Constitucional nº EP-1030-16 de Supreme Court (Honduras), 5 de Diciembre de 2016

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIO N

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cinco de diciembre de dos mil dieciséis. VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M. , en fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis , que declar ó NO HA LUGAR el recurso de exhibición personal interpuesto por el Abogado A.M.F. a favor de l señor SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO contra actuaciones de l a SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TER R ITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL , con relación a la causa instruida contra los señor es O.A.F.E.Y.H.L.E.C. , por suponerlo s responsable s de l os delito s de SECUESTRO Y TENENCIA DE UNIFORMES DE USO EXCLUSIVO DE LA POLICIA NACIONAL , en perjuicio de D.F.R.R. Y LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS; y ambos junto a SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO por el delito de POSESIÓN ILEGAL DE ARMA COMERCIAL en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS . A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, compareció ante la S. de lo Constitucional, el Abogado A.M.F. , interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO , contra actuaciones de la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TER R ITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL , manifestando el peticionari o que el agraviado se encontraba recluido en el Centro Penal de Danlí, departamento de El Paraíso, ya que dicha autoridad decretó tres años de reclusión, por lo que solicitó suspensión condicional de la ejecución de la pena fundamentado en el artículo 70 del Código Penal, lo anterior con relación a la causa que se le instruyó contra los señores O.A.F. ESCOBAR Y H.L.E.C. por el delito de SECUESTRO y TENENCIA DE UNIFORMES DE USO EXCLUSIVO DE LA POLICIA NACIONAL en perjuicio de D.F.R.R. Y LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS y ambos junto a SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO por el delito de POSESIÓN ILEGAL DE ARMA COMERCIAL en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. ( F. 01 de los autos) . 2) Que en la misma fecha este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción de exhibición personal, remitiendo los antecedentes a la Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M. , para su sustanciación, nombrando a prevención como Jueces Ejecutor es: 1) al Abogado F.F.R. , Defensor Público de la ciudad de Tegucigalpa, para que constatara los extremos narrados por el recurrente y examinar los antecedentes relacionados con la detención del señor SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO ; 2) Abogada L.E.C., Defensora Pública de la ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso, a efecto de que se constituyera al lugar donde se encontraba detenido el señor SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO, e hiciera cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia para su seguridad individual , ordenara su libertad de ser preciso. (F. s 15 y 16 de los antecedentes) . 3) Que en fecha veinte de agosto de dos mil dieciséis, la Corte de Apelaciones de lo Penal tuvo por recibidos las diligencias de la Acción de H.C. de mérito, remitidas por la S. de lo Constitucional (F. 21 de los antecedentes) . 4) Que en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis , el Abogado F.F.R. , en su condición antes indicada compareció ante la Corte de Apelaciones Penal de l departamento de F.M. , y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Ejecutor se personó en la S. Segunda del Tribunal de Sentencia, procediendo a revisar el expediente No. TS-JN 15-2015 y requerir en debida forma a la s autoridades de la S. Segunda del Tribunal de Sentencia, a efecto de que rindieran un informe sobre los puntos señalados en el recurso de Exhibición Personal, quienes informaron lo siguiente : que se condenó a los señores SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO, O.A.F.E.Y.H.L.E.C., por conformidad de las partes, como autores responsables penalmente del delito de POSESION ILEGAL DE ARMA COMERCIAL, imponiéndosele a cada uno a una pena de tres años de reclusión, en dicha audiencia la defensa privada del señor SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO, solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se valoraría al momento de emitir la sentencia, que es el momento en que el Juez decide si concede o no dicha suspensión . Dicha sentencia se elaboró en fecha diez de agosto de dos mil dieciséis y fue notificada el día doce de agosto de dos mil dieciséis, que fue cuando las partes renunciaron a los términos de la casación adquiriendo firmeza dicha sentencia, por lo que el expediente paso al Juzgado de Ejecución el quince de agosto de dos mil dieciséis, en vista de que es a ese juzgado a quien corresponde la ejecución de la parte resolutiva de las sentencias que se emiten, incluyendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se estima que existe una confusión de parte del defensor en apreciar que dicho beneficio se concedió en la audiencia donde fue condenado su representado, ya que es al Juzgado de Ejecución al que le compete la elaboración del acta y procede a ordenar la libertad del imputado. B) Q ue en esa misma fecha, el Juez Ejecutor se personó en la Coordinación del Juzgado de Ejecución con Jurisdicción Nacional, solicitando un informe sobre los hechos señalados, informando dicho Juzgado entre otros: que el expediente fue recibido en la Secretaría del Juzgado de Ejecución el quince de agosto de dos mil dieciséis, que en esa misma fecha emitió auto solicitando información a la Penitenciaría Nacional de T. así como también una inspección para poder constatar si no tenía otro juicio pendiente para poder realizar el computo de la pena, informando la Penitenciaría Nacional de T á mara que el imputado se encontraba recluido en la Penitenciaría Nacional de Danlí, departamento de El Paraíso. C) Que vía telefónica se comunicó con la Juez de Ejecución de Danlí, El Paraíso , quien le informó que en fecha dieciséis de agosto se realizó el computo de la pena, como también la nota de excarcelación y la carta de libertad definitiva del señor SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO , el cual fue condenado a tres años de reclusión y el Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional, le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de Reclusión, haciendo la observación de que después de las diligencias realizadas por el Juzgado de Ejecución con Jurisdicción Nacional, que el señor SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO, estuvo detenido ilegalmente, por no dar cumplimiento el Tribunal de Sentencia a la sentencia firme, ya referida, después de habérsele otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de Reclusión, privándole de su libertad y no dándole cumplimiento a lo que establece la Ley. D) Q ue en base a todo lo actuado el Abogado F.F.R., en su condición de Juez Ejecutor declaró No Ha Lugar la acción de Exhibición Personal de m é rito . (F.s del 53 vuelto al 54 de los antecedentes) 5 ) Que en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, la Abogada L.E.C., en su condición de Jueza Ejecutora, rindió el informe correspondiente ante la Corte de Apelaciones de lo Penal de F.M., consignando entre otros extremos lo siguiente : A) Que en fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis la Abogada L.E.C., se personó ante el Director de la Penitenciaría Nacional de Danlí, departamento de El Paraíso, solicitando se le permitiera la revisión del expediente del señor SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO , y que se maneja en el establecimiento penitenciario, encontrando que el imputado tenía una sentencia (TS/JN-SENT. No. 26-2016) Carta de Libertad Definitiva (TS/JN (18)-35-2015 de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, Carta de Libertad Definitiva, Certificación No. 41-2016 de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, recibida en esa misma fecha, donde se decretó la Libertad Definitiva del señor SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO, emitida por el Juzgado de Ejecución con Competencia Territorial Nacional en materia Penal, habiéndosele tomado la declaración al imputado en fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, y de inmediato se hicieron los trámites respectivos quedando en libertad definitiva. B) Que la Jueza Ejecutora determinó que el señor SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO, no se encontraba ilegalmente detenido , por lo que resolvió Declarar sin Lugar el Recurso de H.C.. ( F.s 57 vuelto al 59 vuelto de los antecedentes) . 6) Que en fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis , la Corte de Apelaciones Penal de F.M., dictó sentencia declarando NO HA LUGAR el recurso de exhibición interpuesto por el Abogado A.M.F. a favor del señor SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO . (F.s del 81 al 82 de los antecedentes) . 7 ) Que en fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1) : Que el E stado de Honduras reconoce la garantía de H.C. o Exhibición Personal y tiene derecho a interponerla toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta cuando: se encuentre: ilegalmente presa, Detenida, ó Cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. Ó cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que el artículo 182 reformado de la Constitución de la República garantiza a los habitantes de la República, la protección de los derechos fundamentales como la LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 69 constitucional, y la INTEGRIDAD FÍSICA, SÍQUICA Y MORAL establecidos en el artículo 68 de la Carta Magna. CONSIDERANDO (3) : Que el artículo 14 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, señala que la persona que se encuentre en cualquiera de las situaciones antes dichas u otra persona en su nombre, tendrá derecho a pedir ante los órganos jurisdiccionales la inmediata exhibición de la persona afectada para que se le restituya o asegure su libertad o, se hagan cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias. CONSIDERANDO (4) : Que después de señalar entre otros, la normativa legal a aplicar, la S. de lo Constitucional manifiesta que el recurso de habeas corpus o de exhibición personal, es un mecanismo de defensa dirigido a garantizar el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, frente a los actos de autoridad que con infracción, violación o inobservancia de normas constitucionales y legales la perturben o priven de ella, así como también, frente a los que en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido. CONSIDERANDO (5) : Que el génesis del presente recurso de H.C., lo conforma la sentencia mediante la cual SE CONDENÓ a los señores SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO, O.A.F.E.Y.H.L.E.C. , a tres años de reclusión por aplicación de la salida de simplificación procesal denominada “ CONFORMIDAD DE LAS PARTES” , como autores del delito de POSESION ILEGAL DE ARMA COMERCIAL, en dicha audiencia la defensa privada del señor SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO, solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se valoró en la sentencia emitida en fecha en fecha diez de agosto de dos mil dieciséis y notificada el día doce de agosto de dos mil dieciséis , adquiriendo firmeza dicha sentencia en virtud de renuncia de las partes a interponer recurso de casación. Siguiendo el curso normal del Juicio, la Juez de Ejecución de Danlí, departamento de El Paraíso, en fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis realizó el computo de la pena, como consecuencia de la nota de excarcelación y la carta de libertad definitiva extendida a favor del señor SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO, por habérsele concedi do la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de Reclusión, es así que el Juzgado de Ejecución con Jurisdicción Nacional, ordenó la libertad del recurrente, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado de sentencia . CONSIDERANDO (6) : Que del estudio y análisis de los antecedentes del caso, la S. de lo Constitucional manifiesta que la privación de libertad de la que fue objeto el condenado posterior a la emisión de la sentencia, es producto del desarrollo normal del procedimiento, es decir, que una vez firme la sentencia en la cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de Reclusión, el expediente pasa del tribunal de sentencia al Juzgado de Ejecución con Jurisdicción Nacional, esto, previo a anotaciones en controles respectivos para el debido registro y custodia de los expedientes, por lo que la libertad del imputado debe hacerse si bien de inmediato, pero siguiendo la tramitación establecida en la ley adjetiva. CONSIDERANDO (7) : Que La sala de lo Constitucional observa que no ha existido la detención ilegal alegada por el recurrente, en tanto en cuanto la misma, ha sido adoptada por un Juez competente en sentencia definitiva firme el marco de un proceso penal incoado por el Ministerio Público . En ese sentido, u na vez demostrado que las circunstancias que rodean la detención momentánea del señor SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO , no se subsumen en ninguno de los supuestos del artículo 182 constitucional y 14 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es procedente confirmar la sentencia venida en revisión . CONSIDERANDO (8) : Que por las razones anteriormente expuestas, es procedente confirmar la sentencia dictada en el recurso de exhibición personal o hábeas corpus venida en revisión, mediante la cual se declara sin lugar el mismo. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia , como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 1, 3 No. 1), 9 No. 1), 13 No. 1) literal a) y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : C ONFIRMANDO la sentencia de exhibición personal o hábeas corpus venida en revisión, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M., en fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis, que declaró NO HA LUGAR el recurso de exhibición personal interpuesto por el Abogado A.M.F. a favor del señor SANTOS TOMAS TERCERO VALLEJO , Y MANDA : Que con certificación de ésta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE . Firmas y sello. L.A.S.. PRESIDENTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil diecisiete, certificación de la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Exhibición Personal venido en Revisión registrado en este Tribunal con el número 1030-2016.

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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