Administrativo nº AP-851-14 de Supreme Court (Honduras), 23 de Mayo de 2017

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICA C I ÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.- VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado G.O.V. a favor del señor N.G.O.H. contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, mediante la cual dicha autoridad conoció la Garantía Constitucional de Amparo otorgado por la S. de lo Constitucional a favor N.G.O.H. y C.R.P. , declarando parcialmente ha lugar los recursos de apelación interpuestos y reformando la resolución apelada dictada en audiencia inicial celebrada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., iniciada en fecha diecinueve y finalizada en fecha veinticinco de mayo de dos mil once, con relación a la causa instruida contra el señor N.G.O.H. por suponerlo responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los artículos 70, 90, 92 y 96 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha siete de diciembre de dos mil diez, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., el Abogado M.S. , actuando en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra el señor N.G.O.H. por suponerlo responsable a Titulo de Autor del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA. Asimismo el Ministerio Publico a través de su Agente de Tribunales, Abogada M.E.F.Q., en fecha veintinueve de abril de dos mil once, compareció ante el referido Juzgado ampliando el requerimiento fiscal incoada contra el señor C.R.P. MORALES por suponerlo responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA (F.s 2-9/30-40 de la pieza del A-quo).- 2) Que seguido el procedimiento de ley correspondiente, el referido Juzgado, en audiencia inicial empezada en fecha diecinueve y finalizada en fecha veinticinco de mayo de dos mil once, resolvió: “… 1)SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado N.G.O.H. por suponerlos responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.-2)SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado C.R.P.M. por suponerlo responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.-3)SE REVOCAN las medidas cautelares impuestas en la audiencia de Declaración de imputado de fecha tres de mayo del presente año…” (F.s 152-173 de la pieza del A-quo).- 3) Que conociendo de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados M.E.F.Q. y M.S. en su condición de Agentes Fiscales del Ministerio Publico y el Abogado J.F.P.B. en su condición de Procurador en Representación del Estado de Honduras , contra la resolución relacionada en el inciso que antecede, la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M. en fecha veinte de abril de dos mil once , resolvió: “ 1) :Declarando parcialmente HA LUGAR los recursos interpuestos.- 2)REFORMANDO la resolución apelada, en el sentido y alcance siguientes : a) Dejar sin valor ni efecto el Sobreseimiento Definitivo dictado al señor N.G.O.H. por el delito de Abuso de Autoridad , para que en su lugar el A-quo le dicte el correspondiente Auto de Prisión por tal delito; b) Dejar sin valor ni efecto el Sobreseimiento Definitivo dictado al señor C.R.P.M. , por el delito de Abuso de Autoridad , para que en su lugar el A-quo le dicte el respectivo Auto de Prisión por dicho ilícito.- 3)CONFIRMANDO la resolución impetrada, en sus demás pronunciamiento…” . No conforme con esta resolución el Abogado J.A.C.P. , interpuso acción de amparo ante esta S. a favor del señor N.G.O.H. , misma que fue fallada mediante sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, en la cual esta S. otorgó la garantía de amparo de que se hizo merito, según se acredita con la certificación de dicha sentencia que corre agregada a los antecedentes. (F.s 175-202/280-285/345-350 de los antecedentes).- 4) Que conociendo de la Garantía Constitucional de Amparo otorgado por la S. de lo Constitucional a favor N.G.O.H. la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., en fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, resolvió: “…1) Declarando parcialmente HA LUGAR los recursos interpuestos.- 2)REFORMANDO la resolución apelada, en el sentido y alcances siguientes: a)Dejar sin valor ni efecto el Sobreseimiento Definitivo dictado al señor N.G.O.H. por el delito de Abuso de Autoridad para que en su lugar el A-quo le dicte el correspondiente Auto de Formal Procesamiento por tal delito; b) Dejar sin valor ni efecto el Sobreseimiento Definitivo dictado al señor C.R.P.M., por el delito de Abuso de Autoridad para que en su lugar el A-quo le dicte el respectivo Auto de Prisión por dicho delito. -3)CONFIRMANDO la resolución impetrada en sus demás pronunciamientos… ”(F.s del 381-390 de los antecedentes).- 5) Que el recurrente Abogado G.O.V. , compareció ante este Tribunal en fecha veintiocho de julio de dos mil catorce, interponiendo acción de amparo a favor del señor N.G.O.H. , afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 70, 90, 92 y 96 de la Constitución de la República.- 6) Que esta S., mediante auto de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis, en virtud de tener conocimiento de la defunción de l Abogado G.O.V. y con el fin de brindarle al señor N.G.O.H. , la asistencia técnica necesaria para que pueda hacer uso adecuado de sus derechos en el presente asunto, garantizando de esta manera los principios contenidos en el artículo 45 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, dispuso librar oficio a la DIRECCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA a fin de que se sirviera designar un defensor(a) público(a) para los efectos establecidos por el artículo precitado de la norma procesal Constitucional, en relación con los artículos 80 y 82 de nuestra Constitución, procediendo dicha autoridad a designar al Abogado MARIO RENIERY AMADOR ESPINAL en su condición de Defensor Publico para la Representación Procesal del recurrente. (F. 31 y 33 de la pieza de amparo).- 7) Que en fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, la S. tuvo por formalizada la acción de mérito, omitiéndose la vista de los autos al Fiscal del Despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público.- CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación al Artículo 303 de la Constitución de la República; 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO: (2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 No.2 Constitucional, relacionado con el Artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO: (3) Que la resolución contra la que se recurre en amparo, es la dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha veintinueve de abril del año dos mil catorce, en el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado por el JUZGADO DE LETRAS UNIFICADO DE F.M., el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011). Con relación a la causa instruida contra el señor N.G.O.H. por suponerlo responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio DEL ESTADO DE HONDURAS .- CONSIDERANDO: (4) Que el recurrente en representación del acusado N.G.O.H., en la formalización de la acción de amparo manifiesta que la resolución impugnada contraviene los derechos de Libertad, Debido Proceso, a ser escuchado en libertad mientras no exista plena prueba de que ha ocurrido un hecho delictivo y la retroactividad de la ley penal cuando favorezca al procesado, contenidos en los artículos 70,90, 92 y 96 de la Constitución de la República. En cuanto al Derecho a la libertad manifiesta el recurrente que “ el vicio se produce cuando la Corte de apelaciones revoca el sobreseimiento definitivo dictado el 25 de mayo del 2012, por el Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa y ordena el auto de formal procesamiento en su contra a pesar que, como se ha sostenido en todo lo que va del proceso el acto ejecutado por el señor O.H. (dictado de la resolución No. 254-2010 resulta inocuo, porque no produjo ni podía producir daño alguno pues el mismo señor N.G.O.H. condicionó la eficacia de lo resuelto al cumplimiento de una obligación previa (presentación de constancias de socialización del proyecto Hidroeléctrico La Ensenada con las comunidades de S.C. y Corinto), en atención a disposiciones del Convenio 169 de la OIT, actuación llevada a cabo en el ejercicio legítimo al fundamental derecho a la libertad del señor N.G.O.H., pues el acto ejecutado por dicho señor no estaba prohibido ni perjudicó a nadie, por tanto era libre para ejecutarlo y de ello resuelta que la Corte de Apelaciones de F.M. al ordenar el auto de formal procesamiento en contra del señor N.G.O.H., lo hace violentando su fundamental DERECHO A LA libertad contenido en el artículo 70 de la Constitución de la República.”.- CONSIDERANDO (5): Que el recurrente desarrolla la vulneración del Derecho al Debido Proceso y a ser Escuchado en Libertad mientras no exista plena prueba de que ha ocurrido un hecho delictivo, señalando que la violación que se produce cuando la Corte de Apelaciones impugnada ordena se dicte auto de formal procesamiento sin que se cumpla lo dispuesto en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la República y tampoco lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral uno del artículo 297 del Código Procesal Penal que señala: “que para decretar auto de prisión, el Juez considerará como plena prueba de haberse cometido un delito, la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal y estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito”, condiciones legales que en el caso de mérito no se cumplen.- CONSIDERANDO (6) : Que el recurrente desarrolla la vulneración al derecho de Aplicación de la Retroactividad de una ley Penal mas favorables al procesado contenido en el artículo 96 constitucional, manifestando que se produce la violación porque la Corte impugnada no se pronuncia sobre lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto legislativo 138-2013, que deroga la norma relacionada con la categorización de los proyectos de generación de energía con recursos renovables, lo que implica una modificación a los requerimientos exigidos para la autorización de proyectos de generación de energía como el pretendido por la Empresa Hidroeléctrica La Ensenada, resultando necesario que los vicios denunciados sean corregidos mediante la sentencia que resuelva la presente acción de amparo, revocando la resolución de la corte impugnada y confirme el sobreseimiento dictado por el A quo.- CONSIDERANDO: (7) Que el Ad quem en el fallo ahora impugnado deja establecido que conociendo la garantía de amparo otorgada por la S. de lo constitucional a favor del señor N.G.O.H.Y.C.R.P., dicta el Auto Motivado, exponiendo los antecedentes procesales y transcribiendo la Motivación y fundamentación del fallo de la S. de lo Constitucional, desde el CONSIDERANDO CINCO (5) HASTA EL DOCE (12), sin hacer mención del POR TANTO y EL FALLO DE LA SALA, seguidamente expone los hechos, calificación jurídica y medios de prueba evacuados durante la audiencia inicial, dejando establecido en el numeral 10 de la Motivación del Fallo, “que se ha establecido la plena existencia del Delito de abuso de autoridad así como el indicio racional de que los señores N.G.O.H.Y.C.R.P.M. participaron a título de autores directos en su comisión con lo cual se han reunido los requisitos que exige tanto la Constitución de la República como el Código Procesal Penal, para que se les dicte auto de formal procesamiento por tal ilícito.- No ocurriendo lo mismo en cuanto al delito de Violación de los Deberes de los Funcionarios, por el cual también se procesa al segundo de los imputados, por lo que en relación a este ilícito, debe confirmarse el sobreseimiento definitivo que a su favor ha dictado el A Quo. En consecuencia Declaró parcialmente HA LUGAR los recursos interpuestos; Reformando la resolución apelada en el sentido y alcance siguientes: Dejar sin V. ni efecto el Sobreseimiento Definitivo dictado al señor N.G.O.H., por el delito de abuso de autoridad, para que en su lugar el A- Quo le dicte el correspondiente auto de formal procesamiento por tal delito. b) Dejar sin V. ni efecto el Sobreseimiento Definitivo dictado al señor C.R.P.M., por el delito de Abuso de Autoridad, para que en su lugar el A quo le dicte el respectivo Auto de Prisión por dicho delito.- CONFIRMA la resolución impetrada en sus demás pronunciamiento.- CONSIDERANDO (8): Que del Estudio de los antecedentes y de la resolución recurrida esta S. Aprecia que la resolución impugnada tiene su origen en el Fallo recaído en el amparo Penal 969-11 de fecha cinco de noviembre del año 2013, de cuyo contenido se aprecia que el recurrente consideró los mismos derechos que hoy se consideran quebrantados y sobre la misma resolución impugnada; al respecto, esta S. aprecia que en el fallo mencionado dejó establecido que no se ha vulnerado el Derecho al Debido Proceso, desarrollando de manera amplia en el fallo, que los motivos expuestos por el recurrente no son de recibo en cuanto al Derecho al debido proceso . En cuanto al Derecho de ser oído en libertad se aprecia la argumentación jurídica de la S. en sus considerandos ocho (8) y nueve (9) del referido fallo, mediante el cual otorga el amparo en cuanto a este motivo. De igual manera hace su pronunciamiento en cuanto al quebrantamiento del Derecho de Defensa, considerado que éste no fue vulnerado al recurrente. En ese orden de ideas con el Fallo de la S. Constitucional queda establecida la vulneración del Derecho de ser oído en libertad invocado por el recurrente.- CONSIDERANDO (9): Que las sentencias que dicta la S. de lo Constitucional de acuerdo alo que dispone el artículo 72 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que literalmente dice: Las sentencias dictadas en los procedimientos de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal, Hábeas Data y amparo, producen el efecto de cosa juzgada solamente entre las partes y en relación a la controversia constitucional planteada”. “El efecto de cosa juzgada, sólo se hará valer si la respectiva sentencia declara que la acción u omisión ha violado derechos constitucionales. Esta sentencia, sin embargo, no originará derechos subjetivos a favor de los particulares o del Estado, por lo que no podrá oponerse como excepción de cosa juzgada en ningún proceso que se ventile con posterioridad ante los Órganos Jurisdiccionales”. De acuerdo a lo previamente establecido en la norma, esta S. observa que la resolución impugnada, que el Ad quem debe dictar conforme lo FALLADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN EL AMPARO PENAL No. 969-11, ya que en ninguna de las partes de la resolución impugnada, hace ni siquiera referencia al FALLO DICTADO POR ESTA SALA, en cuanto al OTORGAMIENTO de la Acción de AMPARO por vulneración al Derecho a ser Oído en Libertad.- CONSIDERANDO (10): Que la independencia judicial es uno de los pilares de la administración de Justicia, conforme la cual los órganos jurisdiccionales dictarán su resolución en respeto a la Constitución, la ley y los Tratados Internacionales que forma parte del Derecho interno del Estado, es por ello que las partes podrán ejercer la acción recursiva cuando consideren que una resolución afecta sus intereses, acciones que son conocidas por un Tribunal de alzada y en caso de las acciones extraordinarias por las S.s que conforma la Corte Suprema de Justicia, en ese orden de ideas respetando las diferentes Instancias judiciales y las resoluciones de las S.s de la Corte Suprema, los Jueces y Magistrados de Cortes de Apelaciones están en la obligación de cumplir y acatar las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en que la SALA DE LO CONSTITUCIONAL dictó un fallo, en que se otorgó el amparo Penal No. 969-11 por la vulneración del Derecho a Ser oído en Libertad , resolución de la que hizo caso omiso la Corte impugnada sin hacer pronunciamiento alguno al respecto. Debiendo pronunciarse sobre los diferentes aspectos señalados en la Sentencia tantas veces referida, tanto del derecho quebrantado como de aquellos en los que consta, en el dicho fallo, no existe vulneración alguna. En consecuencia resulta evidente que a la fecha no se ha dado cumplimiento al Fallo de la S. de lo Constitucional recaído en el amparo Penal No. AP969-11 de fecha cinco de noviembre del 2013.- CONSIDERANDO: (11) Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas.- CONSIDERANDO: (12) Que el numeral 2) y el ultimo párrafo del Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece: “ARTÍCULO 46.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Es inadmisible el recurso de Amparo: 2) contra las resoluciones dictadas en juicios de amparo ”. “El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la Demanda de Amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite S. las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad.”Por otra parte de acuerdo al Artículo 64 de la misma Ley, estima el cumplimiento de las sentencias dictadas en los recursos de amparo y en caso de no ejecutar lo dispuesto en la sentencia, señala las consecuencia de tal omisión, incurriendo en responsabilidad que deberá ser deducida con intervención del Ministerio Público, a quien se pondrá en conocimiento para que ejercite la acción penal correspondiente. En el caso sub judice la sentencia dictada por esta S. de lo Constitucional en fecha 5 de noviembre del 2013 en el AP-969-11.- CONSIDERANDO: (13) Que esta S. de lo Constitucional no hace pronunciamiento alguno sobre la cuestión debatida, en virtud de que ya existe una Sentencia dictada por esta misma S., en ese orden de ideas no procede presentar amparo contra amparo, ya que “el valor de la sentencia constitucional se encuentra no solo en la ponderación objetiva de su función en el marco del ordenamiento constitucional, sino por los efectos derivados de la vis subjetiva de la decisión judicial estimatoria, que deviene ejecutada en sus propios términos; es decir como componente esencial del derecho a la tutela Judicial efectiva y como la principal forma restitutiva de los derechos fundamentales lesionados en la relación jurídica material que es llevada a proceso, permitiendo que las situaciones inconstitucionales se modifiquen o reviertan. [1]- CONSIDERANDO: (14) Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico.- POR TANTO: La S. de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª, y 316 de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No.5, 137 y 257 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 41, 46 numeral 2, 50, 54 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, 92 y 109 del Código de Procedimientos Civiles, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 9 y 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos Y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, FALLA : PRIMERO: SOBRESEER el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad recurrida dar cumplimiento a la sentencia dictada en el Recurso de Amparo Penal 969-2011 de fecha cinco de noviembre del año dos mil trece.- YMANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado J.A.S.V..- NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) , certificación de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0851-2014.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.- VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado G.O.V. a favor del señor N.G.O.H. contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, mediante la cual dicha autoridad conoció la Garantía Constitucional de Amparo otorgado por la S. de lo Constitucional a favor N.G.O.H. y C.R.P. , declarando parcialmente ha lugar los recursos de apelación interpuestos y reformando la resolución apelada dictada en audiencia inicial celebrada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., iniciada en fecha diecinueve y finalizada en fecha veinticinco de mayo de dos mil once, con relación a la causa instruida contra el señor N.G.O.H. por suponerlo responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los artículos 70, 90, 92 y 96 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha siete de diciembre de dos mil diez, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., el Abogado M.S. , actuando en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra el señor N.G.O.H. por suponerlo responsable a Titulo de Autor del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA. Asimismo el Ministerio Publico a través de su Agente de Tribunales, Abogada M.E.F.Q., en fecha veintinueve de abril de dos mil once, compareció ante el referido Juzgado ampliando el requerimiento fiscal incoada contra el señor C.R.P. MORALES por suponerlo responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA (F.s 2-9/30-40 de la pieza del A-quo).- 2) Que seguido el procedimiento de ley correspondiente, el referido Juzgado, en audiencia inicial empezada en fecha diecinueve y finalizada en fecha veinticinco de mayo de dos mil once, resolvió: “… 1)SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado N.G.O.H. por suponerlos responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.-2)SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado C.R.P.M. por suponerlo responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.-3)SE REVOCAN las medidas cautelares impuestas en la audiencia de Declaración de imputado de fecha tres de mayo del presente año…” (F.s 152-173 de la pieza del A-quo).- 3) Que conociendo de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados M.E.F.Q. y M.S. en su condición de Agentes Fiscales del Ministerio Publico y el Abogado J.F.P.B. en su condición de Procurador en Representación del Estado de Honduras , contra la resolución relacionada en el inciso que antecede, la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M. en fecha veinte de abril de dos mil once , resolvió: “ 1) :Declarando parcialmente HA LUGAR los recursos interpuestos.- 2)REFORMANDO la resolución apelada, en el sentido y alcance siguientes : a) Dejar sin valor ni efecto el Sobreseimiento Definitivo dictado al señor N.G.O.H. por el delito de Abuso de Autoridad , para que en su lugar el A-quo le dicte el correspondiente Auto de Prisión por tal delito; b) Dejar sin valor ni efecto el Sobreseimiento Definitivo dictado al señor C.R.P.M. , por el delito de Abuso de Autoridad , para que en su lugar el A-quo le dicte el respectivo Auto de Prisión por dicho ilícito.- 3)CONFIRMANDO la resolución impetrada, en sus demás pronunciamiento…” . No conforme con esta resolución el Abogado J.A.C.P. , interpuso acción de amparo ante esta S. a favor del señor N.G.O.H. , misma que fue fallada mediante sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, en la cual esta S. otorgó la garantía de amparo de que se hizo merito, según se acredita con la certificación de dicha sentencia que corre agregada a los antecedentes. (F.s 175-202/280-285/345-350 de los antecedentes).- 4) Que conociendo de la Garantía Constitucional de Amparo otorgado por la S. de lo Constitucional a favor N.G.O.H. la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., en fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, resolvió: “…1) Declarando parcialmente HA LUGAR los recursos interpuestos.- 2)REFORMANDO la resolución apelada, en el sentido y alcances siguientes: a)Dejar sin valor ni efecto el Sobreseimiento Definitivo dictado al señor N.G.O.H. por el delito de Abuso de Autoridad para que en su lugar el A-quo le dicte el correspondiente Auto de Formal Procesamiento por tal delito; b) Dejar sin valor ni efecto el Sobreseimiento Definitivo dictado al señor C.R.P.M., por el delito de Abuso de Autoridad para que en su lugar el A-quo le dicte el respectivo Auto de Prisión por dicho delito. -3)CONFIRMANDO la resolución impetrada en sus demás pronunciamientos… ”(F.s del 381-390 de los antecedentes).- 5) Que el recurrente Abogado G.O.V. , compareció ante este Tribunal en fecha veintiocho de julio de dos mil catorce, interponiendo acción de amparo a favor del señor N.G.O.H. , afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 70, 90, 92 y 96 de la Constitución de la República.- 6) Que esta S., mediante auto de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis, en virtud de tener conocimiento de la defunción de l Abogado G.O.V. y con el fin de brindarle al señor N.G.O.H. , la asistencia técnica necesaria para que pueda hacer uso adecuado de sus derechos en el presente asunto, garantizando de esta manera los principios contenidos en el artículo 45 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, dispuso librar oficio a la DIRECCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA a fin de que se sirviera designar un defensor(a) público(a) para los efectos establecidos por el artículo precitado de la norma procesal Constitucional, en relación con los artículos 80 y 82 de nuestra Constitución, procediendo dicha autoridad a designar al Abogado MARIO RENIERY AMADOR ESPINAL en su condición de Defensor Publico para la Representación Procesal del recurrente. (F. 31 y 33 de la pieza de amparo).- 7) Que en fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, la S. tuvo por formalizada la acción de mérito, omitiéndose la vista de los autos al Fiscal del Despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público.- CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación al Artículo 303 de la Constitución de la República; 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO: (2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 No.2 Constitucional, relacionado con el Artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO: (3) Que la resolución contra la que se recurre en amparo, es la dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha veintinueve de abril del año dos mil catorce, en el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado por el JUZGADO DE LETRAS UNIFICADO DE F.M., el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011). Con relación a la causa instruida contra el señor N.G.O.H. por suponerlo responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio DEL ESTADO DE HONDURAS .- CONSIDERANDO: (4) Que el recurrente en representación del acusado N.G.O.H., en la formalización de la acción de amparo manifiesta que la resolución impugnada contraviene los derechos de Libertad, Debido Proceso, a ser escuchado en libertad mientras no exista plena prueba de que ha ocurrido un hecho delictivo y la retroactividad de la ley penal cuando favorezca al procesado, contenidos en los artículos 70,90, 92 y 96 de la Constitución de la República. En cuanto al Derecho a la libertad manifiesta el recurrente que “ el vicio se produce cuando la Corte de apelaciones revoca el sobreseimiento definitivo dictado el 25 de mayo del 2012, por el Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa y ordena el auto de formal procesamiento en su contra a pesar que, como se ha sostenido en todo lo que va del proceso el acto ejecutado por el señor O.H. (dictado de la resolución No. 254-2010 resulta inocuo, porque no produjo ni podía producir daño alguno pues el mismo señor N.G.O.H. condicionó la eficacia de lo resuelto al cumplimiento de una obligación previa (presentación de constancias de socialización del proyecto Hidroeléctrico La Ensenada con las comunidades de S.C. y Corinto), en atención a disposiciones del Convenio 169 de la OIT, actuación llevada a cabo en el ejercicio legítimo al fundamental derecho a la libertad del señor N.G.O.H., pues el acto ejecutado por dicho señor no estaba prohibido ni perjudicó a nadie, por tanto era libre para ejecutarlo y de ello resuelta que la Corte de Apelaciones de F.M. al ordenar el auto de formal procesamiento en contra del señor N.G.O.H., lo hace violentando su fundamental DERECHO A LA libertad contenido en el artículo 70 de la Constitución de la República.”.- CONSIDERANDO (5): Que el recurrente desarrolla la vulneración del Derecho al Debido Proceso y a ser Escuchado en Libertad mientras no exista plena prueba de que ha ocurrido un hecho delictivo, señalando que la violación que se produce cuando la Corte de Apelaciones impugnada ordena se dicte auto de formal procesamiento sin que se cumpla lo dispuesto en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la República y tampoco lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral uno del artículo 297 del Código Procesal Penal que señala: “que para decretar auto de prisión, el Juez considerará como plena prueba de haberse cometido un delito, la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal y estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito”, condiciones legales que en el caso de mérito no se cumplen.- CONSIDERANDO (6) : Que el recurrente desarrolla la vulneración al derecho de Aplicación de la Retroactividad de una ley Penal mas favorables al procesado contenido en el artículo 96 constitucional, manifestando que se produce la violación porque la Corte impugnada no se pronuncia sobre lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto legislativo 138-2013, que deroga la norma relacionada con la categorización de los proyectos de generación de energía con recursos renovables, lo que implica una modificación a los requerimientos exigidos para la autorización de proyectos de generación de energía como el pretendido por la Empresa Hidroeléctrica La Ensenada, resultando necesario que los vicios denunciados sean corregidos mediante la sentencia que resuelva la presente acción de amparo, revocando la resolución de la corte impugnada y confirme el sobreseimiento dictado por el A quo.- CONSIDERANDO: (7) Que el Ad quem en el fallo ahora impugnado deja establecido que conociendo la garantía de amparo otorgada por la S. de lo constitucional a favor del señor N.G.O.H.Y.C.R.P., dicta el Auto Motivado, exponiendo los antecedentes procesales y transcribiendo la Motivación y fundamentación del fallo de la S. de lo Constitucional, desde el CONSIDERANDO CINCO (5) HASTA EL DOCE (12), sin hacer mención del POR TANTO y EL FALLO DE LA SALA, seguidamente expone los hechos, calificación jurídica y medios de prueba evacuados durante la audiencia inicial, dejando establecido en el numeral 10 de la Motivación del Fallo, “que se ha establecido la plena existencia del Delito de abuso de autoridad así como el indicio racional de que los señores N.G.O.H.Y.C.R.P.M. participaron a título de autores directos en su comisión con lo cual se han reunido los requisitos que exige tanto la Constitución de la República como el Código Procesal Penal, para que se les dicte auto de formal procesamiento por tal ilícito.- No ocurriendo lo mismo en cuanto al delito de Violación de los Deberes de los Funcionarios, por el cual también se procesa al segundo de los imputados, por lo que en relación a este ilícito, debe confirmarse el sobreseimiento definitivo que a su favor ha dictado el A Quo. En consecuencia Declaró parcialmente HA LUGAR los recursos interpuestos; Reformando la resolución apelada en el sentido y alcance siguientes: Dejar sin V. ni efecto el Sobreseimiento Definitivo dictado al señor N.G.O.H., por el delito de abuso de autoridad, para que en su lugar el A- Quo le dicte el correspondiente auto de formal procesamiento por tal delito. b) Dejar sin V. ni efecto el Sobreseimiento Definitivo dictado al señor C.R.P.M., por el delito de Abuso de Autoridad, para que en su lugar el A quo le dicte el respectivo Auto de Prisión por dicho delito.- CONFIRMA la resolución impetrada en sus demás pronunciamiento.- CONSIDERANDO (8): Que del Estudio de los antecedentes y de la resolución recurrida esta S. Aprecia que la resolución impugnada tiene su origen en el Fallo recaído en el amparo Penal 969-11 de fecha cinco de noviembre del año 2013, de cuyo contenido se aprecia que el recurrente consideró los mismos derechos que hoy se consideran quebrantados y sobre la misma resolución impugnada; al respecto, esta S. aprecia que en el fallo mencionado dejó establecido que no se ha vulnerado el Derecho al Debido Proceso, desarrollando de manera amplia en el fallo, que los motivos expuestos por el recurrente no son de recibo en cuanto al Derecho al debido proceso . En cuanto al Derecho de ser oído en libertad se aprecia la argumentación jurídica de la S. en sus considerandos ocho (8) y nueve (9) del referido fallo, mediante el cual otorga el amparo en cuanto a este motivo. De igual manera hace su pronunciamiento en cuanto al quebrantamiento del Derecho de Defensa, considerado que éste no fue vulnerado al recurrente. En ese orden de ideas con el Fallo de la S. Constitucional queda establecida la vulneración del Derecho de ser oído en libertad invocado por el recurrente.- CONSIDERANDO (9): Que las sentencias que dicta la S. de lo Constitucional de acuerdo alo que dispone el artículo 72 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que literalmente dice: Las sentencias dictadas en los procedimientos de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal, Hábeas Data y amparo, producen el efecto de cosa juzgada solamente entre las partes y en relación a la controversia constitucional planteada”. “El efecto de cosa juzgada, sólo se hará valer si la respectiva sentencia declara que la acción u omisión ha violado derechos constitucionales. Esta sentencia, sin embargo, no originará derechos subjetivos a favor de los particulares o del Estado, por lo que no podrá oponerse como excepción de cosa juzgada en ningún proceso que se ventile con posterioridad ante los Órganos Jurisdiccionales”. De acuerdo a lo previamente establecido en la norma, esta S. observa que la resolución impugnada, que el Ad quem debe dictar conforme lo FALLADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN EL AMPARO PENAL No. 969-11, ya que en ninguna de las partes de la resolución impugnada, hace ni siquiera referencia al FALLO DICTADO POR ESTA SALA, en cuanto al OTORGAMIENTO de la Acción de AMPARO por vulneración al Derecho a ser Oído en Libertad.- CONSIDERANDO (10): Que la independencia judicial es uno de los pilares de la administración de Justicia, conforme la cual los órganos jurisdiccionales dictarán su resolución en respeto a la Constitución, la ley y los Tratados Internacionales que forma parte del Derecho interno del Estado, es por ello que las partes podrán ejercer la acción recursiva cuando consideren que una resolución afecta sus intereses, acciones que son conocidas por un Tribunal de alzada y en caso de las acciones extraordinarias por las S.s que conforma la Corte Suprema de Justicia, en ese orden de ideas respetando las diferentes Instancias judiciales y las resoluciones de las S.s de la Corte Suprema, los Jueces y Magistrados de Cortes de Apelaciones están en la obligación de cumplir y acatar las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en que la SALA DE LO CONSTITUCIONAL dictó un fallo, en que se otorgó el amparo Penal No. 969-11 por la vulneración del Derecho a Ser oído en Libertad , resolución de la que hizo caso omiso la Corte impugnada sin hacer pronunciamiento alguno al respecto. Debiendo pronunciarse sobre los diferentes aspectos señalados en la Sentencia tantas veces referida, tanto del derecho quebrantado como de aquellos en los que consta, en el dicho fallo, no existe vulneración alguna. En consecuencia resulta evidente que a la fecha no se ha dado cumplimiento al Fallo de la S. de lo Constitucional recaído en el amparo Penal No. AP969-11 de fecha cinco de noviembre del 2013.- CONSIDERANDO: (11) Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas.- CONSIDERANDO: (12) Que el numeral 2) y el ultimo párrafo del Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece: “ARTÍCULO 46.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Es inadmisible el recurso de Amparo: 2) contra las resoluciones dictadas en juicios de amparo ”. “El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la Demanda de Amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite S. las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad.”Por otra parte de acuerdo al Artículo 64 de la misma Ley, estima el cumplimiento de las sentencias dictadas en los recursos de amparo y en caso de no ejecutar lo dispuesto en la sentencia, señala las consecuencia de tal omisión, incurriendo en responsabilidad que deberá ser deducida con intervención del Ministerio Público, a quien se pondrá en conocimiento para que ejercite la acción penal correspondiente. En el caso sub judice la sentencia dictada por esta S. de lo Constitucional en fecha 5 de noviembre del 2013 en el AP-969-11.- CONSIDERANDO: (13) Que esta S. de lo Constitucional no hace pronunciamiento alguno sobre la cuestión debatida, en virtud de que ya existe una Sentencia dictada por esta misma S., en ese orden de ideas no procede presentar amparo contra amparo, ya que “el valor de la sentencia constitucional se encuentra no solo en la ponderación objetiva de su función en el marco del ordenamiento constitucional, sino por los efectos derivados de la vis subjetiva de la decisión judicial estimatoria, que deviene ejecutada en sus propios términos; es decir como componente esencial del derecho a la tutela Judicial efectiva y como la principal forma restitutiva de los derechos fundamentales lesionados en la relación jurídica material que es llevada a proceso, permitiendo que las situaciones inconstitucionales se modifiquen o reviertan. [2]- CONSIDERANDO: (14) Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico.- POR TANTO: La S. de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª, y 316 de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No.5, 137 y 257 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 41, 46 numeral 2, 50, 54 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, 92 y 109 del Código de Procedimientos Civiles, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 9 y 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos Y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, FALLA : PRIMERO: SOBRESEER el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad recurrida dar cumplimiento a la sentencia dictada en el Recurso de Amparo Penal 969-2011 de fecha cinco de noviembre del año dos mil trece.- YMANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado J.A.S.V..- NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) , certificación de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0851-2014.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

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[1]C.E.G.. E l Desarrrollo del Derecho Procesal Constitucional. RTC 0168-2007 – Q, sexto considerando, a partir de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. Pág.260

[2]C.E.G.. E l Desarrrollo del Derecho Procesal Constitucional. RTC 0168-2007 – Q, sexto considerando, a partir de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. Pág.260

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