Constitucional nº EP-879-17 de Supreme Court (Honduras), 16 de Abril de 2018

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey Sobre Justicia Constitucional, art. 13, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 24, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 38,

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciséis de abril del dos mil dieciocho. - VISTA : Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la Abogada A.L.R.P., en su condición de Defensora de Derechos Humanos del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH), a favor de las señoras R.M.I.Y.J.A.M., contra actuaciones de MIEMBROS DE LA AGENCIA TECNICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (ATIC), LA POLICIA PREVENTIVA Y MILITAR , manifestando la recurrente que las citadas autoridades efectuaron un allanamiento en la vivienda de sus representadas, sin capturar a nadie en ese momento, pero que no las dejaban salir su vivienda. - ANTECEDENTE S .- 1) Que en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, la Abogada A.L.R.P., en su condición de Defensora de Derechos Humanos del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH), siendo las diez con quince minutos de la mañana, interpuso vía teléfono ante la Sala de lo Constitucional, Recurso de Exhibición Personal a favor de las señoras R.M.I.Y.J.A.M., contra actuaciones de MIEMBROS DE LA AGENCIA TECNICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (ATIC), LA POLICIA PREVENTIVA Y MILITAR, manifestando la peticionaria que: “…el día martes veintiuno de noviembre del presente año, a eso de las seis de la mañana, hicieron un allanamiento en la vivienda de mis representadas, no han capturado a nadie hasta el momento, pero no las dejan salir de su vivienda, y dentro de la vivienda y fuera de ésta hay agentes de la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC), Policía Preventiva y Militar y el día de hoy a las ocho con cincuenta y ocho minutos de la mañana hicieron relevo de los agentes, quienes no se identificaron, mis clientes saben que son agentes de esas instituciones por su vestimenta, y hasta el momento no les han manifestado nada a ellos.…” - 2) Que en la misma fecha, esta Sala de lo Constitucional admitió el Recurso de Exhibición Personal de mérito , designando como J.E.a..A..J.R.I., Defensor Público de la ciudad de Tegucigalpa, a efecto de requerir a la autoridad recurrida para que rindiera el informe correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y verificara los hechos alegados por el recurrente y de ser procedente tomar las medidas necesarias, haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molesta innecesaria para la seguridad individual de las señoras R.M.I.Y.J.A.M. . (Folio 02) - 3) Que en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el A..J.R.I. , en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Que en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el J. Ejecutor se constituyó en las instalaciones de la Agencia de Investigación Criminal (ATIC) de la ciudad de Tegucigalpa, en donde procedió a requerir al encargado de esa institución a efecto que presentara un informe en relación a la situación de las señoras R.M.I.Y.J.A.M. , presentando el informe dentro del plazo establecido, desprendiéndose del mismo lo siguiente: Que en fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete , el señor C.J.M.C., como J. ejecutor nombrado al efecto, realizó un allanamiento en un inmueble ubicado en Residencial Las Uvas, propiedad de la señora J.A.M., en compañía de una Fiscal del Ministerio Público, Equipo Técnico de Procesamiento de la Escena del Crimen de la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC), y un equipo de despeje de la Policía Militar, iniciando el mismo a las 06:01 horas de la mañana, siendo atendidos por R.M.I. Y J.A.M. , a quienes explicaron la diligencia judicial que se estaba realizando, procediéndose a realizar la inspección y finalizando la misma a las 12:20 horas del día.- Se dio espera al personal de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), ya que el inmueble tenía orden de aseguramiento emitida por el Juzgado de Privación de Dominio, y que en vista de que el personal de la OABI no había llegado, no podían abandonar el inmueble, hasta que ellos llegaran, por lo que a las cuatro de la tarde llegaron los agentes de la ATIC que resguardarían el inmueble, notificándole a la propietaria del mismo, que ella y las personas que residían en esa vivienda podrían entrar y salir, siempre y cuando no sacaran artículos ni menaje de la casa, ya que sería la OABI, la que decidiría lo que pudieran llevar. B) Ese mismo día el J. Ejecutor se constituyó en la referida residencia a efecto de entrevistar a las señoras R.M.I.Y.J.A.M., quienes se encontraban empacando parte del menaje que les fue autorizado sacar, manifestándole además que ellas no se encontraban detenidas, constando el J. Ejecutor que al momento de llegar a esa casa de habitación las mencionadas señoras no se encontraban encerradas, esposadas o maltratadas; las citadas señoras solo manifestaron que se encontraban consternadas por el allanamiento realizado, pues a su consideración era ilegal. C) Que en base a lo actuado y de los informes recibidos el J. Ejecutor: “… ES DEL CRITERIO QUE HASTA LOS MOMEMTOS NO SE HA COMPROBADO VIOLACIÓN ALGUNA DE LOS SUPUESTOS QUE EXIGE LA LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y QUE PUEDAN DAR LUGAR A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS .”. (Folios 34 al 38). - CONSIDERANDO (1) : Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República, “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”. - CONSIDERANDO (2) : Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional en sus artículos 19 y 20 “La acción de exhibición personal se iniciará de oficio o a petición de cualquier persona,…” y que “La acción de exhibición personal se iniciará de oficio cuando el órgano jurisdiccional tenga noticias de que una persona se encuentra ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad personal, o cuando en su detención o prisión legal se le estén aplicando tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes o vejámenes de cualquier clase o se le este haciendo objeto de apremios ilegales o de coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual para el orden de la prisión.” - CONSIDERANDO (3) : Que en fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis, la Secretaría de la Sala de lo Constitucional recibió la solicitud de Exhibición personal, presentada por la Abogada A NA L.R.P. en su condición de representante de Defensora de Derechos Humanos del Comité para la Defensa de Los Derechos Humanos (CODEH), a favor de las señoras R.M.I.Y.J.A.M. . Contra las actuaciones de Miembros de la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC) Policía Preventiva y Militar. P ara efectos de su tramitación se nombró J. Ejecutor, recayendo tal designación en el A....J.R.I. , quien deberá cumplir con lo dispuesto por esta Sala y ajustados a los deberes inherentes de su mandato de conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (4) : Que el J. E jecutor, A....J.R.I..S. , en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe consignando entre otr os extremos lo siguiente: se personó a las instalaciones que ocupa la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC), requiriendo al encargado de dicha institución quien le rindió informe dentro del plazo establecido en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional manifestando: Que en fecha 21 de noviembre del 2017 se practicó un allanamiento en el inmueble ubicado en la residencia Las Uvas iniciando a las 06:01 de la mañana, habiendo atendido la señora J.A.M., habiéndole explicado el motivo de la diligencia judicial a la señora R..e..M. encargada de dicha vivienda, se procedió a realizar inspección finalizando a las 12:20 horas del día, en el transcurso de la t arde se dio espera a personal de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), ya que dicho bien inmueble tiene una orden de aseguramiento emitida por el Juzgado de Privación de Dominio, explicándole a la señora R. mendieta que la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC) no podía abandonar el bien hasta que llegara personal de la OABI y de la Fiscalía Especial del Crime n Organizado así como el equipo d e la ATIC que realizaría el aseguramiento ; posteriormente a las 16:00 horas llegaron agentes de ATIC que resguardaría dicho bien, por lo que se le notificó verbalmente a la señora R.M. que no se procedería a realizar a entregar el bien inmueble en mención por el momento ese día, ya que el personal de OABI no llegaría , pero la Agencia Técnica de I nvestigación estaba en la obligación de resguardar el bien hasta que la OABI llegara. Asimismo se les hizo mención de que ella y las personas que residen en dicha vivienda podían entrar y salir siempre y cuando no sacaran menaje o artículo de casa ya que OABI era quien decidía que se podía llevar, referente al uso del celular la señora R.M. y J.A. mendieta decidieron dejarlo sobre la mesa de centro de sala; se presentó todo el personal de ATIC que daría seguridad al bien en horas de la noche, siendo encargada del equipo la Agente ATIC R.Z.; por lo que se firmó y concluyó el acta de allanamiento a las 16:15 horas, firmándolos encargados del personal presente, de igual manera formó con su puño y letra como dueña y testigo la señora R.M.”. Sigue exponiendo en el informe que el mismo día constituido en “La Residencia Las Uvas, bloque 13, lote 2, de la segunda etapa, a efecto de entrevistar a las señoras J.A.M. y R.M.I., quienes se encontraban empacando parte del menaje que les fue autorizado sacar, además manifestaron que no se encontraban detenidas, dando fe que al momento de llegar a dicha casa de habitación las mencionadas señoras no se encontraban encerradas, esposadas o maltratadas. En referencia al informe rendid o por el Abogado R.C.D. de la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC), se observa que en fecha 20 de noviembre del 2017 se presentó requerimiento fiscal ante el Juzgado de Letras de lo Penal con competencia Nacional en Materia de Corrupción por parte de la Unidad de Casos de Impacto de la Fiscalía Especial contra delitos Comunes: O.A.M.S., J.A.C., H.R.A.M., F.A.V., S.P..R.A.N., R.A..R.E.L., P.E.V.R.Y.R.A.R., por la comisión de los delitos de administración de fondos públicos y privados de jubilaciones y pensiones, falsificación de documentos privados en perjuicio del Sistema Financiero Nacional y la Fe pública. Señala que en el Requerimiento se solicitó orden de allanamiento, inspección, recolección, secuestro, comiso e incautación de cualquier objeto. Se puede establecer que no aparecen imputadas las señoras J.A. MENDIETA ni R..M. , señalando que pudo comprobar que las mencionadas señoras no estaban detenidas, comprobó además que no tenían golpes, torturas, vejámenes, restricción o cualquier otra molestia innecesaria para su seguridad individual, tampoco estab a n encerradas o esposadas, sino que libremente con ayuda de familiares y amigos estaban empacando el menaje que les fue permitido sacar de la casa asegurada. Por lo que el J.E. desestimó la acción de Habeas Corpus intentada . - CONSIDERANDO (5) : Que la Carta Magna en su artículo 69, establece la inviolabilidad del derecho a la libertad y los casos en que puede ser suspendida o restringida, lo que significa que la libertad individual es la regla general y solo por excepción, sobre la base de razones legales con intervención del órgano jurisdiccional competente puede ser restringida; además establece en su artículo 68 que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dig nidad inherente al ser humano ”. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyas disposiciones forman parte del derecho interno del Estado en su Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal dispone: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Que del informe rendido por el J. Ejecutor designado Abogado J OSE R.I.S. , e sta Sala aprecia las distintas diligencias realizadas, informes , entrevistas con los recurrentes, de las que no se logra establecer que se hayan restringido ni violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales de estricto cumplimiento ; es así que al no haberse demostrado las violaciones de alguno o algunos de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, procede, de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 38 de ese mismo cuerpo normativo, declarar SIN LUGAR la acción de Habeas Corpus interpuesta. En consecuencia, el Informe del J. ejecutor, así como su resolución a cuanto a declarar sin Lugar la Acción de Exhibición Personal contiene la motivación suficiente cumpliendo con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, por lo que procede su confirmación. - POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 17, 38, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL, interpuesto por la abogad a A..N.L.R.P. a favor de l as señoras: R OSIBEL MENDIETA IRIAS Y J.A.M., c ontra las actuaciones de la A GENCIA TECNICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (ATIC), POLICIA PREVENTIVA Y MILITAR , Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias. Redactó la MAGISTRADA A..S.. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado, E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco (5 ) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), certificación de la Sentencia de fecha dieciséis (16 ) de abril del año dos mil dieciocho (2018 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal , registrado en este Tribunal bajo el número 0879-2017 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR