Penal nº RP-361-18 de Supreme Court (Honduras), 15 de Mayo de 2018

PonenteNo indica
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La resolución que literalmente dice: “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M unicipio del D istrito C entral , quince de mayo del año dos mil dieciocho. Visto el recurso de Revisión Penal interpuesto por l a señora Y.A.U., a favor del señor M.U. , contra la sentencia dictada por l a SALA DOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE CHOLUTECA , DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA , en fecha treinta ( 30 ) de enero del año dos mil dieciocho ; con relación a la causa que fue instruida contra el señor M.U. , por e l d elito de HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA en perjuicio de SANTA GENARA LAINEZ . CONSIDERANDO: Que conforme lo expone n l a recurrente en su solicitud, e l motivo de revisión que autoriza su recurso es contenido en e l numeral SEIS del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, mismo s que a la letra establece n : 6 ° Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo ”. CONSIDERANDO: Que esta S. advierte que la solicitante en su escrito de interposición indica que hace uso del presente recurso por estimar que la sentencia condenatoria que pide sea revisada, es nula conforme lo disponen los artículos 165, 166 y 167 del Código Procesal Penal , planteamiento que cimenta la peticionaria en que el Tribunal sentenciador valor ó incorrectamente la prueba que fue conocida y apreciada en el juicio porque a su entender lo que el Ministerio Público logró probar fue un delito de lesiones y no de homicidio en su grado de ejecución de tentativa , circunstancia s estas que no se configura n como elemento s de prueba nuevo s o sobreviniente s , sino que al ser medio s probatorio s previamente conocido s , examinado s y valorado s en el proceso, no se hace evidente la concurrencia del numeral seis del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Esta S. considera que los señalamientos sobre la s entencia recurrida que realiza l a recurrente resultan por sí solas insuficientes para acreditar la inexistencia del hecho o la inocencia de quien ha sido condenado , toda vez que como ya se ha dicho fueron conocidos y valorados en la instancia procesal respectiva como que da dicho y afirmado además por l a propi a recurrente . CONSIDERANDO: Que esta S. debe acotar, que el Recurso de Revisión, es un recurso extraordinario de carácter excepcional, al estar dirigido contra una sentencia firme con carácter de cosa juzgada pronunciada en un juicio ordinario y como tal, no se constituye como una instancia más del procedimiento. El objeto de la revisión al invocar la s causal es alegada s y analizada s en esta resolución, sería demostrar de manera concluyente el acontecimiento, después de la condena, de nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso penal, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo; por ende la Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada, por ello y por las razones antes relacionadas procede, según el parecer de esta S., desestimar la presente acción constitucional. POR TANTO : Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 186, 313 y 316 de la constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 96, 102, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR 1) INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la señora Y.A.U., a favor del señor M.U., contra la sentencia dictada por la SALA DOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE CHOLUTECA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA , en fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho , al no enmarcarse los motivos expuestos por l a recurrente dentro de las causales establecidas en la Ley ; 2) Se tiene por conferido el poder en e l Abogado D.H.A. , poder que será efectivo una vez notificado personalmente ést e ó personado en legal y debida forma en el recurso de mérito, de conformidad a lo establecido en el auto acordado contenido en el acta número veinticinco de la sesión celebrada por el pleno de este Tribunal el día martes dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se proceda al archivo de las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. E.F.O.C.. PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil dieciocho, certificación de la resolución de fecha quince de mayo, recaída en el Recurso de Revisión Penal, registrado en este Tribunal con el número 0361-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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