Laboral nº CL-290-16 de Supreme Court (Honduras), 25 de Abril de 2017

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticinco de abril de dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha 8 de agosto del 2016, por el Abogado J.A.H.F. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del señor E.D.M.; y como Recurrida: la CORPORACION MUNICIPAL DE SAN PEDRO SULA, representando en juicio por la Abogada NICIA G.V.. OBJETO DEL PROCESO: La demanda ordinaria de primera instancia laboral para el pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones legales por virtud de despido indirecto e injusto, pago de salarios adeudados, vacaciones, decimotercer y decimocuarto mes causados y en forma proporcionales, salarios caídos, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha 14 de marzo del 2014, por el señor E.D.M., hondureño, mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de C., y los señores P.C.L., ALBA I.E., O.L.N. y M.T.B. quienes desistieron de la demanda los primeros 3 en fecha 12 de agosto del 2014 y la última en fecha 18 de agosto del 2014, contra la CORPORACION MUNICIPAL DE SAN PEDRO SULA, por medio de su ALCALDE MUNICIPAL , el señor A.C. , mayor de edad, Ingeniero, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de C.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 2 de mayo del 2016, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., que falló REFORMANDO la sentencia de fecha 24 de febrero del 2016, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: Declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante procesal de la parte demandada, en consecuencia se REFORMA la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta Sección Judicial en fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año (2016), en la demanda laboral de la referencia, promovida por la abogada E.M.S.G. actuando en su condición de mandataria de los señores E.D.M. contra la entidad jurídica MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, a través de su representante legal, reforma que se contrae a: I. DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA para el pago de prestaciones laborales e indemnizaciones legales por despido indirecto, en consecuencia se absuelve a la demandada de toda responsabilidad económica por dichos conceptos (preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos); II. FIJAR COMO CUANTÍA DE LA CONDENA DE PAGO LA SUMA DE VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO LEMPIRAS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (L . 27,365.85), integrada por los conceptos y sumas establecidas por la iudex a quo como derechos adquiridos.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la sentencia apelada y relacionada anteriormente, es decir, respecto la condena de pago de derechos adquiridos y al exoneración de costas.- TERCERO: Se hace la observación a la juzgadora, A bogada O.M.H. a fin de que sujete sus actuaciones procesales a los plazos legales, haciéndole del conocimiento de dicha circunstancia a la Inspectoría General de Tribunales, mediante el libramiento de oficio, con la certificación del presente fallo, para los efectos legales que correspondan.- SIN COSTAS.” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La demandante expresó en el escrito de su acción, que fue contratado por la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, a través de su representante legal el Señor Alcalde Municipal señor A.C.A., mediante contratos por escrito en fecha 3 de febrero del año 2010 para desempeñarse en el puesto de Director de Peajes, teniendo como su J.I. al señor R.P., pagándole como salario base mensual la cantidad de L.33,500.00, alegó desde hace algún tiempo la demandada ha venido violentando los derechos laborales al no pagarles a tiempo el SALARIO establecido para pagarlo en forma quincenal y que debido a los constantes retrasos de pago los trabajadores han efectuado múltiples reclamos, haciendo la demandada caso omiso a ello, lo cual en gran manera afecta los únicas ingresos que tienen para poder cubrir con sus obligaciones alimenticias, salud, vivienda, educación, vestuario, etc. Que observando que no había pago de parte de LA MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA se vio en la imperiosa necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo para que se fuera a verificar por la autoridad competente las distintas violaciones a la ley que estaba infringiendo LA MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, para con los empleados municipales, levantándose acta de constatación de hechos en fecha 19 de febrero del año 2014, quedando expuestos tales extremos por el Inspector de Trabajo R.B. quien levantó un acta con la que quedó constatada la falta de pago por parte del patrono, al ver que no había solución y una vez requeridos y constatados los hechos, tomó la determinación de dar por terminada la relación laboral que le vinculaba con LA MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, notificando para tal efecto dicho despido indirecto en fecha 20 de Febrero del año 2014 a su patrono como representante legal de LA MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA; exponiendo como causal FALTA DE PAGO A SU SALARIO, pues el no hacerle efectivo el pago del salario de las dos quincenas del mes de enero del año 2014 y la primera quincena del mes de febrero del año 2014 o sea DOS QUINCENAS DE SU SALARIO, a esta fecha y en el lugar convenidos, por lo que consideró que dicho accionar e s injusto, ilegal e ilegitimo, ya que asistió todos los días a su trabajo, siendo este motivo legal y causa justa que dan derecho al trabajador para dar por terminado una relación laboral, por lo que con base a los Hechos y Razones precedentes y con fundamento legal en los Artículos 114 literales f), i), en relación con los artículos 95 numerales 1), y 96 numerales 9), todos del Código del Trabajo. El despido indirecto fue debidamente notificado ante un Inspector de Trabajo com o ministro de fe pública, en fecha 20 de febrero del año 2014, tal coma consta con el acta de entrega de documento, levantada en esa misma fecha; Previo a promover la demanda, en fecha 27 de febrero del año 2014, acudió a las oficinas administrativas del Ministerio de Trabajo, a fin de solicitar audiencias de conciliación con el solo y único propósito de llegar a un arreglo conciliatorio, en relación al pago de las prestaciones laborales y demás derechos laborales que por ley le corresponden y al no llegar a un arreglo conciliatorio se dio por agotada la vía administrativa. - 2. La parte demandada, la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA , contestó dicha demanda rechazando todos los hechos alegados por la parte demandante. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha 24 de febrero del 2016, dictó sentencia declarando ha lugar la demanda ordinaria laboral promovida por E.D.M. , contra la Municipalidad de San Pedro Sula, condenó a la demandada a pagar al demandante las prestaciones laborales, derechos adquiridos y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, sin costas ; bajo el criterio que la causa invocada por el demandante para darse por despedido es legal y justa por las siguientes razones: a) el requerimiento realizado con la autoridad del trabajo dejó constancia en la que se expuso que hasta esa fecha 28 de febrero se le pagaría la primera quincena de salario del mes de enero del 2014, lo que lleva a concluir que acreditó los motivos justos para dar por terminada la relación de trabajo en forma indirecta con su patrono, por la falta de pago a tiempo del salario. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha 2 de mayo del 2016, dictó sentencia reformando la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que es indudable que el demandante se dio por despedido el 20 de febrero de 2014, invocando como causa que su empleador le adeudaba el salario correspondiente a la segunda quincena de enero y la primera del mes de febrero ambas del año 2014, según lo constatado por el inspector de trabajo el 19 de ese mismo mes y año; circunstancia fáctica que es cierta, como también lo es que la demandada reconoció adeudar salarios a todo el personal dada la situación económica de la accionada, tal cual lo manifestara a través de su gerente de recursos humanos, aseverando además, estar haciendo las gestiones necesarias para cumplir con dicha obligación y al practicarse el reconocimiento judicial propuesto por la parte demandada, se constató que en fecha 15 de febrero de 2014 al actor le fue cancelado el salario, así como que el 19 de febrero del año en referencia se le hizo efectiva la suma de L . 16,505.00 y que la primera quincena de enero de ese mismo año se le pagó el 28 de febrero del año 2014; contexto probatorio del que se deduce que la demandada no se negó a cumplir con las obligaciones económicas salariales reclamadas, y que tal como lo aseveró ante la autoridad administrativa del trabajo estaba realizando las gestiones pertinentes para cumplir con ellas; lo anterior atendiendo a los principios de estabilidad en el trabajo y protectorio respecto del trabajador, en cuyo beneficio en mayor medida se establecen dichos principios, y es que si la normativa del trabajo garantiza estabilidad laboral, es necesario que el empleado actúe con cautela buscando primero la restauración o restablecimiento de sus derechos cuando considere que le están siendo conculcados y sólo en el caso que el patrono se niegue a ello, o que la violación sea de tal naturaleza que imposibilite la continuación del contrato de trabajo, proceda a comunicar la ruptura del contrato como última instancia, pues si se decide por la terminación deberá entonces demostrar que el hecho imputado constituye en efecto causa justa que autoriza la terminación del contrato de trabajo; la restauración de derechos fue buscada en principio por el demandante al acudir ante el órgano administrativo por considerar que la demandada le conculcaba su derecho al salario, m á s pese a que su empleador ofreció hacer efectivo el mismo optó por terminar la relación de trabajo; de ahí que la desvinculación laboral es injustificada, consecuentemente se atienden los argumentos de la parte apelante. - 5. Mediante auto de fecha 13 de junio del 2016, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada E.M.S.G., en su condición de representante procesal del señor E.D.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 8 de agosto del 2016, compareció ante éste Tribunal el Abogado J.A.H.F. , en su condición de representante procesal del señor E.D.M., formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 8 de septiembre del 2016 se declaró precluído de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de la Abogada NICIA G.V., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO . - I. Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene señalado que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. - II.- Que el Abogado J.A.H.F. en el primer motivo de casación expresa: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional por Infracción directa de la ley sustantiva contenida en el artículo 368 del Código de Trabajo, en relación con los artículos 95 numeral 1), 96 numeral 5), 114 literal f), del mismo cuerpo legal. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de casación está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA . La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, está contenida en el artículo del Código de Trabajo, relación con los artículo 95 numeral 1), 96 numeral 5), 114 literal f) del mismo cuerpo legal. DOCTRINA . Reiteradamente a mantenido esta corte el sólido criterio de que la infracción directa de la Ley, parte de la base que la sentencia no aplique la norma que regule el caso debatido y establecido en el proceso, cuando el texto de la norma es absolutamente claro y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con la ley. CONCEPTO DE LA INFRACCION . El artículo 368 del Código del Trabajo manda “Las partes fijaran el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una (1) semana para los trabajadores manuales, ni de un (1) mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos . Si el salario consistiere en participación de las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se señalara una suma semanal o mensual que debe percibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de este y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada periodo de pago. Para el cómputo de todas las indemnizaciones o prestaciones que otorga este código, se entiende por salario completo el devengado durante las jor nadas ordinaria y extraordinario, o el equivalente de las mismas para los trabajo s contratados por unidad de obra , l o subrayado es nuestro, ello en relación a lo preceptuado en los artículos 95 numeral 1), 96 numeral 5), 114 literal f) del mismo cuerpo legal, que dicen: “ Articulo 95 a demás de las contenidas en otros artículos de este código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos: 1) pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos en el contrato, o en los establecidos por las leyes y reglamentos de trabajo, o por los reglamentos internos o convenios colectivos, o en su defecto por la costumbre;” “ Articulo 96 Se prohíbe a los patronos: 1)… 5) Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso, sin mandamiento judicial, o sin que la ley, el contrato o el reglamento lo autoricen;” y Artículo 114 manda “ Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado El contrato de trabajo, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales, como en el caso de despido injusto: a) … f) no pagarle el patrono el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados, salvo las deducciones autorizadas por la ley.” Señores Magistrados, de la simple lectura de los artículos anteriormente expresados se desprende que el patrono no puede en ningún caso dejar de pagar el salario por más de un mes, en tal sentido el no pago de un mes de salario faculta al trabajador para la terminación de la relación laboral por el incumplimiento a la obligación principal que tiene el patrono, conservando el derecho a prestaciones e indemnizaciones laborales como en caso de despido injustificado, en el presente caso a considerando 3 de la sentencia recurrida la Corte de Apelaciones incurre en Infracción de la Ley, por falta de aplicación del artículo 368, ya que hace un razonamiento de no pago distinta a la que manda la ley, razonamiento éste que se encuentra de manifiesto al decir endicho considerando que la causa de no pago es porque no había dinero y que por ello deviene obligado el trabajador a esperar que la institución encontrara dinero para su pago, y que dicho pago es de más de dos quincenas o sea más de un mes, situación ésta que no manda el artículo antes citado y esta es la única razón por la cual la corte de apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada y declara sin lugar la primera instancia. Ha venido sosteniendo este Tribunal Supremo que la infracción o falta de aplicación de la Ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualesquier material probatorio (ver sentencias recaídas en expedientes SL 118-08, SL169-08). En el presente caso fue aceptado por las partes y reconocido por los magistrados de la corte de apelaciones el no pago del salario de la segunda quincena de enero y primera quincena de febrero del año 2014, en tal sentido hay incumplimiento al artículo 368 del código del trabajo y al no aplicarla como reguladora del caso debatido, siendo absolutamente claro el texto de la norma, en relación con las demás disposiciones citadas, declara con lugar un recurso de apelación y revoca la sentencia, declarando sin lugar la demanda, en abierta pugna con la ley. Estando demostrada la infracción directa de la ley sustantiva contenida en este motivo, es procedente la prosperidad del cargo y casar parcialmente la sentencia que se impugna . .- III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible, ya que el artículo 368 del Código del Trabajo, invocado como infringido por infracción directa, contiene varios párrafos con distintas situaciones jurídicas que era necesario precisar a cual de ellos dirige su ataque, s aun cuando no todos ellos ostenta n el carácter sustancial o de norma sustantiva que exige el artículo 769 numeral 5) literal a) del referido ordenamiento jurídico.- Es de recordar que ese tipo de disposición consagra derechos y obligaciones recíprocos para trabajadores y patronos o empleadores o los extingue; en adición, ese tipo de violación, por falta de aplicación, implica la confrontación de la sentencia con la normativa vinculada al caso, lo cual excluye situaciones en que en el proceso hayan sido de la controversia o debate y por ende sujetas al material probatorio aportado al proceso, siendo entonces que la justificación o no del despido indirecto notificado a la demandada, ha sido la cuestión controvertida, por ende, no resulta ser viable el ataque al fallo por esa vía . - IV.- Que en el segundo motivo el Recurrente alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta por apreciación errónea por error de hecho de los medios de prueba denominados documental y reconocimiento judicial, que adelante se singularizan en relación a las demás pruebas en su conjunto, y que hizo incurrir en la violación que aparece manifiesto en los autos, y que llevó de forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación de los artículos 114 literal f) del Código de Trabajo, relacionado con el 116 literal e) y 120 literal c) del mismo cuerpo legal. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE : Los medios de prueba que fueron apreciados erróneamente son los siguientes: DOCUMENTAL: a) acta de fecha 19 de febrero de 2014 contenido a folios 15 al 20 de la primera pieza de autos, emitido por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se constató entre otros, el no pago del salario de la segunda quincena de enero de 2014 y la primera quincena de febrero de 2014; b) Nota de despido indirecto de fecha 20 de febrero de 2014, dirigida al Alcalde Municipal, de la municipalidad de San Pedro Sula. RECONOCIMIENTO JUDICIAL mismo que se encuentra practicado a folio 135 y 136 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO : PRIMERO: La Corte sentenciadora, manifiestamente incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente los medios de prueba señalados anteriormente los cuales fueron admitidos y evacuados en su oportunidad, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto, el J. no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo, ésta disposición no impide de manera alguna que el Tribunal, se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto.- SEGUNDO: Particularmente en el considerando TERCERO de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la Corte por un lado reconoce que efectivamente ha existido un incumplimiento al pago del salario del trabajador, pero por otro lado, justifica que el incumplimiento se debió a la situación económica de la institución, valoración esta que se origina de la apreciación errónea de la prueba antes singularizada, ya que quedó debidamente probado que al momento de la notificación del despido indirecto de mi representado, la demandada le adeudada el salario correspondiente a la segunda quincena de enero y la primera del me s de febrero ambas del año 2014 , según lo constatado por inspector de trabajo el 19 de ese mismo mes y año; circunstancia fáctica que es cierta”, lo que lleva a que se cometa error de hecho, pero además Señores Magistrados, es ésta la causal de despido indirecto, y al apreciarla erróneamente la Corte de Apelaciones le da un alcance distinto al que manda la ley, desapareciendo de esta forma la causal, no porque no haya existido, s i no porque se ha apreciado erróneamente por parte del Tribunal recurrido los medios de prueba señalados, se hubiera dado por establecido en forma indubitable que el despido indirecto alegado por la parte demandante o separación es procedente e justificada. Error de Hecho, por apreciación errónea ostensible en el fallo impugnado dictado por la Corte de Apelaciones del Trabajo, por todo lo anterior el presente motivo reúne todos y cada uno de los requisitos para ser admisible la demanda de casación. .- V.- Que este segundo cargo reúne los requisitos necesarios para su admisión, habiéndose formulado con la suficiente precisión y claridad, por lo que el recurso de casación resulta justificado, es procedente declarar ha lugar el mismo , casar la sentencia impugnada y a continuación, en sede de instancia, decidir lo que proceda conforme a la ley. - VI.- Que consta en el proceso, que varios de la demandantes desistieron de su acción, por lo que se conoce únicamente de la demanda del señor E.D.M.; que la controversia radica en determinar la fecha de ingreso, cargo, salario del referido demandante como empleado de la Municipalidad de San Pedro Sula, como también si el despido indirecto notificado a la demandada el 20 de febrero del 2014, tiene justificación o no, por la causa del no pago oportuno del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de enero y primera quincena de febrero del 2014, bajo el fundamento jurídico del artículo 114 literales f), i) y j) del Código del Trabajo.- La demandada se limitó a rechazar los hechos y omisiones de la demanda, sin exponer hechos y razones de la defensa. - VII.- Que la parte demandante propuso como medios de prueba: documental que se refiere al Acta de Constatación de hechos y de entrega de documentos por parte de Inspectores de Trabajo, solicitudes para realizarlas, cálculo de prestaciones laborales, nota de despido indirecto, convocatorias y cierre del trámite administrativo en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (ver folios 13 al 46), como también el reconocimiento judicial para establecer salario, fecha de ingreso y derechos adeudados , teniéndose por evacuado los mismos . La demandada por su parte , propuso la prueba documental relacionada con el acta del Inspector de Trabajo del 19 de febrero del 2014, constancia de vacaciones, solicitudes de empleo, c á lculo de prestaciones, listado de personal liquidado, que obra a folios 81 al 119 de la primera pieza, el reconocimiento judicial para establecer los pagos de los meses de enero a abril del 2014 y el Interrogatorio de partes practicado a folio 133 , teniéndose por evacuado los mismos . - VIII.- Que es un hecho aceptado por las partes la existencia de una relació n laboral, el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de ingreso al trabajo data del 29 de enero del 2010 como Jefe de la Unidad de las Casetas de Peaje, su salario mensual ascendía a TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS LEMPIRAS (L. 33,500.00). - IX.- Que habiendo hecho un análisis de las pruebas allegadas al juicio, se constata y establecen los siguientes extremos: a) Que el 19 de febrero del 2014, se levantó acta por medio del Inspector de Trabajo R.B., en la oficina de Recursos Humanos de la demandada, constatándose la falta de pago del mes de enero y la primera quincena del mes de febrero del 2014 ; b) Que se notificó a la demandada, el despido indirecto por la causa del no pago oportuno del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de enero y primera quincena de febrero del 2014, bajo el fundamento jurídico del artículo 114 literales f), i) y j) del Código del Trabajo; y, c ) Acta de cierre de las diligencias administrativas gubernativas conciliatorias de fecha 6 de marzo de 2014, en la cual se da por agotada la vía administrativa. - X.- Que al limitarse a rechazar los hechos de la demanda y no exponer razones de defensa, la demandada ha dejado de aprovechar la oportunidad de hacer valer alguna justificación a su conducta del no pago oportuno del salario, ya que es su obligación legal y contractual, pagarlo en las condiciones, periodos y lugares convenidos en el contrato o en los establecidos por las Leyes y reglamentos de trabajo o por los reglamentos internos o convenios colectivos o en su defecto por la costumbre, tal como lo determina el artículo 95 numeral 1) del Código del Trabajo, cuya infracción constituye causa justificada para el despido indirecto del trabajador, tal como lo establece el artículo 114 literal f) del mismo ordenamiento jurídico. - XI.- Que salario, jornal o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente; por lo que esa remuneración para el trabajador consiste en la esencia de la contraprestación de sus servicios, el contenido patrimonial está dado por el hecho de que el salario es la única fuente de ingreso, que permite la subsistencia del trabajador y su familia y por lo tanto es un elemento permanente en el contrato. [1]Por ello no es aceptable que la conducta del patrono de no pagar el salario completo, en las fechas y lugares pactados o establecidos, deba ser aceptada como una situación que afecte al trabajador más allá de su falta oportuna de cancelación (aunque sufre sus consecuencias), ya que éstas relaciones laborales se caracterizan por la ausencia de riesgo económico para él, ya que tendrá derecho al salario, de forma independiente de los riesgos o eventualidades que asuma el empleador ; no obstante lo anterior, en casos justificados y por el principio de la buena fe, el trabajador debe propender a dar oportunidad al patrono para que dentro del per í odo en que se debe efectuar el pago del salario éste lo realice, en cuyo caso debe esperar a que el plazo u oportunidad concedida transcurra para poder ejercitar oportunamente sus derechos laborales . - XII.- Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de octubre del 2013, dictada en el expediente AA-199-12, otorgó el amparo solicitado en un caso de retención de salarios por parte del patrono, donde estableció el siguiente criterio: “… estima necesario recordar que la remuneración o el salario, es una condición esencial de las relaciones y contratos de trabajo; y como tal, la Constitución de la República en los numerales 3 y 4 del artículo 128, hace especial referencia al salario, garantizando la igualdad y no discriminación en su monto, cuando atienda a idénticas circunstancias; y, su condición singularmente privilegiada de conformidad con la ley; de forma tal que no queda duda, que a toda actividad laboral corresponde un salario, que además debe estar previamente establecido; y que a no ser por razones justificadas, no puede ser objeto de deducciones y mucho menos ser retenido en su totalidad… .- XIII.- El superior valor de los derechos fundamentales debe ser criterio orientador en la interpretación y aplicación del Derecho, en el caso específico del Derecho Laboral, deben también tenerse muy en cuenta los principios que le informan; que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, se le niega eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales y que los trabajadores pueden participar en las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos (artículos 136 de la Constitución de la República y 23 del Código del Trabajo , Principio de Ajenidad de Riesgos o Indemnidad ). - XI V .- Que por las razones antes expuestas, procede declarar con lugar la demanda, ordenando el pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas, más el pago en concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido indirecto hasta la fecha de firmeza del presente fallo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y, en aplicación de los artículos 60, 127, 128, 129, 136, 303, 304, 313 atribución 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7, 8 y 23 numeral 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 3, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 30, 36, 95, 114, 360, 361, 664, 665, 666 letra c), 738, 739, 764, 765, 769, 778 y 858 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: PRIMERO : CASAR la sentencia definitiva recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial de fecha 2 de mayo de 2016. SEGUNDO : DECLARA CON LUGAR la d emanda ordinaria laboral para el PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES E INDEMNIZACIONES LEGALES POR VIRTUD DE DESPIDO INDIRECTO E INJUSTO, PAGO DE SALARIOS ADEUDADOS, VACACIONES, DECIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE A.A., DECIMO CUARTO MES CAUSADOS Y EN FORMA PROPORCIONALES, SALARIOS CAÍDOS; promovida por el señor E.D.M. contra la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN PEDRO SULA , por medio de su Alcalde Municipal, señor A.C....A. .- TERCERO : CONDENA a la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN PEDRO SULA , Departamento de Cortes, a través de su representante legal señor A.C.A. , a pagar al señor E.D.M. , la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE LEMPIRAS CON SEIS CENTAVOS (L.263 , 820.06) , que desglosados corresponden así: A) PREAVISO: SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (L.78.166.68), AUXILIO DE CESANTÍA: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (L.156.333.36), B) AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL: MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON DIECISIETE CENTAVOS (L.1,954.17), C) VACACIONES PROPORCIONALES: MIL TRESCIENTOS DOS LEMPIRAS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (L. 1.302.78), D) DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (L.4.656.51), E) DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SEIS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (L.21.406.56), MAS A TITULO DE DA ÑO S Y PERJUICIOS, EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION ES , LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACION DEL CONTRATO HASTA QUE CON SUJECIÓN A LAS NORMAS PROCESALES LABORALES QUEDE FIRME EL PRESENTE FALLO.- CUARTO : SIN COSTAS . Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.; FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

En la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diecisi ete días del mes de mayo del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 290-16.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

17

[1]DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO, pag. 149, R.E.O., segunda edición, OIM EDITORIAL, S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR