Constitucional nº EP-162-18 de Supreme Court (Honduras), 16 de Abril de 2018

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 90, Ley del Sistema Penitenciario Nacional, art. 8, 3 Ley del Sistema Penitenciario Nacional, art. 8, 17

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho. - VISTA : Para dictar Sentencia en el Recurso de Hábeas Corpus o Exhibición Personal interpuesto por el Abogado J.R.E.P. , a favor de l os señor es H.H..E..B.G. y C.R.R.G. , contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO “LA TOLVA” UBI CADO EN EL MUNICIPIO DE MOROCELÍ , DEPARTAMENTO DE EL PARAISO , manifestando el peticionario, que los agraviado s se encontr ab a n recluido s en ese Centro Penitenciario, en donde se encuentra en peligro su vida, en virtud de estar siendo objeto de daños por tortura psicológica y otros vejámenes, solicitando el traslado del señor H.H..E.B.G. a la Penitenciaría Nacional Marco A.S., ubicada en Támara , F.M. y el señor C.R.R.G. , a la Penitenciaría Nacional de Choluteca . - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veintiuno de febrero de l año dos mil dieci ocho , compareció ante la Sala de lo Constitucional el Abogad o J.R.E.P. , interponiendo Recurso de Hábeas corpus o Exhibición Personal a favor de los señores H.H..E.B.G. y C.R.R.G., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO “LA TOLVA” UBI CADO EN EL MUNICIPIO DE MOROCELÍ , DEPARTAMENTO DE EL PARAISO, manifestando el peticionario , que sus representados: (Sic) “… por encontrarse en peligro inminente en la Penit enciaría de la Tolva en Morocely , departamento de l Paraíso, ya que están siendo dañados por tortura psicológica y otros vejámenes,…”, solicitando además el traslado de manera inmediata del señor H.H..E.B.G. a la Penitenciaría Marco A.S., ubicada en Támara, F.M. y el señor C.R.R.G., a la Penitenciaría de la ciudad de Choluteca. - 2) Que en la misma fecha, est a S. de lo Constitucional admitió el Recurso de Exhibición Personal de mérito , designando como J. z E jecutor para efectos del H á beas Corpus solicitado, al Abogad o R.A.R.Z. , Defensor Públic o de la ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso , a efecto de constatar los extremos narrados por el recurrente, ordenando a la autori dad recurrida rindiera su informe en el plazo establecido en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (F. 3 de la pieza de Amparo ) - 3 ) Que en fecha trece de marzo de l año dos mil dieci ocho , el Abogad o R.A.R.Z. , en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, ri ndió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Que se constituyó la oficina de Asesoría Legal del Centro P enitenciario de Morocelí, denominado La Tolva , siendo atendido por la Abogada L.O.L., quien le manifestó que se estaba haciendo cambio de Director, que se le daría la información solicitada y los dictámenes médicos y psicológicos de los privados de libertad, manifestando además que los internos tenían un trato normal, igual al recibido por todo s los internos del centro penal; B) Que el Juez Ejecutor procedió a entrevistar a l os citados señor es : Manifestando el señor H.H..E.B.G. que había sido trasladado del Segundo Batallón (BIAT), por motivos de seguridad y que antes de esta r ahí había estado en la Penitenciaría de Támara, pero lo estaban extorsionando y hostigando miembros de la Mara MS de esa penitenciaria ; que el veintisiete de octubre de l año dos mil diecisiete fue trasladado al Centro Penitenciario de Morocelí, que había hablado con el Director de ese centro penitenciario quien le informó que lo habían trasladado por medidas de seguridad y para salvaguardar su vida, manteni éndose durante dieciséis días só lo en ropa interior y durmiendo en su celda en puro cemento y lo con bóxer; pasados esos días sufrió tres atentados contra su vida y con amenazas de que só lo muerto saldría de ese centro Penal, por parte de miembros de la MS y que los policías no hicieron nada para defenderlo, que durante cuatro meses no había tenido comunicación con su abogado, hasta que instalaron unos teléfonos, que logró comunicarse con él y explicarle la situación por la que estaba pasando. Que el señor C.R.R.G. , le manifestó que había sido trasladado del Centro Penitenciario de Choluteca el quince de agosto de l año dos mil diecisiete, al Centro Penitenciario de Morocelí, y que no supo porque lo habían trasladado a ese centro penal, manifestando además que durante el tiempo que ha estado recluido ahí, ha sufrido dos atentados contra su vida, por parte de los señores O.O. y J.B., los cuales asesinaron a un tío en la ciudad de Choluteca y que se encontraban recluidos en ese mismo lugar, por lo que solicitaba que fuera reenviado al Ce ntro Penitenciario de Choluteca; C) Que en fundamento a los informes y a los dictámenes recibidos , el Juez Ejecutor concluyó : (Sic) “… Concluye que NO SE ENCUENTRAN PRUEBAS SUFICIENTES PARA ASEGURAR QUE LOS SEÑORES ANTES MENCIONADOS HAN SUFRIDO TORTURAS PSICOLOGICAS Y OTROS VEJAMENES,…” por lo que resolvió : (Sic) “ Declarar sin lugar el Recurso de Ha beas Corpus o de Exhibición Personal , presentado a favor d e los PRIVADOS DE LIBERTAD DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MOROCELI, E L PARAÍ SO HAROLDO HONLER BUSH GIRON Y CARLOS R OBERTO RIV ERA GALEANO interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL ERAZO PAISANO . (F. del 09 al 11 fv de la pieza de Amparo ). - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1]- CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales [2]. En ese orden de ideas, nuestra Ley Suprema declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo todos la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”. - CONSIDERANDO (4) : Que en fecha veintiuno de febrero del presente año dos mil dieciocho , compareció ante este Alto Tribunal el Abogado JOSE RAFAEL ERAZO PAISANO , actuando en su condición de Apoderado Legal de los señores H..H.B.G. y C.R.R.G. , interponiendo Garantía de Hábeas Corpus o Exhibición personal a favor de sus representados , contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO “LA TOLVA” UBICADO EN EL MUNICIPIO DE MOROCELÍ, DEPARTAMENTO DE EL PARAISO , según el peticionario los agraviados permanecen recluidos en ese Centro Penitenciario, en donde se encuentra en peligro su vida, en virtud de estar siendo objeto de daños por tortura psicológica y otros vejámenes, solicitando de manera inmediata el traslado del señor H.H.B.G. a la Penitenciaría Nacional Marco A.S., ubicada en Támara , F.M. y el señor C.R.R.G. , a la Penitenciaría Nacional de Choluteca. - CONSIDERANDO (5) : Que en la fecha supra indicada, este Alto Tribunal admitió el Recurso de Exhibición Personal relacionado, designando como J.E.a..A..R.A.R.Z. , Defensor Público de la ciudad de Danlí , departamento de El Paraíso , a efecto de requerir de la autoridad recurrida el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; debiendo constatar los extremos narrados por el recurrente, debiendo asimismo emitir sus conclusiones e informe sobre lo actuado dentro de un plazo prudencial ante esta Sala de lo Constitucional. - CONSIDERANDO (6) : Que el Abogado R.A.R.Z. , en su condición preindicada y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió informe en fecha trece (13 ) de marzo del presente año dos mil dieciocho (2018 ), consignando entre otros extremos los enunciados en el numeral tres de los antecedentes del presente libelo. - CONSIDERANDO (7): Que es importante relacionar que el H ábe a s Corpus es una institución jurídica que persigue “evitar los arrestos y detenciones arbitrarias” asegurando los derechos básicos de la persona, como estar vivo y consciente, ser escuchado por la justicia y saber de qué se le acusa. El hábeas corpus, tutela dos derechos fundamentales: la libertad individual relativa a la libertad de movimiento y, por tanto, a no ser objeto de detenciones arbitrarias, y el derecho a la integridad personal , a no ser objeto de daños en su persona, como lesiones, tortura o muerte. En ese sentido, tiene como propósito el reponer las cosas al estado anterior a la privación, perturbación o amenaza de dichos derechos . - CONSIDERANDO (8) : Que mediante Decreto Legislativo No. 64-2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,990 de fecha 3 de diciembre del año 2012, se crea la Ley del Sistema Penitenciario Nacional , la que tiene como propósito regular la organización y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, el cual esta integrado por: 1) El Instituto Nacional Penitenciario (INP) ; y, 2) Los Establecimientos Penitenciarios. El Sistema Penitenciario Nacional tiene como fines primordiales inter alia, “la retención y custodia de toda persona detenida, en prisión preventiva o cumpliendo condena privativa de libertad.” [3]La precitada ley determina en el artículo 2 que la actividad penitenciaria se debe desarrollar con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Honduras, las Leyes, los Reglamentos, y las Sentencias Judiciales. El artículo 3 expresamente prohíbe el someter a las personas privadas de libertad a torturas y cualquier trato cruel, inhumano o degradante u otro lesivo a su dignidad. El artículo 8 enumera las atribuciones que tiene el INP, y de interés a la presente sentencia, las establecidas en el numeral 3 y 17, que consisten en: 3) Velar por la seguridad, atención, custodia, asistencia médica, educativa, laboral u otros servicios inherentes a los fines de la ley, de las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva, cumpliendo penas o medidas de seguridad; y, 17) Coordinar con las autoridades judiciales competentes, los ingresos, traslados y egresos de las personas privadas de libertad a su cargo, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable y la presente Ley. - CONSIDERANDO (9) : Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [4], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [5]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…” . - CONSIDERANDO (10) : Que la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [6], brinda un concepto a lo que se debe entender por el término “tortura”, y en el artículo 1.1 dice: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o sean inherentes o incidentales a éstas…” . - CONSIDERANDO (11) : Que tanto la Declaración de Naciones Unidas de 1975 como la Convención contra la Tortura de 1984, definen la tortura como aquella cuyo propósito es conseguir: a) información, sea que quien deba proporcionarla sea la propia víctima o un tercero; b) un medio de castigo, por un hecho que ha cometido o se sospeche que ha cometido; c) como medio para intimidar, coaccionarla a ella o a un tercero; d) por razón de discriminación. Para la Abogada L.G. [7]La Convención Interamericana, por su parte, amplia los criterios anteriores, teniendo como finalidad: a) servir como “medio de investigación criminal”; b) “castigo”; c) “medida preventiva”; d) como “pena”, o, e) “con cualquier otro fin”. También considera como tortura aquella cuya finalidad es: f) “anular la personalidad de la víctima” o, g) “disminuir su capacidad física o mental aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. Afirma la autora que a diferencia de la Declaración y la Convención en contra de la Tortura del Sistema de Naciones Unidas, en el Sistema interamericano se introduce un tipo abierto: “cualquier otro fin” que implica que la conducta debe tener una finalidad, sin que sea determinante su contenido. - CONSIDERANDO ( 12 ) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas varia según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta [8]; la Corte Interamericana también ha manifestado que “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos…” [9](Énfasis nuestro). - CONSIDERANDO (13) : Q ue del informe presentado por el Juez Ejecutor , esta Sala de lo Constitucional estima que el medio utilizado a efe cto de solicitar el traslado de los privado s de libertad señor es H.H.B.G. y C.R.R.G. , al Centro Penitenciario Nacional Marco A.S. (ubicado en Támara) y al Centro Penal en la ciudad de Choluteca respectivamente, no es mediante el recurso de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, por no darse el elemento teleológico para configurarse la tortura u otros tratos crueles inhumanos o degradantes, el cual consiste en la finalidad en aplicación de estas acciones, situación que no concurre en el caso sometido a la garantía invocada; la Sala no desconoce que el Estado como garante de la dignidad de la persona humana y de su bienestar y salud en general, esta obligado a proporcionar los medios adecuados de servicios de salud con el fin de proteger el derecho a la vida y la integridad personal d e los privado s de libertad, tal y como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. - CONSIDERANDO (14) : Que el traslado de un privado de libertad de un Centro Penitenciario a otro es atribución del Instituto Nacional Penitenciario en coordinación con las autoridades judiciales competentes, según lo establece el numeral 17 del artículo 8 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, quienes son las autoridades competentes, que deben realizar las acciones pertinentes a fin de ordenar el traslado de los privado s de libertad H.H.B.G.Y.C.R.R.G. , de constatar los extremos que señalan los indiciados, con el fin de preservar su integridad personal, ante las amenazas que dicen sufrir por parte de otros reos que se encuentran recluidos en dicho centro penitenciario, siendo atribución del Instituto Nacional Penitenciario, inter alia, velar por la seguridad y asistencia médica de los privados de libertad. - CONSIDERANDO (15) : Que el recurso de Exhibición Personal o Hábeas Corpus procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad.– no evidenciándose al tenor de lo dispuesto en el artículo uno de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, infracción a lo dispuesto en el artículo 13 y 24 de la ley Sobre Justicia Constitucional, al faltar el elemento teleológico en cuanto a la finalidad intencional en la acción de provocar aflicción o dolor a la víctima, con el fin de producir un resultado específico; siendo en consecuencia el asunto estudiado, una acció n administrativa de traslado de los privado s de libertad, que corresponde dilucidar a la autoridad correspondiente, prevaleciendo el respeto a los derechos humanos supra indicados ; estimándose procedente, por tanto, declarar SIN LUGAR la presente garantía de Hábeas Corpus. POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por el Abogado JOSE RAFAEL ERAZO PAISANO a favor de los privados de libertad H.H.B.G.Y.C.R.R.G. , por las razones que se dejan aquí señaladas . Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional . Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado, E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún (21 ) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), certificación de la Sentencia de fecha dieciséis (16 ) de abril del año dos mil dieciocho (2018 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal , registrado en este Tribunal bajo el número 0162-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3] Artículo 1, último párrafo de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional.

[4] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[5] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[6] Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984. Entrada en vigor el 26 de junio de 1987.

[7] www.corteidh.or.cr . Revista CEJL Debates sobre Derechos Humanos y Sistema Interamericano. Artículo “La noción de tortura en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Abogada. En ese entonces de publicación del articulo en el año 2006, cursando estudios de doctorado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid, España.

[8] C.L.T. Vs. Perú, sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57. “El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima…”.

[9] Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 87.

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