Constitucional nº RI-540-11 de Supreme Court (Honduras), 1 de Febrero de 2012

PonenteNo se indica
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 64, RD-CAFTA, art. 10, numeral 5 y 7 Código Tributario, art. 8, Ley del Impuesto Sobre la Renta, art. 1, Ley del Impuesto Sobre la Renta, art. 8, Ley del Impuesto Sobre la Renta, art. 22, Ley del Impuesto Sobre la Renta, art. 27,

CE R TIF I CACIO N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, primero de febrero de dos mil d oce. VISTO S : Para dictar sentencia e n l os Recurso s de Inconstitucionalidad interpuesto s vía acción I. por el A bogado A.U.L., quien actúa en su condición de apoderado legal del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP)(registro N o .540-11); y, II. por el señor A.F.H. quien actúa en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) (R egistro N o .541-11 ) ; ambos contra e l Decreto 42-20 1 1 de fecha doce de abril de dos mil once y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha treinta y uno de mayo de 2011 que reforma el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto ley No. 25 del veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y sus reformas adicionales , y contra el Decreto Legislativo No. 108-11 emitido por el Congreso Nacional de la Rep ú blica , en fecha veinticuatro de junio de dos mil once, que interpreta el A rt í culo tres del Decreto Legislativo N o . 42-2011 contentivo de la reforma al Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta , publicado en el diario Oficial LA GACETA N O. 32,551 de fecha veinticinco de junio de dos mil once; manifiesta n l os recurrentes que el referido decreto carece de legitimidad por haberse efectuado con inobservancia de preceptos constitucionale s. ANTECEDENTE S 1) Que en fecha veintinueve de j ulio de dos mil once, comparecieron ante e ste Tribunal el A bogado A.U.L., quien actúa en su condición de apoderado legal del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP ) ( registro N.540-11); y, II. por el señor A.F.H. quien actúa en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) (registro N o. 541-11; ambos, Decreto 42-2011 de fecha doce de abril de dos mil once y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha treinta y uno de mayo de 2011 que reforma el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto ley No. 25 del veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y sus reformas adicionales, y contra el Decreto Legislativo No.108-11 emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha veinticuatro de junio de dos mil once, que interpreta el Artículo tres del Decreto Legislativo No.42-2011 contentivo de la reforma al Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el diario Oficial LA GACETA NO.32,551 de fecha veinticinco de junio de dos mil once ; manifiesta n l os recurrentes que el referido decreto carece de legitimidad por haberse efectuado con inobservancia de preceptos constitucionales. 2) Que en fecha dos de agosto de dos mil once, este alto Tribunal, dictó providencia mediante la cual dispuso admitir el recurso de inconstitucionalidad relacionado . 3) Que con fecha dos de agosto de dos mil once, se recibió en este Tribunal el informe solicitado al Congreso Nacional de la República, habiéndose en consecuencia dispuesto conceder traslado de los antecedentes por el t é rmino de seis (6) días hábiles al F. del Despacho para emitir su opinión en el asunto de mérito. 4) Que en fecha diecinueve de agosto de dos mil once, la F.ía Especial para la Defensa de la Constitución del Ministerio Público, a través de su F..N.J.V. , emitió dictamen, siendo del parecer porque SE OTORGUE, el Recurso de Inconstitucionalidad planteado . 5) Que mediante sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de 2011, la Sala de lo Constitucional al no haber existido unanimidad, se procedió de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 316 de la Constitución de la República y 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, remiti endo las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. C ONSIDERANDO UNO ( 1 ): Que las leyes podrán ser declarada s inconstitucionales por razón de forma o de contenido, es decir la inconstitucionalidad material y la formal, refiriéndose la primera al planteamiento de la cuestión de si en la formación de una Ley se han seguido los procedimientos previstos en l normas constitucionales y en las que se hubiesen dictado dentro del marco constitucional, y, la segunda, se determinará con la inadecuación de la Ley con una norma constitucional, o sea que, el problema de fondo consistirá, por tanto, en una labor de interpretación y confrontación de dos normas de distinta jerarquía, a fin de verificar su conformidad o disconformidad. CONSIDERANDO DOS ( 2 ): Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción, ante la Corte Suprema de Justicia el recurso de Inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la Carta Magna; determinando que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será n de ejecución inmediata, tendrá n efectos generales y, por lo tanto, derogarán dicha norma. CONSIDERANDO TRES ( 3 ): Que dentro del control de la constitucionalidad que ejerce y al tenor de lo preceptuado en el A rtículo 185 constitucional en relación con los A rtículos 77 párrafo primero y 79 numeral 5 de la L ey S obre Justicia Constitucional; esta acción podrá ser solicitada por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo; así pues quien solicite la misma , deberá dar una explicación clara y precisa del interés directo, personal y legítimo que motiva la interposición del recurso y deberá explicar el concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO CUATRO ( 4 ): Que bajo el concepto de “Legitimación” se entiende un presupuesto procesal que ha de concurrir tanto en la parte demandante (activa), como en la demandada (pasiva); es así como está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad toda persona natural o jurídica que se considere lesionada en su “interés directo, personal y legitimo”, en consecuencia, por persona lesionada a los efectos de la legitimación en el proceso, no cabe entender exclusivamente al titular del derecho fundamental vulnerado, sino toda persona que tenga un interés legitimo en su restablecimiento. CONSIDERANDO CINCO ( 5 ): Que tal como lo alegan los re currentes , el Decreto No.42-11 de fecha 12 de abril de 2011, que contiene la reforma al Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y su interpretación, específicamente al Artículo 3, afecta el interés personal, directo y legitimo, de cada una de las personas que representan a través de dichas asociaciones civiles, encargadas de promover las acciones conjuntas de la iniciativa privada nacional, en tanto en cuanto, la reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la aplicación de la interpretación señalada de inconstitucional, trae consecuencias directas e inmediatas a cada una de las personas naturales como personas jurídicas que forman parte del universo obligado a cumplirla. En virtud de ello, la Corte Suprema de Justicia estima legitimados al apoderado legal del Consejo Hondureño de la Empresa Privada y al Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Industriales para interponer los presentes recursos. CONSIDERANDO . SEIS ( 6 ) : Que en el recurso registrado bajo el No. 540-11, el recurrente señ ala como primer motivo de inconstitucionalidad , infracción directa del A rticulo 96 de la Constitución de la Rep ú blica , que textualmente dice “ La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favore zca al delincuente o procesado” , esta infracción se produce con la puesta en vigencia de los A rtículos 1 y 2 del decreto legislativo 108-2011, que est á íntimamente ligada con el principio de legalidad , que entre otros, consiste en que toda persona, natural o jurídica tiene derecho a la no retroactividad de la ley, salvo en materia penal, en consecuencia las nuevas leyes se aplican a los hechos futuros y no a los anteriores, respetando uno de los m á s importantes propósitos del Estado de derecho y su teleología axiológica , como es la seguridad jurídica . Tal principio de la no retroactividad se quebranta únicamente por razones de humanidad, por vía de excepción , cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado. El Estado solamente la reconoce en materia penal, para cuando la nueva ley resulte m á s benigna y que se manifiesta en la prohibición de que aquellos derechos adquiridos y consolidados por una ley previa puedan resultar afectados por una nueva ley; Señala que el decreto legislativo No. 108-2011 es inconstitucional porque el mismo retrotrae los efectos del decreto legislativo No. 42-2011 al periodo fiscal 2011 inclusive , explicando que el Congreso Nacional en fecha 12 de abril del año en curso 2011, aprobó mediante Decreto Legislativo N o .42-2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,529 de fecha 31 de mayo del año en curso, una reforma al A rticulo 22 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que adiciona un literal donde se establece el pago de un uno por ciento (1%) sobre ingresos brutos para aquellas empresas que registren p é rdidas en e l periodo fiscal y para cuando la aplicación de los otros incisos resulte ser menor al uno por ciento (1%) DE LOS INGRESOS BRUTOS DECLARADOS. Además establece que el mismo entra en vigencia el día siguiente a su publicación, pero, que se aplicar á a partir del primer periodo de impuesto sobre la renta del contribuyente que comience después de la entrada en vigor (2012) . CONSIDERANDO SIETE ( 7 ): Que en el recurso registrado con el No . 541-11, se indica como segundo motivo de inconstitucionali d a d la infracción del A rtículo 96 constitucional, desarrollándolo en términos similares. Agregando, lo referente al D ecr e to 22-97 contentivo del c ódigo t ributario, el cual en su A rt í culo 7 manda: “Las leyes tributarias son de orden p ú blico. Cuando los actos, hechos, relaciones o situaciones efectuadas den como origen el nacimiento de una obligación tributaria anual que constituya el hecho generador o imponib le y este se modifique, conforme a una nueva ley, se entenderá que siempre regirá la condición anual del impuesto o tributo para los efectos legales”. Así pues en su art í culo 16 el código en referencia establece que “… los impuestos o contribuciones se calcular á n por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año civil calendario, que principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.” Ello en relación al artículo 8 del mismo cuerpo legal que establece Las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo. Los derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los contribuyentes bajo el imperio de una ley anterior, no podrán ser afectados por una ley posterior. Los actos, hechos, relaciones o situaciones que comenzaron a producirse bajo el imperio de una ley anterior, pero, que no se han consumado o perfeccionado en el momento de entrada en vigencia de la nueva ley, quedar á n sujetos a lo dispuesto por aquella”. Igualmente, el decreto N o . 25 publicado en el Diario O ficial La Gaceta No. 18161 de fecha 27 de diciembre de 1963, que contiene la l ey del i mpuesto sobre la r enta, en su articulo 1 establece que es un impuesto anual y en el articulo 27 preceptúa que “El periodo anual para el c ó mputo del impuesto sobre la renta gravable, principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno de diciembre”. El monto de los pagos a cuenta a pagar en cuatro cuotas, será como mínimo , el promedio que resulte de los impuestos anuales correspondientes a los tres ejercicios anteriores al último ejercicio concluido. Esta modalidad permite qu e dicho impuesto se pague a medida que se genera la renta gravable en cuatro cuotas trimestrales. Las cuotas de los pagos a cuenta s e deben pagar durante el ejercicio gravable y se enteran a m á s tardar el 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre. La cuarta cuota será el saldo del impuesto según el propio c ó mputo declarado a favor del Fisco, y se pagar á a m á s tardar el 30 de abril siguiente al año imponible ; se colige que cualquier modificación al impuesto sobre la renta, debe entrar en vigencia al inicio del siguiente periodo fiscal, tal y como lo establecía el decreto 42-2011, por lo que al interpretarse mediante el decreto 108-2011, y establecerse que es de ejecución inmediata , se est á interpretando en el sentido de que el decreto 42-2011, result a aplicable en forma retroactiva, ya que el per í odo fiscal correspondiente a este año 2011, inici ó el 1 de enero y vence el 31 de diciembre, por lo que al aprobarse una reforma a mitad el año fiscal , con aplica ción inmediata, se est á modificando la forma de pago de este impuesto, contraviniendo lo dispuesto en el A r t í culo 96 constitucional. e l decreto referido conculca el derecho constitucional de irretroactividad y equidad de la ley, así como algunas normas contenidas en el tratado de libre comercio RD-CAFTA . CONSIDERANDO OCHO ( 8 ): Que el tercer motivo de inconstitucionalidad ,( RI 540-11), Infracción Directa del A rticulo 64 de la Constitución de la República que literalmente dice “ No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiver san”. Esta infracción al artícu lo 64 de la Constitución de la República, se configura con la vigencia de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo No. 108-2011. A.n que tal decreto , en sus dos A rtículos, restringe y tergiversa las declaraciones, derechos y garantías establecidos en la Constitución, contraviniendo disposiciones y garantías constitucionales fundamentales, entre otras, como la garantía de igualdad ante la ley, el derecho de defensa, el de prohibición de confiscación de bienes y derecho a reivindicar bienes confiscados, el principio de no retroactividad de la ley; el principio de legalidad; acción publica sin caución ni formalidad contra infractores de la Constitución , el Artículo 331 constitucional relativo a libertades económicas que el Estado reconoce, garantiza y fomenta; y el 351 referente al sistema tributario y sus principios. CONSIDERANDO NUEVE ( 9 ): Que el cuarto motivo de inconstitucionalidad (recurso 540-11) Infracción directa del A rticulo 90 de la Constitución de la República que literalmente dice: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”, vulnerándose la garantía con la puesta en vigencia de los A rtículos 1 y 2 del D ecreto L egislativo No. 108-2011, A. que la ilegal retroactividad que establecen en materia tributaria vulnera el derecho al debido proceso establecido en el A rticulo 90 constitucional, pues la retroactividad de la ley solo es permitida en materia penal , expresa que este principio de irretroactividad de la ley también está p revisto en el A rticulo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que al igual que la Constitución de la República permite la retroactividad de una ley solo en materia penal, que la ilegal retroactividad restringe y disminuye el derecho de defensa, ya que la Dirección Ejecutiva de Ingresos, (DEI), ya procedió a hacer los ajustes a las manifestaciones de Pagos a Cuenta, sancionando varias empresas con el ilegal cierre de sus establecimientos, sin haber sido oídos y vencidos en juicio (sede administrativa). Ilustrando en forma documental la infracción constitucional que arguye, concluyendo que la violación al debido proceso causa graves daños y perjuicios a los contribuyentes, al obligarlos a pagar retroactivamente el impuesto sobre la renta, resultando aplicable a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), el articulo 324 de la Constitución de la Republica, relativo a la responsabilidad civil, administrativa y penal de los servidores públicos” . CONSIDERANDO DIEZ ( 1 0 ): Que el quinto motivo de inconstitucionalidad , (recurso 540-11) Infracción directa del artículo 331 de la Constitución de la República que literalmente dice : “El Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que forman esta Constitución. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad publica”. Infracción al derecho de libre empresa contenido en el A rticulo 331 de la Constitución de la República en relación al articulo 351 que establece los principios del sistema tributario, y se configura con la vigencia de los A rtículos 1 y 2 del Decreto Legislativo No. 108-2011. A. que al establecerse en el d ecreto l egislativo No. 42-2011, una nueva forma de recaudación del impuesto sobre la renta, mediante la adición de una nueva disposición que grava con un uno por ciento (1%) del ingreso bruto a todas aquellas empresas que registren p é rdidas de un año anterior, para el cual no es aplicable la ley que hoy es objeto de este recurso, se está afectando el derecho a la libre empresa pues prácticamente el Estado está penalizando aquellas empresas pequeñas y medianas, a pagar impuestos en base a sus ingresos brutos y no a sus utilidades, obligándolas inicialmente a quedarle debiendo al Estado, sumado a ello la aplicación retroactiva de este impuesto afecta la libertad de consumo, ahorro e inversión, vulnerándose el Articulo 337 constitucional, que manda: “La industria y el comercio en pequeña escala, constituyen patrimonio de los hondureños y su protección será objeto de una ley” . CONSIDERANDO ONCE ( 1 1 ): Que en el recurso de inconstitucionalidad registrado con el número 541-11, el recurrente en inconstitucionalidad expone como primer motivo de inconstitucionalidad , infracción directa del Artículo 18 de la Constitución de la República que literalmente dice: “En caso de conflicto entre el tratado o convención y la ley, prevalecerá el primero”. La infracción al principio de preeminencia en la jerarquía del estamento jurídico de Honduras debe ajustarse a la siguiente normativa: 1) La Constitución de la República, 2) Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras, 3) Ley General de la Administración Pública 4) Las Leyes administrativas Especiales…, el decreto 42-2011, interpretado por el Decreto 108-2011, como un acto soberano del Estado constituye una ley administrativa especial ; en consecuencia, y al ajustarse a la jerarquía de la normativa jurídica del Estado y en relación con los tratados internacionales, es una norma subalterna, que de existir una norma de jerarquía superior (tratado) es esta la que tendría aplicación primigenia. El Estado de Honduras suscribió el Tratado de Libre Comercio con la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (RD-CAFTA), mismo que fue ratificado por el Poder Ejecutivo y aprobado por el Congreso Nacional, de tal manera que forma parte del Derecho interno. El RD-CAFTA en su capitulo III Trato Nacional y Acceso de Mercancías al mercado en su sección D: Medidas No arancelarias, articulo 3.8: “restricciones a la importación y a la exportación, taxativamente dispone: “1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna parte adoptará o mantendrá alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra parte, excepto lo previsto en el articulo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis”. Uno de los grandes presupuestos del Código de Comercio de la República de Honduras lo constituye la empresa mercantil y sus elementos definiendo empresa mercantil como el conjunto coordinado de trabajo, elementos materiales, y valores incorpóreos para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios. Toda empresa para generar productos y servicios lleva a cabo un proceso de formulación y ejecución de proyectos. El proceso fundamental para todos estos proyectos, está bien establecido y aprobado y puede dividirse en diferentes fases: a) Contextualización del proyecto, donde se define a grandes rasgos la idea del producto o de los servicios que se desea desarrollar, b) definición del proyecto, en la cual se realizan los estudios necesarios, tanto de inversión, costos, financiamiento, mercado, recurso humano, así como marco jurídico tributario, ambiental, laboral, en el cual se desarrollará el proyecto; c ) Planificación del proyecto, en esta fase se establece una programación de las actividades que deben llevarse a cabo para poder iniciar la generación de los productos o servicios identificados en las fases anteriores; d) Financiamiento, es la etapa en la cual se obtiene los recursos necesarios adicionales a la inversión de los socios para poder realizar las actividades programadas en la fase de planificación. En esta etapa las instituciones financieras aprueban o no el financiamiento en base a los estudios que las mismas presentan partiendo de un marco jurídico claro y estable en base al cual se realizan todas las proyecciones y estimaciones pertinentes ) La puesta en marcha de las operaciones, en esta etapa se adquiere y contrata todos los activos inmuebles, muebles y el recurso humano necesarios para empezar a generar los productos o servicios. f) Lanzamiento y ejecución del proyecto, es la etapa en la cual se inicia la generación tanto de productos o servicios, así como su puesta en venta en el mercado correspondiente. Hasta en esta etapa, la empresa comienza a generar ingresos que deben servir en primer lugar para cubrir los costos del financiamiento adquirido con las distintas instituciones del sistema bancario así como para cubrir los gastos operativos de la empresa ( materia prima, recurso humano, gastos de operación) El hecho de que se comienza a generar ingresos en esta etapa no significa per. sé, que se cubran los costos necesarios, tanto de operación como de financiamiento y en la generalidad de las empresas, los primeros años, se incurre en perdidas ya que se tiene que pagar la inversión sobretodo lo referente a bienes muebles e inmuebles (te rreno, edificio, maquinaria, etc .). g) La siguiente etapa es la Evaluación, este es un procedimiento continuo o periódico que llevan a cabo las empresas para determinar si las operaciones están en primer lugar cubriendo los costos de operación y en segundo lugar si están generando el retorno de la inversión que se había programado inicialmente. En la fase Evaluación, las empresas en base a los resultados obtenidos determinan si los proyectos empresariales siguen siendo viables o no, y en base a esto se toma la decisión de seguir operando o cerrar las operaciones. En las empresas transnacionales este proceso se vuelve mas complejo debido a que la casa matriz compara los resultados de las sucursales ubicadas en los diferentes países donde tiene operaciones y decide cuales de esas sucursales siguen operando. Conforme la exposición que antecede, el decreto 108-2011 se constituye en una medida no arancelaria que restringe la exportación de productos o servicios de Honduras a sus socios comerciales del CAFTA-RD, desde la etapa identificada en el literal (a) hasta la que se identifica en el literal (f), de tal forma, que como en la mayoría de los casos este proceso en todas sus fases, dura mas de dos años, conforme al Decreto que acusamos de Inconstitucional, deberán pagar la carga impositiva establecida en el decreto 42-2011 reformado por el decreto 108-2011, lo que constituye una restricción al proceso de inversión y establecimiento de las empresas restándoles competitividad y representando un acto de injusticia tributaria, pues se les obliga a destinar los recursos financieros al pago del 1% cuando no tengan ganancias, y aun en el caso que tengan pérdidas, como normalmente resulta de una empresa que se instala y no tiene todavía radicación en el mercado. El DR-CAFTA de manera inexcusable, establece para las partes firmantes y especialmente para los inversionistas, un trato justo y equitativo. La Constitución de la Republica de Honduras igualmente en su A rtículo 351, y al referirse específicamente al Sistema Tributario, establece que este se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente. Resulta que el D ecreto 108-2011 en el entendido que JUSTICIA es el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones especificas en interacción de individuos e instituciones; y EQUIDAD es la justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva así como la disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que se merece; no es justo ni equitativo, puesto que al quedar establecido el término justicia en la forma predicha, es total y absolutamente inconstitucional puesto que obliga a los sujetos pasivos del régimen tributario a pagar cantidades de dinero sin haber obtenido ganancias , y peor aun, en el caso de sufrir pérdidas. Evidente es que el Articulo constitucional 351 es transgredido porque si no se obtuvo utilidad, o en su caso, se tuvo pérdidas, la capacidad económica de este sujeto es deficitaria, en consecuencia es un absurdo y hasta puede acusarse de terrorismo tributario, resultando también que el Artículo 10.5 del DR. CAFTA es flagrantemente violentado. CONSIDERANDO DOCE ( 1 2 ) : Que el segundo motivo de inconstitucionalidad: (recurso 540-11) i nfracción directa del Articulo 60 de la Constitución de la República que literalmente dice “Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto”. La infracción al principio de igualdad y también con relación a los artículos 61, 328 y 331 de la Carta Magna, se configura con la vigencia de los artículos 1 y 2 del decreto legislativo No. 108-2011, A.n que al interpretar que el decreto legislativo No. 42-2011, entra en vigencia a partir del periodo fiscal 2011, inclusive, se irrespeta el principio de igualdad ante la ley y la garantía establecida en el articulo 51 de la Constitución p olítica y el A rtículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”, en virtud de que este decreto le está dando efectos retroactivos al decreto legislativo No. 42-2011, con lo cual se vulnera el principio constitucional de irretroactividad de la ley . a l aplicarse ilegalmente este decreto legislativo en materia tributaria, se está vulnerando el derecho a la igualdad de los contribuyentes, al aplicárseles retroactivamente una norma tributaria que perjudica los derechos incorporados a su patrimonio. En base al ejemplo expuesto en su escrito por el recurrente que se refiere al caso de la Empresa Multiservicios Intranet S.de R.L. se refleja una clara vulneración al principio de igualdad al ser afectada directamente en su flujo de efectivo y por ende en sus utilidades, lo cual no sería el caso si se tratara de una Empresa con ingresos brutos mayores a los 13 millones. CONSIDERANDO TRECE ( 1 3 ): Que una vez realizado el traslado que conforme a la ley sobre Justicia Constitucional debe efectuarse al Ministerio Público, este emitió su dictamen el dieciocho de agosto del año dos mil once concluyendo, que el A rticulo 27 de la ley del impuesto sobre la renta establece que “el periodo anual para el cómputo del impuesto sobre la renta gravable, principia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre”. Es decir que es una tasa única anual que se genera a partir del 1 de enero y que cubre hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal, pero que queda fijada a partir del primer trimestre del año, por lo que, a pesar de que se paga en cuatro cuotas trimestrales, el citado impuesto se genera por única vez al inicio del año y el pretender darle ejecución inmediata al decreto 42-2011 es variar una situación fiscal ya consolidada y darle un efecto retroactivo a la reforma contenida en ese decreto, en una clara contravención a la Constitución de la República. El Ministerio Pú blico se pronuncia por la procedencia del presente recurso, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad del referido decreto. CONSIDERANDO CATORCE (1 4 ) : Que en el Artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta s e establece un impuesto anual denominado Impuesto sobre la Renta, que grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la condición de ambos, según se determina por esta Ley. Así también , este mismo Artículo considera ingreso toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, jornal, honorario y, en general, cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito, que modifique el patrimonio del contribuyente. Establece que el Impuesto sobre la Renta descansará en el principio de la habilidad o capacidad de pago del contribuyente. Finalmente señala que la habilidad o capacidad de pago del contribuyente es sinónimo de la capacidad económica del mismo, que se mide por medio del ingreso percibido en dinero, en crédito, en valores, en derechos, en especie o en cualesquiera otra forma siempre que se pueda medir objetivamente, en términos monetarios, durante el período o año impositivo. CONSIDERANDO QUINCE (1 5 ) : Que en concordancia con lo anterior este mismo cuerpo legal establece en su Artículo 27 que el período anual para el cómputo del impuesto sobre la renta gravable, principia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre. Cuando una empresa comercial tenga un ejercicio económico anual diferente del año civil, hará su declaración y cómputo del impuesto de conformidad con tal ejercicio económico. CONSIDERANDO D IECIS EIS (1 6 ) : Que la reforma al Artículo 22 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto Ley No. 25 del 20 de diciembre de 1963, que adiciona el literal c); se lee así: “c) Las personas naturales y jurídicas domiciliadas en Honduras pagarán el uno por ciento (1%) sobre los ingresos brutos del per í odo impositivo cuando la aplicación de las tarifas señaladas en los incisos a ) y b) resultare menor al uno por ciento (1%) sobre los ingresos brutos declarados; éste mismo uno por ciento (1%) sobre los ingresos brutos pagar á n las personas naturales y jurídicas que reporten pérdidas al final del Ejercicio F..” CONSIDERANDO DIECISIETE (1 7 ) : Que finalmente el Artículo 3 del Decreto No.42-2011, en su primer párrafo manda: “El Presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario o ficial La Gaceta y se aplicará a partir del primer período de Impuesto Sobre la Renta del contribuyente que comience después de su entrada en vigencia.” CONSIDERANDO DIECIOCHO ( 1 8 ) : Que al interpretarse por parte del Congreso Nacional de la República el Artículo 3 del Decreto No. 42-2011 de fecha 12 de abril de 20 1 1, en el sentido que la aplicación del mismo es a partir del periodo fiscal 20 1 1, inclusive, hace la aplicación a un periodo de tiempo anterior a la vigencia de la reforma; que fue publicada el 31 de mayo de dos mil once; cuando el ejercicio fiscal del dos mil once inicia el primero de enero; haciéndola tener efectos claramente retroactivos. Contraviniendo lo establecido en el Artículo 96 Constitucional, que establece: “La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado. Principio desarrollado en el Artículo 8 del Código Tributario; el que manda que: “ Las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo. Los derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los contribuyentes bajo el imperio de una ley anterior no podrán ser afectados por una ley tributaria posterior. Los actos hechos, relaciones o situaciones que comenzaron a producirse bajo el imperio de una ley anterior pero que no se han consumado o perfeccionado en el momento de entrada en vigencia de la nueva ley, quedarán sujetos a lo dispuesto por aquella.” M. esta retroactividad cuando la Dirección Ejecutiva de Ingresos, hace un reajuste en las manifestaciones hechas por los contribuyentes al realizar los pagos a cuenta. Cuando e l monto de los pagos a cuenta a pagar en cuatro cuotas será como mínimo, el promedio que resulte de los impuestos anuales correspondientes a los tres ejercicios anteriores al último ejercicio concluido. Por lo que el promedio sería calculado en base a la declaración de dos mil diez y no en base a dos mil once, como lo mandaba originalmente la reforma al Artículo 22; y que por vía de interpretación fue reformada; haciendo su aplicación retroactiva. CONSIDERANDO DIECINUEVE ( 19 ) : Que de acuerdo con el principio de legalidad, todo tributo requiere de una ley previa que la establezca y la competencia para imponerla es del Congreso Nacional de la Republica, o las m unicipalidades. En virtud del p rincipio de certeza, la norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Y en razón del principio de irretroactividad de la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia. CONSIDERANDO VEINTE ( 2 0 ): Que es un principio normativo ge neral que leyes en sentido material rigen a partir de su promulgación y solo la ley puede señalar efectos distintos respecto de la aplicación de una determinada disposición en el tiempo. Sin embargo en materia tributaria esta elasticidad se encuentra limitada por el A rtículo 8 del Código Tributario, que establece de manera perentoria que las leyes tributarias no son retroactivas, si n hacer diferencia si son o no favorables al contribuyente. CONSIDERANDO VEINTIUNO ( 2 1 ): Que la irretroactividad de las normas jurídicas tributarias se respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jurídica, de manera que la norma impositiva tenga un carácter previo a la producción de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y por los eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando de esta manera que los sujetos pasivos de la obligación tributaria y, aun los beneficiarios del gravamen, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su vez garantiza la realización del principi o de legalidad a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidad o s bajo el imperio de una norma jurídica. CONSIDERANDO VEINTIDOS ( 2 2 ): Q ue son gravámenes de aplicación inmediata aquellos que no son el resultado de la suma de los hechos económicos surtidos dentro de un periodo de tiempo determinado, sino que se causan y pagan de manera instantánea frente a los cuales se est á ante la imposibilidad material de aplicar una modificación favorable al contribuyente con efecto retroactivo, en la medida que en este caso el gravamen se causa, paga y aplica de manera instantánea y la aplicación retroactiva afecta situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la ley vigente al momento de su causación y aplicación. CONSIDERANDO VEINTITRES (2 3 ): Que en materia tributaria, el concepto de derechos adquiridos est á intríns e camente vinculado con la garantía de protección de situaciones jurídicas consolidadas, lo cual a su ve z est á relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, según el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación anterior, por lo cual este principio prohíbe en materia de tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una disposición m á s favorable para el contribuyente (siempre que se trate de tributos de período) . CONSIDERANDO VEINT ICUATRO ( 2 4 ): Que esta Corte después de un exhaustivo estudio de los recursos de inconstitucionalidad acumulados e interpuestos, en contra del Decreto 42-2001 y el D ecreto 108-2011 estima lo siguiente: Que en cuanto al primer motivo de inconstitucional, planteado en el recurso 540-11, y segundo motivo en el recurso 541-11, interpuesto por lo s acci o nantes respecto de la vulneración del principio que garantiza el A rticulo 96 constitucional, así : “La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en m ateria penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado” . Al respecto, es parecer de est e Tribunal , que al tenor de lo preceptuado en e l c itado A rt í culo de nuestra Carta Magna; en Honduras la ley no tiene efecto retroactivo , la única excepción admitida por el citado articulo constitucional, es la que versa en materia penal en donde se pue d e aplicar la nueva ley penal m á s benigna en beneficio del procesado; en ninguna otra situación la nueva ley podrá aplicarse a hechos anteriores , la nueva ley solo se podrá aplicar a hechos futuros; entiende esta Corte que el principio de que las leyes no son retroactivas al emanar directamente de la Constitución, y al tratarse de la aplicación retrospectiva de cualquier norma nueva que priva a alguien de algún derecho ya incorporado a su patrimonio, evidentemente con ello la nueva norma que se pretende que tenga efecto retroactivo es violatoria del articulo 96 de nuestra c onstitución. Así , en absoluto apego a la seguridad jurídica que debe privar en un Estado de Derecho; esta Corte estima que la aplicación retrospectiva del decreto legislativo No 108-2011, emitido por el Congreso Nacional de la Rep ú blica en fecha veinticuatro de junio de dos mil once, que interpreta el articulo tres del decreto legislativo No. 42-2011, vulnera la prohibición establecida en el articulo 96 de nuestra carta magna. CONSIDERANDO VEINTI CINCO ( 2 5 ): Que el impetrante (recurso 540-11) en cuanto al segundo motivo de inconstitucionalidad, planteado por el accionante respecto de la vulneración del principio de igualdad, consignado en el Artí culo 60 constitucional, v ulneración que esta Corte Suprema de Justicia al hacer el juicio de contraste entre la citada norma constitucional y el Decreto 42-2011 y los A rtículos 1 y 2 del decreto legislativo No. 108-2011, estima que los referido s Artículo s s í vulnera el principio de igualdad consignado en nuestra carta magna; estimando que esta garantía , significa el derecho de los actores sociales a posicionarse en un plano de igualdad ante la ley . Tal principio de igualdad ante la ley, abarca también la igualdad en la aplicación de la ley ; que exige que el órgano administrativo no modifique el sentido de s us decisiones, en detrimento de un sector social sin aportar la correspondiente justificación, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable ; la infracción se produce cuando existe un trato desigual, injustificado, desproporcionado o arbitrio de la entidad . CONSIDERANDO VEINTISEIS ( 2 6 ): Que en cuanto al tercer motivo de inconstitucionalidad, (recurso 540-11) , se reclama Infracción Directa del A rtículo 64 de la Constitución de la Rep ú blica, la cual se configura con la puesta en vigencia de los A rtículos 1 y 2 del Decreto Legislativo No.108-2011 que interpretan a la reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta , la cual restringe y tergiversa las declaraciones, derechos y garantías establecidas en la Constitución, contraviniendo disposiciones y garantías constitucionales fundamentales, entre otras, como la garantía de igualdad ante la ley, el derecho de defensa, el de prohibición de confiscación de bienes y derecho s a reivindicar bienes confiscados, el principio de no retroactividad de la ley; el principio de legalidad; acción publica sin caución ni formalidad contra infractores de la Constitución , el A rt í culo 331 constitucional relativo a libertades económicas que el Estado reconoce, garantiza y fomenta; y el 351 referente al sistema tributario y sus principios. Sin embargo, esta disposición que enmarca la metodología de inaplicación de leyes lesivas, restrictivas, o tergiversadoras de las declaraciones, derechos y garantías constitucionales no se muestra comprometida con la aplicación del Decreto Legislativo No. 108-2011 , en vista que el A rtículo impugnado desde una perspectiva constitucional no contrasta la plena vigencia de esta garantía normativa de inaplicación de normas antijurídicas, sino que únicamente en lo atinente a algunos de los principios constitucionales enunciados, los cuales se han visto lesionados materialmente con la aplicación de este Decreto, no desde una perspectiva meramente formal; tal y como dimana del análisis de los A rtículos 96 y 60 de la Constitución de la República que anteceden. CONSIDERANDO VEINTISIETE ( 2 7 ) : Que en relación al CUARTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD (recurso 540-11), relativ o a una Infracción directa del Artí culo 90 de la Constitución de la República, cabe manifestar esta Corte reafirma , que al ser Honduras un Estado de Derecho, deviene obligado a garantizar a sus habitantes la seguridad jurídica , lo que conlleva necesariamente las relaciones entre particulares y las de estos con el Estado las cuales están reguladas por la ley, y que para cada caso concreto que se plantee, ya sea en la instancia administrativa o en la judicial, habrá un procedimiento previamente establecido para dilucidarlo; encuentra est e Alto Tribunal que el cuestionado Decreto, sustrae efectivamente del conocimiento y procedimiento con que se había estado regulando e imponiendo el referido tributo en relación con la obligatoria de anualidad del mismo que empieza un primero de enero y termina un treinta y uno de diciembre , tal sustracción evidentemente violenta el debido proceso consignado en el A rticulo 90 de nuestra C arta M agna; y es que entendemos que la garantía genérica del debido proceso, encaja en el derecho a la jurisdicción, mismo que no se agota con el solo acceso de las partes a las instancias judiciales o administrativas, sino que se desarrolla durante toda la secuela del procedimiento en persecución de resoluciones que resuelvan sus pretensiones ; así pues , para que exista la posibilidad de defensa y debido proceso, tiene que haber un procedimiento legal previamente establecido ; con el referido decreto se provoca no solo la vulneración del debido proceso sino que también la garantía constitucional consignada en el A rticulo 94 de la C onstitución de la Rep ú blica. Evidentemente los Decretos 42-2011 y 108-2011 al vedar las garantías constitucionales del derecho de defensa, derecho a la jurisdicción y debido proceso, en cuya defensa procede la garantía procesal de amparo, que tiene consagración en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los c uales en Honduras, de acuerdo con el articulo 16 párrafo segundo de la Constitución, tienen rango constitucional ; en ese sentido la Declaración Universal de los Derechos Humanos, además de establecer en su A rticulo 12 la garantía del debido proceso, puede decirse que consagr a como derecho de todas las personas el derecho de amparo a los derechos fundamentales, el A rticulo 8 expresa: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”, este d erecho fundamental establecido en la Declaración se puede considerar como un derecho que tiene toda persona, a fin de que sus derechos fundamentales sean amparados judicialmente mediante un recurso efectivo, lo que modernamente ha dado lugar al desarrollo del recurso de amparo. CONSIDERANDO VEINTIOCHO ( 2 8 ): Que en cuanto al QUINTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD (recurso 540-11), se reclama infracción directa del A rtículo 331 de la Constitución de la Rep ú blica en relación al A rticulo 351 C onstitucional que establece los principios del sistema tributario ; la Corte considera que este motivo es de recibo, pues no resulta apegado a los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, en concordancia con la capacidad económica del contribuyente que bajo la denominación de “Impuesto sobre la R enta”, entendida ésta última como las ganancias, dividendos, beneficios obtenidos en un determinado per í odo de tiempo de conformidad al ordenamiento jurídico, se graven, inclusive de forma retroactiva, las pérdidas a que potencialmente est á sometida la iniciativa privada, sobre todo en el ámbito de la industria y del comercio (MYPIMES ) , protegidas c onstitucionalmente en el A rtículo 337 precitado). Tal dispositivo violenta la Constitución de la República, la cual tiene primacía respecto a la legalidad secundaria y más aun , sobre las interpretaciones que de la Ley generen los poderes del Estado, en particular en su función legislante . Tampoco se sostiene el Decreto citado con respecto al principio de proporcionalidad, puesto que no es congruente con la misma que la aplicación del régimen tributario conlleve a la posible liquidación de las pequeñas y medianas empresas, por el cobro retroactivo al periodo fiscal 2011 de nuevas cargas tributarias, como alega ser el caso concreto el recurrente, y porque la aplicación a ultranza de disposiciones tributarias, sin atender la sostenibilidad de la empresa, es decir, sin justipreciar la capacidad económica del contribuyente, tiende a convertirse en confiscatoria, atentatoria de la propiedad privada y de la libertad de iniciativa, que garantiza el Estado de conformidad al precepto constitucional 331 de la Constitución de la Rep ú blica. La generalidad y equidad, se colige, también resultan afectadas, puesto que constituiría una carga especial, atribuida por ley a los pequeños y medianos empresarios, el deber de soportar la financiación presupuestaria del Estado, aun sufriendo pérdidas producto de la difícil situación económica que atraviesa el país. Y que mientras tanto, los contribuyentes que tienen la oportunidad de prestar servicios en el Estado sólo estarían obligados, si acaso, a contribuir con un aporte fijo, conforme al canon actual de la renta, o a no pagar en definitiva el impuesto en mención; m á s en ningún caso a generar impuestos con su actividad de producción de bienes y servicios, de llegarse a dar el hipotético caso de incurrir en pérdidas. De esto se desprende que la equidad se ve agraviada con tal proceder, así como el principio republicano de que las leyes deben ser de aplicación general, de manera que no propicien grupos de privilegio dentro del imperio de la ley, mientras que otros sufraguen la actividad del Estado, aun obteniendo ganancias simbólicas con su esfuerzo, o peor aun, sufriendo constantes pérdidas producto de la combinación aleatoria entre el esfuerzo y trabajo honrado con las múltiples fuerzas y factores de mercado. Por todo lo dicho, este precepto legal no es garante de las libertades reconocidas y protegidas en la Constitución; no respeta la prohibición constitucional de conferir efecto retroactivo a las leyes, salvo cuando sea beneficiosa en materia penal; ni se conforma a los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente, que rigen al sistema tributario dentro de las bas es del Estado de Derecho; infiriéndose con claridad la procedencia de la declaratoria de inconstitucionalidad, también respecto a este motivo, del cual se ha hecho mérito. CONSIDERANDO VEINT INUEVE ( 29 ) : Que en el recurso de Inconstitucionalidad registrado con el número 541-11, EL RECURRENTE EXPONE COMO PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD, consistente en Infracción directa del A rticulo 18 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 10.5 y 10.7 del Tratado de Libre Comercio Rep ú blica Dominicana Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA); artículos estos que se refieren a que a los inversionistas se les debe otorgar y no denegar justicia, debién dose respetar el debido proceso . Es criterio de esta Tribunal que con referencia al A rtículo C onstitucional invocado como vulnerado, es pertinente decir que el tratado DR-CAFTA, de manera inexcusable, establece para las partes firmantes y especialmente para los inversionistas, un trato justo y equitativo. La Constitución de la Rep ú blica de Honduras igualmente en su artículo 351, y al referirse específicamente al sistema tributario, establece que este se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. La Corte estima que de acuerdo al planteamiento esgrimido por el impetrante en el sentido de que el Decreto vulnera la norma constitucional, pues entra en conflicto con el tratado internacional DR-CAFTA, al respecto es oportuno observar que los artículos constitucionales 16 y 18, señalan la integración de los convenios o tratados suscritos por Honduras al derecho interno situándolos en una condición de superior jerarquía con respecto a la ley y por ende al decreto No. 108-2011, por lo que se estima que éste no contradice la norma constitucional invocada ya que en caso de conflicto por la aplicación del decreto referido, se deberá aplicar lo establecido en el tratado. CONSIDERANDO TREINTA ( 3 0 ) : Que a la luz de lo anteriormente expuesto el Decreto 42-2011 de fecha doce de abril de dos mil once y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha treinta y uno de mayo de 2011 que reforma el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto ley No. 25 del veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y sus reformas adicionales, y contra el Decreto Legislativo No.108-11 emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha veinticuatro de junio de dos mil once, que interpreta el Artículo tres del Decreto Legislativo No.42-2011 contentivo de la reforma al Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el diario Oficial LA GACETA NO.32,551 de fecha veinticinco de junio de dos mil once , entra n en conflicto con los A rtículos 60, 64, 90, 96 y 331 de la Constitución de la República; por lo que procede declarar la inconstitucionalidad total de l os mismo s . POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F., por MAYORIA de votos, por haber disentido el M..O.F.C.B. quien emiti ó su voto particular; haciendo aplicación de los A rtículos 1, 4, 5, 60, 62, 64, 82, 90, 94, 96, 184, 185 párrafo 1º. 331, 351 216, 219, 303, 304, 313 atribución 5ª., 316 numeral 1, 320, 321, 331, 351 , de la Constitución de la República; 1, 11 y 74 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 numeral 3, 4, 5, 6, 7, 8, 74,75, 76, 77, 78, 79, 89, 92, 94 y 114 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 8,17 y 30 de La declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2,3,5, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; profiere y FALLA: DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO No.42-2011 de fecha doce de abril de dos mil once y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha treinta y uno de mayo de 2011 que reforma el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto ley No. 25 del veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y sus reformas adicionales, y del DECRETO LEGISLATIVO No.108-11 emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha veinticuatro de junio de dos mil once, que interpreta el Artículo tres del Decreto Legislativo No.42-2011 contentivo de la reforma al Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el diario Oficial LA GACETA NO.32,551 de fecha veinticinco de junio de dos mil once ; en los Recursos de Inconstitucionalidad acumulados, que por razón de fondo interpusieran los señores A.U.L. , en su condición de Apoderado Legal del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) Y A.F.H., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) en contra del referido decreto; Y MANDA : 1) Que se ponga en conocimiento de las partes el presente fallo; 2) Que se proceda a comunicar la presente sentencia al Congreso Nacional de la República para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta; 3) Que en su oportunidad se archiven las diligencias en la Secretaria del Tribunal. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. J.A.R.A.. PRESIDENTE. JOSE TOMAS ARITA VALLE. R.C.S.. R.A.H.I.. V.M.M.S.. J.R.D.. ROSA DE L.P.H.. J.F.R.G.. OSC AR F.C.B.. J.A.G.N.. J.A.C.H.. MARCO V.Z.M.. G.E.B.P.. E.M.L.R.. S.S.M.. Firma y Sello. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

Y para ser enviada al CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el quince de febrero de dos mil doce, certificación de la sentencia de fecha primero de febrero de dos mil doce, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad (acumulados) con orden de ingreso en este Tribunal No. 540 y 541=11.

D.A.S. BUESO

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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