Laboral nº CL-67-16 de Supreme Court (Honduras), 21 de Febrero de 2017

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 117,

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUST ICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiún días del mes de febrero del dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha uno de abril del año dos mil dieciséis, por la Abogada M.D.L.L., hondureña, mayor de edad, soltera y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS; SON PARTES: Recurrente: ESTADO DE HONDURAS , representado en juicio por la Abogada M.D.L.L. ; y, Recurrido: G.C.S.L. , representando en juicio por la Abogada E.S.R.D.. OBJETO DEL PROCESO: pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos, derechos adeudados y salarios dejados de percibir a t í tulo de daños y perjuicios , ante el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., en fecha once de junio del año dos mil trece, por el señor G.C.S.L. , hondureño, mayor de edad, casado y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de la Procuraduría General de la República, siendo representado por la A..E.S.D.E. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha ocho de enero del año dos mil dieciséis , dictada por la Corte de Apelaciones del trabajo del d epartamento de F.M., que falló confirmando la sentencia de fecha dieciséis de octubre del año dos mil quince , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del d epartamento de F.M., misma que: “ FALL A : PRIMERO Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor G.C.S.L. , contra el Estado de Honduras, a través de la Procuraduría General de la República, siendo representado por l a A..E.S.D.E. .- SEGUNDO CONDENAR al Estado de Honduras, a través de la Procuraduría General de la República, siendo representado por la Abogada E.S.D.E. , a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos: Preaviso L. 20,766.68; auxilio de cesantía L. 41,533.36; auxilio de cesantía proporcional L. 9,026.55; vacaciones adeudadas L. 12,113.85; vacaciones proporcionales L. 6,01 8,85; aguinaldo proporcional L. 2,545.43; d é cimo cuarto mes proporcional L. 6,995.48; salarios adeudados L. 21,656.91, mas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ilegal hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme.- TERCERO: SIN COSTAS . .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- El demandante expresó en el escrito de su acción, que ingresó a laborar el 01 de j unio del año 2008, como Administrador de la Pista del Aguacate en la c iudad de Catacamas , d epartamento de Olancho, mediante un contrato verbal, devengando un último salario por la cantidad L. 8,900.00 , su labor consistía en vigilar las instalaciones, cuidar el Equipo de trabajo y brindar seguridad a los que estaban trabajando en el proyecto y administrar todo el equipo. E l 17 de abril, el demandante se person ó junto con otros compañeros de trabajo a las instalaciones de SOPTRAVI a reclamar el pago de los meses de e nero, febrero y marzo, pues no se les había acreditado, sin embargo una vez realizado el reclamo en el Departamento Legal de Recursos Humanos, se les informó que estaban despedidos desde diciembre del año 2012, a lo que estos manifestaron que no podía ser posible por que no se les había notificado despido alguno y que por lo tanto seguían laborando hasta ese momento, en vista de esta notificación, el demandante acudió ante la Inspectoría General del Trabajo, a efecto de que por medio de un inspector de trabajo, constatar lo que le fue manifestado; el inspector de trabajo fue atendido por el señor P.A.R., Asesor Legal de la Sub Dirección de Recursos Humanos y este le manifestó que fueron cancelados desde el 01 de febrero, que buscaron al demandante en diferentes ocasiones para notificarle su despido, por lo que en ese momento le entregaban la respectiva cancelación, a lo que el demandante junto con el inspector de trabajo le pidieron les mostrara las actas donde constaba que los habían encontrado en el centro de trabajo a lo que no tuvimos respuesta; c uando el demandante recibió la notificación del despido, se dio cuenta que era a partir del mes de febrero del año 2013, por haber faltado a su trabajo tres días consecutivos en el mes de diciembre del año 2013, lo que según expresa el actor es falso, porque nunca faltó a su trabajo ni dos días consecutivos y de ser cierto no le sancionaron inmediatamente, sino que esperaron hasta el mes de febrero para despedirle. - 2.- La parte demandada, el Estado de Honduras , contestó dicha demanda señalando que la relación sostenida entre las partes era de servicios por periodos limitados y determinados, mediante el sistema denominado jornal o pago lugar por planillas y este tipo de relación contractual no se establecen salarios fijos o mensuales, sino que es un salario diario conforme al mes calendario o a los días laborados, y siendo que el demandante fue contratado por INSEP mediante contrato por jornal, por un periodo comprendido del 1 al 31 de enero del 2013, no puede aseverar que hasta que hasta que lleg ó al Departamento Legal de Recursos Humanos se le notific ó de su despido, teniendo su contrato fecha de expiración, tanto así que al actor se le notific ó mediante nota de fecha 01 de febrero de 2013 , la terminación de su nombramiento. También es preciso establecer que la autoridad administrativa estaba facultada para prescindir de la relación contractual, pues existía causa justa, establecida en el art í culo 112 inciso h) del Código del Trabajo el Reglamento de la Secretar í a de Infraestructura y Servicios Públicos (1NSEP) que literal 1) por la ausencia de tres o mas días consecutivos; y si bien el demandante se person ó junto con el inspector de trabajo a la institución demandada y hayan constatado que fue el Asesor Legal quien le notific ó su despido, este no tiene la competencia para brindar ese tipo de notificación a un trabajador cancelado por la administración, correspondiendo tal atribución a la Jefatura de la Sub-Gerencia de Recursos Humanos de la Secretar í a de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos; además en el documento de fecha 01 de febrero del año 2013 , firmado por el s eñor P.A.R., en representación del área de Recursos Humanos de INSEP, quien fue testigo del acto, la s eñora D.D. y el s eñor C.A.B. que también confirman lo sucedido. El s eñor M.Á.R. en fecha 11 de enero del año 2013 , levant ó acta de No Comparecencia en virtud de no haberse presentado a la Audiencia de Descargo de las faltas cometidas por su persona, como ser no haberse presentado a sus labores los días 3, 4, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 del mes de diciembre, sin justificación alguna; posteriormente , el día 01 de febrero del 2013 , se le busc ó en su centro de trabajo diligentemente a determinadas horas del día, sin que se haya encontrado al demandante en su lugar de trabajo, tampoco se le pudo encontrar en las instalaciones de INSEP, para entregarle la notificación de su cancelación por abandono de trabajo, como causal para la terminación de la relación contractual que tenía con el demandado ; por tal razón, se puede ver que fue en el mes de febrero del 2013 , que se le notific ó la finalización de su relación contractual para con el demandado , siendo el motivo anteriormente señalado lo que imposibilit ó a la Administración sancionar de forma inmediata al demandante. Finalmente , el demandado estableció que no procedía ninguna conciliación en las oficinas Gubernativas de la Secretar í a de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en vista que al tratarse de una contratación por tiempo limitado, la Secretar í a de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos no estaba ni estará facultada para aceptar condiciones del demandante. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., en fecha dieciséis de octubre del año dos mil quince, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por G.C.S.L. , contra el ESTADO DE HONDURA S ; bajo el criterio que consta a folio número 14 de autos, nota de fecha 1 de febrero del 2013, mediante la cual se le notifica al demandante la terminación de la relación laboral, a partir de la misma fecha e invocando como causa de despido , el abandono de trabajo por m á s de tres días consecutivos o alternos durante el mes de diciembre del año 2012”, habiendo surtido los efectos de notificación hasta el 17 de abril del 2013, fecha en la cual a través de la Inspección General del Trabajo, se le hace entrega de la nota de despido. En ese orden de ideas, se muestra claramente el despido directo de parte del empleador. Se presentaron constancias donde se consigna que se busc ó al demandante , los días nueve y diez de enero del 2013 , para entregarle al demandante la cédula de citación para audiencia de descargo pero nunca se encontró en ningún lugar, llevándose a cabo siempre la audiencia de descargo sin la comparecencia del demandante. También se probó en autos que el demandante inici ó su relación laboral el 2 de junio del 2008 , y su salario mensual era por la cantidad de L. 8,900.00; sin que la parte demandada probara de forma contundente los días en que efectivamente se ausent ó a sus labores y que generó el despido directo del demandante, pues en la nota de despido no se visualiza el detalle de los tres días consecutivos que faltó a su trabajo y en a audiencia de descargo que se llev ó a cabo sin la comparecencia del trabajador se l e imputa un abandono a su trabajo de 16 días. Analizados que fueron todas las pruebas aportadas en su conjunto, se concluye que el empleador no probó en juicio la causa del despido directo, por lo que la demanda que nos ocupa debe ser declarada con lugar. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha ocho de enero del año dos mil dieciséis, dictó sentencia confirmando la proferida por el A- quo, sin costas; bajo el criterio que corresponde la prueba del despido a la parte demandante y la justificación del mismo a la parte d emandada, y en el presente caso fue presentada como prueba documental, la nota de fecha 1 de febrero del año 2013, dirigida al señor G.C.S.L., por medio de la cual le notifican que SOPTRAVI ha decidido dar por terminada la relación laboral, en virtud de la falta no justificada por su persona, como ser el abandono de trabajo por más de tres días consecutivos o alternos durante el mes de diciembre de año 2012; y siendo que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, sin que sea permitida la sorpresa entre los contratantes, de modo que con toda lealtad debe de expresarse por uno de ellos al otro cuales son los motivos determinantes de una extinción unilateral y esa manifestaci ón debe hacerse en el momento mismo de efectuarse la terminación del contrato ; por lo tanto , consideramos afecta la buena fe el que con posterioridad a la extinción del convenio se aduzcan por cualquiera de las partes, razones, hechos o motivos que justifiquen esa terminación unilateral o que en juicio se invoquen unas nuevas, no alegadas en el momento de provocarse la ruptura, como sucede en el caso de autos, en el que la demandada no le señala en forma clara y precisa en la nota de despido, la causal en que se basa , y solo le indica que faltó por mas de tres días en el mes de diciembre del año 2012 . R ecordando que no basta señalar el número del artículo en que fundamenta el despido, siendo preciso también indicarles , en forma concreta, cual es la causa o motivo para la ruptura de la relación laboral, no hacerlo así, violenta lo dispuesto en el artículo 117 del Código del Trabajo, que establece que: la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esta determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos. Haciendo un análisis de las pruebas allegadas al proceso procede declarar con lugar la demanda de que se ha hecho mérito, por no haber acreditado la parte Demandada que éste faltó a su trabajo como lo señala en la nota de despido y en su escrito de contestación de demandada, considerándose por tal motivo que el despido es ilegal e injusto y procede el pag o de las prestaciones laborales reclamadas por el trabajador. - 5. Mediante auto de fecha veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada M.D.L.L., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha uno de abril del año dos mil dieciséis, compareció ante éste Tribunal la Abogada M.D.L.L., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha uno de abril del año dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha diecinueve de abril del año dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada E.S.R.D., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró p onente a la M agistrada M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogada M.D.L.L. , en su único motivo de casación alega lo siguiente: “ Acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria a la Ley Sustantiva de Orden Nacional por infracción directa de artículos 112 inciso h) Código del Trabajo al haber incurrido en error de hecho derivado de la falta de apreciación del medio de prueba DOCUMENTOS PÚBLICOS consistente en tarjetas de asistencia diaria y constancias que corren agregadas, a folios 46 al 50 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 numeral 1) párrafo primero del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de lo Laboral, la infracción directa del artículo 112 inciso h) del código del trabajo y que establece: Son causas justas que faculta al patrono para dar por terminada el Contrato de Trabajo sin responsabilidad de su parte : a)... b). . .c). . ..h) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada durante dos (2) días completos y consecutivos o durante tres (3) días hábiles en el término de un mes. LA VIOLACIÓN PASO EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA: La Corte Sentenciadora al confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha dieciséis de octubre del año dos mil quince, que corre agregada a folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) frente y vuelto de la primera pieza de autos, mediante la Abogada M.D.L.L., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS sentencia de fecha ocho de enero del año dos mil dieciséis, que corre agregada a folios diez (01f) al doce (120 frente y vuelto de la segunda pieza de autos, incurrió en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos por falta de apreciación y valoración de los medios probatorios que he SIN GULARIZADO en la estructuración de este motivo, por consiguiente la Corte de Apelaciones del Trabajo no apreci ó el contenido de los medio s de prueba D., los cuales desprenden las siguientes circunstancias: DOCUMENTAL Consistentes en la prueba presentada por el demandado , y que obran a folio 46, 47, 48, 49 y 50, de la primera pieza de autos, en l a que se constata que el señor G.C.S.L., falt ó a su trabajo por mas dos días consecutivos sin justificación alguno. Es de hacer notar H.M. que de la aplicación indebida que le da la Corte de Apelaciones del Trabajo del Artículo 112 inciso h) es que no toman en consideración los medios de pruebas documentales presentados por el demandado en la que se concluye que se probó la causa del despido, en el sentido que el trabajador falt ó a su trabajo sin justificación algun a , por ello el Juzgador en una evidente aplicación indebida de este artículo.- Por lo que el Juzgado de primera instancia al momento de proferir su decisión esta en la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, y como lo establece el artículo 738 del Código del Trabajo, denotándose una evidente aplicación indebida de este art í culo por el Tribunal de Primera Instancia. Por lo que señores Magistrados al existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba por parte de la Corte de Apelaciones es decir respecto a la prueba considerada en sí misma y No con relación a las normas legales que regulan la prueba de que se trata, pues en este último caso se estará frente a una cuestión diferente. Ese error de hecho a considerar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la Ley sustantiva y el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la Sentencia se admite por probado el hecho que en realidad no está demostrado, o al contrario se da por no aprobado, el hecho que si esta aprobado plenamente en Juicio (como es el caso de autos). Siendo así que el error de hecho en la apreciación de la prueba documental fundamento de este motivo del Recurso, no consiste en sacar el recurrente aquellas deducciones en que le interesen los documentos, pretendiendo sustituir el criterio del Magistrado por el propio, sino en demostrar que los hechos declarados probados y las afirmaciones contenidas en la sentencia, están en manifiesta oposición con lo que en los documentos aparece, por estimar como cierto lo contrario de lo que de ellos resulta incurriendo por ello el juzgador en evidente equivocación que exige el numeral 1) párrafo segundo del Artículo 765 del Código del Trabajo, en que se ampara este MOTIVO DE CASACION, por lo que procede que este tribunal CASE TOTALMENTE la sentencia por este motivo. .- III.- En el caso de mérito, la Recurrente en la formulación del cargo alega dos formas de violar la ley, la infracción directa y el error de hecho por falta de apreciación de la prueba DOCUMENTOS PUBLICOS , luego en su explicación también señala que el juzgador incurrió en aplicación indebida del artículo 112 literal h) del Código del Trabajo, por lo que no es claro ni preciso en ese requisito de este extraordinario recurso, ya que era necesario que cada infracción fuese expuesta de forma separada, por la independencia que deben tener los motivos en casación. Tal falencia en el motivo impide su prosperidad. - IV.- Que en adición, conforme jurisprudencia establecida por este Tribunal, se ha venido señalando que el artículo 117 del Código del Trabajo impone la obligación a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, de notificar a la otra, la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación, lo cual recíprocamente es un derecho para la otra parte, ya que después no se podrán alegar válidamente causales o motivos distintos, porque en la celebración, ejecución y terminación de todo contrato de trabajo debe observarse el principio de buena fe y que evidentemente pugna contra ese principio, el hecho de que al ponérsele fin unilateralmente por alguna de las partes no se comunique a la otra, de manera concreta y clara, la causa ó motivo de tal determinación, única forma de evitar sorpresas ante la jurisdicción, cuando el que se supone agraviado ocurra ante ella demandando sus derechos. [1].- V.- Que por las razones antes expuestas , es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 117, 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo . 2) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribuna les de su procedencia. Redactó l a M..M.F.C.M. . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los seis días del mes de marzo del dos mil diecisiete; certificación de la resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 67-16.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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[1]Sentencias dictadas por la Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo el 19 de agosto del 2009 en el expediente CL 390-08, 3 de mayo del 2001 en el expediente CL 26-10 y 17 de noviembre de 2016 en el expediente CL105-15.

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