Constitucional nº EP-138-18 de Supreme Court (Honduras), 16 de Abril de 2018

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 90, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 13, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 24, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 38,

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho. - VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones Penal de l D epartamento de F.M., en fecha seis de febrero del año dos mil dieciocho, que declara no ha lugar el Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por l a A....M.G.L.C. , a favor de l os señor es O.A.R., J.H.M.C., R..M..E. , J.F.M., BAY RON EDUARDO PAZ, N.G.B., JOSE AGUSTIN CAST I LL O, C.R.M., M.G.P., R.A.A., N.F.U., M.G.H., MARCO TULIO SOTO, K.B.E., J.N.G., G.G.H..M., J.A.C.G., B.R.G.M., M.A.G., A.E.A.O., J.R.V., J.I.G., E.P.V. y G.E.O. , contra actuaciones del DIRECTOR DE LA PENITENCIARÍA NACIONAL “MARCO AURELIO SOTO” ubicado en Támara, francisco M. , con relación al traslado de los privados de libertad previamente relacionados , de la Penitenciaria de El Progreso, Departamento de Yoro a dicho Centro Penal , supuestamente por motivos de seguridad, violentando los procedimientos establecidos por la ley que regula dichos traslados, quienes se encuentran en condiciones graves, según lo expuesto por la impetrante. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha (sic)” quince de diciembre del año dos mil diez” , la Abogada M.G.L.C., interpuso vía teléfono ante la Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M., recurso de Exhibición Personal a favor de los señores O.A.R., J.H.M.C., R..M..E., J.F.M., B.E.P., N.G..A.B., J.A.C..L., C.R.M., M.G.P., R.A.A., N.F.U., M.G.H., MARCO TULIO SOTO, K.B.E., J.N.G., G.G.H.M., J.A.C.G., B.R.G.M., M.A.G., A.E.A.O., J.R.V., J.I.G., E.P.V. y G.E.O., contra actuaciones del DIRECTOR DE LA PENITENCIARÍA NACIONAL “MARCO AURELIO SOTO” ubicado en Támara, francisco M. , manifestando la peticionaria, que los señores antes relacionados se encuentran guardando prisi ón en la Penitenciaría de Támara, en virtud de haber sido trasladados de la Penitenciaría de El Progreso, supuestamente por seguridad, violentándose los procedimientos establecidos en la Ley que regula dichos traslados; manifestando además la impetrante, que los tienen en unas celdas de máxima seguridad desde el cinco de diciembre del año dos mil diecisiete , aguantando frío, porque los tenían sin ropa, en una situación no apta para las personas, en condiciones graves ya que tenían diez días con la misma ropa, porque no les permitieron llevar nada y para lavar la ún ica ropa que andaban puesta, tenían que quedar desnudos hasta que se secara . (F. 01 de la pieza de antecedentes de Amparo ). - 2) Que en la misma fecha , la referida Corte de Apelaciones ; tuvo por interpuesto el recurso de Exhibición Personal, relacionado en el acápite anterior, nombrando como Jueza Ejecutora a la A....L.J.G. , Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, a fin de que realizara las investigaciones del caso e informara sobre los extremos señalados en la acción constitucional impetrada. ( F. 02 de la pieza de antecedentes de Amparo ). - 3) Que la Abogada L.J.G. , en su condición de Jueza Ejecutora y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a dicho cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente : a) Se constituyó a las instalaciones de l a P..N. ional “M.A.S.” de Tá mara, F.M., a efecto de requerir a l D. del mismo y asimismo le rindiera un informe, sobre si los señores a favor de quienes se interpuso el recurso, se encontraban recluid os en ese centro penitenciario, la autoridad que ordenó los traslados , el modulo en que se encuentran y las condiciones de infraestructura , si durante su detención en ese centro penitenciario han sido objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de las autoridades penitenciarias y la exhibición inmediata de las personas trasladadas. En fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciocho se recibió dicho informe, en el que afirman que los mencionados señores se encontraban recluidos en la Penitenciaría Nacional de Támara, desde el cinco de diciembre de dos mil diecisiete , por traslado del Centro Penitenciario de El Progreso, Yoro, por instrucciones de la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario, por medidas de seguridad, en virtud de un amotinamiento sucedido el cuatro de diciembre de l año dos mil diecisiete, entre los privados de libertad y policías penitenciarios, que ellos se encuentran en el Mó dulo de Segregación Administrativa (Máxima Seguridad), a excepción del señor J.A.C. , que fue traslado al Hospital M..C..R. de San Pedro Sula , relaciona que los 23 internos se encuentran guardando prisión en muy buenas condiciones por haber sido dichos módulos remodelados, acondicionados para tal fin; b) Que requirió a la A..R.I.G., en su condición de D.a del Instituto Nacional Penitenciario , a fin que en el té rmino que no excediera de 24 horas informara de la condició n de estos privados de libertad, rindiendo el respectivo informe el veinte de diciembre de l año dos mil diecisiete, anexando al mismo las resoluciones que ordenan el traslado de las personas privadas de libertad a favor de quienes se interpuso el recurso de exhibición personal ; c) Que en fechas diecisiete y diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la Juez Ejecutora se constituyó al módulo de Segregación Administrativa con la finalidad de entrevistar a cada una de las personas a favor de quienes se interpuso la acción de H.C. , quienes coinciden de manera general en sus dichos, que en fecha cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete, se dio una incidencia en el Centro Penal de El Progreso, Yoro, en la que fallecieron varias personas, incluidos privados de libertad, por lo que las autoridades penitenciarias, en fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, decidieron trasladarlos a la Penitenciaría Marco A.S. de Támara, F.M., sin avisarles de las razones de dicho traslado, por lo que lo consideraron injusto ya que no se hizo la investigación adecuada para identificar las personas involucradas en los hechos, y que las autoridades no les dieron la oportunidad de l levar consigo sus pertenencias, manifestaron además que las celdas en las que se encontraban, estaban oscuras por la falta de un foco y que dormía n en camarotes de cemento sin sá banas y colchonetas y que cuando lavaban la ropa se tenían que quedar desnudos mientras se secaba, indicando además que no habían recibido la visita de sus familiares. Manifestaron además que no habían sido objeto de torturas, tratos crueles o inhumanos por pare de las autoridades penitenciarias; d) que la Juez ejecutora al realizar la inspección del Módulo de Segregación o Seguridad Máxima, observando la inexistencia de sábanas y frazadas, insumos de aseo personal, falta de fuente de alumbrado y acarreo de agua desde el exterior de cada celda; que se amplio el requerimiento y fue dirigido al director del Centro Penal de T., quien presentó informe en fecha 29 de diciembre del mismo año 2017, señalando el informe que efectivamente se ha posibilitado el acceso a condiciones de hábitat necesarias en las celdas en las que se encuentran las personas que fueron trasladadas del Centro Penal de El Progreso, Yoro, que se les ha proveído de agua, luz y sanitarios en buen estado; que se les doto de insumos de higiene personal (K.) que consta de dos rollos de papel higiénico de 100º hojas, una pasta dental, un cepillo de dientes, un jabón de baño, así como el ingreso de 30 colchonetas para ser entre gadas a cada privado de libertad, habiéndoseles dado el derecho de tomar sol y el acceso a visitas. Que al refe rido informe se adjunto documentación soporte de la entrega de implementos de aseo personal, también se adjunto fotografías de los implementos entregados y listado de nombres y firmas de quienes recibieron dichos implementos; que no obstante la Juez Ejecutora mediante la inspección realizada en el Módulo de Segregación Administrativa (Máxima Seguridad), comprobó que los privados de libertad en referencia, se encontraban en condiciones no aptas, por la falta de los implementos previamente indicados, mediante el informe presentado por el D. del Centro Penal de Támara, se colige que esas condiciones cesaron de alguna medida, puesto que se les proveyó de K. de aseo personal y colchonetas que fueron entregados a cada privado de libertad de acuerdo al listado adjunto firmado por ellos mismos; e) Por lo anteriormente expuesto la Juez Ejecutora DECLARA NO HA LUGAR el recurso de Exhibición Personal . (F. 06 al 10 de la pieza de antecedentes de Amparo ). - 4) Que en fecha seis de febrero del año dos mil dieciocho , la Corte de Apelaciones Penal de l D epartamento de F.M., dictó sentencia mediante la cual falló : (Sic) D ECLARAR NO HA LUGAR a la A cción de E xhibición Personal o H.C. interpuesta a favor de los señores….” (F. del 298 al 300 de la pieza de antecedentes de Amparo ). - 5) Que en fecha trece de febrero del año dos mil dieci ocho , esta Sala de lo Constitucional , recibió para su revisión, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la Abogada M.G.L.C. , del que se ha hecho referencia, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el A rtículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo prescrito en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la Acción de H.C. intentada por la Abogada MILDERD GRICELDA LOPEZ CARCAMO a favor de los privados de libertad O.A.R., J.H..M.C., R..M..E., J.F.M., B.E.P., N.G..A.B., J.A.C..L., C.R.M., M.G.P., R.A.A., N.F.U., M.G.H., MARCO TULIO SOTO, K.B.E., J.N.G., G.G.H.M., J.A.C.G., B.R.G.M., M.A.G., A.E.A.O., J.R.V., J.I.G., E.P.V. y G.E.O., contra actuaciones del D. de la Penitenciaria Nacional Marco A.S. , por el traslado de los privados de libertad, sin observar los procedimientos establecidos en la ley que regula dichos traslados, a e fecto que cese , asimismo, los tratos inhumanos y degradantes que aduce la denunciante están sufriendo los privados de libertad previamente relacionados , desde que fueron traslado s del Centro Penal de El Progreso, Departamento de Yoro , no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declare con lugar la exhibición personal solicitada. Considera el Ad quem , en la motivación y fundamentación de su fallo, que el informe rendido por la Juez Ejecutor acompañó los correspondientes informes de la D irección de la Penitenciaria Nacional, el informe de la D.a del Institu to N acional Penitenciario indicativo que a las nominadas per sonas en cuyo favor se interpuso la Exhibición Personal, fueron trasladados por razones de seguridad luego de un amotinamien to que se produjo en el Centro P enal de El Progreso , habiéndose emitido las resoluciones correspondientes ordenando los traslados, mismas que corren agregadas a los autos; que la Juez Ejecutora concluye que pudo constatar que los referidos señores a favor de quien se interpuso la garantía de H.C., están dotados de agua potable, alimentos, servicios de salud, K. de uso y aseo personal y en instalaciones recién remodeladas, por lo que recomienda se declare sin lugar la Exhibición Personal. Del mismo informe se aprecia que la Juez Ejecutor entrevistó personalmente a los privados de libertad quienes coinciden de manera general en sus dichos, que en fecha cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete, se dio una incidencia en el Centro Penal de El Progreso, Yoro, en la que fallecieron varias personas, incluidos privados de libertad, por lo que las autoridades penitenciarias, en fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, decidieron trasladarlos a la Penitenciaría Marco A.S. de Támara, F.M., sin avisarles de las razones de dicho traslado, por lo que lo consideraron injusto ya que no se hizo la investigación adecuada para identificar las personas involucradas en los hechos, y que las autoridades no les dieron la oportunidad de llevar consigo sus pertenencias, manifestaron además que las celdas en las que se encontraban, estaban oscuras por la falta de un foco y que dormían en camarotes de cemento sin sábanas y colchonetas y que cuando lavaban la ropa se tenían que quedar desnudos mientras se secaba , indicando además que no habían recibido la visita de sus familiares. Manifestaron además que no habían sido objeto de torturas, tratos crueles o inhumanos por pare de las autoridades penitenciarias ; no obstante a ello, estas condiciones cesaron, según el informe emitido por el D. de la Penitenciaria Nacional Marco A.S., a raíz del requerimiento ampliado por la Juez ejecutora y que emitiera en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil diecisiete. - CONSIDERANDO (3) : Que consta en autos que la Juez Ejecutor requirió en legal y debida forma al señor J.E.Q.C., en su condición de Sub D. de la Penitenciaria Nacional Marco A.S., a efecto de rendir informe en relación a la acción consti tucional presentada; asimismo la Juez Ejecutor a requirió a la Abogada R.I.G. , en su condición de D.a del Instituto Nacional Penitenciario, y se entrevistó personalmente con los privados de libertad a cuyo favor se interpuso la acción constitucional de H á beas Corpus, a excepción del señor J.A.C., por encontrarse hospitalizado en el Hospital M..C..R. , quienes fueron trasladados de la Penitenciaria de El Progreso, Departamento de Yoro, a la P..N.ional Marco A.S.; que no obstante la Juez Ejecutora mediante la inspección realizada en el Módulo de Segregación Administrativa (Máxima Seguridad), comprobó que los privados de libertad en referencia, se encontraban en condiciones no aptas, por la falta de los implementos previamente indicados, mediante el informe presentado por el D. del Centro Penal de Támara, se colige que esas condiciones cesaron de alguna medida, puesto que se les proveyó de K. de aseo personal y colchonetas que fueron entregados a cada privado de libertad de acuerdo al listado adjunto firmado por ellos mismos. - CONSIDERANDO (4) : Que para esta Sala de lo Constitucional, la sentencia que se revisa es apegada a derecho, pues se ha actuado con respeto a las garantías y derechos constitucionales que le asisten a los privados de libertad, específicamente lo dispuesto en el artículo 68 constitucional: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” ; si bien la denunciante expresa que a los privados de libertad se les traslado violentándose los procedimientos establecidos en la ley, tal extremo quedo desvirtuado con el informe emitido por la Juez Ejecutora, al que acompaña las resoluciones emitidas por la autori dad correspondiente, que ordena el traslado de los referidos privados de libertad por razones de seguridad ; asimismo no obstante la Juez Ejecutora mediante la inspección realizada en el Módulo de Segregación Administrativa (Máxima Seguridad), comprobó que los privados de libertad en referencia, se encontraban en condiciones no aptas, por la falta de los implementos de aseo personal y descanso, mediante el informe presentado por el D. del Centro Penal de Támara, se colige que esas condiciones cesaron de alguna medida, puesto que se les proveyó de K. de aseo personal y colchonetas que fueron entregados a cada privado de libertad de acuerdo al listado adjunto firmado por ellos mismos. Por tanto, resulta apegada a derecho la aprobación del informe y la declaratoria sin lugar del presente recurso, toda vez que no se acreditó haber detención o prisión ilegal, ni constatarse perjuicio alguno en la forma de vejámenes, torturas o restricciones innecesarias para la seguridad individual de los privados de libertad O.A..R., J.H.M.C., R..M..E., J.F.M., B.E.P., N.G..A.B., J.A.C..L., C.R.M., M.G.P., R.A.A., N.F.U., M.G.H., MARCO TULIO SOTO, K.B.E., J.N.G., G.G.H.M., J.A.C.G., B.R.G.M., M.A.G., A.E.A.O., J.R.V., J.I.G., E.P.V. y G.E.O. , por todo lo cual, no habiéndose comprobado ninguno de los extremos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional para el otorgamiento del recurso de H.C., procedía su declaratoria sin lugar, como en efecto se pronuncia la ya referida Corte de Apelaciones. - CONSIDERANDO (5) : En suma, que de los considerandos de la resolución de alzada se desprende la no existencia de trasgresión alguna a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal de los privados de libertad O.A.R., J.H.M.C., R..M..E., J.F.M., B.E.P., N.G..A.B., J.A.C..L., C.R.M., M.G.P., R.A.A., N.F.U., M.G.H., MARCO TULIO SOTO, K.B.E., J.N.G., G.G.H.M., J.A.C.G., B.R.G.M., M.A.G., A.E.A.O., J.R.V., J.I.G., E.P.V. y G.E.O. , por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de H.C. venida en consulta y que se tenga por definitiva, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 59, 60, 68, 80, 82, 69, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 25, 26, 37, 39 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes . Redactó la Magistrada R.A..H..R..- NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado, E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), certificación de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0138-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho.- VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M., en fecha seis de febrero del año dos mil dieciocho, que declara no ha lugar el Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por la Abogada M.G.L.C., a favor de los señores O.A.R., J.H.M.C., R..M..E., J.F.M., B.E.P., N.G.B., J.A.C., C.R.M., M.G.P., R.A.A., N.F.U., M.G.H., MARCO TULIO SOTO, K.B.E., J.N.G., G.G.H.M., J.A.C.G., B.R.G.M., M.A.G., A.E.A.O., J.R.V., J.I.G., E.P.V. y G.E.O., contra actuaciones del DIRECTOR DE LA PENITENCIARÍA NACIONAL “MARCO AURELIO SOTO” ubicado en Támara, francisco M., con relación al traslado de los privados de libertad previamente relacionados , de la Penitenciaria de El Progreso, Departamento de Yoro a dicho Centro Penal, supuestamente por motivos de seguridad, violentando los procedimientos establecidos por la ley que regula dichos traslados, quienes se encuentran en condiciones graves, según lo expuesto por la impetrante.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha (sic)”quince de diciembre del año dos mil diez”, la Abogada M.G.L.C., interpuso vía teléfono ante la Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M., recurso de Exhibición Personal a favor de los señores O.A.R., J.H.M.C., R..M..E., J.F.M., B.E.P., N.G.B., J.A.C., C.R.M., M.G.P., R.A.A., N.F.U., M.G.H., MARCO TULIO SOTO, K.B.E., J.N.G., G.G.H.M., J.A.C.G., B.R.G.M., M.A.G., A.E.A.O., J.R.V., J.I.G., E.P.V. y G.E.O., contra actuaciones del DIRECTOR DE LA PENITENCIARÍA NACIONAL “MARCO AURELIO SOTO” ubicado en Támara, francisco M., manifestando la peticionaria, que los señores antes relacionados se encuentran guardando prisión en la Penitenciaría de Támara, en virtud de haber sido trasladados de la Penitenciaría de El Progreso, supuestamente por seguridad, violentándose los procedimientos establecidos en la Ley que regula dichos traslados; manifestando además la impetrante, que los tienen en unas celdas de máxima seguridad desde el cinco de diciembre del año dos mil diecisiete, aguantando frío, porque los tenían sin ropa, en una situación no apta para las personas, en condiciones graves ya que tenían diez días con la misma ropa, porque no les permitieron llevar nada y para lavar la única ropa que andaban puesta, tenían que quedar desnudos hasta que se secara. (F. 01 de la pieza de antecedentes de Amparo).- 2) Que en la misma fecha, la referida Corte de Apelaciones; tuvo por interpuesto el recurso de Exhibición Personal, relacionado en el acápite anterior, nombrando como Jueza Ejecutora a la A..L.J.G. , Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, a fin de que realizara las investigaciones del caso e informara sobre los extremos señalados en la acción constitucional impetrada. ( F. 02 de la pieza de antecedentes de Amparo).- 3) Que la Abogada L.J.G. , en su condición de Jueza Ejecutora y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a dicho cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: a) Se constituyó a las instalaciones de la Penitenciaria Nacional “M.A.S.” de Támara, F.M., a efecto de requerir al D. del mismo y asimismo le rindiera un informe, sobre si los señores a favor de quienes se interpuso el recurso, se encontraban recluidos en ese centro penitenciario, la autoridad que ordenó los traslados, el modulo en que se encuentran y las condiciones de infraestructura, si durante su detención en ese centro penitenciario han sido objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de las autoridades penitenciarias y la exhibición inmediata de las personas trasladadas. En fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciocho se recibió dicho informe, en el que afirman que los mencionados señores se encontraban recluidos en la Penitenciaría Nacional de Támara, desde el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, por traslado del Centro Penitenciario de El Progreso, Yoro, por instrucciones de la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario, por medidas de seguridad, en virtud de un amotinamiento sucedido el cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete, entre los privados de libertad y policías penitenciarios, que ellos se encuentran en el Módulo de Segregación Administrativa (Máxima Seguridad), a excepción del señor J.A.C. , que fue traslado al Hospital M..C..R. de San Pedro Sula, relaciona que los 23 internos se encuentran guardando prisión en muy buenas condiciones por haber sido dichos módulos remodelados, acondicionados para tal fin; b) Que requirió a la A..R.I.G., en su condición de D.a del Instituto Nacional Penitenciario, a fin que en el término que no excediera de 24 horas informara de la condición de estos privados de libertad, rindiendo el respectivo informe el veinte de diciembre del año dos mil diecisiete, anexando al mismo las resoluciones que ordenan el traslado de las personas privadas de libertad a favor de quienes se interpuso el recurso de exhibición personal; c) Que en fechas diecisiete y diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la Juez Ejecutora se constituyó al módulo de Segregación Administrativa con la finalidad de entrevistar a cada una de las personas a favor de quienes se interpuso la acción de H.C., quienes coinciden de manera general en sus dichos, que en fecha cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete, se dio una incidencia en el Centro Penal de El Progreso, Yoro, en la que fallecieron varias personas, incluidos privados de libertad, por lo que las autoridades penitenciarias, en fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, decidieron trasladarlos a la Penitenciaría Marco A.S. de Támara, F.M., sin avisarles de las razones de dicho traslado, por lo que lo consideraron injusto ya que no se hizo la investigación adecuada para identificar las personas involucradas en los hechos, y que las autoridades no les dieron la oportunidad de llevar consigo sus pertenencias, manifestaron además que las celdas en las que se encontraban, estaban oscuras por la falta de un foco y que dormían en camarotes de cemento sin sábanas y colchonetas y que cuando lavaban la ropa se tenían que quedar desnudos mientras se secaba, indicando además que no habían recibido la visita de sus familiares. Manifestaron además que no habían sido objeto de torturas, tratos crueles o inhumanos por pare de las autoridades penitenciarias; d) que la Juez ejecutora al realizar la inspección del Módulo de Segregación o Seguridad Máxima, observando la inexistencia de sábanas y frazadas, insumos de aseo personal, falta de fuente de alumbrado y acarreo de agua desde el exterior de cada celda; que se amplio el requerimiento y fue dirigido al director del Centro Penal de T., quien presentó informe en fecha 29 de diciembre del mismo año 2017, señalando el informe que efectivamente se ha posibilitado el acceso a condiciones de hábitat necesarias en las celdas en las que se encuentran las personas que fueron trasladadas del Centro Penal de El Progreso, Yoro, que se les ha proveído de agua, luz y sanitarios en buen estado; que se les doto de insumos de higiene personal (K.) que consta de dos rollos de papel higiénico de 100º hojas, una pasta dental, un cepillo de dientes, un jabón de baño, así como el ingreso de 30 colchonetas para ser entregadas a cada privado de libertad, habiéndoseles dado el derecho de tomar sol y el acceso a visitas. Que al referido informe se adjunto documentación soporte de la entrega de implementos de aseo personal, también se adjunto fotografías de los implementos entregados y listado de nombres y firmas de quienes recibieron dichos implementos; que no obstante la Juez Ejecutora mediante la inspección realizada en el Módulo de Segregación Administrativa (Máxima Seguridad), comprobó que los privados de libertad en referencia, se encontraban en condiciones no aptas, por la falta de los implementos previamente indicados, mediante el informe presentado por el D. del Centro Penal de Támara, se colige que esas condiciones cesaron de alguna medida, puesto que se les proveyó de K. de aseo personal y colchonetas que fueron entregados a cada privado de libertad de acuerdo al listado adjunto firmado por ellos mismos; e) Por lo anteriormente expuesto la Juez Ejecutora DECLARA NO HA LUGAR el recurso de Exhibición Personal. (F. 06 al 10 de la pieza de antecedentes de Amparo).- 4) Que en fecha seis de febrero del año dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M., dictó sentencia mediante la cual falló : (Sic) “DECLARAR NO HA LUGAR a la Acción de Exhibición Personal o H.C. interpuesta a favor de los señores….” (F. del 298 al 300 de la pieza de antecedentes de Amparo).- 5) Que en fecha trece de febrero del año dos mil dieciocho, esta Sala de lo Constitucional, recibió para su revisión, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la Abogada M.G.L.C., del que se ha hecho referencia, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo prescrito en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- CONSIDERANDO (2) : Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la Acción de H.C. intentada por la Abogada MILDERD GRICELDA LOPEZ CARCAMO a favor de los privados de libertad O.A.R., J.H..M.C., R..M..E., J.F.M., B.E.P., N.G.B., J.A.C., C.R.M., M.G.P., R.A.A., N.F.U., M.G.H., MARCO TULIO SOTO, K.B.E., J.N.G., G.G.H.M., J.A.C.G., B.R.G.M., M.A.G., A.E.A.O., J.R.V., J.I.G., E.P.V. y G.E.O., contra actuaciones del D. de la Penitenciaria Nacional Marco A.S. , por el traslado de los privados de libertad, sin observar los procedimientos establecidos en la ley que regula dichos traslados, a efecto que cese, asimismo, los tratos inhumanos y degradantes que aduce la denunciante están sufriendo los privados de libertad previamente relacionados, desde que fueron traslados del Centro Penal de El Progreso, Departamento de Yoro, no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declare con lugar la exhibición personal solicitada. Considera el Ad quem , en la motivación y fundamentación de su fallo, que el informe rendido por la Juez Ejecutor acompañó los correspondientes informes de la Dirección de la Penitenciaria Nacional, el informe de la D.a del Instituto Nacional Penitenciario indicativo que a las nominadas personas en cuyo favor se interpuso la Exhibición Personal, fueron trasladados por razones de seguridad luego de un amotinamiento que se produjo en el Centro Penal de El Progreso, habiéndose emitido las resoluciones correspondientes ordenando los traslados, mismas que corren agregadas a los autos; que la Juez Ejecutora concluye que pudo constatar que los referidos señores a favor de quien se interpuso la garantía de H.C., están dotados de agua potable, alimentos, servicios de salud, K. de uso y aseo personal y en instalaciones recién remodeladas, por lo que recomienda se declare sin lugar la Exhibición Personal. Del mismo informe se aprecia que la Juez Ejecutor entrevistó personalmente a los privados de libertad quienes coinciden de manera general en sus dichos, que en fecha cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete, se dio una incidencia en el Centro Penal de El Progreso, Yoro, en la que fallecieron varias personas, incluidos privados de libertad, por lo que las autoridades penitenciarias, en fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, decidieron trasladarlos a la Penitenciaría Marco A.S. de Támara, F.M., sin avisarles de las razones de dicho traslado, por lo que lo consideraron injusto ya que no se hizo la investigación adecuada para identificar las personas involucradas en los hechos, y que las autoridades no les dieron la oportunidad de llevar consigo sus pertenencias, manifestaron además que las celdas en las que se encontraban, estaban oscuras por la falta de un foco y que dormían en camarotes de cemento sin sábanas y colchonetas y que cuando lavaban la ropa se tenían que quedar desnudos mientras se secaba , indicando además que no habían recibido la visita de sus familiares. Manifestaron además que no habían sido objeto de torturas, tratos crueles o inhumanos por pare de las autoridades penitenciarias ; no obstante a ello, estas condiciones cesaron, según el informe emitido por el D. de la Penitenciaria Nacional Marco A.S., a raíz del requerimiento ampliado por la Juez ejecutora y que emitiera en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil diecisiete.- CONSIDERANDO (3) : Que consta en autos que la Juez Ejecutor requirió en legal y debida forma al señor J.E.Q.C., en su condición de Sub D. de la Penitenciaria Nacional Marco A.S., a efecto de rendir informe en relación a la acción constitucional presentada; asimismo la Juez Ejecutora requirió a la Abogada R.I.G. , en su condición de D.a del Instituto Nacional Penitenciario, y se entrevistó personalmente con los privados de libertad a cuyo favor se interpuso la acción constitucional de H.C., a excepción del señor J.A.C., por encontrarse hospitalizado en el Hospital M..C..R. , quienes fueron trasladados de la Penitenciaria de El Progreso, Departamento de Yoro, a la Penitenciaria Nacional Marco A.S.; que no obstante la Juez Ejecutora mediante la inspección realizada en el Módulo de Segregación Administrativa (Máxima Seguridad), comprobó que los privados de libertad en referencia, se encontraban en condiciones no aptas, por la falta de los implementos previamente indicados, mediante el informe presentado por el D. del Centro Penal de Támara, se colige que esas condiciones cesaron de alguna medida, puesto que se les proveyó de K. de aseo personal y colchonetas que fueron entregados a cada privado de libertad de acuerdo al listado adjunto firmado por ellos mismos.- CONSIDERANDO (4) : Que para esta Sala de lo Constitucional, la sentencia que se revisa es apegada a derecho, pues se ha actuado con respeto a las garantías y derechos constitucionales que le asisten a los privados de libertad, específicamente lo dispuesto en el artículo 68 constitucional: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” ; si bien la denunciante expresa que a los privados de libertad se les traslado violentándose los procedimientos establecidos en la ley, tal extremo quedo desvirtuado con el informe emitido por la Juez Ejecutora, al que acompaña las resoluciones emitidas por la autoridad correspondiente, que ordena el traslado de los referidos privados de libertad por razones de seguridad; asimismo no obstante la Juez Ejecutora mediante la inspección realizada en el Módulo de Segregación Administrativa (Máxima Seguridad), comprobó que los privados de libertad en referencia, se encontraban en condiciones no aptas, por la falta de los implementos de aseo personal y descanso, mediante el informe presentado por el D. del Centro Penal de Támara, se colige que esas condiciones cesaron de alguna medida, puesto que se les proveyó de K. de aseo personal y colchonetas que fueron entregados a cada privado de libertad de acuerdo al listado adjunto firmado por ellos mismos. Por tanto, resulta apegada a derecho la aprobación del informe y la declaratoria sin lugar del presente recurso, toda vez que no se acreditó haber detención o prisión ilegal, ni constatarse perjuicio alguno en la forma de vejámenes, torturas o restricciones innecesarias para la seguridad individual de los privados de libertad O.A..R., J.H.M.C., R..M..E., J.F.M., B.E.P., N.G.B., J.A.C., C.R.M., M.G.P., R.A.A., N.F.U., M.G.H., MARCO TULIO SOTO, K.B.E., J.N.G., G.G.H.M., J.A.C.G., B.R.G.M., M.A.G., A.E.A.O., J.R.V., J.I.G., E.P.V. y G.E.O. , por todo lo cual, no habiéndose comprobado ninguno de los extremos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional para el otorgamiento del recurso de H.C., procedía su declaratoria sin lugar, como en efecto se pronuncia la ya referida Corte de Apelaciones.- CONSIDERANDO (5) : En suma, que de los considerandos de la resolución de alzada se desprende la no existencia de trasgresión alguna a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal de los privados de libertad O.A.R., J.H.M.C., R..M..E., J.F.M., B.E.P., N.G.B., J.A.C., C.R.M., M.G.P., R.A.A., N.F.U., M.G.H., MARCO TULIO SOTO, K.B.E., J.N.G., G.G.H.M., J.A.C.G., B.R.G.M., M.A.G., A.E.A.O., J.R.V., J.I.G., E.P.V. y G.E.O. , por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de H.C. venida en consulta y que se tenga por definitiva, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 59, 60, 68, 80, 82, 69, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 25, 26, 37, 39 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes . Redactó la Magistrada R.A..H..R..- NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado, E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), certificación de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0138-2018.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR