Administrativo nº AA-199-12 de Supreme Court (Honduras), 22 de Octubre de 2013

PonenteNo indica
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 82, Constitución de la República de Honduras, art. 90, Constitución de la República de Honduras, art. 128, 3 Constitución de la República de Honduras, art. 128, 4

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de octubre de dos mil trece. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por los señores(as) S.P.T.C., D.M.D.G., O.M.S., J.C.B.P., J.C.P.C.A., O.R.G.C., M.R.S.C., W.R.R.P., O.R.R., V.F.S.M., G.M.L., M.F.M.M., J.A.S.M., J.P.H.M., J.E.M.R., J.E.Z.F., O.P.E., J.C.R.C., J.M.V., SAHIRA KARINE NUÑEZ MONCADA, E.A.C.M., J.A.H.F., D.S.V.M., J.D.C.O., J.E.L..Z..A.C., F.F.A.D., N.A.L.H., O.S.I.S., J.M.M.S., I.I.R.O., E.C.R.B., C.M.B.C., N.R.R.S., C.Z.A.R..R., J.D.L.P., E.Y.G.D.B., M.T.B.A., D.M.P., L.A.S., J.M.V.V., M.E.A. CASCO, J.A.B.C., R.S. LANZA, A.U.L., J.A.C.H., R.B.I., C.A.F.C., M.A.P.Z., H.J.G.P., G.A.C.C. y ERLINDA ESPERANZA FLORES, a favor de SÍ MISMOS, contra actuaciones de las autoridades de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS A TRAVES DE LA R..J.G.C.R. CONTRA ACTUACIONES DE LA SEÑORA, J.R.B., EN SU CONDICION DE SECRETARIA EJECUTIVA DE DESARROLLO DE PERSONAL DE LA REFERIDA UNIVERSIDAD, manifiestan los recurrentes que las autoridades antes mencionadas han retenido sus salarios correspondie ntes al mes de febrero, lo que a su criterio, constituye una flagrante violación a sus Derechos Constitucionales. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintinueve de julio de l año dos mil diez, comparecieron los señores y señoras mencionados en el preámbulo de esta sentencia, en su condición personal, ante la rectoría de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, impugnando las medidas contenidas en la circular Nº25 de fecha veintiuno de junio del año dos mil diez, consistente en la obligatoriedad de registrar la huella digital en reloj marcador por ser atentatoria a sus derechos adquiridos y dignidad de cada uno de los docentes de las diferentes facultades . (Ver folio 17 de la pieza de impugnación) 2) Que en fecha catorce de marz o del año dos mil doce, se formó un expe diente por parte de la Secretarí a de Estado en los Despachos de Trabajo de Seguridad Social, por la deducción de salarios a los docentes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. (Folio 01 al 158 de l expediente del Ministerio del Trabajo ) 3 ) La recurrente A bogada S.P.T.C. , compareció ante este Tribunal, en fecha trece de marzo de dos mil do ce, interponiendo acción de amparo a favor del los señores mencionados en el preámbulo de esta sentencia , por considerar que la dispocisiçión emitida por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras es violatoria de lo estipulado en los artículos 59, 64, 82, 80, 90, 127, 128, 142 y 145 de la Constitución de la República. Se tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso , en fecha ocho de noviembre de l año dos mil do ce. 4 ) Que con fecha veintinueve de noviembre de l año dos mil do ce, se tuvo por evacuado el dictamen de la Fiscal del Despacho, A bogada R.S.P. , en el cual fue de la opinión porque SE OTORGUE la acción de amp aro interpuesta. CONSIDERANDO 1 : Que el amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la constitución establece; es decir, es un remedio procesal institui do para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO 2 : Que el acto reclamado en el presente Recurso de A. lo constituye, a criterio de los recurrentes, l a actuación material o de hecho de retener de manera ilegal el salario de los recurrentes correspondientes al mes de febrero del año dos mil doce, pese a haber cumplido con su obligación de impartir las clases asignadas y que constituyen su carga académica, tal y como ha sido su modalidad de trabajo por presentar servicios intelectuales. CONSIDERANDO 3 : Que tal y como ya hemos referido, la presente garantía de amparo fue instada por los recurrentes, S.P.T.C., D.M.D.G., O.M.S., J.C.B.P., J.C.P.C.A., O.R.G.C., M.R.S.C., W.R.R.P., O.R.R., V.F.S.M., G.M.L., M.F.M.M., J.A.S.M., J.P.H.M., J.E.M.R., J.E.Z.F., O.P.E., J.C.R.C., J.M.V., SAHIRA KARINE NUÑEZ MONCADA, E.A.C.M., J.A.H.F., D.S.V.M., J.D.C.O., J.E.L.C., F.F.A.D., N.A.L.H., O.S.I.S., J.M.M.S., I.I.R.O., H..E.C.R.B., C.M.B.C., N.R.R.S., C.Z.A.R., J.D.L.P., E.Y.G.D.B., M.T.B.A., D.M.P., L.A.S., J.M.V.V., M.E.A. CASCO, J.A.B.C., R.S. LANZA, A.U.L., J.A.C.H., R.B.I., C.A.F.C., M.A.P.Z., H.J.G.P., G.A.C.C. y ERLINDA ESPERANZA FLORES, al considerar que la retención de su salario como Catedráticos, correspondiente al mes de Febrero del año dos mil doce, const ituye una flagrante violación a los derechos fundamentales contemplados en los artículos 59, 64, 82, 90, 127, 128 numerales 3 y 4, 142 y 145 de la Constitución de la República ; derechos , relativos a la garantía de derechos y libertades ; a la no aplicación de leyes o disposiciones gubernativas o de cualquier orden, que re gulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en la constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan; defensa; debido proceso ; a l trabajo; al salario; a la seguridad social; y, a la salud, respectivamente. CONSIDERANDO 4: Que en el caso sub examine, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, en fecha catorce de febrero del año dos mil doce, por medio de la Secretaria Ejecutiva de Desarrollo Personal, emitió memorando en el que comunicaba al personal docente y administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas, que se estaría realizando el proceso de ingreso y registro de huellas dactilares de cada empleado, recordándoles que no se procesarían pagos al personal que no esté registrado en la base de datos del sistema de control de asistencia, al no ser posible tener el soporte necesario que acredite el cumplimiento de lo establecido. Memorando este que fue respondido en fecha diecisiete de febrero de ese mismo año por el Presidente del Claustro de Profesores de la Facultad de Ciencias Jur ídicas, y en su representación, refiriendo la ilegalidad de su contenido, al considerar que transgredía derechos consti tucionales relativos al trabajo; al mismo tiempo se informa que ante la falta de respuesta de la autoridad, se solicitó certificación en virtud de haber operado y ser efectiva la Afirmativa Ficta, por lo que quedó sin valor y efecto la obligación de atender el control de entradas y salidas del personal docente , a través de un reloj marcador. No obstante lo anterior, aducen los recurrentes, que aún y cuando los docentes cumplieron a cabalidad con sus obligaciones laborales, no les fue cancelado el salario correspondiente al mes de febrero de 2012, y manifiestan el temor de que suceda igual con el mes de marzo del mismo año. CONSIDERANDO 5 : Que la S. de lo Constitucional estima necesario recordar q ue la remuneración o el salario, es una condición esencial de las relaciones y contratos de trabajo; y como tal, la Constitución de la República en los numerales 3 y 4 del artículo 128, hace especial referencia al salario, garantizando la igualdad y no discriminación en su monto, cuando atienda a idénticas circunstancias; y , su condición singularmente privilegiada de conformidad con la ley; de forma tal que no queda duda, que a toda actividad laboral corresponde un salario, que además debe estar previamente establecido; y que a no ser por razones justificadas, no puede ser objeto de deducciones y mucho menos ser retenido en su totalidad, como sanción por no haber atendido una decisión administrativa, que sin previo consenso, modificaba la forma de control de asistencia de los empleados, en el centro educativo . CONSIDERANDO 6: Que la acción efectuada por las autoridades de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS, de retener a los docentes de la Facultad de Ciencias Jurídicas un mes de salario, constituye una acción sancionatoria y cualquier acto sancionatorio requiere de la formulación previa de un debido proceso que , al tenor de lo que dispone el artículo 90 de la Constitución de la República y desarrollado como garantías mínimas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se entiende, como la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano competente y preestablecido, y el derecho de las partes de realizar ante el mismo todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos, así como también la observancia por parte del tribunal o instancia administrativa de todas las normas relativas a la tramitación de aquél . En ese sentido, en todo proceso debe entenderse como formalidades procesales esenciales las de otorgar oportunidad de defensa a todas las partes, esto evidentemente incluye, el que las mismas puedan manifestar sus pretensiones, defenderse, presentar y evacuar pruebas, oponerse así como también poder conciliar; por lo que, las formalidades que exige el debido proceso, no son más que las establecidas en la ley procesal para cada acto concreto del procedimiento. CONSIDERANDO 7: Que de acuerdo con el Código del Trabajo, Ley que regula la relación laboral entre la Universidad Autónoma de Honduras y sus empleados, en su artículo 96 numeral 5 establece que se proh íbe a los patronos: “… 5 . Deducir , retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, sin mandamiento judicial, o sin que la ley, el contrato o el reglamento lo autoricen…” CONSIDERANDO 8: Que además de lo anteriormente expuesto, el artículo 127 de la Constitución de la República establece, no sólo el derecho al trabajo, sino que entiende implícita y expresamente que ese derecho incluye, entre otras, el contar con condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo; mismas que no pueden ser modificadas en el tiempo, en virtud del ius variandi .- Asimismo el artículo 128 de la Constitución de la República en su parte introductoria dispone: “Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores, son de orden público .- Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías” : … . estando incluidas entre éstas, la garantía a la no deducción del salario, salvo mandato de ley, o por autorización expresa del trabajador, extremo que no ocurrió en el caso de autos. CONSIDERANDO 9: Que el Ministerio Público, al emitir su dictamen llega a la conclusión que la resolución que se recurre violenta los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República invocados por los recurrentes; siendo del parecer por que se otorgue el amparo solicitado. CONSIDERANDO 10: Que de la revisión de los antecedentes traídos a la vista, esta S. concluye que ha quedado acreditado en autos, la imposición de una sanción administrativa, sin haberse evacuado procedimiento legal alguno y carente de basamento legal, pues es vulneratorio de los derechos fundamentales señalados, el hecho de sancionar una conducta que ha sido aceptada por la entidad administrativa, al permitir con su silencio, que opere la figura administrativa denominada “AFIRMATIVA FICTA”. Es así que , la retención del salario efectuada por la Universidad Nacional Autónoma de Hondura, constituye un acto que vulnera , en perjuicio de las y los recurrente s, los derechos fundamentales a la defensa, la garantía constitucional del debido proceso, en tanto se les limitó, en el mes de febrero de 2012, de la obtención de un salario como elemento esencial del trabajo ya realizado. Es así que por lo que el recurso de amparo debe ser otorgado. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la Republica, oído el parecer del fiscal, por UNANIMIDAD de votos en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 59, 64, 82, 90, 127, 128 numerales 3 y 4, 303, 304, 313 numeral 5 y 8, 316 numeral 1, y 319 de La Constitución de la Republica; artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, ,3 numeral 2, 9 numeral 2, 41 numeral 2, 56 y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: a ) Otorga r la garantía de amparo interpuesto por los Abogados S.P.T.C., D.M.D.G., O.M.S., J.C.B.P., J.C.P.C.A., O.R.G.C., M.R.S.C., W.R.R.P., O.R.R., V.F.S.M., G.M.L., M.F.M.M., J.A.S.M., J.P.H.M., J.E.M.R., J.E.Z.F., O.P.E., J.C.R.C., J.M.V., SAHIRA KARINE NUÑEZ MONCADA, E.A.C.M., J.A.H.F., D.S.V.M., J.D.C.O., J.E.L.C., F.F.A.D., N.A.L.H., O.S.I.S., J.M.M.S., I.I.R.O., H..E.C.R.B., C.M.B.C., N.R.R.S., C.Z.A.R., J.D.L.P., E.Y.G.D.B., M.T.B.A., D.M.P., L.A.S., J.M.V.V., M.E.A. CASCO, J.A.B.C., R.S. LANZA, A.U.L., J.A.C.H., R.B.I., C.A.F.C., M.A.P.Z., H.J.G.P., G.A.C.C. y ERLINDA ESPERANZA FLORES, a favor de si mismo s , contra el acto material realizado por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, de retener su salario del mes de febrero del año dos mil doce , aun y cuando había otorgado ya la AFIRMATIVA FICTA; con la que se exime a los docentes de la facultad de ciencias Jurídicas de someterse al control de reloj digital marcador suprareferido . Y MANDA: Que una vez sea firme se extienda certificación de estilo a los y las interesadas; certificando asimismo el fallo a la autoridad recurrida para su inmediato cumplimiento; con la restitución de los derechos a los agraviados, aplicándoles exclusivamente la normativa en vigencia al momento en que se produjo la violación que se ha declarado.. NOTIFIQUESE . Firmas y sello. V.M.L.U.. PRESIDENTE POR LEY SALA DE LO CONSTITUCIONAL. G.V.G.G.. JOSE TOMAS ARITA VALLE. E.M.L.R.. R.S.S.. Firma y sello. D.A.S.B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los doce días del mes de noviembre de dos mil trece, certificación de la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, recaída en el recurso de amparo administrativo registrado en este Tribunal con el número 199-p324-p629=12.

D.A.S. BUESO

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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