Constitucional nº EP-456-18 de Supreme Court (Honduras), 9 de Agosto de 2018

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República, art. 182, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 38,

CERTIFICA C N

El Infrascrito S. de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, nueve de agosto del dos mil dieciocho. - VISTA : Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la señora W.A.P.R. , a favor de l señor R.E.G. , contra actuaciones de l MINISTERIO PÚBLICO con se de en la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M. , manifestando la peticionari a que la citada autoridad, los llevó detenidos de donde estaban hospedados, y que con ellos andaba una menor de edad, a cargo de R.E..G. , que cada uno rindió una declaración en el Ministerio Público, y que según las declaraciones de R.E.G., quedó detenido por el delito de Trata de Personas , y que las personas que andaba con cédula las despacharon a las tres de la mañana, sobre la menor de edad no sabía nada, ni del señor R.E.G. . - ANTECEDENTE S .- 1) Que en fecha quince de junio de dos mil dieci ocho , compareció ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la señora W.A.P.R. , interponiendo vía acta Recurso de Exhibición Personal a favor del señor R.E.G. , contra actuaciones de l MINISTERIO PÚBLICO , con se de en la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., en base a los hechos siguientes: “donde estábamos hospedados estaba una menor de edad y estaba con nosotros, ella andaba a cargo de R.E.G., nos llevaron detenidos y cada uno de nosotros tomó una declaración, según todas las declaraciones él (Eduardo) queda detenido por trata de personas, nos despacharon a las tres de la mañana de ahí del Ministerio Público, las que andábamos con cédula nos dejaron ir, sobre la menor de edad no sé nada , ni de él, a mi dijeron que lo fuera a buscar a la DPI, yo me levanté temprano tipo 6:30 a.m. y fui y me dijeron que no estaba ahí, me mandaron para el C ORE 7 de los Dolores, de ahí llamaron a los juzgados y tampoco está en los juzgados y luego me mandaron acá directamente, desconociéndose el lugar de detención del agraviado ,…” . - 2) Que en la misma fecha, est a S. de lo Constitucional admitió el Recurso de Exhibición Personal de mérito , designando como J. z E jecutor para efectos del H a beas C.: al Abogad o JULIO CESAR RAMIREZ BRACAMONTE , Defensor Público de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M. , a efecto de que constatara los hechos denunciados en el presente recurso y de ser procedente tomara las medidas correspondientes a fin de hacer cesar cual tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal , y toda coacción restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, requiriendo a las autoridades recurridas el informe pertinente y dentro del plazo y formalidades establecidas en el Artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional . (Folio 0 4 ) - 3 ) Que en fecha veintidós de junio de dos mil dieci ocho , el Abogad o JULIO CESAR RAMIREZ BARACAMONTE , en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, ri ndió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Que el J.z Ejecutor se personó en la s oficinas que ocupan la Fiscalía Contra la Trata, Explotación Sexual Comercial y Tráfico de Personas (UTESCTP) y Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M., con el objeto de requerir a los Abogados M.R.G.H., en su condición de F.C. de la citada Fiscalía y J..R..B., en su condición de J.z de Letras Penal del departamento F.M., a efecto de que rindieran un informe en el cual se estableciera las causas o motivos que dieron origen a la detención del señor R.E.G. y a la vez solicitando la exhibición de éste . B) Que entrevistó al señor R.E.G., quien le manifestó que no había sido objeto de vejámenes durante su detención y de haber sido informado sobre el motivo de su detención. C) Que del informe rendido por el F.C. de la Fiscalía Contra la Trata, Explotación Sexual Comercial y Tráfico de Personas (UTESCTP), se desprende que R.E.G., fue detenido el día catorce de junio de dos mil dieciocho, debido a una denuncia recibida por parte de la Sub Comisaria RINA OSORIO, Jefa del Departamento de Delitos Especiales de la Dirección Policial de Investigación (DPI), ya que a través de la línea 911 de la Policía Nacional se recibió denuncia en la cual se establecía que en las instalaciones del Hotel Cristal, ubicado en el Barrio El Centro de Tegucigalpa, se encontraba un sujeto identificado con el nombre de E.G., quien se encontraba con tres personas del sexo femenino que aparentemente eran menores de edad y que las estaría explotando sexualmente, ya que las tenía en ropa interior, quienes respondían a los nombres de W.A.P. de 18 años de edad, G.J.A.L. 24 años, y TESTIGO PROTEGIDO 17 años de edad, todas originarias de San Pedro Sula, departamento de C.; iniciándose la investigación y encontrando a la victima cuando bajaba las gradas, consultándoles si estaban hospedadas ahí, respondiendo que si , se les solicitó sus identificaciones, confirmando que una de ellas era menor de edad, se requirió para que los acompañaran al Ministerio Público, R.E.G. manifestó que no podía dejar que l as muchachas fueran solas , subiéndose con ellas a la paila del carro; el estuvo en la recepción de las oficinas del Ministerio Público, mientras les tomaban declaración a las muchachas, y de esas declaraciones y los indicios encontrados se tomó la decisión de proceder a la detención preventiva, leyéndoles sus derechos y remitirlo a las celdas de la DPI, presentándose el requerimiento al día siguiente, poniéndole a la orden del Juzgado correspondiente, en donde el J.z conocedor de la causa convalidó la detención preventiva. C) Que el Abogado R.R., S. General del Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M., emitió Constancia en fecha quince de junio de dos mil dieciocho, en la cual hace constar que el señor R.E.G., se encuentra bajo proceso registrado en el expediente No. 1702-18, por suponerlo responsable del delito de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE EXPLOTACION SEXUAL COMERCIAL, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO DIAMANU, por requerimiento de fecha quince de junio de dos mil dieci ocho, celebrándose en esa misma fecha, la audiencia de declaración de imputado, decretándose la medida cautelar de Detención Judicial por el término de Ley al señor R.E.G. . D) Que en base a lo actuado y de los informes recibidos el J.z E jecutor declaró. “No ha lugar la acción del recurso de exhibición personal, interpuesto por la señora W.A.P.R., en su condición personal a favor del joven R.E.G.. (Folios 04 Y 28 ). - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la garantía constitucional de exhibición personal o habeas corpus. Que de conformidad con el artículo 182 de la Constitución de la República, el Estado hondureño reconoce la garantía de hábeas corpus o de exhibición personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla ante los supuestos siguientes: 1) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO DOS (2) : Resumen de lo expuesto por el garantista en el escrito de interposición de la garantía constitucional de exhibición personal. La impetrante de la presente garantía constitucional de exhibición personal refiere que no tiene conocimiento del lugar de detención del ciudadano R.E.G. , luego de que el referido ciudadano fuese detenido por personeros del Ministerio Publico, por considerarlo responsable del delito de Tratas de Personas. - Relata la garantista que fue a buscar al señor R.E.G. a las oficinas de la DPI , del CORE 7 de los Dolores y de esa oficina llamaron a los Juzgados y que el referido señor no se encontraba tampoco en dicho lugar, por lo que desconoce el lugar de detención del agraviado. - CONSIDERANDO TRES (3) : Resumen de las diligencias efectuadas por el juez ejecutor en cumplimiento de la garantía constitucional de exhibición personal. El juez ejecutor Abogado JULIO C.R.B. , cumpliendo con el mandato de la S. de lo Constitucional , informo en fecha veintidós de junio del presente a ño, en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, entre otros extremos lo siguiente: A) Que el J.z Ejecutor se personó en las oficinas que ocupan la Fiscalía Contra la Trata, Explotación Sexual Comercial y Tráfico de Personas (UTESCTP) y Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M., con el objeto de requerir a los Abogados M.R.G.H., en su condición de F.C. de la citada Fiscalía y J..R..B., en su condición de J.z de Letras Penal del departamento F.M., a efecto de que rindieran un informe en el cual se estableciera las causas o motivos que dieron origen a la detención del señor R.E.G. y a la vez solicitando la exhibición de éste . B) Que entrevistó al señor R.E.G., quien le manifestó que no había sido objeto de vejámenes durante su detención y de haber sido informado sobre el motivo de su detención. C) Que del informe rendido por el F.C. de la Fiscalía Contra la Trata, Explotación Sexual Comercial y Tráfico de Personas (UTESCTP), se desprende que R.E.G., fue detenido el día catorce de junio de dos mil dieciocho, debido a una denuncia recibida por parte de la Sub Comisaria RINA OSORIO, Jefa del Departamento de Delitos Especiales de la Dirección Policial de Investigación (DPI), ya que a través de la línea 911 de la Policía Nacional se recibió denuncia en la cual se establecía que en las instalaciones del Hotel Cristal, ubicado en el Barrio El Centro de Tegucigalpa, se encontraba un sujeto identificado con el nombre de E.G., quien se encontraba con tres personas del sexo femenino que aparentemente eran menores de edad y que las estaría explotando sexualmente, ya que las tenía en ropa interior, quienes respondían a los nombres de W.A.P. de 18 años de edad, G.J.A.L. 24 años, y TESTIGO PROTEGIDO 17 años de edad, todas originarias de San Pedro Sula, departamento de C.; iniciándose la investigación y encontrando a la víctima cuando bajaba las gradas, consultándoles si estaban hospedadas ahí, respondiendo que , se les solicitó sus identificaciones, confirmando que una de ellas era menor de edad, se requirió para que los acompañaran al Ministerio Público, R.E.G. manifestó que no podía dejar que las muchachas fueran solas, subiéndose con ellas a la paila del carro; el estuvo en la recepción de las oficinas del Ministerio Público, mientras les tomaban declaración a las muchachas, y de esas declaraciones y los indicios encontrados se tomó la decisión de proceder a la detención preventiva, leyéndoles sus derechos y remitirlo a las celdas de la DPI, presentándose el requerimiento al día siguiente, poniéndole a la orden del Juzgado correspondiente, en donde el J.z conocedor de la causa convalidó la detención preventiva. C) Que el Abogado R.R., S. General del Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M., emitió Constancia en fecha quince de junio de dos mil dieciocho, en la cual hace constar que el señor R.E.G. , se encuentra bajo proceso registrado en el expediente No. 1702-18, por suponerlo responsable del delito de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE EXPLOTACION SEXUAL COMERCIAL, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO DIAMANU, por requerimiento de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, celebrándose en esa misma fecha, la audiencia de declaración de imputado, decretándose la medida cautelar de Detención Judicial por el término de Ley al señor R.E.G. . D) Que en base a lo actuado y de los informes recibidos el J.z Ejecutor declaró. “No ha lugar la acción del recurso de exhibición personal, interpuesto por la señora W.A.P.R., en su condición personal a favor del joven R.E.G.. - CONSIDERANDO CUATRO (4) : Examen de la S. de lo Constitucional de los hechos y el resultado de la s actuaciones realizadas por el juez ejecutor , en relación con la garantía de exhibición personal de mérito. Este alto tribunal de justicia, al examinar las diligencias de mérito determina que procede declarar sin lugar la garantía constitucional de amparo de que se hace mérito. - Dicha decisión se fundamenta en que consta en autos que el ciudadano R.E.G. no se encuentra desaparecido, tal como se había indicado en el habeas corpus presentado por la señora W.A.P. REYES . - Asimismo, consta en autos que la privación de libertad se encuentra ordenada por juez competente en el ámbito de sus atribuciones, por lo que no se encuentra ilegalmente preso; asimismo consta en autos que el encartado no ha sido sometido a tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal, ni coacción, restricción o molestia innecesaria. En virtud de lo cual los hechos relacionados en la presente garantía de exhibición personal no se subsumen en ninguno de los casos relacionados en el artículo 82 constitucional. - En consecuencia, procede declarar sin lugar la garantía constitucional de exhibición personal de que se hace mérito. - PARTE DISPOSITIVA O FALLO . - POR TANTO : La S. Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 27, 28, 31, 35, 37, 38 Y 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional; y 269 del Código Procesal Penal FALLA: 1. Declarando SIN LUGAR la garantía de exhibición personal o habeas corpus, interpuesto por la señora W.A.P.R., a favor del señor R.E.G., contra actuaciones del MINISTERIO PÚBLICO con sede en la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M. . 2. Y MANDA : Que una vez notificado el presente fallo, la secretaría de este alto tribunal de justicia proceda al archivo de las presentes diligencias, sin trámites ulteriores. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado, E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- Firma y S..C.A.A.C. , S. S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce ( 12 ) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), certificación de la Sentencia de fecha nueve ( 9 ) de agosto del año dos mil dieciocho ( 2018 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal , registrado en este Tribunal bajo el número 0456-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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