Laboral nº CL-102-17 de Supreme Court (Honduras), 3 de Abril de 2018

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 129, Código del Trabajo, art. 19, Código del Trabajo, art. 20,

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., tres de abril de dos mil dieciocho. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 06 de abril del 2017, por la Abogada C.A.P.M. , mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además, es parte recurrida, el Abogado H.D.M. , actuando en causa propia, e n el libre ejercicio de su profesión. OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de derechos adquiridos y otorgados por medio de contratos continuos mensuales por trabajo de servicios profesionales firmados, por despido directo e injustificado, y por daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, treceavos sueldos, catorceavos sueldos y lucro cesante, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 16 de abril del 2015 por el Abogado H.D.M. , mayor de edad, hondureño y de este domicilio, actuando en causa propia, contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGIA, RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS (MIAMBIENTE) . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 11 de enero del 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 03 de noviembre del 2016, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que : FALLA:1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral HUGO D.M..G. , en contra del ESTADO DE HONDURAS a través de su R.L. el señor P. General de la República el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA. 2) CONDENA al el ESTADO DE HONDURAS a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON QUINCE CENTAVOS (L.52,787.15) por los conceptos siguientes: Preaviso L 11,433.33; Auxilio de Cesantía Proporcional L 16,333.40; Vacaciones Proporcionales L 7,758.37, Décimo Tercer mes Proporcional L 3,381.00 y Décimo Cuarto mes Proporcional L 13,881.00 y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que quede firme el presente fallo. 3) SIN LUGAR el incremento del 700% a título de lucro cesante y daño emergente. 4) ABSOLVER al ESTADO DE HONDURAS del pago de este concepto. SIN COSTAS en esta instancia ”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que mediante Contrato de Trabajo de Consultoría por Servicios Profesionales, inició la relación laboral con la demandada, como Asesor Legal, el 14 de marzo del 2014; que siguieron otorgándole Contratos de forma continua e ininterrumpida; que el 27 de febrero del 2015, le entregaron el Oficio SGRH-SG-029-2015 de fecha 23 de febrero del 2015 en donde le notificaron el despido directo e injustificado y que no sería renovado el contrato de trabajo de consultoría por servicios profesionales ; en los contratos que suscribió el demandante se le reconoce y otorga el derecho al pago de l décimo tercer y décimo cuarto mes de salario , asimismo manifestó el demandante que acudió a la i nstancia a dministrativa correspondiente para dar por agotada la vía administrativa. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando las pretensiones del demandante, alegando en su defensa que entre el demandante y el demandado lo que existió fue una relación contractual de prestación de servicios personales a término dentro del marco de Contratos Administrativos de Servicios Profesionales, y que se establecieron en el contrato en la cláusula décima primera; por lo que la correlación de obligaciones que existió entre las partes fue meramente al margen de lo que establece el Código del Trabajo y dentro del marco del Derecho Administrativo mediante contrato a término. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 03 de noviembre del 2016, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el Abogado H.D.M. , contra el Estado de Honduras ; condenó al demandado a pagar al demandante la cantidad de L.52,787.15 y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir ; declaró sin lugar el incremento del 700% a título de lucro cesante y daño emergente ; y absolvió a la parte demandada del pago de este concepto , sin costas; bajo el criterio que quedó probado que en el proceso resulta evidente de la sucesiva contratación del demandante para ocupar un mismo puesto de trabajo como Asesor Legal, que las labores que desempeñaba eran de naturaleza permanente, por lo cual el contrato celebrado se considera por tiempo indefinido aunque se haya pactado fecha de finalización en cada uno de ellos, por lo que la pretensión del pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales una vez finalizado el contrato, es procedente, debido el Tribunal consideró que siendo que la causa que dio origen a la contratación es d e naturaleza permanente por su reiterada subsistencia, lo que origina la permanencia de la relación laboral e irrumpe en un derecho laboral adquirido en el trabajador demandante como ser el derecho a la continuidad y como consecuencia de ello el derecho a la estabilidad laboral tal como lo garantiza la constitución de la República en el artículo 129 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en consecuencia la relación de trabajo del demandante, mientras duró fue por tiempo indeterminado a partir del inicio de la relación laboral el 14 de marzo del 2014. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 11 de enero del 2017, dictó sentencia confirmando la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que quedó probado que se dio por terminada la relación laboral firmada por el Abogado N.E.M.R. en su condición de S. General, sin embargo consideró el Tribunal que la relación laboral del demandante era continua, sobre todo porque celebraron varios contratos de trabajo con el trabajador H u go D.M.G. y porque inició su relación laboral y al no invocárseles en la terminación de la relación laboral ninguna causa justa, vuelve el despido en ilegal e injusto y por ende es procedente declarar con lugar la demanda. - 5.- Mediante auto de fecha 03 de marzo del 2017, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada C.A.P.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 06 de abril del 2017, compareció ante éste Tribunal la Abogada C.A.P.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 17 de abril del 2017, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 08 de mayo del 2017, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado H.D.M.G. , actuando en su condición personal y en el libre ejercicio de su profesión, como parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que la Abogada C.A.P.M. , en su único motivo de casación alega: “ SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANTIVA. Precepto Legal Sustantivo Violado : La disposición sustantiva infringida es el artículo 765 numeral 1, en relación con los artículos 20, 47 tercer párrafo y 52 del Código del Trabajo; en relación especial con el artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Precepto Legal Adjetivo Autorizante : La norma procesal que se infringió de forma indirecta las disposiciones sustantivas las constituye el artículo 765 del Código del Trabajo. Apreciación errónea de: Las pruebas que el Tribunal Ad Quem en su conjunto al haber incurrido en error de hecho es: Que las Pruebas Propuestas por la Parte demandada : No fueron apreciados correctamente ya que los contratos Administrativos de Servicios Personales suscritos entre el demandante y mi representada son la expresión de la voluntad de las partes; asimismo no apreció y por consiguiente no aplicó al demandante que se le contrató bajo la Ley de Contratación del Estado y de la Ley de Servicio Civil y por consiguiente la Ley aplicable es la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. El Tribunal sentenciador estimó la presente demanda por considerar que en los contratos Administrativos de Servicios Personales, suscritos entre mi representada, el Estado de Honduras por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales, Ambiente y Minas (MIAMBIENTE) y el demandante reúnen los tres elementos que establece el artículo 20 del Código de Trabajo para que exista una relación de trabajo, en virtud de lo establecido en los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo la supuesta relación de trabajo se ha convertido por tiempo indefinido y por lo tanto le corresponden prestaciones laborales aplicando dichas disposiciones legales sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que tipifica los contratos de Servicios Personales o Técnicos que celebren los poderes del Estado. Los contratos son de orden público no sujetos del Código de Trabajo que es para los particulares. El Tribunal Ad Quem no apreció correctamente el medio de prueba documental propuesto por nuestra parte consistente en los contratos de Servicios Personales suscrito entre el demandante y representada, ya que no se percató que en dichos contratos se estableció la cláusula denominada LEYES APLICABLES que establece: Las partes contratantes manifiestan expresamente que dada la naturaleza de este contrato, está regido por las disposiciones del derecho administrativo vigente y en tal virtud en el goce de los derechos se estará a lo expresamente pactado en el mismo; asimismo las partes acordaron que para dirimir los posibles interpretaciones que surjan de la aplicación de los contratos se someten a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de no apreciar tal cláusula, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo que establecen el principio de continuidad del derecho al trabajo, desconoció que esta disposición es aplicable para cualquier tipo de contrato excepto los contratos administrativos de servicios profesionales, ya que los mismos están tipificados en el artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá también de: a) Las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado, por M. y por las Instituciones Autónomas, y todo lo relativo a los Contratos de Servicios Profesionales o Técnicos que celebren los Poderes del Estado b)..c)…ch)… d).. .; (el subrayado y cursiva es propio); por tanto mi representada, el Estado de Honduras por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), hoy conocida como Secretaría de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas (MIAMBIENTE), que forma parte de uno de los poderes del Estado, como es el Poder Ejecutivo, se encuentra facultado por la Ley, es decir por la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitución de la República manda, prohíbe o permite, para celebrar contratos administrativos de Servicios Personales son aceptables por las partes sin ninguna reserva. Por lo anteriormente expuesto, es evidente la apreciación indebida de los medios de pruebas antes relacionados y como consecuencia de ello la indebida aplicación de los artículos 20, 47, 52 y 738, del Código del Trabajo; en relación al artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo procedente la presente demanda de Casación .” .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) no cita norma sustantiva que considere violada conforme lo requerido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, ya que el artículo 765 numeral 1) de dicho ordenamiento, es de carácter estrictamente procesal; b) no cita precisa el precepto autorizante, ya que el artículo 765 del referido Código, contiene dos numerales y el primero cuenta con dos párrafos, con distintas causales o motivos del recurso ; c) en su formulación aduce que la infracción de la ley es indirecta y por error de hecho, pero al desarrollar dicho concepto “… es evidente la apreciación indebida de los medios de pruebas antes relacionados y como consecuencia de ello la indebida aplicación de los artículos 20, 47, 52 y 738, del Código del Trabajo; en relación al artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…” lo cual genera confusión, porque hace mención de otra forma de violar la ley; y, d) formula alegatos propios de instancia. - IV. Que se debe recordar que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. [1].- V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [2]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. [3].- VI.- Por todo lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dos días del mes de mayo del dos mil dieciocho; certificación de la sentencia de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Casación número 102-17. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

9

[1] Ver sentencias de la Sala Laboral del 8 de octubre del 2013, expediente CL 232-12 y 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15

[2] Artículo 128 Constitucional

[3] Sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional el 19 de octubre del 2016 en expedientes AL 726-15, AL 777-15 y AL 1134-15

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