Constitucional nº EP-35-18 de Supreme Court (Honduras), 14 de Marzo de 2018

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey Sobre Justicia Constitucional, art. 13, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 24, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 38,

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: el fallo que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de marzo de dos mil dieciocho. VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), que declaró No Ha Lugar el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado D.L.F. a favor del señores S.R.T., B.P.M., M.A.O.L., M.I.V.R.V.A.A.P., C.A.O.R., E.O.A., Y.F.S., E.G.O.B., J.J.G.H., J.L.M.G., JUNIOR S.L.R., F.F.C.M. Y OTROS, contra actuaciones de la POLICIA MILITAR, realizadas el día uno de diciembre de dos mil diecisiete, en relación a la detención de los señores S.R.T., B.P.M., M.A.O.L., M.I.V.R.V.A.A.P., C.A.O.R., E.O.A., Y.F.S., E.G.O.B., J.J.G.H., J.L.M.G., JUNIOR S.L.R., F.F.C.M. Y OTROS, en los alrededores de DIUNSA Y MAXIDESPENSA, en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C.. ANTECEDENTE S 1) Que en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el Abogado D.L.F., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores S.R.T., B.P.M., M.A.O.L., M.I.V.R. , V.A.A.P., C.A.O.R., E.O.A., Y.F.S., E.G.O.B., J.J.G.H., J.L.M.G., JUNIOR S.L..R., F.F.C.M. Y OTROS, manifestando el peticionario que sus representados: (sic) “fueron detenidos por militares de la Policía Militar (PMOP), el día 01/02/17 aproximadamente entre 5-7 pm horas, cuando se encontraban en la segunda calle en los alrededores de DIUNSA y MAXIDESPENSA, sin ninguna justificación legal conocida, y quienes al momento de su detención fueron objeto de maltrato físico, siendo trasladados a la 105 Brigada del Ejército.”. (Folios 01 y 02 de los antecedentes) 2) Que, en la misma fecha, el citado Juzgado tuvo por interpuesto el recurso de mérito, nombrado como J.E. al Abogado A.P.O., Defensor Público de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., para que, dentro del término legal establecido, rindiera el informe correspondiente, sobre los hechos alegados por el recurrente. (Folio 03 de los antecedentes) 3) Que el Abogado A.P.O. , en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en el cual informa lo siguiente: a) Que el J.E. se personó en las instalaciones de FUSINA, ubicadas en la 105 Brigada del Ejército, siendo atendido por el F. de Turno Abogado F.L., a quien le solicitó le mostrara las personas denunciadas en el recurso de mérito , procediendo a revisar una por una, pudiendo constatar que dos de ellas no se encontraban dentro de las personas detenidas, siendo ellas S.R.T.Y.B.P.M., manifestándole el F. que si no se encontraban en esas instalaciones, es porque no habían sido detenidas ese día; b) Que el J.E., a las personas que se encontraban, les preguntó individualmente, si habían sufrido algún tipo de tortura o vejamen y todos respondieron que no. c) Que Procedió con el F. a revisar las lecturas de Derechos, estando todas correctas y en tiempo y que ya tenían listos los requerimientos fiscales que se presentarían ante el Juzgado de Letras Penal de Turno. d) Que del estudio del presente caso y de la labor realizada, el J.E. pudo constatar que ninguna de las personas mencionadas, se encontraban enmarcadas dentro de los supuestos que se establecen los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo que resolvió: D..N. HA LUGAR el recurso de Exhibición Personal de mérito. (Folios 08 y 09 de los antecedentes) 4) Que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, departamento de C. (Turno Extraordinario) dictó sentencia en la cual: FALLA: PRIMERO : Confirmando el informe rendido por el Juez ejecutor que declara no ha lugar el Recurso de Exhibición Personal interpuesto a favor de los señores S.R.T., B.P.M., M.A.O.L., M.I.V.R. , V.A.A.P., C.A.O.R., E.O.A., Y.F.S., E.G.O.B., J.J.G.H., J.L.M.G., JUNIOR S.L.R., F.F.C.M.. …” (Folios 12 y 13 de los antecedentes) 5) Que en fecha quince (15) de enero del año dos mil diecisiete (2017), esta S., recibió para su revisión, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito interpuesto por el Abogado D.L.F., en estricto cumplimiento al artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1 ) : Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 316 numeral primero de la Constitución de la República relacionado con los artículos 3 numeral 1) y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de la S. Constitucional el conocer de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, a fin de constatar que la persona agraviada se encuentra ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; o cuanto en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, o, en su defecto, cuando se constate cualquiera de los supuestos de privación de libertad considerados ilegales y arbitrarios, de conformidad al artículo 24 de la referida Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (2) : Que las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional . CONSIDERANDO (3) :Que la S. conoce en revisión la sentencia de fecha doce (12) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) emitida por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, que declaro NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal por considerar que los hechos denunciados en la interposición del Recurso no se subsumen dentro de los presupuestos establecidos en la Constitución de la República y la Ley Sobre Justicia Constitucional para conceder el recurso de habeas corpus presentado. CONSIDERANDO (4 ): Que se desprende del informe rendido por el J.E. nombrado, abogado A.P. , que una vez constituido ante las autoridades denunciadas Policía Nacional del Orden Publico, específicamente en las instalaciones de FUSINA ubicadas en la 105 Brigada del Ejército atendido por el fiscal de turno asignado a esta oficina, se comprobó que de todas las personas relacionadas en el Recurso dos de el las no se encontraban con deten ción y que aparecen señaladas con los nombres de S.R.T.Y.B.P.M., expresando el fiscal que si no se encontraban allí es porque no habían sido detenidas, posteriormente se procedió a entrevista r indiv idualmente a los restantes detenidos preguntándoles si habían sufrido algún tipo de torturas o vejámenes a lo que respondieron que no. Igualmente se procedió a examinar juntamente con el F. la lectura de derechos estando todas correctas y en tiempo, pues se verificó que vencían a las 6:30 de la tarde , hora en que ya s e encontraban listos los requerimientos que se presentaría n al Juzgado de Letras Penal de Turno (extraordinario). CONSIDERANDO (5) : Que se deduce de los hechos investigados, que en el presente caso la F.ía dependiente del Ministerio Público en ejercicio de la acción pública penal presentaría los respectivos requerimientos contra los detenidos M.A.O.L., M.I.V.R., V.A.A.P., C.A.O.R., E.O.A., Y.F.S., E.G.O.B., J.J.G..R..H., JOS E L..M.G., JUNIOR S.L. RAMIREZ Y F R ANCIS F ERNANDO CORTES MEJIA , detenidos en las inmediaciones de la tienda DIUNSA y MAXI DESPENSA en San Pedro Sula, Cortes, except uando a los señores S.R.T.Y.B.P.M., quienes no se encontraron detenidos y que aparecen nominados en el recurso presentado . Que el Articulo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que se declara con lugar el recurso de exhibición personal cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 relativos a privaciones de libertad que se consideren ilegales o arbitrarias o cuando la persona es sometida a tormentos, torturas, vejámenes o cualquier otra restricción o molestia para su seguridad individual y habiéndose constatado que las personas señaladas no se encuentran enmarcadas en ninguna de las situaciones de l os artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justici a Constitucional es procedente declarar NO HA LUGAR el recurso de Exhibición Personal solicitado por el señor D.L.F.. Se deduce entonces, que una vez verificado por el J.E. que contra los privados de libertad se presentarían los requerimientos respectivos, y siendo atribución de lo s órganos jurisdiccionales competentes y d el Ministerio Publico como encargado de la acción pública penal los que decidirán la responsabilidad de los aprehendidos y dictar lo que corresponde en la respectiva resolución de conformidad a los hechos y a los delitos que pudieren resultar , respetando la presunción de inocencia y el debido proceso de los detenidos de conform idad con los procedimiento s de ley. POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : CONFIRMANDO la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortes , en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) , que declara NO HA LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal promovid o por el señor D.L.F. a favor de los señores S.R.T., B.P.M., M.A.O.L., M.I.V.R., V.A.A.P., C.A.O.R., E.O.A., Y.F.S., ELVIS GUSTAVO OR ELLANA BARRERA, J.J.G..R.H., J.L.M.G., JUNIOR S.L.R.Y.F.F.C.M. ; Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los a ntecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S..V.. NOTIFIQUESE. ABOGADO E.F.O.C..- PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V..- L.A.S.A.Z.Z. .- Firma y S..C.A.A.C..- Secretario S. Constitucional.-

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), Certificación , del fallo de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) recaída en el Recurso de Exhibición Personal venido en Revisión registrado en este Tribunal bajo el Numero 0035=2018

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: el fallo que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de marzo de dos mil dieciocho. VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), que declaró No Ha Lugar el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado D.L.F. a favor del señores S.R.T., B.P.M., M.A.O.L., M.I.V.R.V.A.A.P., C.A.O.R., E.O.A., Y.F.S., E.G.O.B., J.J.G.H., J.L.M.G., JUNIOR S.L.R., F.F.C.M. Y OTROS, contra actuaciones de la POLICIA MILITAR, realizadas el día uno de diciembre de dos mil diecisiete, en relación a la detención de los señores S.R.T., B.P.M., M.A.O.L., M.I.V.R.V.A.A.P., C.A.O.R., E.O.A., Y.F.S., E.G.O.B., J.J.G.H., J.L.M.G., JUNIOR S.L.R., F.F.C.M. Y OTROS, en los alrededores de DIUNSA Y MAXIDESPENSA, en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C.. ANTECEDENTES 1) Que en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el Abogado D.L.F., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores S.R.T., B.P.M., M.A.O.L., M.I.V.R. , V.A.A.P., C.A.O.R., E.O.A., Y.F.S., E.G.O.B., J.J.G.H., J.L.M.G., JUNIOR S.L..R., F.F.C.M. Y OTROS, manifestando el peticionario que sus representados: (sic) “fueron detenidos por militares de la Policía Militar (PMOP), el día 01/02/17 aproximadamente entre 5-7 pm horas, cuando se encontraban en la segunda calle en los alrededores de DIUNSA y MAXIDESPENSA, sin ninguna justificación legal conocida, y quienes al momento de su detención fueron objeto de maltrato físico, siendo trasladados a la 105 Brigada del Ejército.”. (Folios 01 y 02 de los antecedentes) 2) Que, en la misma fecha, el citado Juzgado tuvo por interpuesto el recurso de mérito, nombrado como J.E. al Abogado A.P.O., Defensor Público de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., para que, dentro del término legal establecido, rindiera el informe correspondiente, sobre los hechos alegados por el recurrente. (Folio 03 de los antecedentes) 3) Que el Abogado A.P.O. , en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en el cual informa lo siguiente: a) Que el J.E. se personó en las instalaciones de FUSINA, ubicadas en la 105 Brigada del Ejército, siendo atendido por el F. de Turno Abogado F.L., a quien le solicitó le mostrara las personas denunciadas en el recurso de mérito , procediendo a revisar una por una, pudiendo constatar que dos de ellas no se encontraban dentro de las personas detenidas, siendo ellas S.R.T.Y.B.P.M., manifestándole el F. que si no se encontraban en esas instalaciones, es porque no habían sido detenidas ese día; b) Que el J.E., a las personas que se encontraban, les preguntó individualmente, si habían sufrido algún tipo de tortura o vejamen y todos respondieron que no. c) Que Procedió con el F. a revisar las lecturas de Derechos, estando todas correctas y en tiempo y que ya tenían listos los requerimientos fiscales que se presentarían ante el Juzgado de Letras Penal de Turno. d) Que del estudio del presente caso y de la labor realizada, el J.E. pudo constatar que ninguna de las personas mencionadas, se encontraban enmarcadas dentro de los supuestos que se establecen los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo que resolvió: D..N. HA LUGAR el recurso de Exhibición Personal de mérito. (Folios 08 y 09 de los antecedentes) 4) Que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, departamento de C. (Turno Extraordinario) dictó sentencia en la cual: FALLA: PRIMERO : Confirmando el informe rendido por el Juez ejecutor que declara no ha lugar el Recurso de Exhibición Personal interpuesto a favor de los señores S.R.T., B.P.M., M.A.O.L., M.I.V.R. , V.A.A.P., C.A.O.R., E.O.A., Y.F.S., E.G.O.B., J.J.G.H., J.L.M.G., JUNIOR S.L.R., F.F.C.M.. …” (Folios 12 y 13 de los antecedentes) 5) Que en fecha quince (15) de enero del año dos mil diecisiete (2017), esta S., recibió para su revisión, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito interpuesto por el Abogado D.L.F., en estricto cumplimiento al artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1 ) : Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 316 numeral primero de la Constitución de la República relacionado con los artículos 3 numeral 1) y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de la S. Constitucional el conocer de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, a fin de constatar que la persona agraviada se encuentra ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; o cuanto en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, o, en su defecto, cuando se constate cualquiera de los supuestos de privación de libertad considerados ilegales y arbitrarios, de conformidad al artículo 24 de la referida Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (2): Que las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (3) :Que la S. conoce en revisión la sentencia de fecha doce (12) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) emitida por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, que declaro NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal por considerar que los hechos denunciados en la interposición del Recurso no se subsumen dentro de los presupuestos establecidos en la Constitución de la República y la Ley Sobre Justicia Constitucional para conceder el recurso de habeas corpus presentado. CONSIDERANDO (4 ): Que se desprende del informe rendido por el J.E. nombrado, abogado A.P. , que una vez constituido ante las autoridades denunciadas Policía Nacional del Orden Publico, específicamente en las instalaciones de FUSINA ubicadas en la 105 Brigada del Ejército atendido por el fiscal de turno asignado a esta oficina, se comprobó que de todas las personas relacionadas en el Recurso dos de ellas no se encontraban con detención y que aparecen señaladas con los nombres de S.R.T.Y.B.P.M., expresando el fiscal que si no se encontraban allí es porque no habían sido detenidas, posteriormente se procedió a entrevistar individualmente a los restantes detenidos preguntándoles si habían sufrido algún tipo de torturas o vejámenes a lo que respondieron que no. Igualmente se procedió a examinar juntamente con el F. la lectura de derechos estando todas correctas y en tiempo, pues se verificó que vencían a las 6:30 de la tarde, hora en que ya se encontraban listos los requerimientos que se presentarían al Juzgado de Letras Penal de Turno (extraordinario). CONSIDERANDO (5) : Que se deduce de los hechos investigados, que en el presente caso la F.ía dependiente del Ministerio Público en ejercicio de la acción pública penal presentaría los respectivos requerimientos contra los detenidos M.A.O.L., M.I.V.R., V.A.A.P., C.A.O.R., E.O.A., Y.F.S., E.G.O.B., J.J.G.H., J.L.M.G., JUNIOR S.L.R.Y.F.F.C.M., detenidos en las inmediaciones de la tienda DIUNSA y MAXI DESPENSA en San Pedro Sula, Cortes, exceptuando a los señores S.R.T.Y.B.P.M., quienes no se encontraron detenidos y que aparecen nominados en el recurso presentado. Que el Articulo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que se declara con lugar el recurso de exhibición personal cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 relativos a privaciones de libertad que se consideren ilegales o arbitrarias o cuando la persona es sometida a tormentos, torturas, vejámenes o cualquier otra restricción o molestia para su seguridad individual y habiéndose constatado que las personas señaladas no se encuentran enmarcadas en ninguna de las situaciones de los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional es procedente declarar NO HA LUGAR el recurso de Exhibición Personal solicitado por el señor D.L.F.. Se deduce entonces, que una vez verificado por el J.E. que contra los privados de libertad se presentarían los requerimientos respectivos, y siendo atribución de los órganos jurisdiccionales competentes y del Ministerio Publico como encargado de la acción pública penal los que decidirán la responsabilidad de los aprehendidos y dictar lo que corresponde en la respectiva resolución de conformidad a los hechos y a los delitos que pudieren resultar, respetando la presunción de inocencia y el debido proceso de los detenidos de conformidad con los procedimientos de ley. POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : CONFIRMANDO la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), que declara NO HA LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal promovido por el señor D.L.F. a favor de los señores S.R.T., B.P.M., M.A.O.L., M.I.V.R., V.A.A.P., C.A.O.R., E.O.A., Y.F.S., E.G.O.B., J.J.G.H., J.L.M.G., JUNIOR S.L.R.Y.F.F.C.M. ; Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE. ABOGADO E.F.O.C..- PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V..- L.A.S.A.Z.Z. .- Firma y S..C.A.A.C..- Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), Certificación , del fallo de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) recaída en el Recurso de Exhibición Personal venido en Revisión registrado en este Tribunal bajo el Numero 0035=2018.-

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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