Civil nº AC-975-16 de Supreme Court (Honduras), 4 de Abril de 2017

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

C E R T IFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro dias del mes de abril del año dos mil diecisiete. - VISTA : En Consulta las diligencias que contiene la sentencia de fecha diez ( 10 ) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) , dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán , que Otorga la acción de amparo interpuesta por el A..A.F.C.D., a favor de la señora J.M.V.R. , contra l a resolución dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Santa Rosa de Copán , departamento de Copán, en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) , en relación a la demanda de solicitud de MEDIDA PROVISIONAL DE GUARDIA Y CUIDADO DE UN MENOR , promovida por el señor D.C.D. , contra la señora J.M.V. RAMOS. - Estima el recurrente que dicha resolución vulnera derechos sociales, derechos del niño, contenidos en los artículos 114 y 121 de la Constitución de la República ; artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Niño. - ANTECEDENTE S .- 1 ) Que en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) , el A..A.F.C.D. , compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, interponiendo Recurso de A. a favor de la señora J.M.V.R. , contra la resolución de fecha Siete (7) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) , dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán , Por considerar que la misma vulnera derechos y garantías constitucionales, entre ellos derechos sociales, derechos del niño, contenidos en los artículo s 114 y 121 de la Constitución de la República. Así como Convenios Internacionales. (F. del 1 al 3 de la pieza de antecedentes de amparo) .- 2 ) Que en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) , luego de seguido el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copan, departamento de Copán , dictó sentencia mediante la cual falló: (Sic) PRIMERO : OTORGA NDO LA ACCCIÓN DE AMPARO por violación del derechos protegidos por la Constitución de la Repúbli ca y Tratados Internacionales, que promovió el A..A.F.C., en representación de la señora J.M.V. RAMOS, contra una resolución judicial dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Santa Rosa de Copán, de fecha 7 de septiembre de 2016; SEGUNDO: Que Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, proceda a restituir la Guarda y Cuidado del menor J . D . C . V . a la señora J.M.V.R. , debiéndose librar c ertificación de la presente resolución, jun to a la primera pieza de autos;… . (F. s del 17 al 21 de la pieza de antecedentes de A. ) .- 3 ) Que en fecha dieciocho (1 8 ) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) , este A lto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de A. de mérito, dando así estricto cumplimiento a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 6 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO 1: Que se conoce el Recurso de A. Civil venido en consulta, resuelto por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, interpuesto por el A..A.F.C. , contra la resolución de fecha siete de septiembre del año dos mil dieciséis, dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE COPÀN, DEPARTAMENTO DE COPÀN , que otorga la medida provisional de guarda y cuidado del menor J . D . C . V . , en la solicitud de adopción de medida cautelar de guarda y cuidado , promovido por el señor D.C.D. en contra de la señora J.M.V. RAMOS . - CONSIDERANDO 2: Que el recurrente expone en el Recurso de A. promovido, que el acto contra el cual se reclama es contra la resolución emitida por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, en fecha siete de septiembre del año dos mil dieciséis, que otorga la medida provisional de guarda y cuidado del niño J . D . C . V . , en la solicitud de adopción de medida cautelar de guarda y cuidado , promovido por el señor D.C.D. en contra de la señora J.M.V. RAMOS ; estima el impetrante que dicha resolución vulnera derechos sociales, derechos del niño, contenidos en los artículos 114 y 121 de la Constitución de la República ; artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Niño. Dice el recurrente que los artículos antes descritos garantizan que los padres tienen derecho a vivir con sus hijos, ejerciendo los derechos y obligaciones que les consigna la ley y los convenios internacionales en cuanto a la patria potestad, donde se encuentra subsumida la guarda y cuidado de éstos, y la resolución dictada por el Juez de Letras violenta los derechos fundamentales que les corresponden a los padres para con los hijos, y que al otorgarle la guarda y cuidado del menor a sus abuelos se violenta la ley, pues no puede usurparse el derecho que le corresponde a los padres. - CONSIDERANDO 3: Que el acto que se conoce en consulta es la sentencia de fecha diez de octubre del año dos mil dieciséis, proferida por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, mediante la cual resuelve Otorgando la Acción de A. interpuesta por el A..A.F.C. a favor de la señora J.M.V.R. , contra actuaciones del Juzgado de Letras Seccional de Santa Rosa de Copàn, Departamento de Copàn, al estimar el recurrente que la resolución impetrada vía A. vulnera las normas constitucionales contenidas en los artículos 114 y 121 de la Constitución de la República ; y articulo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y articulo 6 de la Declaración de los Derechos del Niño. - CONSIDERANDO 4 Que al tenor de lo que dispone el artículo 68 párrafo segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su S. de lo Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fuera cometida por Jueces de Letras Departamentales o seccionales, Jueces de Sentencia, Jueces de Ejecución y Jueces de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva, contemplada en el artículo 10 numeral 2 literal a) de la ley antes referida. - CONSIDERANDO 5: Que el recurrente relaciona en lo referente a la vulneración de l os derecho s sociales y derechos del niño los artículos 114 y 121 de la Constitución de la República mismos que señalan por su orden: Todos los hijos tienen los mismos derechos y deberes… .” ; artículo 121 párrafo primero Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos durante su minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda… ”; artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño “Los Estados Partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal decisión es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.”; Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.” El impetrante manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por el A-quo, al otorgar la medida provisional de guarda y cuidado del niño J . D . C . V . a sus abuelos paternos, en la solicitud de Adopción de Medida Cautelar de Guarda y Cuidado de un menor, promovida por el señor D.C.D.. - CONSIDERANDO 6: Que del examen de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, conociendo de la acción constitucional de A. invocada, esta S. observa que la misma se encuentra dictada conforme a derecho, conclusión a la que se arriba porque la Alzada falla otorgando la acción de amparo promovida, al valorar las cuestiones de hecho y derecho suscitadas en la audiencia realizada por el A-quo en fecha dos de septiembre del año dos mil dieciséis, de la que se deduce se escuchó la declaración del niño J . D . C . V . , quien manifestó que se encontraba viviendo con sus abuelos paternos, ya que su padre D.C.D., vive en la ciudad de Tegucigalpa por razones de estudio. Asimismo que en dicha audiencia no se estableció que el niño J . D . C . V . , sea objeto de “maltrato o descuido” por parte de su madre, o cualquier otra situación análoga, aunado a ello la actitud de la madre no demostró que fuese de su voluntad la separación de su hijo, sino todo lo contrario. Concluyendo la alzada que se ha vulnerado el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño , en la resolución impugnada vía Recurso de A.. - CONSIDERANDO 7: Que conforme lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el órgano jurisdiccional competente que conozca de la consulta, fallará con sólo la vista de los autos, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada; por ello y en razón de lo antes expuesto es procedente CONFIRMAR la sentencia venida en trámite de Consulta obligatoria ante este Alto Tribunal. - POR TANTO: Que la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los artículos 80, 82, 90, 303, 304, 313 numeral 5, 316 numeral 1 de la Constitución de la República ; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 numeral 2, 4, 5, 7, 8, 10 numeral 2, literal a), 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño . FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán en fecha diez de octubre del año dos mil dieciséis. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. -NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de A. Civil venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0975-2016.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro dias del mes de abril del año dos mil diecisiete.- VISTA : En Consulta las diligencias que contiene la sentencia de fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, que Otorga la acción de amparo interpuesta por el A..A.F.C.D., a favor de la señora J.M.V.R. , contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en relación a la demanda de solicitud de MEDIDA PROVISIONAL DE GUARDIA Y CUIDADO DE UN MENOR , promovida por el señor D.C.D. , contra la señora J.M.V. RAMOS.- Estima el recurrente que dicha resolución vulnera derechos sociales, derechos del niño, contenidos en los artículos 114 y 121 de la Constitución de la República ; artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Niño.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el A..A.F.C.D., compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, interponiendo Recurso de A. a favor de la señora J.M.V.R., contra la resolución de fecha Siete (7) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, Por considerar que la misma vulnera derechos y garantías constitucionales, entre ellos derechos sociales, derechos del niño, contenidos en los artículos 114 y 121 de la Constitución de la República. Así como Convenios Internacionales. (F. del 1 al 3 de la pieza de antecedentes de amparo).- 2) Que en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), luego de seguido el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copan, departamento de Copán, dictó sentencia mediante la cual falló: (Sic) “PRIMERO : OTORGANDO LA ACCCIÓN DE AMPARO por violación del derechos protegidos por la Constitución de la República y Tratados Internacionales, que promovió el A..A.F.C., en representación de la señora J.M.V. RAMOS, contra una resolución judicial dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Santa Rosa de Copán, de fecha 7 de septiembre de 2016; SEGUNDO: Que Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, proceda a restituir la Guarda y Cuidado del menor J . D . C . V . a la señora J.M.V.R. , debiéndose librar certificación de la presente resolución, junto a la primera pieza de autos;…”. (F. del 17 al 21 de la pieza de antecedentes de A.).- 3) Que en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), este Alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de A. de mérito, dando así estricto cumplimiento a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO 1: Que se conoce el Recurso de A. Civil venido en consulta, resuelto por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, interpuesto por el A..A.F.C. , contra la resolución de fecha siete de septiembre del año dos mil dieciséis, dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE COPÀN, DEPARTAMENTO DE COPÀN , que otorga la medida provisional de guarda y cuidado del menor J . D . C . V . , en la solicitud de adopción de medida cautelar de guarda y cuidado , promovido por el señor D.C.D. en contra de la señora J.M.V. RAMOS .- CONSIDERANDO 2: Que el recurrente expone en el Recurso de A. promovido, que el acto contra el cual se reclama es contra la resolución emitida por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, en fecha siete de septiembre del año dos mil dieciséis, que otorga la medida provisional de guarda y cuidado del niño J . D . C . V . , en la solicitud de adopción de medida cautelar de guarda y cuidado , promovido por el señor D.C.D. en contra de la señora J.M.V. RAMOS ; estima el impetrante que dicha resolución vulnera derechos sociales, derechos del niño, contenidos en los artículos 114 y 121 de la Constitución de la República ; artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Niño. Dice el recurrente que los artículos antes descritos garantizan que los padres tienen derecho a vivir con sus hijos, ejerciendo los derechos y obligaciones que les consigna la ley y los convenios internacionales en cuanto a la patria potestad, donde se encuentra subsumida la guarda y cuidado de éstos, y la resolución dictada por el Juez de Letras violenta los derechos fundamentales que les corresponden a los padres para con los hijos, y que al otorgarle la guarda y cuidado del menor a sus abuelos se violenta la ley, pues no puede usurparse el derecho que le corresponde a los padres.- CONSIDERANDO 3: Que el acto que se conoce en consulta es la sentencia de fecha diez de octubre del año dos mil dieciséis, proferida por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, mediante la cual resuelve Otorgando la Acción de A. interpuesta por el A..A.F.C. a favor de la señora J.M.V.R. , contra actuaciones del Juzgado de Letras Seccional de Santa Rosa de Copàn, Departamento de Copàn, al estimar el recurrente que la resolución impetrada vía A. vulnera las normas constitucionales contenidas en los artículos 114 y 121 de la Constitución de la República ; y articulo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y articulo 6 de la Declaración de los Derechos del Niño.- CONSIDERANDO 4 Que al tenor de lo que dispone el artículo 68 párrafo segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su S. de lo Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fuera cometida por Jueces de Letras Departamentales o seccionales, Jueces de Sentencia, Jueces de Ejecución y Jueces de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva, contemplada en el artículo 10 numeral 2 literal a) de la ley antes referida.- CONSIDERANDO 5: Que el recurrente relaciona en lo referente a la vulneración de los derechos sociales y derechos del niño los artículos 114 y 121 de la Constitución de la República mismos que señalan por su orden: “Todos los hijos tienen los mismos derechos y deberes….” ; artículo 121 párrafo primero “Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos durante su minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda…”; artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño “Los Estados Partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal decisión es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.”; Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.” El impetrante manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por el A-quo, al otorgar la medida provisional de guarda y cuidado del niño J . D . C . V . a sus abuelos paternos, en la solicitud de Adopción de Medida Cautelar de Guarda y Cuidado de un menor, promovida por el señor D.C.D..- CONSIDERANDO 6: Que del examen de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, conociendo de la acción constitucional de A. invocada, esta S. observa que la misma se encuentra dictada conforme a derecho, conclusión a la que se arriba porque la Alzada falla otorgando la acción de amparo promovida, al valorar las cuestiones de hecho y derecho suscitadas en la audiencia realizada por el A-quo en fecha dos de septiembre del año dos mil dieciséis, de la que se deduce se escuchó la declaración del niño J . D . C . V . , quien manifestó que se encontraba viviendo con sus abuelos paternos, ya que su padre D.C.D., vive en la ciudad de Tegucigalpa por razones de estudio. Asimismo que en dicha audiencia no se estableció que el niño J . D . C . V . , sea objeto de “maltrato o descuido” por parte de su madre, o cualquier otra situación análoga, aunado a ello la actitud de la madre no demostró que fuese de su voluntad la separación de su hijo, sino todo lo contrario. Concluyendo la alzada que se ha vulnerado el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la resolución impugnada vía Recurso de A..- CONSIDERANDO 7: Que conforme lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el órgano jurisdiccional competente que conozca de la consulta, fallará con sólo la vista de los autos, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada; por ello y en razón de lo antes expuesto es procedente CONFIRMAR la sentencia venida en trámite de Consulta obligatoria ante este Alto Tribunal.- POR TANTO: Que la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los artículos 80, 82, 90, 303, 304, 313 numeral 5, 316 numeral 1 de la Constitución de la República ; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 numeral 2, 4, 5, 7, 8, 10 numeral 2, literal a), 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán en fecha diez de octubre del año dos mil dieciséis. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. -NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de A. Civil venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0975-2016 .- Firma y Sello .

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

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