 80, Principio –Derecho del Debido Proceso contenido en el artículo 90, Derecho de Defensa del artículo 82 constitucional. Señala el recurrente en el numeral seis (6) del escrito de la formalización de la acción, que el A-quo dejó de valorar los medios de prueba de manera conjunta y armónica, con la que se acreditaba de manera contundente que no había cometido ningún acto constitutivo de engaño en contra de INPREMA que pudiera configurar la existencia de un delito de estafa, sino únicamente había hecho uso del procedimiento laboral ordinario para ejecutar una sentencia firme, procedió a dictar un auto de formal procesamiento en su contra por el delito de Estafa en perjuicio de INPREMA aduciendo que su persona a sabiendas que su cliente en aquel momento había cobrado el pago de sus prestaciones, había procedido a embargar una cuenta de INPREMA y que esto hacía denotar la mala fe de su actuar. Sin considerar el A-quo que para empezar la solicitud de embargo que presentó su persona ante el Juzgado del Trabajo fue en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil nueve (2009),mediante comparecencia, en virtud de que INPREMA no había pagado ni consignado ante el despacho del Juzgado del Trabajo la cantidad de dinero que le había ordenado el Juzgado del Trabajo y los empleados de INPREMA en forma irresponsable con fecha nueve de marzo del 2009,o sea a cuatro días que procedió hacer el embargo le entregaron el cheque al señor C.H.Z. incumpliendo la orden judicial y el memorando del señor Director de INPREMA dirigido al Jefe del Departamento Administrativo, ordenándole que consignara dicho cheque al juzgado correspondiente.- CONSIDERANDO (5): Que el recurrente MARCO TULIO L.G., manifiesta que el A-quo obvió el hecho de que el propio INPREMA estableció que lo que había pasado en este caso era un doble cobro que no constituye engaño alguno, sino que actuando conforme a derecho procedieron a entablar demanda civil para recuperar el dinero. Este hecho quedó debidamente probado que no constituye delito sino un acto meramente civil que debía dirimirse por la vía civil y que se está conociendo en el Juzgado Civil de F.M., demanda que se registra con el Número 03624-2009 y que el propio señor C.H.Z.A. en la contestación de la demanda civil en el hecho segundo manifestó que cuando él retiró el cheque de INPREMA había ido solo y que nunca lo acompañó el abogado MARCO TULIO L.G. en dicho retiro.- CONSIDERANDO (6): Que el impetrante señala que cuando el A quo no valoró de manera conjunta y armónica los medios de prueba lo dejó indefenso. Habiendo interpuesto el recurso de apelación mismo que fue declarado sin lugar. Manifiesta que el Ad quem debió tomar en cuenta los medios de prueba…. La resolución recurrida “no indica claramente cuales son las razones motivadas por las cuales se niega a valorar de manera conjunta y armónica y bajo las reglas de la sana crítica todos los medios de prueba aportados, con los que se deja establecido que su persona nunca realizó un acto engañoso en perjuicio del INPREMA, por el contrario, con todos esos medios de prueba aportados durante la audiencia inicial, se acreditó que mi persona actuando en mi condición de apoderado legal del señor C.H.Z.A. , en fecha 5 de marzo del2009,solicité al Juzgado de letras del Trabajo de F.M. procediera a decretar embargo a las cuentas de INPREMA, en virtud de que éste en fecha 3 de marzo del 2009, fue requerido el INPREMA a través de su Secretario Ejecutivo, para que procediera a pagar o consignar ante el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. el término de 24 horas la cantidad de L. 1,450,538.70 en concepto de pago de prestaciones al señor C.H.Z.. Explica además que el INPREMA debió haber pagado o consignado ante Juzgado de Letras del Trabajo la cantidad antes señalada en fecha 4 de marzo del 2009 , y no lo hizo; por lo que el embargo se solicitó en fecha 5 de marzo del 2009, el embargo decretado judicialmente en fecha 5 de marzo se ejecutó en fecha 9 de marzo. En fecha de 9 de marzo el señor C.H.Z. se presentó a INPREMA a retirar el cheque personalmente, cuatro días después de que se inició el embargo. Manifiesta que lo dicho por el Ad-quem, respecto a que las máximas de la experiencia llevan a ese Tribunal de alzada a considerar que hubo contubernio entre el recurrente y el señor C.H.Z., está alejado de la verdad, ya que su persona cuando retiró el dinero embargado compró un cheque de caja en Banpais por un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (l. 652,742.42), a nombre del señor C.H.Z., (cantidad que le correspondía como parte demandante) y esta misma persona consignó un cheque a mi nombre por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL LEMPIRAS EXACTOS (L.290.000.00) en concepto de supuestos honorarios profesionales, haciendo un total de dos cheques, de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (L. 942,742.42), y dichos cheques se encuentran en el Juzgado Laboral ya embargados por INPREMA a través del Juzgado de Letras de Lo Civil… señala que se denota que existe desavenencia con el imputado y no contubernio como lo pretende hacer ver el Ad-quem. Señala que tanto el Ad-quem como el A-quo no explican en que consiste el engaño que realizó para hacer caer en error al INPREMA, señalando el que INPREMA nunca cayó en error por su accionar sino por no haber pagado o consignado en fecha 4 de marzo del 2009 la cantidad requerida ante el Juzgado del Trabajo. Si INPREMA hubiese informado en fechas 4, 5, 6, 7, 8 ,9 y aun 10 de marzo del 2009 no hubiese sido necesario proceder a embargar sus cuentas. Finalmente manifiesta que considera que se le han quebrantado los siguientes derechos 1.-Derecho de Petición artículo 80; 2.- Principio Derecho del Debido Proceso artículo 90; 3.- Derecho de Defensa artículo 82; 4.-Derecho a R..- CONSIDERANDO (7): Que el recurrente C.H.Z.A., representado por el abogado N.G.Z. , expone en la formalización de la Acción de amparo una relación sucinta de los antecedentes procesales y formaliza la acción con la exposición de los derechos constitucionales que considera se han vulnerado mediante la resolución emitida por la Corte de Apelaciones de lo Penal de F.M. en fecha 14 de agosto del año 2015 de la siguiente manera: Artículo 90 constitucional del Debido Proceso, el recurrente realiza un análisis de la resolución impugnada a cuyo criterio presenta dos infracciones: (SIC) a) valoración arbitraria: en el numeral tres del referido auto en su párrafo último la corte recurrida establece: “ Evidente resulta que después que hay una estrecha relación entre Apoderado y Representado a lo largo del proceso laboral que ambos mantuvieron contra el INPREMA y del cual obtuvieron un fallo favorables que les generó una nada despreciable cantidad de dinero, de acuerdo a las máximas de la experiencia quien no informaría a su apoderado inmediatamente que recibió el cheque, si han caminado juntos a lo largo del proceso judicial, por lo que no resulta creíble que uno retiraba el cheque y que otro embargaba cuentas a la institución y que hasta la fecha ninguno estuvo dispuesto a arreglar contablemente la emisión de los dos cheques por las mismas cantidades siendo la misma causa a pedir, por lo que ambos si sabían lo que estaba aconteciendo para engañar a la institución de INPREMA por lo que es precedente a juicio de éste órgano revisor; revocar el sobreseimiento provisional dictado por ser de recibo los alegatos impetrados por el ente fiscal”.- CONSIDERANDO (8): Que el recurrente C.H.Z.G. señala… en materia constitucional, el objeto del amparo en relación a la prueba se limita a determinar, si en ella se conculcan derecho por varias razones entre otras: (SIC) QUE SEA UNA VALORACIÓN ARBITRARIA: en el caso de autos la Corte recurrida en su motivación establece: que de acuerdo a las máximas de la experiencia el demandante y su apoderado estaban informados de que demandante Z.A. había recibido un cheque como pago de sus prestaciones. Ese argumento es inaceptable por cuanto consta en las pruebas aportados a folio 100 del expediente que el señor C.H.Z.A. consignó ante el Juzgado de Letras del Trabajo la cantidad de L.290.000.00 en concepto de Honorarios a la demanda que entabló contra INPREMA cuyo apoderado es el coimputado MARCO TULIO L.G. y en esa misma fecha o sea 11 de marzo del año 2009 el señor MARCO TULIO L.G., mediante comparecencia procedió hacer la liquidación de los honorarios que supuestamente le adeudaba a su representado el INPREMA, por concepto de honorarios profesionales en la ejecución de la sentencia. Teniendo pleno conocimiento el señor L.G. A que le habían consignado la cantidad de dinero de L.290.000.00 así como la oposición que presentó la Abogada O.A.N.M. en su condición de apoderada del INPREMA , por el reclamo de honorarios en la demanda interpuesta de fecha 20 de marzo del 2009 y establecer que el INPREMA ya había pagado la cantidad de dinero en concepto de condena a favor del señor Z.A., su apoderado es decir el Abogado L.G. continuo con el trámite de liquidación para el cobro de sus honorarios profesionales, pues así consta en la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de fecha 28 de mayo del 2009”, misma que fue confirmada por la Corte de Apelaciones en sentencia del 30 de julio del año dos mil nueve. Señalando que el argumento de la Corte de apelaciones de que ambas personas (ahora imputados), tenían conocimiento del doble pago realizado es una valoración arbitraria. Manifiesta además como violación al debido proceso por la corte recurrida que esta debió valorar la conducta de los dos imputados de acuerdo al Código de ética Profesional en el artículo 38, en consideración a la obligación que tiene todo profesional del derecho de informar a su cliente cualquier interés en la controversia y en el caso específico debió informar que estaba practicando embargo al INPREMA para el pago de la condena establecida en la sentencia, habiendo quedado establecido que el apoderado del señor C.H.Z.A. ya le había hecho efectivo el pago de honorarios, señalando que no solo cobró doble el pago sino que pretende el pago de ejecución de la sentencia aun teniendo conocimiento del pago realizado, por lo que el auto recurrido demuestra que su motivación es incompleta al revocar la decisión del Juez de Primera instancia que había decretado y sobreseído provisionalmente al recurrente, ordenado se le decreto auto de formal procesamiento y prisión preventiva. “- CONSIDERANDO (9): Que el Ad-quem al dictar su resolución hace una relación circunstanciada de los hechos, los medios de prueba propuestos por las partes, así como de las actuaciones procesales. En el numeral tres (3) de la motivación refiere el artículo 240 del código Penal que establece el delito de Estafa. Señalando que “El bien jurídico protegido por dicha norma es el patrimonio, el cual generalmente en estos casos se afecta no por comportamientos o medios materiales, sino por medios intelectuales, Constituyen elementos objetivos: el engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio. El engaño, abuso de confianza o de procedimientos semejantes, implica la elaboración de una determinada maquinación del sujeto activo en contra del patrimonio de otro, capaz de inducir en error a una o varias personas, sea afirmando hechos falsos o desfigurando los verdaderos”. “En el caso de mérito, la conducta engañosa aludida por la norma, aunado a los suficientes elementos de prueba tanto documental, como testifical como se ha relacionado anteriormente pareciera ser que la acción de los acusados quienes a sabiendas que ya se había emitido el cheque del pago de prestaciones a favor de C.H.Z. quien sabe perfectamente como ex jefe de contabilidad de INPREMA el trámite para la emisión de los mismos, este lo retira, cobra e ingresa a su cuenta personal y consigna en el Juzgado del Trabajo por L. 290.000.00 por pago de Honorarios Profesionales es ese mismo 09 de marzo del 2019 (error del Ad-quem al consignar el año), el coimputado C.H.Z. practicó embargo a las cuentas de INPREMA por la cantidad de L. 1, 450,538.70) sobre la cuenta No. 1170000820 en Banco Atlántida, señalando que ambas personas recibieron en diferentes momentos la cantidad antes señalada, por lo que INPREMA llamó a su ex empleado a efecto de que devolviera la cantidad consignada en el cheque y procediera con su abogado a una sola emisión de cheque, ante tal negativa existe una demanda civil (F.330 primera pieza Contestación de Demanda por C.H.Z.. Además dice el Ad quem que es evidente que existe una estrecha relación entre el apoderado y Representado alo largo del proceso laboral que ambos mantuvieron con INPREMA y del cual obtuvieron un fallo favorable que les generó una nada despreciable cantidad de dinero, de acuerdo a las máximas de la experiencia quien no informaría a su Abogado inmediatamente de que recibió el cheque, sin han caminado juntos en el largo proceso judicial, por lo que no resulta creíble que uno retiró el cheque y que el otro embargaba cuentas a la institución y que hasta la fecha ninguno estuvo dispuesto a arreglar contablemente la emisión de dos cheques por las mismas cantidades, siendo las mismas causas a pedir, por lo que ambos si sabían lo que estaba aconteciendo para engañar a la institución del INPREMA”. En consecuencia el Tribunal de alzada resolvió revocar el sobreseimiento provisional dictado a favor del señor C.H.Z. y confirmó el auto de formal procesamiento al señor Marco tulio L.G..- CONSIDERANDO (10): Que esta S. conoce los antecedentes y la resolución por la que se busca amparo, a la que han comparecido tanto el señor C.H..Z.A. como el señor MARCO TULIO L.G. , conviene pronunciarnos de manera separada, en cuanto a sus pretensiones. En relación al señor C.H.Z.A. , consta en los antecedentes que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO INPREMA, en fecha cuatro de marzo del año 2013, emitió un cheque No. 18599, NO NEGOCIABLE a su nombre, por la suma de UN MILLON CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (L.1,450.538.70), (f.23 Primera Pieza). Cheque que fue entregado al señor Z.A. en fecha nueve del mismo mes y año, quien lo depositó en su cuenta. En fecha once de marzo del 2009 se presentó en la Secretaría del Juzgado de Letras del Trabajo el señor C.H.Z.A. , haciendo entrega del cheque de caja por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL LEMPIRAS EXACTOS (L.290.000.00), por concepto de pago y cancelación total de honorarios al Abogado MARCO TULIO L.G.. Siendo que el INPREMA emitió un cheque a nombre del recurrente con la cláusula de NO NEGOCIABLE de tal manera que solamente el señor Z.A. podía cobrarlo y depositarlo a su cuenta para hacerlo efectivo, en este actuar esta S. no aprecia que concurra algún elemento de estructuración del delito de Estafa, su actuar es lícito. Por otra parte el mismo recurrente compró un cheque de Caja el día 10 de marzo del año 2009, a favor del señor MARCO TULIO L.G. , por el valor de DOSCIENTOS NOVENTA MIL LEMPIRAS (L. 290.000.00).- CONSIDERANDO (11): Que el señor MARCO TULIO L.G. actuando en su condición de apoderado legal del señor C.H.Z.A. , en fecha 5 de marzo del 2009,solicitó al Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., procediera a decretar embargo a las cuentas de INPREMA, en virtud de que este en fecha 3 de marzo del 2009, fue requerido a través de su Secretario Ejecutivo, para que procediera a pagar o consignar ante el Juzgado de Letras Laboral de F.M. el término de 24 horas la cantidad de L. 1,450,538.70 en concepto de pago de prestaciones al señor C.H.Z.. Dijo el recurrente que el INPREMA debió haber pagado o consignado ante Juzgado de Letras Laboral la cantidad antes señalada en fecha 4 de marzo del 2009 , y no lo hizo; por lo que el embargo se solicitó en fecha 5 de marzo del 2009, el embargo decretado judicialmente en fecha 5 de marzo se ejecutó en fecha 9 de marzo. En fecha de 9 de marzo el señor C.H.Z. se presentó a INPREMA a retirar el cheque personalmente, o sea cuatro días después de que se inició el trámite de embargo.- CONSIDERANDO (12): Que del estudio de los antecedentes esta S. aprecia que los recurrente C.H.Z. , en su condición de representado del recurrente MARCO TULIO L.G., mantenían un desacuerdo en cuanto al pago de honorarios que obviamente no es la S. de lo Constitucional la que debe pronunciarse al respecto, sino que el órgano jurisdiccional competente en la vía civil, por otra parte se aprecia que el señor MARCO TULIO L.G., determinó embargar una cuenta al INPREMA por la cantidad señalada en la sentencia obtenida favorablemente a la demanda de su representado, todo ello como consecuencia de que dicha institución no pagó o consignó al Juzgado correspondiente la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (L.1,450.538.70 ), en la fecha cuatro de marzo del año 2009. Que ciertamente el señor MARCO TULIO L.G., en la condición antes indicada podía instar el embargo de la cuenta del INPREMA, puesto que no se había consignado o pagado la cantidad antes señalada. Sin embargo tales actuaciones dieron origen a que la Institución que hizo el pago mediante cheque no negociable a nombre de C.H.Z. , después de petición de embargo, el órgano jurisdiccional resolviera la procedencia del mismo, habiendo sido ejecutado, lo que ha causado daños en el patrimonio de INPREMA, al erogar dos veces la misma cantidad por el mismo hecho de pedir. No obstante esta S. analizada minuciosamente la conducta de ambos recurrentes, no encuentra los antecedentes que señalen que ambos recurrentes actuaron de común acuerdo para engañar al INPREMA; en primer lugar porque el señor C.H.Z. ,al tener conocimiento de la existencia del cheque a su favor, se presentó a cobrarlo, lo cual ciertamente es lícito a cualquier ciudadano podrá cobrar un cheque a su favor, depositarlo a su cuenta y retirarlo, no existiendo probanza alguna que enlace a los recurrente en acuerdo previo para engañar al INPREMA, situación que está fuera de contexto, puesto que el señor C.H.Z. ya había recibido la cantidad que el INPREMA debía pagar como resultado de la sentencia condenatoria dictada a favor del recurrente, por lo tanto su pretensión había sido satisfecha. En cuanto al señor L.G. ante la insatisfacción de que no se había pagado o consignado el monto señalado en la sentencia condenatoria, pidió embargo, en ese momento al no existir antecedentes que señalen el acuerdo previo con el señor C.H.Z. su actuación fue lícita, encontrando esta S. que existe desavenencia entre el señor C.H.Z. y el señor L.G. en cuanto a los honorarios profesionales, según se denota de su actuar de manera aislada, lo que ha llevado a realizar actuaciones que han perjudicado el patrimonio del INPREMA, no obstante ello, esta S. es del parecer que el cobro indebido por parte del señor MARCO TULIO L.G., debe dilucidarse en la Justicia Civil, a fin de que sea el órgano jurisdiccional competente quien resuelva el conflicto.- CONSIDERANDO (13): Que el derecho penal ha venido aceptando la plena vigencia del principio de mínima intervención o última ratio, y es que si el Derecho Penal en su concepto tradicional se concibe como una forma de control social, acaso el mas violento de los métodos utilizados para la consecución de sus fines, el hablar de Derecho Penal Mínimo es llevar a la esfera de aplicación del Derecho Penal el mínimo de conductas transgresoras. Vistas así las cosas si el Derecho Penal no es el único medio de control social porque hacer un uso extensivo de este? Dada la gravedad del control penal no es posible utilizarlo frente a todas las situaciones. El Estado dejaría de ser de Derecho para convertirse en un Estado Policía. Según el Principio de Intervención Mínima, el derecho Penal debe ser la ultima ratio de la política del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes, frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención del derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito). El Principio de subsidiariedad del derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior y ambos postulados conforman el Principio de Intervención mínima. Que el Derecho Penal solo debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal. En consecuencia el Derecho Penal debe utilizarse solo en casos extraordinariamente graves (carácter fragmentario) y cuando no haya más remedio por haber fracasado ya otros mecanismos de protección menos gravosos para la persona (naturaleza subsidiaria). Todo lo cual aplicado al caso concreto, dentro del ordenamiento jurídico nos señala otras esferas de protección menos gravosas y legítimas en búsqueda de la justicia que se pretende por la vía penal, tal y como acontece en el caso sub judice, donde consta que la institución que se considera agraviada a presentado Demanda Ante la Justicia Civil, siendo la correspondiente para dilucidar el conflicto.- CONSIDERANDO (14): Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. Por todo ello la vulneración del debido proceso resulta de la aplicación del derecho penal a un conflicto que debe dirimirse por la justicia civil.- CONSIDERANDO (15): Que el respeto al debido proceso es inherente a todos los órganos jurisdiccionales obligados al sometimiento de la ley, a fin de que los ciudadanos obtengan una tutela judicial efectiva, en el caso que nos ocupa, esta S. sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia concluye que por todo lo antes expuesto, el conflicto debe ser resuelto por la justicia civil, existiendo ya, el antecedente de la Demanda Civil que obra en los estrados de aquel órgano jurisdiccional.- CONSIDERANDO (16): Que el recurrente manifiesta que se ha vulnerado el Derecho a la Defensa dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República, que establece como un derecho inviolable, que los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, este derecho no admite excepción alguna, de esta manera se garantiza la igualdad procesal, reconocido y protegido dentro del marco de las garantías Constitucionales, en los instrumentos internacionales que forman parte del derecho interno de Honduras, entre ellos la Declaración Universal sobre Derechos Humanos , que lo consagra en sus artículos: 8 y 10, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , artículo 14. 1 . La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Art. 8. Esta S. observa que el Derecho de defensa No se ha vulnerado al recurrente, quien ha tenido la oportunidad de estar presente e intervenir en todas las actuaciones judiciales por lo que ha podido ejercer plenamente el derecho a la defensa, así como hacer uso de los recursos que le franquea la ley, sin que exista ni siquiera indicio de que al recurrente se le ha limitado o restringido este derecho .- CONSIDERANDO (17): Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, 323 de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; FALLA : PRIMERO : OTORGANDO el Recurso de Amparo, interpuesto por el Abogado N.G.Z. , a favor del señor C.H.Z.A., Y MARCO TULIO L.G. A FAVOR DE SI MISMO, contra la sentencia de fecha catorce de agosto del año dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones Penal de F.M.. SEGUNDO : Que se dirima el proceso instruido y sus antecedentes a los órganos jurisdiccionales en materia civil. Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado J.A.S.V..- NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) , certificación de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), recaída en los Recursos de Amparo Penal acomulados, registrado en este Tribunal bajo el número 224 y 360-2016.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACION.- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.- VISTO : Para dictar sentencia en los recursos de amparo (acumulados) Interpuestos: I.- Por el Abogado MARCO TULIO L.G. a favor de SI MISMO (Registro No. 224-2016) y II.- Por el Abogado N.G.Z. a favor del señor C.H.Z.A..(.N..)., ambos, contra el auto motivado dictado por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha catorce de agosto dos mil quince, que declaró NO HA LUGAR un recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado M.T.L.G. y CONFIRMÓ el auto de formal procesamiento en contra de este, asimismo, declaró HA LUGAR un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y REVOCÓ el sobreseimiento provisional ordenando se dicte auto de formal procesamiento en contra del señor C.H.Z.A., con relación a la causa instruida ante el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. contra los señores C.H.Z.A. Y MARCO TULIO L.G. por suponerlos responsables del delito de ESTAFA en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA). Estima el recurrente MARCO TULIO L.G. que con el acto reclamado se han violado en su perjuicio los artículos 80, 90 párrafo primero y 82 de la Constitución de la República, por otra parte el Abogado NICOLAS GARCÍA ZORTO que se ha violado en perjuicio de su representado el articulo 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha dos de junio de dos mil catorce, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., la Abogada C.N.R.O., actuando en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra los señores C.H.Z.A. Y MARCO TULIO L.G. por suponerlos responsables del delito de ESTAFA, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA). (F. 1-7 de la primera pieza de los antecedentes).- 2) Que seguido el procedimiento de ley correspondiente, el referido Juzgado, en la continuación de la audiencia inicial celebrada en fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, resolvió: “…I.- Decreta AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra el imputado MARCO TULIO L.G. por suponerlo responsable por el delito de ESTAFA en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA); II.- Se decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por existir plena prueba de la comisión del delito y no indicio racional de participación, esto a favor del imputado C.H.Z.A. por el delito de ESTAFA en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA); III.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer al imputado MARCO TULIO L.G., se ratifiquen las medidas cautelares contempladas en el articulo 173 numerales 6,7,8 y 10 del Código Procesal Penal, mismas que le fueran impuestas en la audiencia de declaración de imputado; IV.- Levantar la correspondiente acta de imposición de medidas cautelares correspondientes al imputado MARCO TULIO L.G.; V.- Extender la correspondiente carta de libertad provisional al imputado C.H.Z.A..-…” (F. del 488-497 de la primera pieza de los antecedentes).- 3) Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO MONTES MANZANO en su condición de Defensor Privado del señor MARCO TULIO L.G. y por la Abogada S.L.Z. en su condición de Fiscal del Ministerio Publico contra el auto de formal procesamiento y sobreseimiento provisional relacionados en el inciso que antecede, la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M. en fecha catorce de agosto de dos mil quince, resolvió: “…1) Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado MARCO TULIO L.G. y CONFIRMA el auto de formal procesamiento dictado a MARCO TULIO L.G. .- 2 ) El recurso del Ministerio Publico HA LUGAR y REVOCAR el sobreseimiento provisional y se dicte el correspondiente auto de formal procesamiento a C.H.Z. .-…” (F. del 510-554 del Tomo II de los antecedentes).- 4) Que el recurrente Abogado MARCO TULIO L.G. compareció ante este Tribunal en fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, interponiendo acción de amparo a favor de SI MISMO , afirmando que la decisión del Ad quem, de fecha catorce de agosto de dos mil quince, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 80, 90 párrafo primero y 82 de la Constitución de la República. (F. 1-17 de la pieza de amparo).- 5) Que el recurrente Abogado NICOLAS GARCÍA ZORTO compareció ante este Tribunal en fecha quince de abril de dos mil dieciséis, interponiendo acción de amparo a favor del señor C.H.Z.A. , afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha catorce de agosto de dos mil quince, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República. (F. 36-39 de la pieza de amparo acumulado).- 6) Que esta S. mediante auto de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, dispuso, al apreciarse de los autos, que las acciones constitucionales intentadas se dirigen contra el mismo acto, es procedente para efectos de mantener la unidad y continencia de la causa, que las acciones de amparo de mérito produzcan una sola sentencia, por lo que se resuelve acumular los amparos descritos y dictar el fallo pertinente en su oportunidad, continúese con el procedimiento de ley correspondiente . (F. 61 de la pieza de amparo).- 7) Que en fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, la S. tuvo por formalizadas las acciones de mérito, omitiéndose la vista de los autos al Fiscal del Despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público.- CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO (3): Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha catorce de agosto del año dos mil quince, por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., que declaró No Ha lugar un Recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor MARCO TULIO L.G. y conformó el auto de formal procesamiento en su contra. Así mismo declaró Ha Lugar un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y R. el sobreseimiento Provisional ordenando se dicte auto de formal procesamiento en contra del señor C.H.Z.A., con relación a la causa instruida en el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE Tegucigalpa, departamento de F.M., contra los señores: C.H.Z.A. Y MARCO TULIO L.G. por suponerlos responsables del delito de ESTAFA en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA).- CONSIDERANDO (4): Que el recurrente MARCO TULIO L.G. en la formalización del recurso, hace una relación de los hechos y actuaciones judiciales que motivan la acción de amparo expresando que considera que se han vulnerado los derechos constitucionales de Petición establecido en el artículo 80, Principio –Derecho del Debido Proceso contenido en el artículo 90, Derecho de Defensa del artículo 82 constitucional. Señala el recurrente en el numeral seis (6) del escrito de la formalización de la acción, que el A-quo dejó de valorar los medios de prueba de manera conjunta y armónica, con la que se acreditaba de manera contundente que no había cometido ningún acto constitutivo de engaño en contra de INPREMA que pudiera configurar la existencia de un delito de estafa, sino únicamente había hecho uso del procedimiento laboral ordinario para ejecutar una sentencia firme, procedió a dictar un auto de formal procesamiento en su contra por el delito de Estafa en perjuicio de INPREMA aduciendo que su persona a sabiendas que su cliente en aquel momento había cobrado el pago de sus prestaciones, había procedido a embargar una cuenta de INPREMA y que esto hacía denotar la mala fe de su actuar. Sin considerar el A-quo que para empezar la solicitud de embargo que presentó su persona ante el Juzgado del Trabajo fue en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil nueve (2009),mediante comparecencia, en virtud de que INPREMA no había pagado ni consignado ante el despacho del Juzgado del Trabajo la cantidad de dinero que le había ordenado el Juzgado del Trabajo y los empleados de INPREMA en forma irresponsable con fecha nueve de marzo del 2009,o sea a cuatro días que procedió hacer el embargo le entregaron el cheque al señor C.H.Z. incumpliendo la orden judicial y el memorando del señor Director de INPREMA dirigido al Jefe del Departamento Administrativo, ordenándole que consignara dicho cheque al juzgado correspondiente.- CONSIDERANDO (5): Que el recurrente MARCO TULIO L.G., manifiesta que el A-quo obvió el hecho de que el propio INPREMA estableció que lo que había pasado en este caso era un doble cobro que no constituye engaño alguno, sino que actuando conforme a derecho procedieron a entablar demanda civil para recuperar el dinero. Este hecho quedó debidamente probado que no constituye delito sino un acto meramente civil que debía dirimirse por la vía civil y que se está conociendo en el Juzgado Civil de F.M., demanda que se registra con el Número 03624-2009 y que el propio señor C.H.Z.A. en la contestación de la demanda civil en el hecho segundo manifestó que cuando él retiró el cheque de INPREMA había ido solo y que nunca lo acompañó el abogado MARCO TULIO L.G. en dicho retiro.- CONSIDERANDO (6): Que el impetrante señala que cuando el A quo no valoró de manera conjunta y armónica los medios de prueba lo dejó indefenso. Habiendo interpuesto el recurso de apelación mismo que fue declarado sin lugar. Manifiesta que el Ad quem debió tomar en cuenta los medios de prueba…. La resolución recurrida “no indica claramente cuales son las razones motivadas por las cuales se niega a valorar de manera conjunta y armónica y bajo las reglas de la sana crítica todos los medios de prueba aportados, con los que se deja establecido que su persona nunca realizó un acto engañoso en perjuicio del INPREMA, por el contrario, con todos esos medios de prueba aportados durante la audiencia inicial, se acreditó que mi persona actuando en mi condición de apoderado legal del señor C.H.Z.A. , en fecha 5 de marzo del2009,solicité al Juzgado de letras del Trabajo de F.M. procediera a decretar embargo a las cuentas de INPREMA, en virtud de que éste en fecha 3 de marzo del 2009, fue requerido el INPREMA a través de su Secretario Ejecutivo, para que procediera a pagar o consignar ante el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. el término de 24 horas la cantidad de L. 1,450,538.70 en concepto de pago de prestaciones al señor C.H.Z.. Explica además que el INPREMA debió haber pagado o consignado ante Juzgado de Letras del Trabajo la cantidad antes señalada en fecha 4 de marzo del 2009 , y no lo hizo; por lo que el embargo se solicitó en fecha 5 de marzo del 2009, el embargo decretado judicialmente en fecha 5 de marzo se ejecutó en fecha 9 de marzo. En fecha de 9 de marzo el señor C.H.Z. se presentó a INPREMA a retirar el cheque personalmente, cuatro días después de que se inició el embargo. Manifiesta que lo dicho por el Ad-quem, respecto a que las máximas de la experiencia llevan a ese Tribunal de alzada a considerar que hubo contubernio entre el recurrente y el señor C.H.Z., está alejado de la verdad, ya que su persona cuando retiró el dinero embargado compró un cheque de caja en Banpais por un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (l. 652,742.42), a nombre del señor C.H.Z., (cantidad que le correspondía como parte demandante) y esta misma persona consignó un cheque a mi nombre por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL LEMPIRAS EXACTOS (L.290.000.00) en concepto de supuestos honorarios profesionales, haciendo un total de dos cheques, de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (L. 942,742.42), y dichos cheques se encuentran en el Juzgado Laboral ya embargados por INPREMA a través del Juzgado de Letras de Lo Civil… señala que se denota que existe desavenencia con el imputado y no contubernio como lo pretende hacer ver el Ad-quem. Señala que tanto el Ad-quem como el A-quo no explican en que consiste el engaño que realizó para hacer caer en error al INPREMA, señalando el que INPREMA nunca cayó en error por su accionar sino por no haber pagado o consignado en fecha 4 de marzo del 2009 la cantidad requerida ante el Juzgado del Trabajo. Si INPREMA hubiese informado en fechas 4, 5, 6, 7, 8 ,9 y aun 10 de marzo del 2009 no hubiese sido necesario proceder a embargar sus cuentas. Finalmente manifiesta que considera que se le han quebrantado los siguientes derechos 1.-Derecho de Petición artículo 80; 2.- Principio Derecho del Debido Proceso artículo 90; 3.- Derecho de Defensa artículo 82; 4.-Derecho a R..- CONSIDERANDO (7): Que el recurrente C.H.Z.A., representado por el abogado N.G.Z. , expone en la formalización de la Acción de amparo una relación sucinta de los antecedentes procesales y formaliza la acción con la exposición de los derechos constitucionales que considera se han vulnerado mediante la resolución emitida por la Corte de Apelaciones de lo Penal de F.M. en fecha 14 de agosto del año 2015 de la siguiente manera: Artículo 90 constitucional del Debido Proceso, el recurrente realiza un análisis de la resolución impugnada a cuyo criterio presenta dos infracciones: (SIC) a) valoración arbitraria: en el numeral tres del referido auto en su párrafo último la corte recurrida establece: “ Evidente resulta que después que hay una estrecha relación entre Apoderado y Representado a lo largo del proceso laboral que ambos mantuvieron contra el INPREMA y del cual obtuvieron un fallo favorables que les generó una nada despreciable cantidad de dinero, de acuerdo a las máximas de la experiencia quien no informaría a su apoderado inmediatamente que recibió el cheque, si han caminado juntos a lo largo del proceso judicial, por lo que no resulta creíble que uno retiraba el cheque y que otro embargaba cuentas a la institución y que hasta la fecha ninguno estuvo dispuesto a arreglar contablemente la emisión de los dos cheques por las mismas cantidades siendo la misma causa a pedir, por lo que ambos si sabían lo que estaba aconteciendo para engañar a la institución de INPREMA por lo que es precedente a juicio de éste órgano revisor; revocar el sobreseimiento provisional dictado por ser de recibo los alegatos impetrados por el ente fiscal”.- CONSIDERANDO (8): Que el recurrente C.H.Z.G. señala… en materia constitucional, el objeto del amparo en relación a la prueba se limita a determinar, si en ella se conculcan derecho por varias razones entre otras: (SIC) QUE SEA UNA VALORACIÓN ARBITRARIA: en el caso de autos la Corte recurrida en su motivación establece: que de acuerdo a las máximas de la experiencia el demandante y su apoderado estaban informados de que demandante Z.A. había recibido un cheque como pago de sus prestaciones. Ese argumento es inaceptable por cuanto consta en las pruebas aportados a folio 100 del expediente que el señor C.H.Z.A. consignó ante el Juzgado de Letras del Trabajo la cantidad de L.290.000.00 en concepto de Honorarios a la demanda que entabló contra INPREMA cuyo apoderado es el coimputado MARCO TULIO L.G. y en esa misma fecha o sea 11 de marzo del año 2009 el señor MARCO TULIO L.G., mediante comparecencia procedió hacer la liquidación de los honorarios que supuestamente le adeudaba a su representado el INPREMA, por concepto de honorarios profesionales en la ejecución de la sentencia. Teniendo pleno conocimiento el señor L.G. A que le habían consignado la cantidad de dinero de L.290.000.00 así como la oposición que presentó la Abogada O.A.N.M. en su condición de apoderada del INPREMA , por el reclamo de honorarios en la demanda interpuesta de fecha 20 de marzo del 2009 y establecer que el INPREMA ya había pagado la cantidad de dinero en concepto de condena a favor del señor Z.A., su apoderado es decir el Abogado L.G. continuo con el trámite de liquidación para el cobro de sus honorarios profesionales, pues así consta en la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de fecha 28 de mayo del 2009”, misma que fue confirmada por la Corte de Apelaciones en sentencia del 30 de julio del año dos mil nueve. Señalando que el argumento de la Corte de apelaciones de que ambas personas (ahora imputados), tenían conocimiento del doble pago realizado es una valoración arbitraria. Manifiesta además como violación al debido proceso por la corte recurrida que esta debió valorar la conducta de los dos imputados de acuerdo al Código de ética Profesional en el artículo 38, en consideración a la obligación que tiene todo profesional del derecho de informar a su cliente cualquier interés en la controversia y en el caso específico debió informar que estaba practicando embargo al INPREMA para el pago de la condena establecida en la sentencia, habiendo quedado establecido que el apoderado del señor C.H.Z.A. ya le había hecho efectivo el pago de honorarios, señalando que no solo cobró doble el pago sino que pretende el pago de ejecución de la sentencia aun teniendo conocimiento del pago realizado, por lo que el auto recurrido demuestra que su motivación es incompleta al revocar la decisión del Juez de Primera instancia que había decretado y sobreseído provisionalmente al recurrente, ordenado se le decreto auto de formal procesamiento y prisión preventiva. “- CONSIDERANDO (9): Que el Ad-quem al dictar su resolución hace una relación circunstanciada de los hechos, los medios de prueba propuestos por las partes, así como de las actuaciones procesales. En el numeral tres (3) de la motivación refiere el artículo 240 del código Penal que establece el delito de Estafa. Señalando que “El bien jurídico protegido por dicha norma es el patrimonio, el cual generalmente en estos casos se afecta no por comportamientos o medios materiales, sino por medios intelectuales, Constituyen elementos objetivos: el engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio. El engaño, abuso de confianza o de procedimientos semejantes, implica la elaboración de una determinada maquinación del sujeto activo en contra del patrimonio de otro, capaz de inducir en error a una o varias personas, sea afirmando hechos falsos o desfigurando los verdaderos”. “En el caso de mérito, la conducta engañosa aludida por la norma, aunado a los suficientes elementos de prueba tanto documental, como testifical como se ha relacionado anteriormente pareciera ser que la acción de los acusados quienes a sabiendas que ya se había emitido el cheque del pago de prestaciones a favor de C.H.Z. quien sabe perfectamente como ex jefe de contabilidad de INPREMA el trámite para la emisión de los mismos, este lo retira, cobra e ingresa a su cuenta personal y consigna en el Juzgado del Trabajo por L. 290.000.00 por pago de Honorarios Profesionales es ese mismo 09 de marzo del 2019 (error del Ad-quem al consignar el año), el coimputado C.H.Z. practicó embargo a las cuentas de INPREMA por la cantidad de L. 1, 450,538.70) sobre la cuenta No. 1170000820 en Banco Atlántida, señalando que ambas personas recibieron en diferentes momentos la cantidad antes señalada, por lo que INPREMA llamó a su ex empleado a efecto de que devolviera la cantidad consignada en el cheque y procediera con su abogado a una sola emisión de cheque, ante tal negativa existe una demanda civil (F.330 primera pieza Contestación de Demanda por C.H.Z.. Además dice el Ad quem que es evidente que existe una estrecha relación entre el apoderado y Representado alo largo del proceso laboral que ambos mantuvieron con INPREMA y del cual obtuvieron un fallo favorable que les generó una nada despreciable cantidad de dinero, de acuerdo a las máximas de la experiencia quien no informaría a su Abogado inmediatamente de que recibió el cheque, sin han caminado juntos en el largo proceso judicial, por lo que no resulta creíble que uno retiró el cheque y que el otro embargaba cuentas a la institución y que hasta la fecha ninguno estuvo dispuesto a arreglar contablemente la emisión de dos cheques por las mismas cantidades, siendo las mismas causas a pedir, por lo que ambos si sabían lo que estaba aconteciendo para engañar a la institución del INPREMA”. En consecuencia el Tribunal de alzada resolvió revocar el sobreseimiento provisional dictado a favor del señor C.H.Z. y confirmó el auto de formal procesamiento al señor Marco tulio L.G..- CONSIDERANDO (10): Que esta S. conoce los antecedentes y la resolución por la que se busca amparo, a la que han comparecido tanto el señor C.H.Z.A. como el señor MARCO TULIO L.G. , conviene pronunciarnos de manera separada, en cuanto a sus pretensiones. En relación al señor C.H.Z.A. , consta en los antecedentes que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO INPREMA, en fecha cuatro de marzo del año 2013, emitió un cheque No. 18599, NO NEGOCIABLE a su nombre, por la suma de UN MILLON CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (L.1,450.538.70), (f.23 Primera Pieza). Cheque que fue entregado al señor Z.A. en fecha nueve del mismo mes y año, quien lo depositó en su cuenta. En fecha once de marzo del 2009 se presentó en la Secretaría del Juzgado de Letras del Trabajo el señor C.H.Z.A. , haciendo entrega del cheque de caja por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL LEMPIRAS EXACTOS (L.290.000.00), por concepto de pago y cancelación total de honorarios al Abogado MARCO TULIO L.G.. Siendo que el INPREMA emitió un cheque a nombre del recurrente con la cláusula de NO NEGOCIABLE de tal manera que solamente el señor Z.A. podía cobrarlo y depositarlo a su cuenta para hacerlo efectivo, en este actuar esta S. no aprecia que concurra algún elemento de estructuración del delito de Estafa, su actuar es lícito. Por otra parte el mismo recurrente compró un cheque de Caja el día 10 de marzo del año 2009, a favor del señor MARCO TULIO L.G. , por el valor de DOSCIENTOS NOVENTA MIL LEMPIRAS (L. 290.000.00).- CONSIDERANDO (11): Que el señor MARCO TULIO L.G. actuando en su condición de apoderado legal del señor C.H.Z.A. , en fecha 5 de marzo del 2009,solicitó al Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., procediera a decretar embargo a las cuentas de INPREMA, en virtud de que este en fecha 3 de marzo del 2009, fue requerido a través de su Secretario Ejecutivo, para que procediera a pagar o consignar ante el Juzgado de Letras Laboral de F.M. el término de 24 horas la cantidad de L. 1,450,538.70 en concepto de pago de prestaciones al señor C.H.Z.. Dijo el recurrente que el INPREMA debió haber pagado o consignado ante Juzgado de Letras Laboral la cantidad antes señalada en fecha 4 de marzo del 2009 , y no lo hizo; por lo que el embargo se solicitó en fecha 5 de marzo del 2009, el embargo decretado judicialmente en fecha 5 de marzo se ejecutó en fecha 9 de marzo. En fecha de 9 de marzo el señor C.H.Z. se presentó a INPREMA a retirar el cheque personalmente, o sea cuatro días después de que se inició el trámite de embargo.- CONSIDERANDO (12): Que del estudio de los antecedentes esta S. aprecia que los recurrente C.H.Z. , en su condición de representado del recurrente MARCO TULIO L.G., mantenían un desacuerdo en cuanto al pago de honorarios que obviamente no es la S. de lo Constitucional la que debe pronunciarse al respecto, sino que el órgano jurisdiccional competente en la vía civil, por otra parte se aprecia que el señor MARCO TULIO L.G., determinó embargar una cuenta al INPREMA por la cantidad señalada en la sentencia obtenida favorablemente a la demanda de su representado, todo ello como consecuencia de que dicha institución no pagó o consignó al Juzgado correspondiente la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (L.1,450.538.70 ), en la fecha cuatro de marzo del año 2009. Que ciertamente el señor MARCO TULIO L.G., en la condición antes indicada podía instar el embargo de la cuenta del INPREMA, puesto que no se había consignado o pagado la cantidad antes señalada. Sin embargo tales actuaciones dieron origen a que la Institución que hizo el pago mediante cheque no negociable a nombre de C.H.Z. , después de petición de embargo, el órgano jurisdiccional resolviera la procedencia del mismo, habiendo sido ejecutado, lo que ha causado daños en el patrimonio de INPREMA, al erogar dos veces la misma cantidad por el mismo hecho de pedir. No obstante esta S. analizada minuciosamente la conducta de ambos recurrentes, no encuentra los antecedentes que señalen que ambos recurrentes actuaron de común acuerdo para engañar al INPREMA; en primer lugar porque el señor C.H.Z. ,al tener conocimiento de la existencia del cheque a su favor, se presentó a cobrarlo, lo cual ciertamente es lícito a cualquier ciudadano podrá cobrar un cheque a su favor, depositarlo a su cuenta y retirarlo, no existiendo probanza alguna que enlace a los recurrente en acuerdo previo para engañar al INPREMA, situación que está fuera de contexto, puesto que el señor C.H.Z. ya había recibido la cantidad que el INPREMA debía pagar como resultado de la sentencia condenatoria dictada a favor del recurrente, por lo tanto su pretensión había sido satisfecha. En cuanto al señor L.G. ante la insatisfacción de que no se había pagado o consignado el monto señalado en la sentencia condenatoria, pidió embargo, en ese momento al no existir antecedentes que señalen el acuerdo previo con el señor C.H.Z. su actuación fue lícita, encontrando esta S. que existe desavenencia entre el señor C.H.Z. y el señor L.G. en cuanto a los honorarios profesionales, según se denota de su actuar de manera aislada, lo que ha llevado a realizar actuaciones que han perjudicado el patrimonio del INPREMA, no obstante ello, esta S. es del parecer que el cobro indebido por parte del señor MARCO TULIO L.G., debe dilucidarse en la Justicia Civil, a fin de que sea el órgano jurisdiccional competente quien resuelva el conflicto.- CONSIDERANDO (13): Que el derecho penal ha venido aceptando la plena vigencia del principio de mínima intervención o última ratio, y es que si el Derecho Penal en su concepto tradicional se concibe como una forma de control social, acaso el mas violento de los métodos utilizados para la consecución de sus fines, el hablar de Derecho Penal Mínimo es llevar a la esfera de aplicación del Derecho Penal el mínimo de conductas transgresoras. Vistas así las cosas si el Derecho Penal no es el único medio de control social porque hacer un uso extensivo de este? Dada la gravedad del control penal no es posible utilizarlo frente a todas las situaciones. El Estado dejaría de ser de Derecho para convertirse en un Estado Policía. Según el Principio de Intervención Mínima, el derecho Penal debe ser la ultima ratio de la política del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes, frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención del derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito). El Principio de subsidiariedad del derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior y ambos postulados conforman el Principio de Intervención mínima. Que el Derecho Penal solo debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal. En consecuencia el Derecho Penal debe utilizarse solo en casos extraordinariamente graves (carácter fragmentario) y cuando no haya más remedio por haber fracasado ya otros mecanismos de protección menos gravosos para la persona (naturaleza subsidiaria). Todo lo cual aplicado al caso concreto, dentro del ordenamiento jurídico nos señala otras esferas de protección menos gravosas y legítimas en búsqueda de la justicia que se pretende por la vía penal, tal y como acontece en el caso sub judice, donde consta que la institución que se considera agraviada a presentado Demanda Ante la Justicia Civil, siendo la correspondiente para dilucidar el conflicto.- CONSIDERANDO (14): Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. Por todo ello la vulneración del debido proceso resulta de la aplicación del derecho penal a un conflicto que debe dirimirse por la justicia civil.- CONSIDERANDO (15): Que el respeto al debido proceso es inherente a todos los órganos jurisdiccionales obligados al sometimiento de la ley, a fin de que los ciudadanos obtengan una tutela judicial efectiva, en el caso que nos ocupa, esta S. sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia concluye que por todo lo antes expuesto, el conflicto debe ser resuelto por la justicia civil, existiendo ya, el antecedente de la Demanda Civil que obra en los estrados de aquel órgano jurisdiccional.- CONSIDERANDO (16): Que el recurrente manifiesta que se ha vulnerado el Derecho a la Defensa dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República, que establece como un derecho inviolable, que los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, este derecho no admite excepción alguna, de esta manera se garantiza la igualdad procesal, reconocido y protegido dentro del marco de las garantías Constitucionales, en los instrumentos internacionales que forman parte del derecho interno de Honduras, entre ellos la Declaración Universal sobre Derechos Humanos , que lo consagra en sus artículos: 8 y 10, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , artículo 14. 1 . La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Art. 8. Esta S. observa que el Derecho de defensa No se ha vulnerado al recurrente, quien ha tenido la oportunidad de estar presente e intervenir en todas las actuaciones judiciales por lo que ha podido ejercer plenamente el derecho a la defensa, así como hacer uso de los recursos que le franquea la ley, sin que exista ni siquiera indicio de que al recurrente se le ha limitado o restringido este derecho .- CONSIDERANDO (17): Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, 323 de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; FALLA : PRIMERO : OTORGANDO el Recurso de Amparo, interpuesto por el Abogado N.G.Z. , a favor del señor C.H.Z.A., Y MARCO TULIO L.G. A FAVOR DE SI MISMO, contra la sentencia de fecha catorce de agosto del año dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones Penal de F.M.. SEGUNDO : Que se dirima el proceso instruido y sus antecedentes a los órganos jurisdiccionales en materia civil. Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado J.A.S.V..- NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) , certificación de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), recaída en los Recursos de Amparo Penal acomulados, registrado en este Tribunal bajo el número 224 y 360-2016.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

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