Constitucional nº RI-21-17 de Supreme Court (Honduras), 16 de Enero de 2017

PonenteNo indica
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICA C N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M unicipio del Distrito Central , die ciséis de enero de dos mil diecis iete . - VISTO E l escrito contentivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto vía acción por el Licenciado J.F.A.M. en su condición de apoderado legal de los señores F.M.V.A. y J.M.N.S. , contra los ARTÍCULO S 440-A AL 440-O DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, agregados mediante adición según Decreto No. 74-2013 emitido por el Congreso N acional de la República y publicado en el diario oficial La Gaceta No. 33,301 en fecha once de diciembre de 2013, mediante los cuales se regula el procedimiento expedito para los delitos de flagrancia. - CONSIDERANDO: Que tal y como lo establece la Constitución de la República en su artículo 185, la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación , podrá solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legí timo , por vía de acción ante la Corte Suprema de Justicia . - CONSIDERANDO: Que en este sentido la Ley Sobre Justicia Constitucional en su artículo 79, determina, entre otros, como requisitos fundamentales para pronunciarse sobre la procedencia de la acción de inconstitucionalidad por vía de acción, la “ Explicación clara y precisa del interés directo, personal y leg í timo que motiva su acción; así como la explicación del concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad; y …”. - CONSIDERANDO: Que al exigir este requisito de admisión al Recurso de Inconstitucionalidad, nuestra ley sigue el razonamiento que determina que la función jurisdiccional del Estado, entendida en este caso como el control constitucional, debe estar debidamente justificado y no puede provocarse, sino resulta claramente establecido el daño jurídico y actual que se ocasiona en la situación del recurrente. Esta S. comparte lo que en su momento determinó en su jurisprudencia el Tribunal de Garantías Constitucionales de España, al establecer que su actuación debía resultar de la defensa de un interés jurídico y actual, y no de un interés genérico y abstracto en la constitucionalidad del ordenamiento . De acuerdo con la profesora R.L. , lo que tutelaba el referido Tribunal, era “ la constitucionalidad de las normas legales sólo en tanto que de ellas pudiera derivarse una lesión jurídica concreta ”. - CONSIDERANDO: Que es preciso indicarle a l peticionario , que la respuesta del órgano constitucional mediante su pronunciamiento con respecto a la constitucionalidad de la Ley , solo podrá ser eficaz y ágil para el fin determinado por el recurrente, una vez establecida de manera concreta la afectación de un interés particular determinado por la violación de la norma secundaria impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en nuestro texto Constitucional; garantizando de esta manera el provecho de l agraviado y en definitiva de la sociedad con la resolución sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad que emita esta S.. De igual manera este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que es responsabilidad exclusiva del recurrente el confrontar con claridad y de manera científica la norma del ordenamiento adjetivo secundario que acusa de inconstitucional, determinando en su caso, como se violenta con su aplicación, alguno (s) de los preceptos fundamentales contenidos en nuestra norma Constitucional, pues en esta acción contrario a lo que acontece con el planteamiento de una acción de amparo, al no existir otra instancia del procedimiento en la cual el peticionario pueda formalizar su recurso, dicha omisión no puede ser enmendada oficiosamente por esta S. al momento de dictarse el fallo de constitucionalidad pretendido. - CONSIDERANDO: Que examinado el escrito de interposición contentivo del recurso de inconstitucionalidad planteado por vía de acción , se aprecia que si bien el recurrente ha señalado en forma expresa los artículo s cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende y ha señalado los artículos constitucionales que considera violentados , esta S. advierte que no se ha referido en forma clara y precisa al interés directo, personal y legítimo que motivan su acción n i ha ce una confrontación técnica jurídica de éstos artículos constitucionales con e l artículo que pretende sea declarado inconstitucional, lo que torna difusa e imprecisa su acción. - CONSIDERANDO: Que por tal razón y vistos los defectos de forma en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad presentada, se impone declarar inadmisible el presente recurso, sin perjuicio que el mismo pueda ser intentado nuevamente una vez subsanada su omisión, con una adecuada motivación jurídica de la acción constitucional que se pretende. - POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 184, 185 303, 304, 313 atribución 5ta. Y 316 de la Constitución de la República ; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 74, 79 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de inconstitucionalidad de mérito interpuesto vía acción por el Licenciado J.F.A.M. en su condición de apoderado legal de los señores F.M.V.A. y J.M.N.S. , contra los ARTÍCULOS 440-A AL 440-O DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL , agregados mediante adición según Decreto No. 74-2013, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA , por no haber referido en forma clara y precisa el interés directo, personal y legítimo que motiva su acción, ni haber hecho una confrontación técnica jurídica de l artículo que pretende sea declarado inconstitucional con los artículos constitucionales que señala son violados, lo que tor na difusa e imprecisa su acción ; y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se proceda al archivo de los autos. NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Resolución de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad, registrado en este Tribunal bajo el número 0021-2017.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

C E R T I F I C A C I Ó N.- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.- VISTO El escrito contentivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto vía acción por el Licenciado J.F.A.M. en su condición de apoderado legal de los señores F.M.V.A. y J.M.N.S. , contra los ARTÍCULOS 440-A AL 440-O DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, agregados mediante adición según Decreto No. 74-2013 emitido por el Congreso Nacional de la República y publicado en el diario oficial La Gaceta No. 33,301 en fecha once de diciembre de 2013, mediante los cuales se regula el procedimiento expedito para los delitos de flagrancia.- CONSIDERANDO: Que tal y como lo establece la Constitución de la República en su artículo 185, la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación, podrá solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, por vía de acción ante la Corte Suprema de Justicia.- CONSIDERANDO: Que en este sentido la Ley Sobre Justicia Constitucional en su artículo 79, determina, entre otros, como requisitos fundamentales para pronunciarse sobre la procedencia de la acción de inconstitucionalidad por vía de acción, la “ Explicación clara y precisa del interés directo, personal y legítimo que motiva su acción; así como la explicación del concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad; y …”.- CONSIDERANDO: Que al exigir este requisito de admisión al Recurso de Inconstitucionalidad, nuestra ley sigue el razonamiento que determina que la función jurisdiccional del Estado, entendida en este caso como el control constitucional, debe estar debidamente justificado y no puede provocarse, sino resulta claramente establecido el daño jurídico y actual que se ocasiona en la situación del recurrente. Esta S. comparte lo que en su momento determinó en su jurisprudencia el Tribunal de Garantías Constitucionales de España, al establecer que su actuación debía resultar de la defensa de un interés jurídico y actual, y no de un interés genérico y abstracto en la constitucionalidad del ordenamiento . De acuerdo con la profesora R.L. , lo que tutelaba el referido Tribunal, era “ la constitucionalidad de las normas legales sólo en tanto que de ellas pudiera derivarse una lesión jurídica concreta ”.- CONSIDERANDO: Que es preciso indicarle al peticionario, que la respuesta del órgano constitucional mediante su pronunciamiento con respecto a la constitucionalidad de la Ley , solo podrá ser eficaz y ágil para el fin determinado por el recurrente, una vez establecida de manera concreta la afectación de un interés particular determinado por la violación de la norma secundaria impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en nuestro texto Constitucional; garantizando de esta manera el provecho del agraviado y en definitiva de la sociedad con la resolución sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad que emita esta S.. De igual manera este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que es responsabilidad exclusiva del recurrente el confrontar con claridad y de manera científica la norma del ordenamiento adjetivo secundario que acusa de inconstitucional, determinando en su caso, como se violenta con su aplicación, alguno (s) de los preceptos fundamentales contenidos en nuestra norma Constitucional, pues en esta acción contrario a lo que acontece con el planteamiento de una acción de amparo, al no existir otra instancia del procedimiento en la cual el peticionario pueda formalizar su recurso, dicha omisión no puede ser enmendada oficiosamente por esta S. al momento de dictarse el fallo de constitucionalidad pretendido.- CONSIDERANDO: Que examinado el escrito de interposición contentivo del recurso de inconstitucionalidad planteado por vía de acción, se aprecia que si bien el recurrente ha señalado en forma expresa los artículos cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende y ha señalado los artículos constitucionales que considera violentados, esta S. advierte que no se ha referido en forma clara y precisa al interés directo, personal y legítimo que motivan su acción ni hace una confrontación técnica jurídica de éstos artículos constitucionales con el artículo que pretende sea declarado inconstitucional, lo que torna difusa e imprecisa su acción.- CONSIDERANDO: Que por tal razón y vistos los defectos de forma en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad presentada, se impone declarar inadmisible el presente recurso, sin perjuicio que el mismo pueda ser intentado nuevamente una vez subsanada su omisión, con una adecuada motivación jurídica de la acción constitucional que se pretende.- POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 184, 185 303, 304, 313 atribución 5ta. Y 316 de la Constitución de la República ; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 74, 79 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de inconstitucionalidad de mérito interpuesto vía acción por el Licenciado J.F.A.M. en su condición de apoderado legal de los señores F.M.V.A. y J.M.N.S. , contra los ARTÍCULOS 440-A AL 440-O DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, agregados mediante adición según Decreto No. 74-2013, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA , por no haber referido en forma clara y precisa el interés directo, personal y legítimo que motiva su acción, ni haber hecho una confrontación técnica jurídica del artículo que pretende sea declarado inconstitucional con los artículos constitucionales que señala son violados, lo que torna difusa e imprecisa su acción; y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se proceda al archivo de los autos. NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Resolución de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad, registrado en este Tribunal bajo el número 0021-2017. - Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

C E R T I F I C A C I Ó N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.- VISTO El escrito contentivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto vía acción por el Licenciado J.F.A.M. en su condición de apoderado legal de los señores F.M.V.A. y J.M.N.S. , contra los ARTÍCULOS 440-A AL 440-O DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, agregados mediante adición según Decreto No. 74-2013 emitido por el Congreso Nacional de la República y publicado en el diario oficial La Gaceta No. 33,301 en fecha once de diciembre de 2013, mediante los cuales se regula el procedimiento expedito para los delitos de flagrancia.- CONSIDERANDO: Que tal y como lo establece la Constitución de la República en su artículo 185, la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación, podrá solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, por vía de acción ante la Corte Suprema de Justicia.- CONSIDERANDO: Que en este sentido la Ley Sobre Justicia Constitucional en su artículo 79, determina, entre otros, como requisitos fundamentales para pronunciarse sobre la procedencia de la acción de inconstitucionalidad por vía de acción, la “ Explicación clara y precisa del interés directo, personal y legítimo que motiva su acción; así como la explicación del concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad; y …”.- CONSIDERANDO: Que al exigir este requisito de admisión al Recurso de Inconstitucionalidad, nuestra ley sigue el razonamiento que determina que la función jurisdiccional del Estado, entendida en este caso como el control constitucional, debe estar debidamente justificado y no puede provocarse, sino resulta claramente establecido el daño jurídico y actual que se ocasiona en la situación del recurrente. Esta S. comparte lo que en su momento determinó en su jurisprudencia el Tribunal de Garantías Constitucionales de España, al establecer que su actuación debía resultar de la defensa de un interés jurídico y actual, y no de un interés genérico y abstracto en la constitucionalidad del ordenamiento . De acuerdo con la profesora R.L. , lo que tutelaba el referido Tribunal, era “ la constitucionalidad de las normas legales sólo en tanto que de ellas pudiera derivarse una lesión jurídica concreta ”.- CONSIDERANDO: Que es preciso indicarle al peticionario, que la respuesta del órgano constitucional mediante su pronunciamiento con respecto a la constitucionalidad de la Ley , solo podrá ser eficaz y ágil para el fin determinado por el recurrente, una vez establecida de manera concreta la afectación de un interés particular determinado por la violación de la norma secundaria impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en nuestro texto Constitucional; garantizando de esta manera el provecho del agraviado y en definitiva de la sociedad con la resolución sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad que emita esta S.. De igual manera este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que es responsabilidad exclusiva del recurrente el confrontar con claridad y de manera científica la norma del ordenamiento adjetivo secundario que acusa de inconstitucional, determinando en su caso, como se violenta con su aplicación, alguno (s) de los preceptos fundamentales contenidos en nuestra norma Constitucional, pues en esta acción contrario a lo que acontece con el planteamiento de una acción de amparo, al no existir otra instancia del procedimiento en la cual el peticionario pueda formalizar su recurso, dicha omisión no puede ser enmendada oficiosamente por esta S. al momento de dictarse el fallo de constitucionalidad pretendido.- CONSIDERANDO: Que examinado el escrito de interposición contentivo del recurso de inconstitucionalidad planteado por vía de acción, se aprecia que si bien el recurrente ha señalado en forma expresa los artículos cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende y ha señalado los artículos constitucionales que considera violentados, esta S. advierte que no se ha referido en forma clara y precisa al interés directo, personal y legítimo que motivan su acción ni hace una confrontación técnica jurídica de éstos artículos constitucionales con el artículo que pretende sea declarado inconstitucional, lo que torna difusa e imprecisa su acción.- CONSIDERANDO: Que por tal razón y vistos los defectos de forma en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad presentada, se impone declarar inadmisible el presente recurso, sin perjuicio que el mismo pueda ser intentado nuevamente una vez subsanada su omisión, con una adecuada motivación jurídica de la acción constitucional que se pretende.- POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 184, 185 303, 304, 313 atribución 5ta. Y 316 de la Constitución de la República ; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 74, 79 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de inconstitucionalidad de mérito interpuesto vía acción por el Licenciado J.F.A.M. en su condición de apoderado legal de los señores F.M.V.A. y J.M.N.S. , contra los ARTÍCULOS 440-A AL 440-O DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, agregados mediante adición según Decreto No. 74-2013, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA , por no haber referido en forma clara y precisa el interés directo, personal y legítimo que motiva su acción, ni haber hecho una confrontación técnica jurídica del artículo que pretende sea declarado inconstitucional con los artículos constitucionales que señala son violados, lo que torna difusa e imprecisa su acción; y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se proceda al archivo de los autos. NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Y para ser enviado a la Abogada ADELA LAGOS, en su condición de Juez de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, de conformidad al Auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se extiende en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), certificación solicitada de la Resolución de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad, registrado en este Tribunal bajo el número 0021-2017 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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