Administrativo nº AP-867-14 de Supreme Court (Honduras), 7 de Marzo de 2017

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de marzo del dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar Sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el Abogado YUVANY EVENOR LOPEZ CASACA, a favor de los señores R.E.O., J.F. CASTILLO ZAMBRANO Y SANTOS EUSEBIO CORRALES SÁNCHEZ, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA y VALLE , en fecha diecisiete de julio del año dos mil catorce, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en fecha veinte de marzo de dos mil catorce, por el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Choluteca y Valle, con relación a la causa instruida contra los señores R.E.O., J.F. CASTILLO ZAMBRANO Y SANTOS EUCEBIO CORRALES SÁNCHEZ por suponerlo responsable del delito de USURPACIÓN en perjuicio de la señora V.I..M.G.. Estima el recurrente que con el acto reclamado se ha violentado en perjuicio de su representado el artículo 90 de la Constitución de la República. - A NTECEDENTE S .- 1) Que en fecha cuatro de diciembre del año dos mil trece, el Abogado L.R.C., en su condición de apoderado legal de la señora V.I.M.G. , compareció ante el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Choluteca y Valle , presentando Querella de Acción Privada, contra los señores EMILIA OSORTO, A.N.O.B., B.L.O., B.A.R.A., J.F.A.O., E.O.L., E.E.A.D., E.S.O.H., F.A.G.C., M.J.I.O., M.P.B., C.P.O.H., G.E.H., S.D.E.P., A.E.R.A., J.F.C.Z., M.P.D., E.M.S.R., R.S.G.C., S.L.F.H., T.L.O.B., S.E.C.S., R.O.O., ENYER EDI IZAGUIRRE OSORTO y REINA DE J.C.P. por suponerlos responsables del delito de USURPACIÓN en perjuicio de la señora V.I.M.G.. - 2) Que en fecha seis de febrero de dos mil catorce, compareció ante el referido Tribunal, el Abogado L.R.C., en su condición de apoderado legal de la señora V.I.M.G., solicitando se ejecutara desalojo sobre un terreno, solicitando a la vez se señalara la respectiva audiencia. (F. sesenta y cinco (F-65) de la primera pieza) . - 3) Que seguido el procedimiento de ley correspondiente, el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Choluteca y Valle , celebró Audiencia de Incidente de Excepción por falta de Acción en fecha veinte de marzo del año dos mil catorce, en la cual resolvió: “… En cuanto a la excepción por falta de acción, planteada por la Defensa , consideramos que no constando en el presente caso la existencia de dos títulos de propiedad perteneciente a cada de una de las partes, que pudiera demostrar que ambas se encuentran en igualdad de posiciones respecto a la pertenencia del bien en litigio, nos lleva a desestimar la excepción planteada, quedando enterados las partes por encontrarse presentes. De ésta forma concluyó la presente audiencia…” Que seguidamente y en esa misma fecha, se procedió a celebrar Audiencia para evacuar lo relacionado con la Petición de Desalojo solicitado por la parte acusadora, en la cual el Tribunal de Sentencia resolvió: “…En relación al desalojo solicitado por la Parte Acusadora , si bien el artículo 227 del Código Penal establece que una vez acreditada el derecho correspondiente, es procedente ordenar el desalojo, sin embargo tratándose como las mismas partes lo han referido de una cantidad no exactas de personas que habitan el predio, entendiéndose que son veintidós aproximadamente, el Tribunal consideró un término prudencial en este caso no de ocho días, sino que el término de un mes calendario, para efectos que se lleve a cabo el desalojo que está solicitando la parte acusadora privada, por lo que sería para el viernes veinticinco de abril del presente año , fecha en que tendrían que haber necesariamente desocupado el predio en disputa, por lo que el Tribunal, pidió a la Defensa Privada hacer saber a todos sus representantes igualmente, por medio del Receptor, se hará saber a las personas que allí se encuentran que tienen dicho término establecido por el Tribunal, para desalojar el inmueble y dado que el interés del Tribunal es que se ventile lo mas pronto posible, se señala fecha para audiencia de proposición de pruebas, para el viernes veintiocho de los corrientes a las ocho de la mañana de esta sede judicial, asimismo pidió al Defensor Privado reunirse con sus patrocinados, para explicarles las situaciones, para evitar alguna confrontación que perjudique aún más de lo que podría ser el objeto de desalojo que ordenó el Tribunal, quedando debidamente notificadas las partes concluyó la audiencia .-” (F. setenta y tres (F-73) al setenta y cinco (F-75) de la primera pieza de los antecedentes). - 4) Que conociendo del Recurso de Apelación promovido por los señores EMILIA OSORTO, J.F.C.Z. y S.E.C.S. en su condición de propia, la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, en fecha diecisiete de julio del año dos mil catorce, dictó Sentencia mediante la cual resolvió: “ PRIMERO: declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado C.R.A.H., en representación de los señores EMILIA OSORTO, J.F.C.Z., y S.E.C.S., en la querella por usurpación proferida ante el Tribunal de Sentencia de esta ciudad de Choluteca por la señora V.I.M.G..- SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia en la audiencia celebrada el veinte de marzo del presente año, en el cual se declara inadmisible una excepción de incompetencia del Tribunal propuesta por el defensor privado apelante .-” (F. cinco (F-5) al ocho (F-8) de la pieza de los antecedentes). - 5) Que el recurrente el Abogado YUVANY EVENOR LOPEZ CASACA , compareció ante este Alto Tribunal, en fecha primero de agosto del año dos mil catorce, interponiendo Acción de A. en su condición de defensor privado , a favor de los señores R.E.O., J.F.C.Z. y S.E.C.S., por considerar que las decisiones del Ad-quem de fecha diecisiete de julio del año dos mil catorce , de que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República. Teniendo la S. en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por caducado el término concedido a la parte recurrente para que formalizara el recurso, ordenado la continuación del trámite en virtud de haber interpuesto la acción la recurrente de manera puntual. - 6) Que con fecha veintisiete de enero del año dos mil quince, se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por la Abogada Y..G.H., actuando en su condición de F.d.D., quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que se DENIEGUE el presente Recurso de A.. - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional , conocer de la Garantía de A. acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República ; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO (2) : Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO (3) : Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha d iecisiete de julio del año dos mil catorce , por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, departamento de Choluteca, mediante la cual Declara SIN lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha veinte de marzo del año dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Choluteca, que declara inadmisible la excepción por incompetencia de tribunal planteada por la defensa de los querellados R.E.O., J.F.C.Z., Y S.E.C.S. , con relación a la causa que se le instruye por suponerla responsable del delito de USURPACION en perjuicio de V..I..R.I.M.G. . - CONSIDERANDO (4) : Que el recurrente manifiesta en la Acción de amparo que compareció ante el a quo a interponer el incidente de EXCEPCIÓN POR FALTA DE ACCION, en virtud de que en la audiencia celebrada el día 20 de marzo del 2014 el Juez solo resolvió sobre la solicitud de desalojo planteada por la parte querellante. Señala además que la resolución dictada por la C orte de Apelaciones vulnera los derechos de sus representados, puesto que el Tribunal de Sentencia no debe conocer dicho proceso sino que debe dirimirse a la justicia civil, esto en virtud de que se señala la parte querellante la existencia de un Instrum en to Público inscrito en el asiento No. 27, Tomo 1912 en el Instituto de la Propiedad. Además existe el Instrumento Público No. 42 de fecha 30 de diciembre del 1991, donde el Estado adquirió por compra venta dichos terrenos, pues la señora ADA ESTHER GUEVARA DE MIDENCE compareció en nombre y representación de la señora R.M.M.G.D.G. mediante poder especial otorgado el 30 de mayo de 1989, según Escritura Pública No. 174 AUTORIZADA por el N.J.M.H.R., inscrita a favor del Estado, bajo el asiento 89, Tomo 319, del Registro de la Propiedad de Choluteca, vendiéndole al Estado la HIJUELA NUMERO 4 QUE LE FUE ADJUDICADA a la señora R.M.M.G.D.G. al verificarse la partición extrajudicial de un lote de terreno denominado JICARO PINTADO, ubicado en el municipio de Choluteca, hijuela que tiene una superficie de 5 hars 50 ars y 74 crs equivalentes a 7 manzanas con 8,990 vrs2. - CONSIDERANDO (5) : Que el recurrente manifiesta que el Juez A, en la audiencia del 20 de marzo del año 2014 solamente se pronunció sobre la solicitud de desalojo presentada, por la parte querellante, sin que se haya pronunciado sobre el incidente de excepción por falta de acción planteado por la defensa. Señalando que la C orte de Apelaciones impugnada en su resolución de fecha 17 de julio del 2014 declara inadmisible una excepción de incompetencia del tribunal propuesta por el defensor privado apelante lo cual es completamente adverso y contradictorio porque el Tribunal de sentencia no ha proferido ninguna Resolución en cuanto al incidente planteado (folio 65 primera pieza). Sigue exponiendo el impetrante que la señora V.I.M.G.D.R. al venderle al Estado de Honduras no tiene porque reclamar un derecho real a sus defendidos porque quien tendría ese derecho y le corresponde es al ESTADO a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (PGR), ya que fue la señora R.M.G.D.G. quien fue dueña y le vendió al ESTADO este terreno según consta en el instrumento No. 42, asiento 89, Tomo 319, del 27 de enero de 1992 y no la escritura que presenta la parte querellante de fecha 18 de octubre del año 2012, quien pretende usurparle al Estado este derecho real…. Expresa el impetrante que tanto el Tribunal de Sentencia como la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle al ver que existen dos escrituras donde esta en disputa el mismo derecho real y donde la escritura del Estado no deja objeción alguna, debió realizarlas investigaciones hasta identificar que dicho derecho le pertenece al Estado…, resumiendo que la resolución impugnada esta violentando el principio de legalidad material Nullum Crimen sine L. tipificado en la Constitución de la República artículo 90 que constituye violación al debido proceso, conocido como principio de legalidad material “Nullum Crimen sine L. que tiene su fundamento en la garantía constitucional del debido proceso. Finalmente señala que la querella no debió haber sido admitida y de acuerdo al artículo 54 último párrafo que dispone: “No obstante lo anterior los litigios referentes a la determinación del Estado civil de las personas al derecho de propiedad en el caso de usurpación y las relacionadas con la naturaleza fraudulentas o culposas de la quiebra solo podrán ser resueltas por los Tribunales civiles”. - CONSIDERANDO (6) : Que El Tribunal de Sentencia de la ciudad de Choluteca departamento de Choluteca, en la audiencia celebrada el veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), para conocer la excepción plantead a por la defensa resolver sobre en su resolución (ver F. 74 vuelto antepenúltimo párrafo), declaró inadmisible la prueba propuesta por ambas partes, por cuanto de ser conocida s y apreciadas por el Tribunal se estaría tocando el fondo del asunto, el cual está reservado para ser conocido en juicio oral y público. En cuanto a la Excepción por falta de acción planteada por la Defensa , señala que “no consta en el presente caso, la existencia de dos títulos de propiedad pertenecientes a cada una de las partes, que pudieran demostrar que ambas se encuentran en igualdad de condiciones, respecto a la pertenencia del bien en litigio, nos lleva a desestimar la excepción planteada, quedando enteradas las partes por encontrarse pr esentes. Seguidamente se celebró la audiencia para resolver sobre la solicitud de desalojo presentada por la parte querellante, el Tribunal considerando la cantidad de personas que se encuentran en el terreno consideró un término prudencial para efectuar el desalojo no de ocho días sino de un mes calendario, señalando como fecha el veinticinco de abril del año dos mil catorce. (2014). - CONSIDERANDO (7) : Que el Ad-Q uem en su resolución expone de manera circunstanciada los motivos por los que la defensa de los querellados recurre, señalando en su numeral tres (3) que de los agravios expresados por el recurrente como de su contestación queda claro para ese T ribunal, que la Escritura o certificación que presenta el defensor privado de los querellados se refiere a otra partición donde los señores M.G. y esposa del señor J.M.P., vendieron al Estado de Honduras un terreno ubicado en el lugar conocido como Cerro de los Coyotes o sea donde se construyó el aeropuerto de esta ciudad…, señala que los señores M.G. y A.E.G. de M. traspasaron varios lotes de terreno para la construcción de dicho aeropuerto por consiguiente nada tienen que ver con el lote que se le adjudicó a la querellante V.M.G. en el lugar de J.P., que incluso está el anillo periférico de por medio. Considerando el Ad-Q uen que es improcedente desde todo punto de vista legal lo argumentado por el recurrente en su expresión de agravios, también el Ad quem hace referencia a la extensión del lote de terreno basado en la Escritura Pública que corre agregada a folios 21, 22, y 23 de la pieza de querella, donde consta la dimensión y colindancias de dicho terreno, observando y señalando la Corte de Apelaciones impugnada que queda establecido que nada tiene que ver con la venta que los señores M.G. hicieron al Estado de Honduras, para la construcción del aeropuerto de esa ciudad que queda en el Lote denominado Los Coyotes. - CONSIDERANDO (8 ) : Que el artículo 54 último párrafo que dispone: “No obstante lo anterior los litigios referentes a la determinación del Estado civil de las personas al derecho de propiedad en el caso de usurpación y las relacionadas con la naturaleza fraudulentas o culposas de la quiebra solo podrán ser resueltas por los Tribunales civiles”. De acuerdo a dicha disposición para su aplicación es preciso que el conflicto en el derecho de propiedad se suscite a partir de la existencia de documentos y/o instrumentos legales que ostenten ambas partes, referidos a un mismo terreno, en cuyo caso se requiere la intervención del órgano jurisdiccional civil competente , para dilucidar la validez de tales documentos o instrumentos y otorgar el derecho de propiedad a quien corresponde. Sin embargo en el caso de estudio esta S. aprecia, que la parte querellante ha presentado la documentación pertinente para acreditar el derecho de propiedad sobre el terreno en conflicto, por su parte la parte querellada, alega que el ter reno en litigio es propiedad del Estado de Honduras de acuerdo al testimonio de Escritura Pública No.42 de Traspaso de inmueble e indemnización otorgada por las señoras ADA ESTHER GUEVARA DEMIDENCE , en representación de la señora R.M.M.G.D.G., V.I.M.G.D.R. y la señorita G.C.M.G. , debidamente inscrito bajo el Asiento No. 89 del Tomo 319 del Instituto de la propiedad de Choluteca. En ese orden de ideas se aprecia que el conflicto existente no surge de la interpretación, i nformación u otra circunstancia errónea, contenida en instrumentos públicos que acrediten la propiedad tanto de querellantes como querellados sobre un mismo bien inmueble , en cuyo caso , el conflicto debía dirimirse a la justicia civil. Apareciendo de los autos que los querellantes ciertamente, no poseen documentos y/o instrumentos de ninguna clase, o la existencia de algún antecedente del Instituto Nacional Agrario, respecto a gestiones que estos hubieran realizado en relación a terreno alguno. En consecuencia el conflicto se suscita entre los querellantes con un grupo de personas particulares (querellados), que ciertamente hasta este momento no poseen ningún documento, o título en relación al inmueble ocupado. Por lo que el artículo 54 último párrafo no es aplicable al caso concreto. - CONSIDERANDO ( 9 ) : Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El E stado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. Siguiendo este orden de ideas y considerado el principio de legalidad como inherente al Debido Proceso , esta S. desde el prisma de protección de los Derechos fundamentales, de los intervinientes en el proceso, encuentra que el debido proceso no ha sido queb rantado con la decisión del Ad-Q uem, ciertamente la invocaciones del recurrente no son de recibo . Por lo que será la justicia penal la que deberá dirimir el conflicto, en virtud de que los hechos y circunstancias que motivan el proceso, conocidos por esta S. no son de naturaleza civil por no existir el conflicto inter-partes como resultado de la tenencia de documentos o instrumentos públicos sobre el mismo bien inmueble en discordia . Por todo ello la c onclusión a la que llega el Ad-Q uem en el caso de autos es conforme a derecho, lo que no ocasiona el quebranto de los derechos invocados por el impetrante. - CONSIDERANDO (10 ) : Que el Ministerio Público ha emitido su dictamen, señalando en el Acápite del análisis jurídico, “Que no observa en autos la existencia de dos títulos de propiedad pertenecientes a cada una de las partes, es decir el apoderado legal de los querellados no demostró mediante título de propiedad que el terreno en litigio sea propiedad de sus defendidos, sin embargo la parte demandante si demostró tal extremo a través del título de propiedad que posee del inmueble”. Por lo que fue de la opinión porque se deniegue la Acción de amparo , por no existir vulneración de la garantía invocada por el recurrente. - CONSIDERANDO (11 ) : Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos números 1, 59, 80, 90, 95, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, 321, 323, 324, 325 y 326 de la Constitución de la República ; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y, 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional- FALLA : DENEGANDO la Garantía Constitucional de AMPARO interpuesta por el Abogado YUVANY EVENOR LOPEZ CASACA, a favor de R.E.O., JOS É FERMIN CASTILLO ZAMBRANO Y SANTOS EUCEBIO CORRALES S Á NCHEZ , contra las resolución dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, Valle, en fecha diecisiete de julio del año dos mil catorce . Y MANDA : Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..A..S.. NOTIFIQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Sentencia de fecha siete (7) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de A. Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0867-2014.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de marzo del dos mil diecisiete.- VISTO : Para dictar Sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el Abogado YUVANY EVENOR LOPEZ CASACA, a favor de los señores R.E.O., J.F. CASTILLO ZAMBRANO Y SANTOS EUSEBIO CORRALES SÁNCHEZ, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA y VALLE , en fecha diecisiete de julio del año dos mil catorce, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en fecha veinte de marzo de dos mil catorce, por el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Choluteca y Valle, con relación a la causa instruida contra los señores R.E.O., J.F. CASTILLO ZAMBRANO Y SANTOS EUCEBIO CORRALES SÁNCHEZ por suponerlo responsable del delito de USURPACIÓN en perjuicio de la señora V.I.M.G.. Estima el recurrente que con el acto reclamado se ha violentado en perjuicio de su representado el artículo 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha cuatro de diciembre del año dos mil trece, el Abogado L.R.C., en su condición de apoderado legal de la señora V.I.M.G. , compareció ante el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Choluteca y Valle , presentando Querella de Acción Privada, contra los señores EMILIA OSORTO, A.N.O.B., B.L.O., B.A.R.A., J.F.A.O., E.O.L., E.E.A.D., E.S.O.H., F.A.G.C., M.J.I.O., M.P.B., C.P.O.H., G.E.H., S.D.E.P., A.E.R.A., J.F.C.Z., M.P.D., E.M.S.R., R.S.G.C., S.L.F.H., T.L.O.B., S.E.C.S., R.O.O., ENYER EDI IZAGUIRRE OSORTO y REINA DE J.C.P. por suponerlos responsables del delito de USURPACIÓN en perjuicio de la señora V.I.M.G..- 2) Que en fecha seis de febrero de dos mil catorce, compareció ante el referido Tribunal, el Abogado L.R.C., en su condición de apoderado legal de la señora V.I.M.G., solicitando se ejecutara desalojo sobre un terreno, solicitando a la vez se señalara la respectiva audiencia. (F. sesenta y cinco (F-65) de la primera pieza).- 3) Que seguido el procedimiento de ley correspondiente, el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Choluteca y Valle , celebró Audiencia de Incidente de Excepción por falta de Acción en fecha veinte de marzo del año dos mil catorce, en la cual resolvió: “… En cuanto a la excepción por falta de acción, planteada por la Defensa , consideramos que no constando en el presente caso la existencia de dos títulos de propiedad perteneciente a cada de una de las partes, que pudiera demostrar que ambas se encuentran en igualdad de posiciones respecto a la pertenencia del bien en litigio, nos lleva a desestimar la excepción planteada, quedando enterados las partes por encontrarse presentes. De ésta forma concluyó la presente audiencia…” Que seguidamente y en esa misma fecha, se procedió a celebrar Audiencia para evacuar lo relacionado con la Petición de Desalojo solicitado por la parte acusadora, en la cual el Tribunal de Sentencia resolvió: “…En relación al desalojo solicitado por la Parte Acusadora , si bien el artículo 227 del Código Penal establece que una vez acreditada el derecho correspondiente, es procedente ordenar el desalojo, sin embargo tratándose como las mismas partes lo han referido de una cantidad no exactas de personas que habitan el predio, entendiéndose que son veintidós aproximadamente, el Tribunal consideró un término prudencial en este caso no de ocho días, sino que el término de un mes calendario, para efectos que se lleve a cabo el desalojo que está solicitando la parte acusadora privada, por lo que sería para el viernes veinticinco de abril del presente año , fecha en que tendrían que haber necesariamente desocupado el predio en disputa, por lo que el Tribunal, pidió a la Defensa Privada hacer saber a todos sus representantes igualmente, por medio del Receptor, se hará saber a las personas que allí se encuentran que tienen dicho término establecido por el Tribunal, para desalojar el inmueble y dado que el interés del Tribunal es que se ventile lo mas pronto posible, se señala fecha para audiencia de proposición de pruebas, para el viernes veintiocho de los corrientes a las ocho de la mañana de esta sede judicial, asimismo pidió al Defensor Privado reunirse con sus patrocinados, para explicarles las situaciones, para evitar alguna confrontación que perjudique aún más de lo que podría ser el objeto de desalojo que ordenó el Tribunal, quedando debidamente notificadas las partes concluyó la audiencia .-” (F. setenta y tres (F-73) al setenta y cinco (F-75) de la primera pieza de los antecedentes).- 4) Que conociendo del Recurso de Apelación promovido por los señores EMILIA OSORTO, J.F.C.Z. y S.E.C.S. en su condición de propia, la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, en fecha diecisiete de julio del año dos mil catorce, dictó Sentencia mediante la cual resolvió: “ PRIMERO: declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado C.R.A.H., en representación de los señores EMILIA OSORTO, J.F.C.Z., y S.E.C.S., en la querella por usurpación proferida ante el Tribunal de Sentencia de esta ciudad de Choluteca por la señora V.I.M.G..- SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia en la audiencia celebrada el veinte de marzo del presente año, en el cual se declara inadmisible una excepción de incompetencia del Tribunal propuesta por el defensor privado apelante .-” (F. cinco (F-5) al ocho (F-8) de la pieza de los antecedentes).- 5) Que el recurrente el Abogado YUVANY EVENOR LOPEZ CASACA , compareció ante este Alto Tribunal, en fecha primero de agosto del año dos mil catorce, interponiendo Acción de A. en su condición de defensor privado , a favor de los señores R.E.O., J.F.C.Z. y S.E.C.S., por considerar que las decisiones del Ad-quem de fecha diecisiete de julio del año dos mil catorce , de que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República. Teniendo la S. en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por caducado el término concedido a la parte recurrente para que formalizara el recurso, ordenado la continuación del trámite en virtud de haber interpuesto la acción la recurrente de manera puntual.- 6) Que con fecha veintisiete de enero del año dos mil quince, se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por la Abogada Y..G.H., actuando en su condición de F.d.D., quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que se DENIEGUE el presente Recurso de A..- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional , conocer de la Garantía de A. acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República ; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO (2) : Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO (3) : Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha diecisiete de julio del año dos mil catorce, por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, departamento de Choluteca, mediante la cual Declara SIN lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha veinte de marzo del año dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Choluteca, que declara inadmisible la excepción por incompetencia de tribunal planteada por la defensa de los querellados R.E.O., J.F.C.Z., Y S.E.C.S., con relación a la causa que se le instruye por suponerla responsable del delito de USURPACION en perjuicio de V.I.M.G. .- CONSIDERANDO (4) : Que el recurrente manifiesta en la Acción de amparo que compareció ante el a quo a interponer el incidente de EXCEPCIÓN POR FALTA DE ACCION, en virtud de que en la audiencia celebrada el día 20 de marzo del 2014 el Juez solo resolvió sobre la solicitud de desalojo planteada por la parte querellante. Señala además que la resolución dictada por la Corte de Apelaciones vulnera los derechos de sus representados, puesto que el Tribunal de Sentencia no debe conocer dicho proceso sino que debe dirimirse a la justicia civil, esto en virtud de que se señala la parte querellante la existencia de un Instrumento Público inscrito en el asiento No. 27, Tomo 1912 en el Instituto de la Propiedad. Además existe el Instrumento Público No. 42 de fecha 30 de diciembre del 1991, donde el Estado adquirió por compra venta dichos terrenos, pues la señora ADA ESTHER GUEVARA DE MIDENCE compareció en nombre y representación de la señora R.M.M.G.D.G. mediante poder especial otorgado el 30 de mayo de 1989, según Escritura Pública No. 174 AUTORIZADA por el N.J.M.H.R., inscrita a favor del Estado, bajo el asiento 89, Tomo 319, del Registro de la Propiedad de Choluteca, vendiéndole al Estado la HIJUELA NUMERO 4 QUE LE FUE ADJUDICADA a la señora R.M.M.G.D.G. al verificarse la partición extrajudicial de un lote de terreno denominado JICARO PINTADO, ubicado en el municipio de Choluteca, hijuela que tiene una superficie de 5 hars 50 ars y 74 crs equivalentes a 7 manzanas con 8,990 vrs2.- CONSIDERANDO (5) : Que el recurrente manifiesta que el Juez A, en la audiencia del 20 de marzo del año 2014 solamente se pronunció sobre la solicitud de desalojo presentada, por la parte querellante, sin que se haya pronunciado sobre el incidente de excepción por falta de acción planteado por la defensa. Señalando que la Corte de Apelaciones impugnada en su resolución de fecha 17 de julio del 2014 declara inadmisible una excepción de incompetencia del tribunal propuesta por el defensor privado apelante lo cual es completamente adverso y contradictorio porque el Tribunal de sentencia no ha proferido ninguna Resolución en cuanto al incidente planteado(folio 65 primera pieza). Sigue exponiendo el impetrante que la señora V.I.M.G.D.R. al venderle al Estado de Honduras no tiene porque reclamar un derecho real a sus defendidos porque quien tendría ese derecho y le corresponde es al ESTADO a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (PGR), ya que fue la señora R.M.G.D.G. quien fue dueña y le vendió al ESTADO este terreno según consta en el instrumento No. 42, asiento 89, Tomo 319, del 27 de enero de 1992 y no la escritura que presenta la parte querellante de fecha 18 de octubre del año 2012, quien pretende usurparle al Estado este derecho real…. Expresa el impetrante que tanto el Tribunal de Sentencia como la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle al ver que existen dos escrituras donde esta en disputa el mismo derecho real y donde la escritura del Estado no deja objeción alguna, debió realizarlas investigaciones hasta identificar que dicho derecho le pertenece al Estado…, resumiendo que la resolución impugnada esta violentando el principio de legalidad material Nullum Crimen sine L. tipificado en la Constitución de la República artículo 90 que constituye violación al debido proceso, conocido como principio de legalidad material “Nullum Crimen sine L. que tiene su fundamento en la garantía constitucional del debido proceso. Finalmente señala que la querella no debió haber sido admitida y de acuerdo al artículo 54 último párrafo que dispone: “No obstante lo anterior los litigios referentes a la determinación del Estado civil de las personas al derecho de propiedad en el caso de usurpación y las relacionadas con la naturaleza fraudulentas o culposas de la quiebra solo podrán ser resueltas por los Tribunales civiles”.- CONSIDERANDO (6) : Que El Tribunal de Sentencia de la ciudad de Choluteca departamento de Choluteca, en la audiencia celebrada el veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), para conocer la excepción planteada por la defensa resolver sobre en su resolución (ver F. 74 vuelto antepenúltimo párrafo), declaró inadmisible la prueba propuesta por ambas partes, por cuanto de ser conocidas y apreciadas por el Tribunal se estaría tocando el fondo del asunto, el cual está reservado para ser conocido en juicio oral y público. En cuanto a la Excepción por falta de acción planteada por la Defensa , señala que “no consta en el presente caso, la existencia de dos títulos de propiedad pertenecientes a cada una de las partes, que pudieran demostrar que ambas se encuentran en igualdad de condiciones, respecto a la pertenencia del bien en litigio, nos lleva a desestimar la excepción planteada, quedando enteradas las partes por encontrarse presentes. Seguidamente se celebró la audiencia para resolver sobre la solicitud de desalojo presentada por la parte querellante, el Tribunal considerando la cantidad de personas que se encuentran en el terreno consideró un término prudencial para efectuar el desalojo no de ocho días sino de un mes calendario, señalando como fecha el veinticinco de abril del año dos mil catorce. (2014).- CONSIDERANDO (7) : Que el Ad-Quem en su resolución expone de manera circunstanciada los motivos por los que la defensa de los querellados recurre, señalando en su numeral tres (3) que de los agravios expresados por el recurrente como de su contestación queda claro para ese Tribunal, que la Escritura o certificación que presenta el defensor privado de los querellados se refiere a otra partición donde los señores M.G. y esposa del señor J.M.P., vendieron al Estado de Honduras un terreno ubicado en el lugar conocido como Cerro de los Coyotes o sea donde se construyó el aeropuerto de esta ciudad…, señala que los señores M.G. y A.E.G. de M. traspasaron varios lotes de terreno para la construcción de dicho aeropuerto por consiguiente nada tienen que ver con el lote que se le adjudicó a la querellante V.M.G. en el lugar de J.P., que incluso está el anillo periférico de por medio. Considerando el Ad-Quen que es improcedente desde todo punto de vista legal lo argumentado por el recurrente en su expresión de agravios, también el Ad quem hace referencia a la extensión del lote de terreno basado en la Escritura Pública que corre agregada a folios 21, 22, y 23 de la pieza de querella, donde consta la dimensión y colindancias de dicho terreno, observando y señalando la Corte de Apelaciones impugnada que queda establecido que nada tiene que ver con la venta que los señores M.G. hicieron al Estado de Honduras, para la construcción del aeropuerto de esa ciudad que queda en el Lote denominado Los Coyotes.- CONSIDERANDO (8) : Que el artículo 54 último párrafo que dispone: “No obstante lo anterior los litigios referentes a la determinación del Estado civil de las personas al derecho de propiedad en el caso de usurpación y las relacionadas con la naturaleza fraudulentas o culposas de la quiebra solo podrán ser resueltas por los Tribunales civiles”. De acuerdo a dicha disposición para su aplicación es preciso que el conflicto en el derecho de propiedad se suscite a partir de la existencia de documentos y/o instrumentos legales que ostenten ambas partes, referidos a un mismo terreno, en cuyo caso se requiere la intervención del órgano jurisdiccional civil competente, para dilucidar la validez de tales documentos o instrumentos y otorgar el derecho de propiedad a quien corresponde. Sin embargo en el caso de estudio esta S. aprecia, que la parte querellante ha presentado la documentación pertinente para acreditar el derecho de propiedad sobre el terreno en conflicto, por su parte la parte querellada, alega que el terreno en litigio es propiedad del Estado de Honduras de acuerdo al testimonio de Escritura Pública No.42 de Traspaso de inmueble e indemnización otorgada por las señoras ADA ESTHER GUEVARA DEMIDENCE , en representación de la señora R.M.M.G.D.G., V.I.M.G.D.R. y la señorita G.C.M.G. , debidamente inscrito bajo el Asiento No. 89 del Tomo 319 del Instituto de la propiedad de Choluteca. En ese orden de ideas se aprecia que el conflicto existente no surge de la interpretación, información u otra circunstancia errónea, contenida en instrumentos públicos que acrediten la propiedad tanto de querellantes como querellados sobre un mismo bien inmueble, en cuyo caso, el conflicto debía dirimirse a la justicia civil. Apareciendo de los autos que los querellantes ciertamente, no poseen documentos y/o instrumentos de ninguna clase, o la existencia de algún antecedente del Instituto Nacional Agrario, respecto a gestiones que estos hubieran realizado en relación a terreno alguno. En consecuencia el conflicto se suscita entre los querellantes con un grupo de personas particulares (querellados), que ciertamente hasta este momento no poseen ningún documento, o título en relación al inmueble ocupado. Por lo que el artículo 54 último párrafo no es aplicable al caso concreto.- CONSIDERANDO (9) : Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El Estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. Siguiendo este orden de ideas y considerado el principio de legalidad como inherente al Debido Proceso, esta S. desde el prisma de protección de los Derechos fundamentales, de los intervinientes en el proceso, encuentra que el debido proceso no ha sido quebrantado con la decisión del Ad-Quem, ciertamente la invocaciones del recurrente no son de recibo. Por lo que será la justicia penal la que deberá dirimir el conflicto, en virtud de que los hechos y circunstancias que motivan el proceso, conocidos por esta S. no son de naturaleza civil por no existir el conflicto inter-partes como resultado de la tenencia de documentos o instrumentos públicos sobre el mismo bien inmueble en discordia. Por todo ello la conclusión a la que llega el Ad-Quem en el caso de autos es conforme a derecho, lo que no ocasiona el quebranto de los derechos invocados por el impetrante.- CONSIDERANDO (10) : Que el Ministerio Público ha emitido su dictamen, señalando en el Acápite del análisis jurídico, “Que no observa en autos la existencia de dos títulos de propiedad pertenecientes a cada una de las partes, es decir el apoderado legal de los querellados no demostró mediante título de propiedad que el terreno en litigio sea propiedad de sus defendidos, sin embargo la parte demandante si demostró tal extremo a través del título de propiedad que posee del inmueble”. Por lo que fue de la opinión porque se deniegue la Acción de amparo, por no existir vulneración de la garantía invocada por el recurrente.- CONSIDERANDO (11) : Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos números 1, 59, 80, 90, 95, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, 321, 323, 324, 325 y 326 de la Constitución de la República ; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y, 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional- FALLA : DENEGANDO la Garantía Constitucional de AMPARO interpuesta por el Abogado YUVANY EVENOR LOPEZ CASACA, a favor de R.E.O., J.F. CASTILLO ZAMBRANO Y SANTOS EUCEBIO CORRALES SÁNCHEZ , contra las resolución dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, Valle, en fecha diecisiete de julio del año dos mil catorce. Y MANDA : Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..A..S.. NOTIFIQUESE .- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Sentencia de fecha siete (7) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de A. Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0867-2014.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

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