Administrativo nº AA-406-13 de Supreme Court (Honduras), 28 de Junio de 2013

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 37, Constitución de la República de Honduras, art. 47, Constitución de la República de Honduras, art. 90,

CERTIF I CACIO N

El Infrascrito S. de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, veintiocho de junio de dos mil trece. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el señor A.P.M., quien actúa en su condición de S. General del Partido Político Frente Amplio Político Electoral en Resistencia (FAPER) a favor de los señores(as) N.C. GALO CASTILLO, A.M.O.G., L.Y.Z.S., G.A.R.G., S.B.V.M., R.A.S.M., N.D.J.C.M., S.Y.M.A., L.A.M.H., J.L.R.A., F.E.P.S.Y.B.D.G.R. contra la resolución No. 008-2013 dictada por el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL en fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, que resuelve en definitiva a que no se permita que candidatos que hayan participado en elecciones primarias en los partidos correspondientes, tales como el Partido Liberal, Nacional y Libertad y Refundación (LIBRE), puedan postularse como candidatos en el proceso de Elecciones Generales a celebrarse el veinticuatro de noviembre de dos mil trece en otros partidos políticos; por considerar el recurrente que la referida resolución disminuye y menoscaba el derecho de elegir y ser electo contra los señores(as) N.C. GALO CASTILLO, A.M.O.G., L.Y.Z.S., G.A.R.G., S.B.V.M., R.A.S.M., N.D.J.C.M., S.Y.M.A., L.A.M.H., J.L.R.A., F.E.P.S.Y.B.D.G.R. . Estima el recurrente que con el acto reclamado se vulneran los artículos 37, 45, 60, 63 y 64 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha nueve de mayo de dos mil trece, compareció ante el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL el señor A.P.M. , en su condición de S. General del Partido Político Frente Amplio Político Electoral en Resistencia (FAPER), presentando e scrito mediante el cual solicita se garantice el derecho de elegir y ser electo, presentando a la vez formal petición para que se le contestara en plazo razonable, sobre una grave violación de los derechos humanos que menoscaban y disminuyen derechos políticos de carácter universal como el derecho de elegir y ser electos. (Folio 01 al 02 de los antecedentes). 2) Que en fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL mediante resolución No. 006-2013 resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por el señor A.P.M., en su condición de S. General del Partido Político Frente Amplio Político Electoral en Resistencia (FAPER), contraída a que se permita que candidatos que hayan participado en Elecciones Primarias en los partidos correspondientes, tales como el Partido Liberal, Nacional, y Libertad y Refundación (Libre), puedan postularse como candidatos en el proceso de Elecciones Generales a celebrarse el 24 de noviembre de 2013 en otros partidos políticos por la razones antes expuestas. …” . (Folios 09 y 11 de los antecedentes) 3) Que conociendo de un recurso de reposición interpuesta por el señor A.P.M. el veintiocho de mayo de dos mil trece, contra la resolución de fecha veintitrés de mayo relacionada en el inciso anterior, el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, en fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, dictó Resolución No. 008-2013, en la cual resolvió DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto. (Folios 12 al l3 de los antecedentes) 4) Que el señor A.P.M. compareció ante este Tribunal en fecha cuatro de junio de dos mil trece, interponiendo acción de amparo a favor de los señores(as) N.C. GALO CASTILLO, A.M.O.G., L.Y.Z.S., G.A.R.G., S.B.V.M., R.A.S.M., N.D.J.C.M., S.Y.M.A., L.A.M.H., J.L.R.A., F.E.P.S.Y.B.D.G.R. , por considerar que la resolución No. 008-2013 emitida por el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL en fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 37, 45, 60, 63 y 64 de la Constitución de la República. Teniendo por formalizada en tiempo y forma su acción constitucional en fecha veinte de junio de dos mil trece. 5) Que en fecha veinticinco de junio de dos mil trece, se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F..R.T.V.H., siendo de la opinión porque “NO SE OTORGUE, el recurso de amparo. CONSIDERANDO (01): Que el agraviado comparece en su condición de S. General del Partido Político Frente Amplio Político Electoral en Resistencia (FAPER). CONSIDERANDO (02): Que a juicio del agraviado el thema decidendi lo constituye la resolución No. 008-2013 dictada por el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL en fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, que resuelve en definitiva sobre una resolución contraída a que se permita que candidatos que hayan participado en elecciones primarias en los partidos correspondientes, tales como el Partido Liberal, Nacional y Libertad y Refundación (LIBRE), puedan postularse como candidatos en el proceso de Elecciones Generales a celebrarse el veinticuatro de noviembre de dos mil trece en otros partidos políticos; por considerar el recurrente que la referida resolución disminuye y menoscaba el derecho de elegir y ser electo contra los señores(as) N.C. GALO CASTILLO, A.M.O.G., L.Y.Z.S., G.A.R.G., S.B.V.M., R.A.S.M., N.D.J.C.M., S.Y.M.A., L.A.M.H., J.L.R.A., F.E.P.S.Y.B.D.G.R. . CONSIDERANDO (03): Que a juicio de esta S., el thema decidendi se centra específicamente en: 1° determinar si existe una vulneración a los derechos de las personas que se señalan agraviadas con su no inscripción como candidatos a cargos de elección popular, estableciendo al efecto, cuales son los límites del precepto Constitucional contenido en el artículo 46 de nuestra Constitución, en lo atinente a las facultades de una institución política para ser garantes de la obligación constitucional que les es impuesta para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos, de conformidad a la taxatividad que determina el artículo 37 numeral primero de nuestra carta fundamental; determinando, si mediante la aplicación literal de lo preceptuado por los artículos 116 y 131 de la Ley Electoral se da cabal cumplimiento a los derechos de participación política de los hondureños, o si por el contrario estos se ven restringidos, por ser la norma legal contraria al contenido esencial de la norma fundamental; y 2° Determinar de igual forma, si la designación de ciudadanos que han ya participado en un proceso interno como candidatos a cargos de elección popular por un partido político determinado, pueden aspirar a participar en los comicios generales, como candidatos a cargos de elección popular, dentro de otra institución política. CONSIDERANDO (04):Que para resolver el problema jurídico planteado como conflicto constitucional con la interposición del recurso de amparo, es conditio sine quanon partir del desarrollo de dos temas que se vuelven fundamentales para la solución del mismo, a saber: 1° el control de constitucionalidad; y 2° El control de Convencionalidad. CONSIDERANDO (05): Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (En opinión consultiva OC-2/82, de fecha 24 de septiembre del año 1982) se establece que la ratificación de un tratado sobre derechos Humanos implica que “Los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”. CONSIDERANDO (06): Que en atención al principio anteriormente enunciado es menester determinar que debe entenderse por Control de Convencionalidad, para lo cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 124 y 125, de la sentencia recaída en el Caso Almocid Arellano vrs Chile: “…124. La Corte es consciente que los jueces y Tribunales internos están sujetos al imperio de la Ley y, por ello, están obligados a aplicar disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana , sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “Control de Convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana , intérprete última de la Convención Americana. 125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “¨{s} según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”150. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. …” CONSIDERANDO (07): Que es básico para el desarrollo de esta sentencia conceptuar el llamado Control de Constitucionalidad, para lo que resulta de enorme valor ilustrativo la definición del político y filosofo E.A.H., quien sostuvo que “La interpretación del derecho es la competencia propia y peculiar de los tribunales. Una Constitución es, de hecho y debe ser mirada por los jueces como un Derecho Fundamental. Y por ello pertenece a los jueces concretar su significado, tanto como el significado de cualquier Ley particular que proceda del Cuerpo Legislativo. Si ocurriese que hay una diferencia irreconciliable entre los dos, la que tiene vinculación y validez más fuerte debe ser preferida, evidentemente; o, en otras palabras, la Constitución debe ser preferida a la Ley , la intención del pueblo a la intención de sus agentes”. CONSIDERANDO (08): Que de la definición antes citada, se pueden extraer cuatro elementos fundamentales, que resumen los aspectos más relevantes del control de constitucionalidad y su proceso de implementación, el primero, la interpretación del derecho es la competencia propia y peculiar de los tribunales, este elemento supone una implicación objetiva al ser ejercida como parte integral de la soberanía nacional de cualquier Estado, y parte de la delegación por el Constituyente de la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado en el Poder Judicial; el segundo, que una Constitución es, de hecho y debe ser mirada por los jueces como un Derecho Fundamental, por tal motivo “en casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera”; el tercero, que al cumplirse el supuesto anterior, corresponderá exclusivamente al Juez concretar el significado del texto fundamental, y esta interpretación la deberá efectuar “como si fuera una ley particular”, entonces tenemos que el Control de Constitucionalidad descansa en la figura del Juez; y el elemento más importante para efectos de generar este Control, es el cuarto, que en este proceso implica la actividad del Juez, al ocurrir una diferencia entre la ley particular y la fundamental, la norma fundamental debido a su vinculación y validez más fuerte, debe ser preferida pues representa la intención del pueblo (entiéndase ésta como la voluntad del Constituyente) sobre la de sus agentes (entiéndase ésta como la del Poder Constituido), y será el Juez quien concretara su significado mediante un proceso de "IURA NOVIT CURIA", referido a su conocimiento directo del texto fundamental, actuando como Controlador de Constitucionalidad, valiéndose de los mecanismos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina le proporcionen, garantizando el Juez por la vía de la legalidad y su conocimiento, los efectivos mecanismos de protección judicial requeridos para ejercer el Control Constitucional. CONSIDERANDO (09): Que una vez fijados los elementos del Control de Constitucionalidad, podemos concluir que el Control de Convencionalidad, es nada más y nada menos que expandir la definición de H. en su sentido y elementos clave o términos tangibles, importándolos o colocándolos en el momento actual, pasando de observar su aplicación a un ordenamiento jurídico con características estrictamente internas a uno con sentido legislativo Supranacional, cuyas normas, si bien conservan sus características de aplicabilidad internas en el Estado, ahora están sujetas a ser aplicadas en última instancia por un sistema judicial supranacional, cuyas sentencias tienen un carácter vinculante al comprometerse los Estados parte a cumplir la decisión emanada de estos, y a partir de ese discernimiento, ensanchar el concepto. CONSIDERANDO (10): Que de lo expuesto podemos concluir afirmando a este respecto que el Control de Convencionalidad consiste en que la interpretación del derecho contenido en las Convenciones y los tratados de que un Estado sea signatario, es la competencia propia y peculiar de los tribunales. Una Convención o Tratado Internacional son, de hecho y deben ser mirados por los jueces como normas de Derecho Fundamental, que forman parte de nuestro Bloque Constitucional. Y por ello pertenece a los jueces concretar su significado, tanto como el significado de cualquier Ley particular que proceda del Cuerpo Legislativo. Si ocurriese que hay una diferencia irreconciliable entre los dos, la que tiene vinculación y validez más fuerte debe ser preferida, así “En caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero”, evidentemente; o, en otras palabras, éstos deben ser preferidos a la Ley , la intención del pueblo manifiesta a través de la Convención o el Tratado a la intención del agente del Estado. Pudiendo ir más allá inclusive y ampliar este tipo de control, para permitir la inclusión en el mismo, de los pactos y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos de que un Estado sea parte. CONSIDERANDO (11): Que los efectos que imponen tanto el control de constitucionalidad, como el de convencionalidad, suponen que los jueces, y en última instancia la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución y/o los Tratados vigentes, pactos y demás declaraciones internacionales en materia de derechos humanos; b) Los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia y de conformidad a lo previsto por nuestra Constitución y la Ley Sobre Justicia Constitucional, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones; c) Las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en los casos concretos. CONSIDERANDO (12): Que se incorporan a nuestro derecho interno las normas y derechos fundamentales de origen supranacional, para formar parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad, al tenor de lo establecido en la Constitución en sus artículos 16 y 17: “Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.” Y “Cuando un tratado internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución antes de ser ratificado por el Poder Ejecutivo.”. CONSIDERANDO (13): Que de lo anterior se desprende que es necesario observar un procedimiento interno por parte del legislativo mediante el cual se garantiza la uniformidad de nuestra legislación Constitucional y secundaria vigente, con lo previsto por el tratado, previo a su ratificación por el ejecutivo, lo que se relaciona directamente al carácter vinculante de estas normas supranacionales en nuestro derecho interno una vez observado el referido procedimiento legislativo. CONSIDERANDO (14): Que en lo que concierne a los procesos directos de Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad, mediante los cuales se efectúa el "IURA NOVIT CURIA" por el Juez como Controlador de Constitucionalidad, o en su caso, de la Convencionalidad , conforme a lo previsto por los artículos 18 y 320, respectivamente de nuestra Constitución, está obligado a observar estas disposiciones que establecen qué “En caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero” y “En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera”· CONSIDERANDO (15): Que en materia de Control de Convencionalidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 62, 63 y 68 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención , los Estados Partes se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en todo caso en que sean partes e igualmente, estableciendo concretamente en cuanto a la aplicabilidad práctica de las decisiones emanadas de la Convención , que “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte , en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.” CONSIDERANDO (16): Que convencionalmente la última instancia la ejerce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que en nuestro país, el control exclusivo de la materia Constitucional y por ende el control Convencional originario, se ejerce por la S. de lo Constitucional y en su caso, al no haber unanimidad por el Pleno del Poder Judicial. CONSIDERANDO (17): Que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece para los efectos pertinentes al Control de Convencionalidad aplicable a lo interno de cada Estado, que es deber de estos el adoptar las Disposiciones de Derecho Interno, en su caso mediando, los procesos legislativos o de otro carácter que fueren necesarios para hacer efectivos los derechos y libertades tutelados por la Convención. Así , encontramos que este texto fundamental prevé la necesidad de un sistema de garantías y mecanismos de protección judicial, para hacer efectivos los derechos fundamentales a las personas. CONSIDERANDO (18): Que la Ley Sobre Justicia Constitucional determina en su artículo 1 que su objeto es: “… desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional.”; en su artículo 2 se establecen como reglas de interpretación y aplicación que “Las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional. …” Estableciendo el párrafo segundo de este artículo segundo, lo pertinente a la regulación adjetiva del Control de Convencionalidad al expresar que estas normas “… Se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales.”. Declaración que brinda el marco adjetivo interno de nuestra legislación viabilizando la aplicabilidad directa del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, potencializando las garantías y mecanismos de protección que prevé la Convención , mediante una norma procesal que viabiliza su aplicación directa por la Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (19): Que una vez realizadas las anteriores consideraciones debemos iniciar el análisis, que nos permita llegar a la solución de la controversia constitucional planteada, teniendo como punto de partida la correcta conceptualización y contextualización del derecho a elegir y ser electo. CONSIDERANDO (20): Que cuando nuestra Constitución establece que Honduras es un Estado de Derecho, está reconociendo a los ciudadanos como titulares no solo de una serie de derechos y libertades que garanticen una esfera de autonomía del individuo frente al Estado y los poderes públicos, sino que además el derecho a participar en la formación de la voluntad estatal. CONSIDERANDO (21): Que a través de la historia, y según la doctrina, [1]la humanidad ha observado diversos sistemas para regular la función electoral, así, entre otros, encontramos los siguientes: Sistema de Lista Completa, según el cual se proclaman todos los candidatos del partido que haya obtenido más votos. Sistema uninominal por circunscripción, según el cual se dividen en tantas circunscripciones como diputados deban elegir. Cada circunscripción elige, por tanto, un diputado, y de allí la clasificación de uninominal. El sistema tiene el prestigio de ser el adoptado por Inglaterra, Estados Unidos, Francia y combinado con el proporcional por Alemania. Sistema de lista incompleta, según el cual cada elector vota solamente por las dos terceras partes de las vacantes a cubrir, de modo tal que a la primera minoría le corresponde un tercio de los cargos. Es un sistema que no tiene difusión en el derecho comparado. Resultó un compromiso para la transición, después del sistema de lista completa. Sistema proporcional D’Hont, c omo su designación lo indica, el sistema otorga a cada partido un número de representantes que guarda proporción con los votos obtenidos, según refiere la doctrina argentina, sus leyes, han adoptado la variante ideada por el matemático belga V.D.. Sistema de lemas, según el cual se autoriza al elector a votar en el mismo acto por un partido político (lema) y, dentro del lema, por una de las líneas internas (sublema). Los votos emitidos a favor de cualquier sublema se acumulan para el sublema que haya obtenido mayor cantidad de sufragios. Este sublema representa al lema. El sistema no es técnicamente un sistema electoral, dado que éstos, como hemos dicho, son métodos para el computo de los votos; es, mejor dicho, una forma de sufragio vinculada con las elecciones primarias de los partidos políticos. Establece la forma en que se debe emitir el voto, es decir, por el lema (partido político) y el sublema (línea interna). CONSIDERANDO (22): Que en nuestro caso, según el artículo 46 de nuestra carta fundamental, se adopta el sistema de representación proporcional o por mayoría en los casos que determine la Ley , para declarar electos en sus cargos a los candidatos de elección popular. CONSIDERANDO (23): Que en la actualidad es universalmente aceptado que el ordenamiento jurídico debe garantizar que todos los ciudadanos elegibles dispongan del derecho universal e igual al sufragio así como al de contender en las elecciones sin ningún tipo de discriminación. De tal suerte tanto a nivel constitucional y convencional ha sido reconocido el derecho de los ciudadanos a votar y a contender por los cargos públicos, ello es común denominador en todos aquellos Estados que se califiquen como democráticos. CONSIDERANDO (24): Que como es lógico estos derechos están sujetos a la observancia de ciertos requisitos, los que en la generalidad de los Estados van desde condicionamientos al respeto de la ciudadanía, edad y residencia, entre otros. En este orden de ideas, es fundamental que los organismos rectores de los procesos electorales cuando realicen la revisión del marco legal de un país, lo hagan poniendo una especial atención en cuanto al alcance de esas restricciones para comprobar si las mismas son legitimas, para lo cual deberá confrontar la norma electoral con el control de constitucionalidad y de convencionalidad. De todos ellos, cabe destacar los derechos de participación electoral mediante el derecho de sufragio activo en órganos de representación política, es decir, el derecho a votar en elecciones periódicas para la asignación de nuestros representantes y el derecho a ser elegido o derecho de sufragio pasivo y el derecho a acceder a cargos y funciones públicas. Estableciendo literalmente a este respecto nuestra Constitución en su artículo 37 lo siguiente: “ Son derechos del ciudadano: 1. Elegir y ser electo; … ” y en el 44 que: “ El sufragio es un derecho y una función pública. El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo libre y secreto. CONSIDERANDO (25): Que es menester referir que el principio democrático conlleva a que los poderes del Estado deben emanar del pueblo, como sujeto de la soberanía nacional, es decir, el autor ultimo de la voluntad del Estado, lo que en definitiva nos conduce a el reconocimiento a los ciudadanos de derecho concretos y específicos que les permitan y garanticen su participación en la formación de esa voluntad. CONSIDERANDO (26): Que tradicionalmente en nuestras democracias occidentales impera el principio de “Status activae civitatis”, según el cual se da un facultamiento constitucional que confiere a los ciudadanos el derecho a elegir y ser elegido, lo que se ha llamado sufragio activo y pasivo y a ocupar cargos públicos. CONSIDERANDO (27): En tal virtud la participación de los ciudadanos debe ir más allá de la simple elección de sus representantes políticos, debiendo en consecuencia de ello los poderes públicos facilitar esa participación a todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la nación. CONSIDERANDO (28): Que en este sentido y específicamente en cuanto al tema de los derechos políticos no suspendibles la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente: La Corte ha establecido que en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado a derecho constituyen una triada; en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención , en su artículo 24, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos” [2] CONSIDERANDO (29): Que específicamente en cuanto al tema de la democracia representativa como elemento de Estados del sistema interamericano la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente: “Este Tribunal ha expresado que la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte´, y constituye ´un principio´ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA , instrumento fundamental del Sistema Interamericano [3]Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana , así como en diversos instrumentos internacionales [4] propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político [5]Los Ministros de Relaciones Exteriores de las Américas aprobaron el 11 de septiembre de 2001 durante la Asamblea Extraordinaria de la OEA la Carta Democrática Interamericana, en la cual se señala que son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas: libres, justas y basadas en el sufragio universal y se decreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos” [6] CONSIDERANDO (30): Que específicamente en cuanto al tema del contenido de los derechos políticos la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente: “El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad” [7] CONSIDERANDO (31):Que específicamente en cuanto al tema de obligación de hacer del Estado y sus componentes la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente: “Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación (…) [8], (--) La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. (…) El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política (…) Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán (…) la participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos pueden postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que pueden ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello (…) El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de las funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación [9]”. CONSIDERANDO (32): Que específicamente en cuanto al tema pertinente a la obligación de un estado de garantizar el goce de los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención Interamericana de Derechos humanos la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente: “ La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención , el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos públicos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, si no requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales [10] CONSIDERANDO (33): Que específicamente en cuanto al tema de las limitaciones permitidas por el artículo 23.2 de la Convención Interamericana de Derechos humanos la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido lo siguiente: “ la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no construyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones [11]“Su reglamentación debe observar los principios de legalidad y necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que le torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y sea proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse a que restrinja menos el derecho protegido y guardar mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [12]”. CONSIDERANDO (34):Que en este sentido, una vez analizados los principios fundamentales contenidos tanto en nuestra norma constitucional, como en los tratados y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debemos afirmar que el acceso efectivo al voto puede ser tan importante como el derecho mismo, porque un derecho que no puede ser ejercido es un derecho denegado. Por ejemplo, cuando los electores no cuentan con facilidades para la emisión del voto o cuando la identificación del elector en los sitios de votación es extremadamente compleja, esto puede terminar por privar al elector de su derecho al voto. Cuando se pide un depósito monetario desproporcionado para poder ser inscrito como candidato, esto puede efectivamente privar a los candidatos con menores recursos de la capacidad de disputar libremente una elección. Estableciendo taxativamente nuestra carta fundamental en su artículo 64 que “ No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan. CONSIDERANDO (35): Que un tema fundamental es el del sufragio universal y equitativo, y es que las normas jurídicas internacionales han señalado como un imperativo que éste se garantice a todos los ciudadanos. El derecho a ser elegido en un cargo de elección puede requerir algunos requisitos, verbigracia: una edad determinada, pero debe ser garantizado a todos los ciudadanos sin discriminación alguna; lo que implica que cualquier limitación arbitraria no solo es injusta sino que ignominiosa. CONSIDERANDO (36): Que siguiendo este orden de ideas, corresponde al ordenamiento legal asegurar que todo ciudadano, a partir de cierta edad, tenga derecho al sufragio y que pueda ejercer efectivamente ese derecho sin discriminación alguna y sobre la base de igualdad ante la ley. No se debe permitir que algún tipo de discriminación basada en razones de raza, color, género, idioma, religión, opiniones políticas, pertenencia a una minoría nacional, propiedad o nacimiento prive a un ciudadano del derecho al voto o de contender por un cargo popular. En este sentido resulta un autentico contrasentido que el marco legal que por principio debe asegurar y tutelar la libre participación por el contrario establezca disposiciones que configuren trabas o limitaciones que vulneren este derecho fundamental, contraviniendo así todas las convenciones y tratados de derechos humanos que forman parte del derecho interno y del llamado bloque de constitucionalidad. CONSIDERANDO (37): Que la normativa debe precisar claramente bajo qué circunstancias pueden ser restringidos o suspendidos los derechos electorales de una persona, de qué forma y en qué grado. Cualquier limitación o restricción al derecho de votar o a ser votado sólo se puede justificar en circunstancias excepcionales, pero jamás podrá justificarse tal limitación en la vulneración de derechos fundamentales, en este sentido tal y como ha establecido la CIDH la restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que le torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y se proporcional a ese objetivo. Cuando hay varia opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse a que restrinja menos el derecho protegido y guardar mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [13]. CONSIDERANDO (38): Que conforme lo establece la propia ley electoral, [14]este derecho implica asimismo, que se puede renunciar a un cargo de elección popular y en este sentido la propia ley faculta a las autoridades partidarias a designar formalmente a su sustituto. CONSIDERANDO (39): Que si bien es cierto el derecho en referencia no es absoluto, por lo que se encuentra sujeto a los requisitos que la misma ley establece de manera clara y categórica, es menester velar por la vigencia del derecho de los ciudadanos a elegir y ser electos, y en consecuencia de ello no podrá limitarse el derecho a aspirar a ser electo a quien cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución de la República , que define las calidades e impedimentos para optar a cargos públicos. CONSIDERANDO (40): Que para efectos de desarrollar cabalmente el derecho fundamental contenido en el numeral primero del artículo 37 de nuestra Constitución, su artículo 47, establece que serán los partidos políticos legalmente inscritos, mediante su “existencia” y “libre funcionamiento”, los encargados de lograr la efectiva participación ciudadana. CONSIDERANDO (41): Que esta facultad expresa se convierte en una garantía institucional de los partidos políticos, generada por su sola existencia legal, y resulta en el cumplimiento de una encomienda o llamado expreso del constituyente a lograr la efectiva participación ciudadana, cumpliendo de esta forma con la formación y manifestación directa de la voluntad popular. Dando estricto cumplimiento al derecho de elegir y ser electo, establecido por el numeral primero del artículo 37 de nuestra Constitución. CONSIDERANDO (42): Que en este sentido, y conforme lo establece la jurisprudencia internacional, [15]el afianzamiento democrático de una nación, exige como una condición ineludible, que los partidos políticos se fortalezcan y consoliden en su irremplazable rol de servir de intermediarios entre los individuos y el poder, entre el legislador y el pueblo. CONSIDERANDO (43): Que en este mismo sentido es preciso dejar establecido que a la luz de la garantía institucional que supone la facultad Constitucional expresa contenida en el artículo 46 de nuestra Constitución, los partidos políticos como instituciones de derecho público, estarían igualmente facultados para determinar per se, la pertinencia en la designación de ciudadanos que han ya participado en un proceso interno como candidatos a cargos de elección popular por un partido político determinado, solicitando al Tribunal Supremo Electoral, su inscripción para participar en los comicios generales, como candidatos a cargos de elección popular, dentro de la institución política que solicite su inscripción, toda vez que aplicando un estricto control de convencionalidad, [16] la S. , hace suyo el criterio establecido en lo pertinente por el tribunal Constitucional Español en su sentencia STC 5/1983, si la jurisprudencia internacional ha establecido que “un representante de un partido político no pierde su condición por haber abandonado las listas del partido en el que se había presentado a las elecciones. La función del partido de concurrir a la manifestación de la voluntad popular no le habilita para exigir la permanencia en sus filas de quien fue elegido representante y, sobre todo, no se pierde la condición de representante por ser expulsado del partido político en cuyas filas fue elegido”. Razonando esta S. de lo anterior en un sentido de “Status activae civitatis”, que la tutela fundamental que prevalece en materia de derechos electorales, es la salvaguarda de la voluntad soberana a elegir y ser electo, convirtiéndose por consiguiente el partido político, en el mecanismo investido con la garantía institucional necesaria para que un ciudadano pueda ejercer sin más limitación este derecho fundamental, que la que le impongan los derechos preferentes de otro ciudadano o la falta de legitimación del ciudadano ante la propia institución política, que motiven su no inscripción. CONSIDERANDO (44): Que a la luz de lo establecido en los instrumentos de derechos humanos y de nuestra Constitución de la República , el derecho a elegir y ser electo no es absoluto, pero las limitaciones que establezcan las normas ordinarias deben ser racionales y en su desarrollo se debe respetar el espíritu y parámetros que han fijado las normas superiores, en tal sentido la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas que establece “no podrán postularse como candidatos (as) independientes o de otros partidos en las elecciones generales, los (as) ciudadanos (as) que hubieren participado como candidatos (as) en el proceso de elecciones primarias.” se configura en una limitación arbitraria, que restringe los derechos de libre participación ciudadana, al establecer un valladar no fijado en ningún momento por la Constitución de la República a las instituciones de derecho público, que al constituirse como partidos políticos, son investidos por la propia Constitución con una garantía institucional, que persigue lograr la efectiva participación política de los ciudadanos. Y que además vulnera lo preceptuado tanto por las normas internacionales de derechos humanos citadas en este fallo, como la jurisprudencia establecida por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, que forman ya parte de nuestro derecho interno, en consecuencia de lo cual es completamente injusta y no puede pasar por el tamiz del análisis que conlleva el control de constitucionalidad y de convencionalidad; pareciendo más bien que fue inspirada en valores o ideas encaminadas a obstruir, limitar y no fortalecer la participación democrática de los ciudadanos en la vida política de la nación, toda vez que no se permite mediante ese precepto al tribunal y de conformidad a la jurisprudencia establecida por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ya citada, determinar cuales son los criterios razonables, que atendiendo a un propósito útil y oportuno tornan necesaria la restricción para los fines de satisfacer un interés público imperativo, limitando en consecuencia el derecho fundamental consagrado por el artículo 37 de nuestra Constitución . CONSIDERANDO (45): Que conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia de la S., [17]y además, en estricta aplicación del principio iura novit curia, que prevén tanto el artículo 18 como el 321 de nuestra Constitución, al ser evidente el conflicto entre la ley ordinaria y la norma fundamental, aplicar para estos efectos como preferente sobre los procesos de interpretación ordinarios, al principio de prevalencia del derecho sustancial, por implicar éste la observancia jerárquica de un precepto fundamental, sobre uno formal, esto, sin generar necesariamente la anulación del segundo, toda vez que la aplicación del principio reviste un carácter discrecional provisional, como criterio de solución de un conflicto concreto entre dos leyes, que no se manifiesta en un juicio de validez de las normas, sino en acordar la aplicación preferente de la que se considera fundamental. En el presente caso, queda evidenciado del análisis exhaustivo del problema constitucional planteado, que es pertinente garantizar la observancia preferente de la tutela efectiva al contenido esencial de la norma constitucional, haciendo prevalecer el derecho de elegir y ser electo de los ciudadanos tutelados por la garantía institucional con que se inviste a los partidos políticos, que persigue lograr la efectiva participación política de éstos, sobre la taxatividad de la norma secundaria, según la cual se limita el derecho de libre participación política en los comicios generales a quienes hubieren participado como candidatos (as) en el proceso de elecciones primarias. CONSIDERANDO (46): Que como ratio decidendi, de la presente acción, es pertinente declarar en primer lugar, que existirá una vulneración a los derechos de los ciudadanos, siempre que se límite su inscripción como candidatos a cargos de elección popular en inobservancia de la garantía institucional con que se inviste a los partidos políticos por el artículo 47 de nuestra Constitución, pues mediante su existencia y libre funcionamiento, son encargados directamente por la norma constitucional de lograr la efectiva participación ciudadana, observando como único requisito su empleo potestativo y formal, cumpliendo al efecto con los requisitos legales exigidos por la ley, observando las renuncias correspondientes y/o la existencia de las respectivas vacantes, sin limitar en consecuencia los derechos de otros ciudadanos, será evidente para la justicia Constitucional, que la misma persigue lograr la efectiva participación política de él o los ciudadanos a quienes se pretenda favorecer con la petición de inscripción. Garantizándose con ello, el contenido esencial del artículo 37 numeral primero en relación con el 47 de nuestra carta fundamental; y en segundo lugar, que en aplicación estricta del principio Status activae civitatis y al amparo de la garantía institucional contenida en el artículo 47 de nuestra Constitución, los partidos políticos legalmente constituidos, no pueden, ni podrán ser limitados en cuanto a su libertad de designar como sus candidatos a ciudadanos que hayan ya participado en un proceso interno y no hayan resultado electos, ya sean del mismo partido que los propone o de uno distinto, como candidatos a cargos de elección popular en los comicios generales, toda vez que las renuncias y/o vacantes de los cargos a ser ocupados hayan sido legalmente acreditadas ante el Tribunal Supremo Electoral. CONSIDERANDO (47): Que por las razones ampliamente expuesta en el presente fallo, es pertinente previa a la declaración correspondiente, declarar inaplicable el contenido del artículo 131 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, en tanto en cuanto el mismo, es aplicado sin considerar criterios razonables, que atiendan un propósito útil y oportuno que torne necesaria la restricción para satisfacer un interés público imperativo, limitando en consecuencia la garantía institucional con que se inviste a los partidos políticos por el artículo 47 de nuestra Constitución, para garantizar a los ciudadanos de la República el libre ejercicio del derecho tutelado por el artículo 37 numeral primero del mismo texto fundamental, y en consecuencia procede otorgar la presente acción constitucional de amparo. POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , oído el parecer del señor fiscal Especial de Defensa de la Constitución , por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 16, 17, 18, 37, 44, 45, 46, 47, 51, 59, 60, 62, 63, 64, 80, 82, 184, 185, 216, 303, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 de la Constitución de la República ; 1, 7, 8, 21 y 30 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 16, 23, 24, 1.1 y 2 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 74 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 1, 2, 5, 70 numeral 5), 107, 108, 109, 113, 116, 117, 120, 121, y 128 de La Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas; 1, 3 numeral 3), 7, 8, 9, 41, 42, 43, 44, 45, 56, 63, 65, 67, 72, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: PRIMERO : DECLARANDO en primer lugar , Q ue existe una vulneración a los derechos de los ciudadanos, siempre que se límite su inscripción como candidatos a cargos de elección popular en inobservancia de la garantía institucional con que se inviste directamente a los partidos políticos por el artículo 46 de nuestra Constitución, en tanto en cuanto éstos mediante su existencia y libre funcionamiento, son los encargados de lograr la efectiva participación ciudadana, observando como único requisito para tal fin, el empleo potestativo y formal de esta garantía institucional, cumpliendo al efecto con los requisitos legales exigidos por el Título V capítulo II y Título VII, capítulo III de la Ley Electoral y de las Instituciones Políticas, así como de cualquier otra disposición que garantice la no restricción o limitación de los derechos políticos de otros ciudadanos, será evidente para la justicia Constitucional, que la misma persigue lograr la efectiva participación política de él o los ciudadanos a quienes se pretenda favorecer con la petición de inscripción. Garantizándose con ello, el contenido esencial del artículo 37 numeral primero en relación con el 47 de nuestra carta fundamental; y en segundo lugar, Que en aplicación estricta del principio “Status activae civitatis” y al amparo de la garantía institucional contenida en el artículo 47 de nuestra Constitución, los partidos políticos legalmente constituidos, no pueden, ni podrán ser limitados en cuanto a su libertad de designar como sus candidatos a ciudadanos que hayan ya participado en un proceso interno y no hayan resultado electos, ya sean del mismo partido que los propone o de uno distinto, como candidatos a cargos de elección popular en los comicios generales, toda vez que las renuncias y/o vacantes de los cargos a ser ocupados hayan sido legalmente acreditadas ante el Tribunal Supremo Electoral . SEGUNDO: Declarar inaplicable el contenido del artículo 131 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, en tanto en cuanto el mismo, es aplicado sin considerar criterios razonables, que atiendan un propósito útil y oportuno que torne necesaria la restricción para satisfacer un interés público imperativo, limitando en consecuencia la garantía institucional con que se inviste a los partidos políticos por el artículo 47 de nuestra Constitución, para garantizar a los ciudadanos de la República el libre ejercicio del derecho tutelado por el artículo 37 numeral primero del mismo texto fundamental; Y TERCERO: en consecuencia PROCEDE OTORGAR LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO interpuesta por el señor A.P.M., quien actúa en su condición de S. General del Partido Político Frente Amplio Político Electoral en Resistencia (FAPER) a favor de los señores(as) N.C. GALO CASTILLO, A.M.O.G., L.Y.Z.S., G.A.R.G., S.B.V.M., R.A.S.M., N.D.J.C.M., S.Y.M.A., L.A.M.H., J.L.R.A., F.E.P.S.Y.B.D.G.R. contra la resolución No. 008-2013 dictada por el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL en fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, que resuelve en definitiva a que no se permita que candidatos que hayan participado en elecciones primarias en los partidos correspondientes, tales como el Partido Liberal, Nacional y Libertad y Refundación (LIBRE), puedan postularse como candidatos en el proceso de Elecciones Generales a celebrarse el veinticuatro de noviembre de dos mil trece en otros partidos políticos . Y MANDA: Que la presente sentencia sea notificada personalmente o de oficio mediante cedula fijada en las tabla de avisos a mas tardar al día siguiente de su fecha, así mismo que se proceda a certificar el presente fallo y se archiven las presentes diligencias en la Secretaria de la S.. NOTIFIQUESE . Firma y Sello . O.F.C.B.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. V.M.L.U.. G.V.G.G.. E.L.C.. E.M.L.R.. Firma y Sello. D.A.S.B.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil trece, certificación de la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, recaída en el Recurso de Amparo Administrativo (Electoral) con orden de ingreso en este Tribunal No. 406-13.

D.A.S. BUESO

SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

24

[1] Vid. obra, Derecho Constitucional, C.C.E. Editorial Universidad Rivadavia 1225, ciudad de Buenos Aires, pp. 85-88

[2] Cfr. La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[3] Caso Yatama, (…), párr. 192; y La Expresión “Leyes en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (…), párr. 34

[4] Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta Democrática Interamericana (artículos 2, 3 y 6); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo XX); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 21); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5 c); Convención Internacional Sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (Artículo 42); Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra La Mujer (artículo 7); Convención Sobre los Derechos Públicos Sobre la Mujer (artículos I, II, III); Declaración de las Naciones Unidas Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 6); Declaración Sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas Religiosas y Lingüísticas (articulo 2 y 3); Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pu eblos indígenas y tribales (artí culo 6); Proclamación de Teherán, Conferencia Internacionales de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párr. 5); Declaración y Programa de Asociación de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (1.8, 1.18, 1.20, II.B: 27); Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de la s Libertades Fundamentales (artí culo 3); y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul” (artí culo 13).

[5] Caso Yatama (-), párr. 192

[6] Caso Yatama (…), párr. 193; y Carta Democrática Interamericana aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA , celebrada el 11 de septiembre de 2001, articulo 3.

[7] Caso Yatama (…), párr. 194

[8] Caso Yatana …párr. 195

[9] Caso Yatama (…) párr. 996-200

[10] Caso Yatama (…), párr. 201, en igualdad sentido, condición jurídica y derecho de los migrantes indocumentados, (…), párr. 89; y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño

[11] Caso Yatama 8…) párr. 206; y en igual sentido, C. of Hirst v. the United Kingdom (no.2) , No. 74025/01, § 36. ECHR- 2004.

[12] Caso Yatama , (..) párr. 206; en igual sentido, caso R.C., (…) párr. 96 y 133; C.H.U., (…), párr. 121 y 123 y la Colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americ ana Sobre Derechos Humanos), ( párr. 46. Asímismo, ofr. Eur. C.H.; C. of Barthold v. Germany, J. of 25 March 1985, Series A No. 90. para 58; Eur. C.H.C.o.S. a y Times v. United Kindom, J.. Of 26 Abril 1979, Series A No. 30, para 59; O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 27, Libertad de Circulación (art. 12) de 2 de noviembre de 1999, párrs. 14 y 15; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25, Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (Art. 25) de 12 de julio de 1996, párr. 11, 14, 15 y 16.

[13] Ver referencia citada en el considerando “(33)” de este fallo, relativa al fallo de la CIDH en el caso Caso Yatama , (..) párr. 206; en igual sentido, caso R.C., (…) párr. 96 y 133; C.H.U., (…), párr. 121 y 123 y la Colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americ ana Sobre Derechos Humanos), ( párr. 46. Asimismo, ofr. Eur. C.H.; C. of Barthold v. Germany , J. of 25 March 1985, Series A No. 90. para 58; Eur. C.H.C.o.S.y Times v. United Kindom, J.. Of 26 Abril 1979, Series A No. 30, para 59; O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 27, Libertad de Circulación (art. 12) de 2 de noviembre de 1999, párrs. 14 y 15; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25, Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (Art. 25) de 12 de julio de 1996, párr. 11, 14, 15 y 16.

[14]Según el artículo 138 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, se establece en caso de “FALLECIMEINTO RENUNCIA O CAUSA DE INHABILIDADES DE UN CANDIDATO. Si falleciera, renunciará o sobreviniere cualquier causa de inhabilidad a un candidato inscrito, antes de practicarse la elección para la cual ha sido postulado, la organización política de que se trate, tendrá la obligación y el derecho de registrar un nuevo candidato mediante su Autoridad Central. Celebradas las elecciones primarias los candidatos propietarios serán sustituidos por sus respectivos suplentes. En el caso de las Candidaturas Independientes, la sustitución por las cuales indicadas en el párrafo anterior, solo aplicarán una vez realizadas las elecciones generales y únicamente por su respectivo suplente. Las renuncias serán presentadas personalmente y por escrito ante el Tribunal Supremo Electoral.

[15]Vid. Op. Cit. pp. 89-90, referencia a sentencia No. 22-987, de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, LL, 1987-C,,. ( “Derecho Constitucional”, C.C.E. Editorial Universidad Rivadavia 1225, ciudad de Buenos Aires)

[16] En estricta aplicación a lo previsto por el artículo 2 párrafo final de la Ley Sobre Justicia Constitucional.

[17]Vid. Entre otros amparos Nos. 436-07, 437-07, 439-07, 440-07, 486=09, 285-12, 55-13 y 273-13

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