Administrativo nº AP-1091-16 de Supreme Court (Honduras), 20 de Marzo de 2017

PonenteNo indica
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de marzo del año dos mil diecisiete. - VISTO: el recurso de amparo interpuesto por e l A..A.L.R.P. , a favor del señor G.D.F.R. , contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha trece ( 13 ) de septiembre del año dos mil dieciséis, que confirmó el auto de formal procesamiento dictado en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil dieciséis, por el JUZGADO DE LETRAS PENAL UNIFICADO DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , con relación a la causa instruida contra del señor G.D.F.R. , por suponerlo responsable del delito de CORTE O APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS FORESTALES CON FINES COMERCIALES AGRAVADOS , en perjuicio del MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE HONDURAS . - CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del Recurso de A. se desprende que e l impetrante es del parecer que la resolución de la Alzada es incongruente al omitir valorar adecu adamente la prueba de cargo toda vez que el Ministerio Público no logró acredita r la participación ni la comisión del delito por el que se interpuso el requerimiento a su representado . - CONSIDERANDO: Que del mismo escrito de interposición e l recurrente señala que con el acto reclamado se vulnera el artículo 89 y 90 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO : Que del análisis de la resolución reclamada se aprecia que la Alzada fundamentó y motivó adecuadamente su decisión acorde a la ley, indicando que con los medios de prueba evacuados, logró establecer la concurrencia de todos los elementos de la tipificación legal del tipo penal, estimando además que discurren los indicios racionales de que el acusado haya tenido participación en el mismo, extremos que se aprecian fueron incorporados en la motivación del razonamiento jurídico en que concluyó la Autoridad reclamada. - CONSIDERANDO: Que este alto Tribunal hay a que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando la obtención de una respuesta judicial motivada, y sobre todo fundada en derecho congruente, por lo que no han sido quebrantadas las normas que relaciona e l impetrante , y por tanto no se le deniega una garantía constitucional, al haberse dictado la resolución respetando todas las formalidades de derecho y garantías que la ley establece dentro del marco legal aplicable. - CONSIDERANDO: Que por otro lado, el principio de presunción de inocencia tal y como se consigna en el artículo 89 del texto fundamental, se dirige a garantizar que toda persona a quien se le sigue proceso penal, reciba un tratamiento propio de inocente, hasta el momento en que tras un juicio contradictorio y público no recaiga sentencia condenatoria firme en su contra. En éste sentido, del examen de los antecedentes no se desprende que el Tribunal de Segunda Instancia en su resolución, imponga sanciones u otro tipo de medidas al hoy procesado, cuya adopción solo quepa respecto a personas declaradas culpables de la comisión de un delito. - CONSIDERANDO: Que la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el articulo 90 de la Constitución de la Republica , se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad, a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas; dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, y el de impugnar las resoluciones judiciales, los cuales se estima no han sido lesionados. - CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. - CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento declarar inadmisible el recurso de merito y sobreseer, al apreciar esta Sala que la recurrente alega una violación de mera legalidad. - POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República ; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por e l A..A.L.R.P., a favor del señor G.D.F.R., contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciséis ; toda vez que la autoridad denunciada se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como ya ha sido relacionado; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Resolución de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de A. Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 1091-2016.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de marzo del año dos mil diecisiete.- VISTO: el recurso de amparo interpuesto por e l A..A.L.R.P., a favor del señor G.D.F.R., contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciséis, que confirmó el auto de formal procesamiento dictado en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil dieciséis, por el JUZGADO DE LETRAS PENAL UNIFICADO DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., con relación a la causa instruida contra del señor G.D.F.R., por suponerlo responsable del delito de CORTE O APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS FORESTALES CON FINES COMERCIALES AGRAVADOS , en perjuicio del MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE HONDURAS .- CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del Recurso de A. se desprende que el impetrante es del parecer que la resolución de la Alzada es incongruente al omitir valorar adecuadamente la prueba de cargo toda vez que el Ministerio Público no logró acreditar la participación ni la comisión del delito por el que se interpuso el requerimiento a su representado.- CONSIDERANDO: Que del mismo escrito de interposición el recurrente señala que con el acto reclamado se vulnera el artículo 89 y 90 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO : Que del análisis de la resolución reclamada se aprecia que la Alzada fundamentó y motivó adecuadamente su decisión acorde a la ley, indicando que con los medios de prueba evacuados, logró establecer la concurrencia de todos los elementos de la tipificación legal del tipo penal, estimando además que discurren los indicios racionales de que el acusado haya tenido participación en el mismo, extremos que se aprecian fueron incorporados en la motivación del razonamiento jurídico en que concluyó la Autoridad reclamada.- CONSIDERANDO: Que este alto Tribunal haya que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando la obtención de una respuesta judicial motivada, y sobre todo fundada en derecho congruente, por lo que no han sido quebrantadas las normas que relaciona el impetrante , y por tanto no se le deniega una garantía constitucional, al haberse dictado la resolución respetando todas las formalidades de derecho y garantías que la ley establece dentro del marco legal aplicable.- CONSIDERANDO: Que por otro lado, el principio de presunción de inocencia tal y como se consigna en el artículo 89 del texto fundamental, se dirige a garantizar que toda persona a quien se le sigue proceso penal, reciba un tratamiento propio de inocente, hasta el momento en que tras un juicio contradictorio y público no recaiga sentencia condenatoria firme en su contra. En éste sentido, del examen de los antecedentes no se desprende que el Tribunal de Segunda Instancia en su resolución, imponga sanciones u otro tipo de medidas al hoy procesado, cuya adopción solo quepa respecto a personas declaradas culpables de la comisión de un delito.- CONSIDERANDO: Que la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el articulo 90 de la Constitución de la Republica , se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad, a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas; dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, y el de impugnar las resoluciones judiciales, los cuales se estima no han sido lesionados.- CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.- CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento declarar inadmisible el recurso de merito y sobreseer, al apreciar esta Sala que la recurrente alega una violación de mera legalidad.- POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República ; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por e l A..A.L.R.P., a favor del señor G.D.F.R., contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciséis ; toda vez que la autoridad denunciada se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como ya ha sido relacionado; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Resolución de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de A. Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 1091-2016.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

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