Constitucional nº EP-267-18 de Supreme Court (Honduras), 22 de Mayo de 2018

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 68, Constitución de la República de Honduras, art. 69, Código Procesal Penal, art. 342,

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de mayo del dos mil dieciocho. - VISTA : Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el A.o J.R.E.P., a favor del señor R.V.E., contra actuaciones del D.ctor del Centro Penitenciario denominado “LA TOLVA” ubicado en Morocelí, El Paraíso, manifestando el peticionario que el agraviado se encontraba en detención ilegal por no estar sentenciado, ya que se llevó la audiencia de individualización y faltó la lectura de sentencia, venciéndose el termino de 30 días para cumplir conforme lo establece el artículo 342 del Código Procesal Penal, se venció también la prisión preventiva en enero del presente año, por lo que a criterio del peticionario, el señor R.V.E., debería ser puesto en libertad y sometido a cualquiera de las medidas cautelares distintas a la prisión…” - ANTECEDENTE S .- 1) Que en fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, compareció ante la Sala de lo Constitucional el A..J.R.E.P., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor R.V.E., manifestando el peticionario que “…el agraviado se encuentra en detención ilegal por no estar sentenciado ya que se llevó a cabo la audiencia de individualización y faltó la lectura de sentencia, venciéndose el termino de 30 días para cumplir conforme lo establece el artículo 342 del Código Procesal Penal, se venció también la prisión preventiva en enero del presente año,…” por lo que a criterio del peticionario, el señor R.V.E. debería ser puesto en libertad y sometido a cualquiera de las medidas cautelares distintas a la prisión. - 2) Que en la misma fecha, esta Sala de lo Constitucional admitió el Recurso de Exhibición Personal de mérito , designando como J. Ejecutora para efectos del Habeas Corpus: a la A.a I.L.G.G., Defensora Pública de la ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso, a efecto de constatar los extremos narrados por el recurrente, y asimismo examinar los antecedentes relacionados a la detención del señor R.V.E. , ordenando a las autoridades rindieran un informe de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 03). - 3) Que en fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, la A.a I.L.G.G., en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Se personó ante el señor director del centro penitenciario del municipio de Morocelí, departamento de El Paraíso, solicitándole su colaboración para llevar a cabo la investigación solicitada, manifestándole que no comprendía del porque la interposición de ese habeas corpus en su contra, ya que el señor R.V.E., llegó a ese centro penal por el delito de asesinato y fue llevado a juicio oral y publico en dos fechas diferentes en el mes de noviembre del año dos mil diecisiete, no habiendo ninguna resolución que modifique la prisión preventiva que tiene impuesta. B) Por consiguiente al no haberse violentado lo contenido en los artículos 13 y 24 de la Ley de Justicia Constitucional, por parte del señor D.ctor del Centro Penitenciario del municipio de Morocelí, departamento de El Paraíso, el J. Ejecutor resolvió declarar SIN LUGAR el recurso de habeas corpus o exhibición personal. (Folios 11 Y 13). - CONSIDERANDO (1) : Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República, " El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión " . - CONSIDERANDO (2): Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional en sus artículos 19 y 20 " La acción de exhibición personal se iniciará de oficio o a petición de cualquier persona ..." y que " La acción de exhibición personal se iniciará de oficio cuando el órgano jurisdiccional tenga noticias de que una persona se encuentra ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad personal, o cuando en su detención o prisión legal se le estén aplicando tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes o vejámenes de cualquier clase o se le este haciendo objeto de apremios ilegales o de coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual para el orden de la prisión. " - CONSIDERANDO (3): Que en fecha veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho, la Secretaría de la Sala de lo Constitucional recibió la solicitud de Exhibición personal, presentada por el A..J.R.E.P. a favor de R.V.E., Contra las actuaciones del señor D.ctor del CENTRO PENITENCIARIO DENOMINADO " LA TOLVA " ubicado en Morocelí departamento de El Paraíso, para efectos de su tramitación se nombr ó J. Ejecutor a la A.a I.L.G.G. , Defensora Pública de la ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso, quien deberá cumplir con lo dispuesto por esta Sala y ajustados a los deberes inherentes de su mandato de conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (4) : Que la J. ejecutora, A..I.L.G.G., en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe consignando entre otros extremos lo siguiente: 1.-Que se personó ante el señor D. ctor del Centro penitenciario del Munic i pio de Morocel í departamento de El Paraíso, a quien entrevistó, acerca del contenido de la acción de exhibición personal. El señor D.ctor manifestó desconocer los motivos de la interposición del recurso, aludiendo a varias razones entre ellas: Que el señor R.V.E. llegó a ese centro penitenciario con traslado del centro penal de la ciudad de Danlí; señala que el privado de libertad tiene proceso pendiente por el delito de asesinato, habiendo sido llevado a juicio en dos fechas diferentes en el mes de noviembre del año dos mil diecisiete, después de esa fecha el privado de libertad no ha sido peticionado por el Tribunal de Sentencia para ninguna otra audiencia, y no se ha enviado a ese centro penitenciario ninguna resolución que modifique la prisión preventiva que se le impuso, caso contrario se le hubiera dado estricto cumplimiento de forma inmediata, porque de no hacerlo así las autoridades del centro penitenciario incurrirían en responsabilidad y sin orden emanada por el Tribunal de Sentencia de F.M. que conoce de la causa el no puede dejarlo en liber tad. Consta en los antecedentes el informe por escrito emitido por el D.ctor del Centro penitenciario cuestionado. Además, la jueza ejecutora realizó revisión de expediente del privado de libertad, donde constató que no existe resolución emitida por ningún tribunal de justicia que haya ordenado la excarcelación, por modificación de la medida cautelar o el libramiento de carta de libertad provisional o definitiva a favor del señor R.V.E.. Seguidamente la jueza Ejecutora entrevistó personalmente al señor R.V.E. quien manifestó que su apoderado tomó la determinación de interponer el Recurso de Habeas Corpus o exhibición personal ya que considera que a el se han violentado normas procesales contenidas en los artículo 181, y 342 del Código Procesal Penal, ya que por el tipo de delito por el cual se le privó de su libertad, la prisión preventiva podrá durar hasta dos años y él fue detenido el 11 de enero del año 2016 y por lo tanto la prisión preventiva en su causa se le venció el 11 de enero del año 2018, señalando que cuando la prueba es compleja el Ministerio Público puede pedir ante la Corte Suprema de Justicia la ampliación de la prisión preventiva por seis meses más y en su caso no se ha pedido la ampliación por parte del Ministerio Público, manifestó además que fue llevado a juicio oral en dos ocasiones el 22 y 24 de noviembre del 2017, donde fue declarado culpable, pero después de esa fecha no ha sido llevado a ninguna audiencia habiéndole informado su abogado que no ha sido convocado para la audiencia de individualización de la pena concreta , ni la audiencia de lectura de sentencias, por lo que su abogado considera que se le ha violentado el artículo 182 y 342 del Código Procesal Penal, por lo que se encuentra detenido ilegalmente por lo que se interpuso el presente recurso. El Privado de libertad manifestó desconocer porque se interpuso el recurso en contra del señor D.ctor del Centro penitenciario, donde act ualmente se encuentra recluido ubicado en el municipio de Morocelí, departamento de El Para íso , ya que él tiene claro que sin una orden del tribunal que conoce de su juicio él (D.ctor) no puede dejarlo en libertad y que del señor D.ctor solo puede expresar buenas palabras porque trata a los internos con mucho respeto. Por todo ello la J.a Ejecutora declaró Sin Lugar el Recurso de Habeas Corpus de que se hizo mérito. - CONSIDERANDO (5): Que la Carta Magna en su artículo 69, establece la inviolabilidad del derecho a la libertad y los casos en que puede ser suspendida o restringida, lo que significa que la libertad individual es la regla general y solo por excepción, sobre la base de razones legales con intervención del órgano jurisdiccional competente puede ser restringida; de igual manera la Carta Magna establece en su artículo 68. " Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dig nidad inherente al ser humano " . La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyas disposiciones forman parte del derecho interno del Estado en su Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal dispone: " 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos cr ueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano " . Que del informe rendido por l a J. a Ejecutor a designad a, A. a I.L.G. , é sta Sala aprecia que de las distintas diligencias realizadas, así como de los informe, entrevista , con el recurrente, no se logra establecer que se hayan restringido ni violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales de estricto cumplimiento, es así que al no haberse demostrado las violaciones de alguno o algunos de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 38 de ese mismo cuerpo normativo, procede, declarar SIN LUGAR la acción de Habeas Corpus interpuesta. Acorde a la decisión de la J. E jecutor a que contiene la motivación suficiente cumpliendo con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, por lo que procede su confirmación. - POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y A tribuciones de los Tribunales; 9, 13, 17, 38, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : DECLARAR SIN LUGAR EL R ECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL, interpuesto por el A..J.R.E.P. a favor de l señor R.V.E. . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias. Redactó la M..S.A.S.. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. A.o, E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), certificación de la Sentencia de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0267-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CEDV

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