Penal nº RP-333-15 de Supreme Court (Honduras), 1 de Febrero de 2018

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey Sobre Justicia Constitucional, art. 96, numeral 1

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, primero de febrero de dos mil dieciocho. VIST O : Para dictar s entencia el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada S..I....G..F. , a favor de los señores F.H. DE CHAVARRÍA Y E.R.C.H. , contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce , con relación a la causa que se instruyó contra los señores F.H. DE CHAVARRÍA Y E.R.C....H. por e l delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS . A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro , compareció ante el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , el Abogad o C.A. , en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público , presentando requerimiento fiscal contra los señor es M..G.L.L. , A.E.P., ARIEL O SCAR PEREIRA, YARINE TH YESENIA CANO MORENO, M.A..R.C.G., A.A.D..G. DE PAREDES , E.R.M.C. , O..L.A.P. DE LEÓN , J..J..C.V.C., Y.E..C..A.M., F..H..D..C. , H..R....C....H. , E.R..C....H..Y.C..A....C....H. , por suponerlo s responsable s de l delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS . (F.s 01 al 0 3 del Tomo I de la primera pieza de los antecedentes) 2 ) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce , el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, C. , dictó Sentencia mediante la cual falló : RESUELVE : PRIMERO: POR UNANIMIDAD, ABSOLVER a los señores H U GO R....C....H..Y.A.A.D..G. DE PAREDES de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia, del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HO N DURAS, del que venía siendo acusado por el Ministerio Público. SEGUNDO: POR MAYORÍA , con el voto disidente del J..R.P., CONDENAR a los señores M..G.L.L., A.E.P., A.O.P., J..J...C.V.C., Y.E.C.M., É.R.M.C., M.A.C.G., ORLANDO ABDIEL PINTO DE LEÓN , F..H..D..C..Y.E.R..C....H. , de generales anteriormente detalladas, como autores responsables penalmente del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS , a la pena de principal de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN, la cual deberá n cumplir en el establecimiento penal que corresponda conforme a la ley , quedando sujetos a trabajar en obras públicas o en labores dentro del establecimiento de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario nacional, descontándose el tiempo que se han encontrado privados de libertad por esta causa, asimismo se les condena a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL , por el tiempo que dure la pena principal . …” (F.s 3 320 al 33 51 de l T omo X II de la primera pieza de los antecedentes) 3) Que conociendo de un recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley y por Infracción de Precepto Constitucional, interpuesta por los Abogados B.M.P. VALLE Y R.A.I.S., en su condición de Defensores Privados de los señores M.G.L.L., A.E.P., A.O.P., J.J.C. EA VON CHONG, Y.E....C.M., É.R.M.C., M.A....C.G., ORLANDO ABDIEL PINTO DE LEÓN, F.H........D....C....Y....E....R....C....H., y por la Abogada N.M.M., su condición de representante del Ministerio Público, contra la sentencia que se deja relacionada en el inciso que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR MEDIO DE LA SALA PENAL dictó Sentencia en fecha dieciséis de mayo del año dos mil trece, mediante la cual falló d eclarando SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto y en consecuencia declaró firme y ejecutable la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, C. . …” (Ver certificación que obra a folios 360 al 367 de l Tomo II de la primera pieza de los antecedentes) 4 ) Que la Abogada S..I....G..F. , compareció ante este Tribunal en fecha 15 de abril de dos mil quince , presentando recurso de revisión penal a favor de los señores F..H. DE CHAVARRÍA Y E.R.C....H. , contra la sentencia condenatoria en fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce , dictada por el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de San Pedr o Sula, departamento de C., fundamentando su acción en los artículo s 96 numeral es 1 y 6, 97 y 99 de la Ley de Justicia Constitucional. 5) Que en fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince , esta S. tuvo por admitido el recurso de mérito, ordenándose en consecuencia la celebración de la Audiencia respectiva. (F. 148 del recurso de mérito ) 6) Que en fecha once de diciembre de dos mil quince , se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, habiendo comparecido la Abogada SUSSY COELLO en su condición de F. del Ministerio Público y la Abogada

S..I....G. FERRARI en su condici ón de Apoderada Legal de l os señor es F..H..D..C..Y.E.R..C....H. . (F.s 154 al 164 del recurso.) CONSIDERANDO (1): Que ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos salvo en causas juzgadas en materia penal que pueden ser revisadas en toda la época en favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de o ficio. CONSIDERANDO (2): Que las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos establecidos en el artículo 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional . CONSIDERANDO (3) : Que l a revisionista funda su petición en la causal primera del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, al tenor de la cual se establece que puede ser revisada una sentencia firme en materia penal cuando: “… Dos (2) o más personas hayan sido condenadas por un mismo delito, que sólo pudo ser cometido por una de ellas ….” . CONSIDERANDO (4) : Que la pretensión de la recurrente está encaminada a sostener que sus representados, F.H.D.C.Y.E.R.C.H. fueron condenados por un delito que fue cometido exclusivamente por dos otras personas que fueron condenadas mediante procedimiento abreviado, siendo estas dos personas las señoras C..A.C..H. y Y.Y.C.M., la primera hija y hermana respectivamente de los condenados . Explica la impetrante que es el caso que el delito objeto del proceso es de comisión plural, pero el número de sujetos que guarda prisión supera al de los que hayan podido cometer el hecho criminoso, destacando que en este caso, este delito sólo fue cometido por dos personas, las señoras anteriormente referidas que al someterse a un procedimiento abreviado aceptaron su participación en los hechos, participación que, según se afirma, fue exclusiva de ellas dos. CONSIDERANDO (5): Que entre las argumentaciones que presentó la recurrente a esta S., se destaca que en el proceso existi ó lo que denomina un (sic) evidente fraude de ley procesal cometido por el Ministerio Público , el cual indujo en error al Tribunal sentenciador al (sic) “ ocultar información relevante sobre la valoración que en etapas previas al debate se concedió a las confesiones efectuadas por las imputadas CIND Y A.C....H. y Y.Y.C.M..”. . Se increpa el hecho que de haber actuado los F.es con observancia a los principios informadores de objetividad, dependencia jerárquica y unidad de actuaciones, al que se encuentran sometidos por mandato de la ley, se hubiesen (sic) “ vinculado al criterio expresamente plasmado por el F. General en su resolución autorizante del procedimiento abreviado y ésta causa jamás hubiese llegado a juicio oral y público ”. La recurrente censura que los fiscales asignados al caso decidieron de manera unilateral : (sic) “ desvincularse de la posición del F. General y llegar al Tribunal de Sentencia con una posición acusatoria a ultranza, donde lo único que buscaban era la condena a como diera lugar de los acusados ”. Se discute el hecho que fue más gravosa la pena recaída a quienes no se sometieron al procedimiento abreviado que a los que se declararon responsables del hecho y excluyeron a los demás de la participación en los hechos en sus testimonios . CONSIDERANDO (6): Que para la peticionaria, la revisión deviene humanitariamente obligatoria , bajo la máxima del fin del Derecho mismo en cuanto a que el valor de la justicia debe prevalecer, siendo obligación del órgano jurisdiccional buscar la verdad, incluso a pesar de la firmeza de una sentencia. Según la impetrante, desde (sic) “ inicios del proceso se puso en evidencia la inocencia de sus representados, estimando que la condena que se les impuso no es más que una (sic) “ notoria equivocación provocada por el Ministerio Público al negarse a actuar dentro del marco de la legalidad y del principio de objetividad que rige sus actuaciones. CONSIDERANDO (7) : Que en fecha once de diciembre de dos mil quince , tuvo lu gar la audiencia señalada por esta S. de lo Constitucional, a los efectos de que la parte afectada por la admisión del recurso pudiera presentar oposición, así como también para que las partes presentaran las pruebas en apoyo de sus pretensiones. CONSIDERANDO (8) : Que cedida que le fue la palabra en audiencia a l a representante del Ministerio Público, ésta señaló que la condena impuesta a los recurrentes fue por un delito de LAVADO DE ACTIVOS, el que por su propia naturaleza es propicio para su comisión en escenarios de criminalidad organizada, lo que implica que frecuentemente son varias las personas que concurren para la comisión de este delito. La F. sostuvo que la dinámica de los eventos del hecho indica la necesaria participación de las personas que fueron acusadas , p or lo que estimó inaplicable la causal invocada. Por otra parte, la representante del Ministerio Público señaló que la pretensión de las condenadas C.A....C....H. y YARINETH YESSENIA CANO MORENO de exculpar a los demás participantes mediante el reconocimiento de culpabilidad como únicas responsables , no puede ser exigida como (sic) “fuente de prueba absoluta”, máxime cuando la información brindada por ellas contradice las pruebas vertidas en el proceso, manifestando que las maletas en las que llevaban el dinero los imputados estaban registradas a nombre de éstos, siendo improbable que no hayan sabido lo que contenían, sobre todo por el espacio que ocupaban los paquetes de dinero que llevaban los acusados en cada maleta . CONSIDERANDO (9) : Que por su parte, la recurrente hizo una reiteración de los argumentos presentados en su escrito de interposición, mismos que ya han sido sumariamente relacionados en el presente fallo. Adicionalmente, la revisio nista sostuvo no ser cierto que cada uno de los acusados portaba una maleta registrada a su nombre, afirmando que en el proceso se demostró que las co-imputadas C.A.C....H. y Y.Y.C.M. llevaban cada una dos maletas. La Abogada GÁLVEZ FERRARI reafirmó que las únicas responsables del hecho fueron las mencionadas co-imputadas y que el Tribunal de Sentencia debió absolver a sus representados por existir duda razonable; a su vez, cuestionó la falta de objetividad del Ministerio Público y lo injusto de la condena que sufrieron los señores F.H. DE CHAVARRÍA Y E.R.C.H., toda vez que desde el inicio del proceso fue patente su inocencia . CONSIDERANDO (10) : Que en la audiencia de mérito se admitieron a la parte recurrente los medios de prueba que se describen a continuación: I) DOCUMENTALES : 1) El acta de audiencia inicial, con el que se pretende acreditar que las personas condenadas aceptaron los hechos; 2) El acta de aceptación de hechos suscrita por las imputadas C.C. y Y.C. , las cuales dicen que únicamente son ellas dos las responsables del hecho; 3) El auto de fecha 18 de junio del 2011, con el que se pretende acreditar el fraude de ley cometido por el fiscal de crimen organizado, a criterio de la proponente; 4) El auto de fecha 11 de agosto del 2011, con el que se acredita la autorización dada por el F. General de la República para llevar a cabo el procedimiento abreviado; 5) Memorándum número FESCO SPS 681-11, dirigido al entonces F. General L.A.R., el 25 de noviembre del 2011, donde consta la (sic) “persistencia de la fiscalía” para la reconsideración de la aplicación del procedimiento abreviado; 6) Auto de fecha 25 de noviembre del año 2011, con el que se pretende demostrar el (sic) “interés de modificar lo dicho por las imputadas condenadas”; 7) La solicitud conjunta del procedimiento abreviado en fecha 5 de septiembre del 2011; 8) El acta de audiencia de procedimiento abreviado, donde se acredita todos los requisitos que exige la figura simplificadora del procedimiento abreviado; 9) La sentencia definitiva de procedimiento abreviado emitida por el Juzgado de Letras; 10) El acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 16 de julio del 2012, donde se acreditan las incidencias acontecidas a lo largo del juicio por el tribunal de parte de la fiscalía; 11) La sentencia de fecha 31 de agosto del 2012 emitida por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, en el proceso penal número 1l0-l2, en la cual se podrá apreciar las diferentes irregularidades que según la recurrente acontecieron; 12) E l voto particular disidente; y II) TESTIFICAL Consistente en la declaración testifical de la joven CIND Y A..C....H. , quien se dijo manifest aría la coacción contra ella de parte de los fiscales para que cambiara su confesión. CONSIDERANDO (11): Que en su deposición la testigo CIND Y A..C..V....H. , manifestó ser, junto con Y..C. las responsables del hecho y que las habían contratado para transportar QUINIENTOS MIL DÓLARES. Señaló que la F iscalía les dijo que cambi aran su versión . Reiteró que solamente YA RINETH y ella sabía n lo que contenían las maletas, y que se repartieron entre MATÍAS, ALEJANDRA , ERVIN y su mamá F....H....D....C.. Que siempre ha dicho la verdad y que siempre h a confiado en la justicia hondureña y reafirmó que su hermano y su madre no tienen nada que ver en e l asunto . CONSIDERANDO (12): Que esta S. asiente que el recurso de revisión se constituye como un recurso extraordinario y excepcional, destinado a la revocación de sentencias firmes , y admisible únicamente en aquellos supuestos determinados por la ley . CONSIDERANDO (1 3 ): Que la característica de excepcionalidad propia del recurso de revisión, lo destaca como una garantía ex post facto del debido proceso [1]y es ésa prerrogativa de constituirse como medio de impugnación de la cosa juzgada, lo que vuelve imperiosa la necesidad que su procedencia sea a la vez rectorada en forma rigurosa por la ley, es decir, que el recurso de revisión como medio de impugnación excepcional de la cosa juzgada procede solamente en los casos y circunstancias expresamente previstas por la ley , es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1 4 ) : Que la causal de rescisión o anulación de la sentencia co ndenatoria firme, invocada por l a revisionista, es la que se encuentra prevista por el numeral 1 ) del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, esto es, cuando “… Dos (2) o más personas hayan sido condenadas por un mismo delito, que sólo pudo ser cometido por una de ellas ….”. CONSIDERANDO (1 5 ): Que esta S. estima que la postulación de esta causal de revisión requiere la e xistencia de dos o más sentencias condenatorias firmes que resulten ser contradictorias entre sí, es decir, que una de las condenas excluya a la otra de tal manera que quede establecido que el delito que originó las condenas, solamente pudo ser cometido po r uno de los condenados . Así, como lo refiere acertadamente LLORENTE FERNÁNDEZ, para que este motivo pueda prosperar, resulta necesario que exista un perfecta identidad de los hechos que han motivado las acusaciones y las condenas; identidad que debe ser entendida de forma absoluta, pues lo esencial es averiguar si un mismo conjunto de hechos ha sido juzgado con anterioridad y ha determinado la condena de dos persona s distintas, cuando es materialmente imposible que la comisión de los mismos hechos se haya producido en ambas. En definitiva al ser sentencias irreconciliables, resulta evidente la inocencia de uno u otro de los condenados . CONSIDERANDO (1 6 ): Que , esta S. asiente con la doctrina conocida referente a esta causal [2], en cuanto a que para su apreciación se considere necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que existan dos o más sentencias penales firmes contradictorias; 2) Que estas sentencias han de haber sido dictadas contra dos o más personas; 3) El hecho por el que estas personas sufren condena debe ser el mismo; y, 4) El delito por el que fueron condenadas esas personas sólo pudo ser cometido por una sola (o bien por analogía, cuando hayan sido condenados tres o más personas por un delito que sólo pudo ser cometido por dos). CONSIDERANDO (1 7 ): Que dicho lo anterior y haciendo un análisis de la alegaciones presentadas por la revisionista, esta S. advierte que si bien se han presentado algunos argumentos concretos referentes a la causal invocada, se ha enfatizado más en el hecho que existió una aceptación de responsabilidad previa por parte de dos co- imputadas que se sometieron a procedimiento abreviado , así como cuestionar el proceder del Ministerio Público en la investigación y en la tramitación del proceso . De igual forma se ha discutido, al igual como se hizo en el proceso penal incoado si los señores F.H.D.C.Y.E.R.C.H. , conocían o no el contenido de las maletas que llevaban . Estas alegaciones, si bien resultan ser argumento s relevante s para la instancia procesal ordinaria, al guardar relación con l a imputación objetiva y subjetiva de los encartados, así como a aspectos de culpabilidad, no guardan mayor relación en el contexto de la acreditación de la causal invocada , que está orientada a condenas que se excluyen entre sí , atendiendo a la lógica y evidente contradicción que emanaría del supuesto contemplado por la norma cuando dos personas sean sancionadas en virtud de un mismo hecho que solamente pudo cometerse por una de ellas . CONSIDERANDO ( 1 8 ): Que en este respecto es menester dejar establecido, como ya lo ha hecho así esta S. en forma reiterada, que el recurso de revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las omisiones o irregularidades procesales cometida s en el curso del juicio; estas cuestiones tiene n establecidas ya en la propia ley su vía recursiva y sus medios de impugnación. El recurso de revisión como potestad del Tribunal Supremo de la Repúbli ca, como ya se ha establecido, solo puede justificarse en los casos y circunstancias establecidas en la ley. CONSIDERANDO ( 19 ): Que haciendo un examen de las circunstancias inherentes al caso , de cara a los requisitos que hemos indicado, se aprecia que efectivamente existen dos sentencias penales firmes dictadas en contra de dos o más personas , sin embargo no se advierte que las mismas resulten ser contradictorias o incompatibles entre sí , en tanto que los hechos denunciados se derivan de una alegada acción ejecutada por varias personas , sin que logre evidenciarse que el delito por el cual sufren condena los peticionarios solamente pudo ser cometido por una persona. E sto más, la sentencia que se revisa ha hecho acopio y ha considerado los elementos de la condena previa dictada en contra de las señoras C..A..C..V..H. y Y A RINETH CANO , calificando con la prueba que fue aportada al proceso la coautoría de los señores F.H. DE CHAVARRÍA Y E.R.C. y de las otras personas en el delito de LAVADO DE ACTIVOS , delito que , según puede inferirse de la sentencia que se examina, fue realizado en forma conjunta por varias personas, para lo cual, según se decretó, colaboraron en forma consciente y voluntaria . Adicionalmente, es importante resaltar que la sentencia dictada en procedimiento abreviado contra las señoras C..A..C..V..H. y Y ARINETH CANO, determina su condena únicamente en función de la cantidad de dinero que ambas transportaban, que es una fracción del total que fue incautado, con lo cual no puede afirmarse que los solicitantes de revisión sufren condena por este mismo hecho, pues claramente lo que el tribunal de instancia ha determinado ha sido su coautoría en el delito por el cual fueron llevados a juicio , como ya se dijo . CONSIDERANDO ( 2 0 ): Que esta S. concuerda que lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto, como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención [3]. CONSIDERANDO (2 1 ): Que el motivo de revisión que nos ocupa no conlleva a una determinación de si los solicitantes de revisión conocían o no el contenido de las maletas que portaban o si hubo o no concierto previo para la comisión del delito, pues estas valoraciones ya fueron apreciadas y recogidas por la sentencia de instancia al declarar probada la culpabilidad de los mismos , no siendo competencia de e ste Tribunal efectuar una revaloración de la prueba que ya fue aportada, contradicha y valorada en el juicio. El procedimiento de revisión debe concretarse a la determinación de la causal invocada y su encuadramiento dentro de las exigencias legales. Así, d e lo actuado se concluye que en el caso que nos ocupa, no se derivan condenas contradictorias d el delito de LAVADO DE ACTIVOS de las sentencias dictadas contra las señoras C..A..C..V..H. y Y ARINETH CANO y los señores F.H. DE CHAVARRÍA Y E....R.C. , como tampoco se advierte que el hecho que originó el delito por el cual fueron condenados éstos últimos , sólo pudo ser cometido por la señora C..A..C..V..H. o por la señora Y ARINETH CANO, atendiendo a la declaración de hechos probados y al resto de la prueba aportada en el proceso penal , prueba con l a que se determinó la existencia del delito, su participación a título de autores y la culpabilidad derivada de la acción, realizada en forma consciente y voluntaria por los condenados , determinándose tal extremo por un Tribunal del orden penal, en juicio oral y público. CONSIDERANDO (2 2 ): Que en cuanto a la alegada falta de objetividad del Ministerio Público y los cuestionamientos que sobre su desempeño han sido denunciados por la impetrante, se reitera que el recurso de revisión no tiene por objeto el conocimiento o sanción de las omisiones o irregularidades procesales cometidas en el curso del proceso , teniendo estas cuestiones establecidas en la propia ley su vía recursiva y sus medios de impugnación , como queda dicho . CONSIDERANDO (24): Que en virtud de lo anteriormente expuesto, no dándose las condiciones establecidas en el artículo 96.1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Público y de conformidad a las consideraciones de esta S. de lo Constitucional , procede declarar sin lugar el recurso de revisión de que se ha hecho mérito y así debe declararse. POR TANTO : Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 80, 186, 313 y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 96, 102, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DE CLARAR SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Abogada S.I.G.F., a favor de los señores F.H. DE CHAVARRÍA Y E.R....C.H. , contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, mediante la cual fueron condenados por encontrarlos culpables del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia se proceda al archivo de las presentes diligencias. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.Z.Z.. PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.A.S.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Mu nicipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil dieciocho, certificación de la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Revisión Penal, registrado en este Tribunal con el número 0333-2015.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

12

[1] A.R.B.. Comentarios a la Ley Sobre Justicia Constitucional

[2] Citada por el jurista español ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ en “El Sistema de Recursos en el Proceso Penal” de los Cuadernos de Estudios Judiciales “R.A.M.. P.. 143

[3] F.M.C.G.A.. Derecho Penal. Parte General. Ed. T.L.. 2002. P..452

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