Penal nº RP-120-18 de Supreme Court (Honduras), 12 de Febrero de 2018

PonenteNo indica
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 186, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 95, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 96, 6

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La resolución que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., doce de febrero de dos mil dieciocho. Visto el escrito que antecede, contentivo del recurso de Recurso de Revisión Penal interpuesto por la Abogada O.L.M. REYES a favor del señor C.J.W.S. , contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA , en fecha uno de febrero de dos mil once, que condenó al señor C.J.W.S. , por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS , en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS . CONSIDERANDO : Que de lo expuesto en los fundamentos de derecho de su escrito se aprecia que la recurrente pretende enmarcar su acción dentro de las causales de revisión contenida en el numeral 6) del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, mismo que a la letra establece: “ 6) Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados al proceso, hagan evidente que el hecho no existió; que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo ”. CONSIDERANDO : Que en cuanto al motivo de revisión alegado, se aprecia del escrito de interposición que la recurrente no confronta la sentencia impugnada, con éste de una manera técnico-jurídica, pues ésta además de los argumentos doctrinarios en que pretende fundar su acción, concretamente en cuanto a la sentencia impugnada limita su exposición a citar que los hechos probados son intangibles y que no se enmarca en el tipo penal de tráfico ilícito de drogas regulado en el Código Penal vigente, sino que en el de facilitación de los medios de transporte para el tráfico ilícito de drogas y que a su juicio favorece a los argumentos expuestos en su petición. CONSIDERANDO : Que la jurisprudencia de esta S. ha dejado establecido en cuanto a esta causal de revisión, que el artículo 96 No. 6) de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que “ Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados al proceso, hagan evidente que el hecho no existió; que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo”. De este modo, para ser aceptados como sustento de la causal de Revisión alegada; pues caso contrario, si estos nuevos elementos no han sido reconocidos por una autoridad judicial ordinaria en una sentencia definitiva, o en su defecto no se ha declarado la falsedad por iguales mecanismos, de los elementos que sirvieron como sustento de la condena; los primeros no resultan admisibles per se , toda vez que la garantía específica de Revisión, no supone una nueva instancia procesal probatoria en un procedimiento ordinario, sobre el cual ya ha recaído una sentencia definitiva firme, que permita a la S. de lo Constitucional conferir autoridad de cosa juzgada a los nuevos elementos de prueba que se pretendan aportar a un proceso ya fallado; siendo por tal razón una pretensión impertinente, el aspirar a que se reconozca valor probatorio a estos nuevos elementos de prueba si éstos carecen de dicho valor probatorio, y con ello, aspirar a que sirvan como mecanismos para desquiciar a los hechos ya declarados como probados mediante una sentencia firme con efectos de cosa juzgada. CONSIDERANDO : Que aunado a lo anterior, se estima pertinente indicar a la recurrente, que el juicio de revisión es uno de simple contraste entre los elementos probatorios con autoridad de cosa juzgada que sirvieron para obtener una condena y los nuevos elementos declarados con similar efecto pero con posterioridad a la obtención de la sentencia que se impugne, y de cuya relación directa a los hechos que originaron el proceso, se pueda apreciar una contradicción evidente a la carga probatoria que sirvió de sustento al juzgador para emitir la condena original que se impugne por la vía de la Revisión . CONSIDERANDO : Que la cosa juzgada produce la convalidación de cualquier trámite error o vicio que no haya sido impugnado oportunamente por la parte afectada. CONSIDERANDO : Que al no determinarse puntualmente con los elementos de prueba aportados como encuadra la causal de revisión invocada de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por carecer éstos de similar autoridad a los que sirvieron de sustento para obtener la condena que se impugna y con ello desquiciarla, es procedente declarar inadmisible el escrito presentado. POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4, 13, 101 numeral 10, 138, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 306, 308, 310, 312, 336 y demás aplicables del Código Procesal Penal; 95, 96 y 97 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Recurso de Revisión Penal interpuesto por la Abogada O.L.M. REYES a favor del señor C.J.W.S. , contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA , en fecha uno de febrero de dos mil once, por las razones expuestas y que conforme a la jurisprudencia establecida en cuanto a la causal de revisión alegada . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias. NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. E.F.O.C. . PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL . R.A.H.R.. J.A.S. . V.. L.Á.S. . J.A.Z.Z.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho , certificación de la resolución de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho , recaída en el Recurso de Revisión Penal bajo el número SCO- 120 -201 8 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., doce de febrero de dos mil dieciocho. Visto el escrito que antecede, contentivo del recurso de Recurso de Revisión Penal interpuesto por la Abogada O.L.M. REYES a favor del señor C.J.W.S. , contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA , en fecha uno de febrero de dos mil once, que condenó al señor C.J.W.S. , por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS , en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS . CONSIDERANDO : Que de lo expuesto en los fundamentos de derecho de su escrito se aprecia que la recurrente pretende enmarcar su acción dentro de las causales de revisión contenida en el numeral 6) del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, mismo que a la letra establece: “ 6) Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados al proceso, hagan evidente que el hecho no existió; que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo ”. CONSIDERANDO : Que en cuanto al motivo de revisión alegado, se aprecia del escrito de interposición que la recurrente no confronta la sentencia impugnada, con éste de una manera técnico-jurídica, pues ésta además de los argumentos doctrinarios en que pretende fundar su acción, concretamente en cuanto a la sentencia impugnada limita su exposición a citar que los hechos probados son intangibles y que no se enmarca en el tipo penal de tráfico ilícito de drogas regulado en el Código Penal vigente, sino que en el de facilitación de los medios de transporte para el tráfico ilícito de drogas y que a su juicio favorece a los argumentos expuestos en su petición. CONSIDERANDO : Que la jurisprudencia de esta S. ha dejado establecido en cuanto a esta causal de revisión, que el artículo 96 No. 6) de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que “ Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados al proceso, hagan evidente que el hecho no existió; que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo”. De este modo, para ser aceptados como sustento de la causal de Revisión alegada; pues caso contrario, si estos nuevos elementos no han sido reconocidos por una autoridad judicial ordinaria en una sentencia definitiva, o en su defecto no se ha declarado la falsedad por iguales mecanismos, de los elementos que sirvieron como sustento de la condena; los primeros no resultan admisibles per se , toda vez que la garantía específica de Revisión, no supone una nueva instancia procesal probatoria en un procedimiento ordinario, sobre el cual ya ha recaído una sentencia definitiva firme, que permita a la S. de lo Constitucional conferir autoridad de cosa juzgada a los nuevos elementos de prueba que se pretendan aportar a un proceso ya fallado; siendo por tal razón una pretensión impertinente, el aspirar a que se reconozca valor probatorio a estos nuevos elementos de prueba si éstos carecen de dicho valor probatorio, y con ello, aspirar a que sirvan como mecanismos para desquiciar a los hechos ya declarados como probados mediante una sentencia firme con efectos de cosa juzgada. CONSIDERANDO : Que aunado a lo anterior, se estima pertinente indicar a la recurrente, que el juicio de revisión es uno de simple contraste entre los elementos probatorios con autoridad de cosa juzgada que sirvieron para obtener una condena y los nuevos elementos declarados con similar efecto pero con posterioridad a la obtención de la sentencia que se impugne, y de cuya relación directa a los hechos que originaron el proceso, se pueda apreciar una contradicción evidente a la carga probatoria que sirvió de sustento al juzgador para emitir la condena original que se impugne por la vía de la Revisión . CONSIDERANDO : Que la cosa juzgada produce la convalidación de cualquier trámite error o vicio que no haya sido impugnado oportunamente por la parte afectada. CONSIDERANDO : Que al no determinarse puntualmente con los elementos de prueba aportados como encuadra la causal de revisión invocada de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por carecer éstos de similar autoridad a los que sirvieron de sustento para obtener la condena que se impugna y con ello desquiciarla, es procedente declarar inadmisible el escrito presentado. POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4, 13, 101 numeral 10, 138, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 306, 308, 310, 312, 336 y demás aplicables del Código Procesal Penal; 95, 96 y 97 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Recurso de Revisión Penal interpuesto por la Abogada O.L.M. REYES a favor del señor C.J.W.S. , contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA , en fecha uno de febrero de dos mil once, por las razones expuestas y que conforme a la jurisprudencia establecida en cuanto a la causal de revisión alegada . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias. NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. E.F.O.C.. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. R.A.H.R.. J.A.S.. V.Á.S.. J.A.Z.Z.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho , certificación de la resolución de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Revisión Penal bajo el número SCO-120-2018.

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR