Constitucional nº EP-538-18 de Supreme Court (Honduras), 25 de Septiembre de 2018

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,CERTIFICA, la Sentencia queliteralmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,a los veinticinco días del mes de septiembre del dos mil dieciocho.-VISTA:Para dictar Sentenciaen elRecurso de Exhibición PersonalCorrectivointerpuesto porlaAbogadaS.L..M..R.,a favor delosPRIVADOS DE LIBERTAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DETRUJILLO, DEPARTAMENTO DECOLÓN,contra actuaciones delINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO(INP),manifestandolarecurrente, quelos privados de libertad recluidos en ese centro penitenciario, están cumpliendo medidas cautelares privativas de libertady en su caso, condenas en condiciones que arriesgan sus vidas e integridad físicas, violando derechos reconocidos en la Constitución de la República, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención contra la Tortura, y Otros Tratos o Penas Crueles y D..-ANTECEDENTES.-1)Que en fechaveintisietedejuliodel añodos mildieciocho,comparecióante la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia,laAbogadaS.L.M.R.,actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público,interponiendoAcción de Hábeas Corpus ColectivoCorrectivoa favor delosPRIVADOS DE LIBERTAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DETRUJILLODEPARTAMENTO DECOLÓN,contra actuaciones delINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INP),manifestando la peticionaria:(Sic)“Que vengo a solicitar acción de H.C. correctivo colectivo,a favor de losQuinientos Siete (507)PRIVADOS DE LIBERTAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO deTRUJILLO,COLÓN,ubicado en La Fortaleza de SantaBárbara,por estar cumpliendomedidas cautelares privativas de libertad y en su caso condenas en condicionesquearriesgan su vida, e integridad física y violan sus derechos de conformidad con los Artículos,59, 63, 64,68, 69, 86,87,145 y 182 dela Constitución de la República;3, 7, 9, 120.2a) y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y P.icos, 1, 5, 7 numeral 3), 8, 11y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 1, 12, 13y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles y D.,por agravamiento de las condiciones de detención,con el objeto de hacer cesar su padecimiento.”(Folio 1 de los autos)-2)Queen la misma fecha,laSala de lo Constitucionaladmitió el Recurso deExhibiciónPersonal de mérito,designandocomo JuecesEjecutores para efectos del Hábeas Corpus:1.-AlaA.aTESLA D.S.,DefensoraPúblicade la ciudad de Tegucigalpa,departamento de F.M.para efectos de requerirala autoridad recurrida, el informe correspondiente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; y2.-A laAbogadaÁ.H.P. y 3.-Al AbogadoM.M.T.,ambosDefensoresP.osde la ciudad deTrujillo,denunciados por la recurrente,solicitando al Director del Centro Penitenciario dela ciudad deTrujillo, departamento deC.el informecorrespondiente según lo establecidoen el artículo 26dela Ley Sobre Justicia Constitucional, personándoseen el citado CentroPenal,a efecto de constatarin situ la certeza delos extremos denunciados por la recurrente, decretando de manera inmediata a fin de serpreciso,todaslas medidas de seguridad pertinentes agarantizarla integridad física y condiciones mínimas de los privadosdelibertad.(F. 112 de los autos)-3)Que en fecha dos de agosto del añodos mil dieciocho, se recibió en esta S., el Informe de los AbogadosM.M.T. y ÁN..H..N.P.,en su condición de Jueces Ejecutores, y en el Ejercicio de lasfacultadesinherentes a su cargo, rindieron el informe correspondiente, consignando entreotras cuestioneslo siguiente:A)Que en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho, los citados jueces ejecutores, se constituyeron en las oficinas del Centro Penitenciario de Trujillo, departamento de C., siendo recibidos por el Sub Director de ese Centro Penal,J.A.V.C.,remitiéndolosal Departamento LegalDEL Instituto Nacional penitenciario, siendo atendidos por elAbogadoÁLVARO J.L.D.,quien al ser consultado si existían violaciones a los Derechos Humanos a los privados de libertad, manifestóque el Centro Penitenciario de Trujillo, no fue creado para tal fin, y que fue adaptada para una prisión que pudiera albergarciento cincuenta(150)privados de libertad,sin embargo, a esa fecha contaba con una población deQUINIENTOS DIEZ (510)privados de libertad,entrelos cuales hay 226 condenados y 284 cumpliendo prisión preventiva, yentre ellos 15mujeres, los que están divididos en siete bartolinas de diferentestamaños,la que más albergaes la bartolina 7, conun total de 123 privados de libertady labartolinaque menos privados de libertad albergaes la 4, conaproximadamente 56 privados de libertad, y que debido al hacinamiento, el suelo se convierte en una alfombra humana. En cuanto a la alimentación, existe un menúsemanal el cual esvariado, recibiendo los tres tiempos de comida, aunque con un contenido deficiente en cuanto a la alimentación personal.En cuanto a la convivencia entre privados de libertad es muy raro que existan riñas entre ellos, considerando que dicho establecimiento penitenciario es uno de los más pacíficos.Refiere también que losprivados de libertad reciben atención médica, por dos médicos asignados por el Instituto Nacional Penitenciario, con un horario desde las siete de la mañana (7:00 am) a siete de la noche (7:00 pm), existiendo programa de Tuberculosis y VIH, con trato especial a los pacientes crónicos,habiendo evaluado el 100% de la población penitenciaria, no existenepidemias o brotes de enfermedades viralesa pesar del hacinamiento y las condiciones de salubridad son vulnerables. Manifestó además, que el Centro Penal se encuentra en un edificio viejo, deteriorado y obsoleto, que no reúne las condiciones para un centro penitenciario, por lo que sus baños o sanitarios están desgastados, las paredes son antiguas y que debido al hacinamiento, se han armado camarotes de madera, tapados con telas, y que igual, el lugar donde se elaboran los alimentos es viejo que no reúne las condiciones de seguridad, tratando de mantenerla limpia, pero debido a esas condiciones cualquier cosa puede suceder poniendo en riesgo la población penitenciaria, razones por las cuales recomendaba laconstrucción de un nuevo Centro Penitenciario, que cumpla con las demandas para una población privada de libertad, recomienda además que no se reciban más privados de libertad en condición de sentenciados y que solo se reciban aquellos que se les imponga medida cautelar de prisión preventiva.B)Que entrevistaron a los Coordinadores de las siete bartolinas que tiene el centro penal, manifestando todos ellos, que cada bartolina cuenta con un baño y servicio sanitario, contando el centro penal con comedor, enfermería cuartos conyugales, cancha de futbol, Iglesia, una galera de recreación y cuarto aislado para persona con enfermedades virales. Que al consultárseles si consideraban que se les estaban violando sus derechos, fueron contundentes en contestar queNO,ya que no recibían golpes y no les obligaban hacer acciones indeseadas, que tienen sus tres tiempos de comida, recibiendo talleres de manualidades, clases para los que no habían terminado la escuela, acceso a la enfermería y que lo único de que tienen queja es el hacinamiento, ya que son muchas personas en una bartolinay que no encuentran lugar para ubicar a más gente, y esto hace que las enfermedades sean más prolongadas y que los papeles que piden para hacer una visita tiene un costo elevado que vadesde los tres mil a cinco mil Lempiras.C)Los Jueces Ejecutores concluyen que existe una franca vulneración a los Derechos Humanos de los privados de libertad del Centro Penitenciario de Trujillo, C., puesto que dicho establecimiento no reúne las condiciones de seguridad ysalubridad, en virtud de que su estructura está desgastada y deteriorada y de no contar con la capacidad de albergar aQUINIENTOS SEIS privados de libertad, siendo su capacidad para CIENTO CINCUENTA, lo que refleja condiciones de hacinamiento, lo que puede constituir un peligro contra la vida, salud e integridad personal, puesto que de colapsar esa infraestructura como consecuencia de un fenómeno natural o del fallo del sistema eléctrico, las consecuencias pueden ser fatales. Existiendo falta de seguridad en cuanto al traslado de los reclusos a los Juzgados de Trujillo y de Tocoa, pues solo cuentan con un vehículo para esos traslados, por lo que los traslados al Juzgado de Trujillo normalmente se hacen a pie, lo que expone su integridad física, concluyendo que urgela necesidad de construir un Nuevo Centro Penal Departamental, que reúna las condiciones necesarias para los privados de libertad y condenados en la que exista una verdadera reinserción social delas personas privadas de libertad.(F.del268 al 275 de los autos)-4)Queen fechatresdeagosto del añodos mildieciocho,laAbogadaTESLA SIBRIANDUEÑAS, en su condiciónde Jueza Ejecutora, y en el ejercicio de lasfacultadesinherentes a su cargo, rindió el informe correspondienteconsignando entreotras circunstanciaslo siguiente:A)QuelaJuez Ejecutoraen fecha treinta de julio del año dos mil dieciocho,seconstituyóenlasoficinasdel Instituto Nacional Penitenciarioa fin derequerira la A.R..I..G. en su condición de Directora de ese Instituto, a efecto de que rindieraun informe sobre lo expuesto en el recurso de exhibición personal,siendo atendida por la Secretaria General A.G. en virtud de que la Directora de la citada institución no se encontraba. Dichoinformeque fuerendidopresentando un detallede las condiciones de hacinamiento, condición de salud física y Derechos Humanos, junto con un Dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario, en atención a evaluaciones periódicas que realizan mensualmente o cuando los privados de libertad reciben beneficios de pre liberación o sean candidatos de Libertad Condicional, concluyéndose de dicho informe que: “los privados de libertad no presentan graves problemas de salud, y que han sido atendidos oportunamente por el personal médico del establecimiento y de la Dirección Nacional, asimismo por el Consejo Técnico Interdisciplinario, han recibido dentro de los programas de rehabilitación, reinserción y reeducación la correspondiente atención por parte de la unidad de Educación y la Unidad de Derechos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario en el cual no han sido objeto de vejámenes, tratos crueles inhumanos y degradantes.B)Que la Juez Ejecutora concluye, que si bien no se puede referir a las instalaciones físicas del Centro Penitenciario de Trujillo ya que su diligencia no era inspeccionar dicho centro, sinoque requerir a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario,por lo que los privadosde libertad no presentangravesproblemas de salud, que son atendidos oportunamente por el personal médico del establecimiento y de laDirecciónnacional,asimismopor el ConsejoTécnicoInterdisciplinario, han recibido dentro de los programas de rehabilitación, reinserción y reeducación lacorrespondiente atención por parte de la Unidad deEducacióny la Unidad de Derechos Humanos delInstituto Nacional Penitenciario, en la cual no han sido objeto de vejámenes, tratos crueles inhumanos y degradantes;por lo cualdeclara que no se han violentadolas garantías constitucionalesfundamentadasen los artículos 74 y 84 de la Constitución, razón por la cual resolvió:(Sic)“…1.DECLARARSINLUGARLA ACCION DEEXHIBICION PERSONALInterpuestapor laseñora fiscal del Ministerio Público abogadaS.L.M.R.a favor deTODOS LOS PRIVADOS DE LIBERTAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE T.C..N.…”(Foliosdel 262 al 264 de los autos).-5)Quemediante providencia defecha tres de agostodel año dos mil dieciocho,esta Sala de lo Constitucional ordenó, que previo a dictar sentencia y vistos los informes rendidos por los AbogadosTESLA D.S.D.,ÁN.F..H.P.Y.M.A..M.V.,en su condición de Jueces Ejecutores,es necesario que los funcionarios designados como jueces Ejecutores AbogadosÁ.F.H.P.Y.M.A.M.V.,amplíen su informe,en el sentido de adjuntar la información y actas indicadas en la referida providenciay que se refirieran, conforme a dichas diligencias si estimaban si procedía o no la presente acción de amparo.- En consecuencia, en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, remitieron a la Sala de lo Constitucionalla ampliación deinforme solicitado, en la cual consideran: “…que si procede la acción de Exhibición Personalinterpuestaa favor de los privados de Libertad del Centro Penal de Trujillo,C.por existir violación a Derechos Humanos de los detenidos,entre estos:*El hacinamiento en lascuales se encuentran, puesdicho establecimiento penitenciario no cuenta con la capacidad paraalbergar 510privados de libertad, puesfue adoptada para albergar150.*El mal estado de su infraestructurala cual esta desgastada ydeteriorada lo cual podría construir un peligro letal contra la vida.*Insalubridadpues no cuenta con los baños que demanda la población penitenciaria.*Falta de camasque cada recluso debe tener para dormir adecuadamente lo cual refleja que no reúnen condiciones mínimas de descanso, entre otras, pues así lo manifestó el asesor legal del Instituto nacional Penitenciario….”(Folios del289 al 295 de los autos)-CONSIDERANDO (1):Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.Asimismo,el artículo 15 de la precitada norma sobre justicia constitucional establece:“DE LA RESOLUCIÓN DE OTRAS VIOLACIONES A LA LIBERTAD.Cuando en la exhibición personal se aleguen otras violaciones que guarden relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto tenido como ilegítimo por constituir su causa o su finalidad, se resolverá también sobre estas violaciones.”-CONSIDERANDO (2):Que la Carta Magna en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera:1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL:a)Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y,b)Cuando en su detención o prisiónlegal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1]-CONSIDERANDO (3):Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales [2]. En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo todos la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles. Inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”-CONSIDERANDO (4):Que en fecha veintisiete de julio del presente año dos mil dieciocho, compareció ante este Alto Tribunalla AbogadaS.L.M.R.,en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, actuando en su condición de Jefe de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos, promoviendo Acción de Hábeas Corpus Colectivo Correctivo a favor de losPRIVADOS DE LIBERTAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE TRUJILLO,en eldepartamento de Colón,contra actuaciones delas autoridades delINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO [3],por considerar la peticionaria, quelos quinientos siete (507) privados de libertad en el establecimiento Penitenciario de Trujillo en el Departamento de Colón, ubicado en la Fortaleza de Santa Bárbara, se encuentran cumpliendo medidas cautelares privativas de libertad y en su caso condenas, en condiciones que arriesgan su vida e integridad física y violan sus derechos, contenidos en la Constitución de la República, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o penas Crueles y Degradantes, por agravamiento de las condiciones de detención, con el objeto de hacer cesar su padecimiento.-CONSIDERANDO (5):Que en fechaveintitrés de agostodel presente año dos mildieciocho, los Jueces Ejecutores nombradospor este Alto Tribunal a efecto de constatar in situ la certeza de los extremos denunciados por la recurrente, en elESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE TRUJILLO, EN EL DEPARTAMENTO DE COLÓN, ubicado en laFortaleza de SantaBárbara, A....Á.F.H.P.Y.M.A.M.V., rindieronel informey ampliación de informecorrespondiente, mediante el cual concluyeronque si procede la acción de Exhibición Personal interpuesto, asimismo los Jueces Ejecutoresseñalanlas siguientes recomendaciones:1)La urgente necesidad de construir un Centro penal Departamental que reúna las condiciones necesarias para que los Privados de Libertad y Condenados cumplan con las resoluciones judiciales impuestas, en el cual exista una verdadera reinserción social de las personas privadas de libertad;2)La prohibición de remitir a dicho centro Penitenciario personas sentenciadas, mientras tanto no se construya un nuevo Centro Penal, con el objeto de descongestionar el referido Centro penitenciario;3)Que el INPdistribuya de una forma adecuada la población penitenciaria en calidad de sentenciados;4)Que se dote de más vehículos;5)Contratación de mas Agentes Penitenciarios;y,6)M. atención en el área médica con el objeto de prevenir epidemias.-CONSIDERANDO (6):Que mediante Decreto LegislativoNo. 64-2012,publicado en el Diario OficialLa Gaceta No. 32,990de fecha 3 de diciembre del año 2012, se crea laLey del Sistema Penitenciario Nacional, la que tiene como propósito regular la organización y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, el cualestáintegrado por:1) El Instituto Nacional Penitenciario (INP); y,2) Los Establecimientos Penitenciarios.El Sistema Penitenciario Nacional tiene como fines primordiales inter alia, “la retención y custodia de toda persona detenida, en prisión preventiva o cumpliendo condena privativa de libertad.” [4]La precitada ley determina en el artículo 2 que la actividad penitenciaria se debe desarrollar con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Honduras, las Leyes, los Reglamentos, y las Sentencias Judiciales. El artículo 3 expresamente prohíbe el someter a las personas privadas de libertad a torturas y cualquier trato cruel, inhumano o degradante u otro lesivo a su dignidad. El artículo 8 enumera las atribuciones que tiene el INP, y de interés a la presente sentencia, las establecidas en el numeral 3, 4y 17, que consisten en:3) Velar por la seguridad, atención, custodia, asistencia médica, educativa, laboral u otros servicios inherentes a los fines de la ley, de las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva, cumpliendo penas o medidas de seguridad;4) Proponer a la Secretaria de Estado en los Despachos del Interior y Población, la creación y organización de los establecimientos penitenciarios del Estado;y,17) Coordinar con las autoridades judiciales competentes, los ingresos, traslados y egresos de las personas privadas de libertad a su cargo, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable y la presente Ley.-CONSIDERANDO (7):Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre DerechosHumanos [5], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [6]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala:“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”.-CONSIDERANDO (8):QueLas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos [7](Las Reglas de N.M.,constituyen los estándares mínimos universalmente reconocidos para la gestión de los centros penitenciarios y eltratamiento de las personas privadas de libertad [8], el objeto de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos [9], no es describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer,inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneas mas adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos. Es evidenteque,debidoa la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo tiempo. Sin embargo, deberán servir para estimular el esfuerzo constante por vencer las dificultades prácticas que se oponen a su aplicación, en vista que representan en su conjunto las condiciones mínimas admitidas por las Naciones Unidas. [10]-CONSIDERANDO (9):Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personasvaríasegún los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta [11]; la Corte Interamericana también ha manifestado que“toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos…” [12](Énfasis suplido).-CONSIDERANDO (10):Que la problemática en los centrospenitenciarios en Honduras, es una situación que se viene presentando hace más de una década,registrándose como hechos mas significativosseis incidentes de muertes colectivas a saber: -en 1999 en el Centro Penal de San PedroSula; -en 2002, Centro Penal de Choluteca; -en 2003, Centro Penal de San Pedro Sula; en 2003, Granja Penal El Porvenir; -en 2004 Centro Penal de San Pedro Sula; -en enero de 2006 Penitenciaria Nacional Marco A.S., ubicado en Támaray el más reciente, el incendio suscitado en laPenitenciaríaNacional de Comayagua, en fecha14 de febrero del año 2012, en el que murieron 362 personas y que destruyóla mitad de las celdas de dicho establecimiento [13].-CONSIDERANDO (11):Quela Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha 27 de abril del año 2012 dictó sentencia en el caso P.T. y Otros Vs. Honduras, durante la audiencia (de acuerdo al párrafo V de dicha sentencia) el Estado reconoce suresponsabilidad internacionalpor graves situaciones enlas cárcelesque tuvieron como resultado la muerte de muchos reclusos, al respecto expone:“El Estado de Honduras reconoce que la vida es un valor supremo, invaluable e irreparable. Asimismo, reconoce que el ser humano es el fin supremo de la sociedad y que [al Estado] le corresponde la protección de los derechos intrínsecos de éste. En definitiva […] le corresponde asegurar el goce de la justicia a sus ciudadanos. Siendo el Estado de Honduras signatario de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, por medio de los cuales se reconoce al ser humano todas las garantías fundamentales como […] el derecho a la vida, a la seguridad, a la integridad de las personas, entre otros…” [14].-Además delcontenido de la sentencia se aprecia una exposición de las condiciones generales del centro penal en el que acaeció el hecho luctuoso y por el que fue condenado el Estado, condiciones muy similares a las que ahora presenta el Centro Penitenciario deTrujillo, departamento de Atlántida, ubicado enla Fortaleza de Santa Bárbara.-CONSIDERANDO (12):Que en fecha 18 de marzo del año 2013, laComisiónInteramericana de Derechos Humanos [15], presentó el Informe sobre la situación delas personas privadas de libertad en Honduras, destacando dicho informe que la crisis estructural en el sistema penitenciarioen Honduras, es el resultado de la falta de políticasblicas integrales orientadas alograrque el sistema penitenciario cumpla con los fines que establece laConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos.El informe señala que en la audiencia pública celebrada en marzo de 2012 en la sede de la CIDH, la Secretaría de Seguridad presentódatos relativos a las estructuras físicas de los centros penitenciarios y situación procesal de la población reclusa; para el referido año, el Centro penal de Trujillo, en el Departamento de Colón, mantenía una población real de 309 privados de libertad, siendo el número de plazas para 120 privados de libertad, existiendo una sobre poblacióndel 158% [16], siendo los materiales que componen su estructura una combinaciónde adobe, ladrillo y lámina.Asimismo,la CIDH observa que existen graves deficiencias estructurales en los establecimientos carcelarios que han conducido a su colapso y a una situación generalizada de violación de derechos humanos, incompatible con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.-CONSIDERANDO (13):Que la problemática en los centros penitenciariosen Honduras,es una situación que se viene presentando hace mas de una década, como previamente se refirió, ello debido al alto índice de criminalidad, y la poca infraestructura para albergar aquellas personas que, o bien cumplen una medida cautelar de prisión preventiva, o se encuentrancumpliendo sentencias decondena, dandocomo resultado lasobrepoblaciónen los centros penitenciarios, que como el caso que nos ocupa la infraestructura del edificio data del año de 1550, cuando se construyó la Fortaleza de Santa Bárbara,según reseña histórica agregada a los autos que corre a folionoventa y cinco (95), aunado a ello, existe sobrepoblación penitenciaria en mas del300%,pues el Centro Penal tiene capacidad para albergar a 150 privados de libertad y a lafecha existe un total de 507 reclusos [17].-CONSIDERANDO (14):Que aefecto de acreditar los extremos denunciados por la peticionaria de la acción constitucional de H.C., se presentó el Informe Técnico de Inspección de Riesgo de Incendio y Eléctrico, realizada por la Oficina Técnica de Prevención y Seguridad Contra Incendios (OTPSCI) del Heroico y Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras, mediante el cual se concluye: “El centro penal de Trujillo dentro de sus instalaciones alberga a 505 privados de libertad hasta la fecha (20 de marzo del 2018)los principales factores de riesgosdentro de las instalaciones radican en la sobrepoblación de los privados de libertad dentro del centro penal, el sistema eléctrico, y los medios de protección en contra de incendio…. Las instalaciones no cuentan con las medidas ocupacionales de referencia según elREGLAMENTO GENERAL DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES,en el art. 64textualmente nos dice que en dormitorios tipo litera elnúmeromáximo de camas será de 2, separadas entremínimo por un metro de distancia. Según la normativa internacional de la asociación nacional de protección contra el fuegoNEPA 1 CODIGO DE SEGURIDAD HUMANA, hace referencia que el espacio mínimo de una persona en dormitorio es de 18.6 Metros cuadrados.En relación con el sistema eléctrico el cableado dentro de las bartolinas no cuenta con la protección necesaria, existen instalaciones eléctricas improvisadas sin ninguna medida de seguridad para evitar riesgos de incendio. No existen los sistemas de supresión Contra incendios, los extintores existentes están fuera de servicio, durante la inspección solamentese observóun extintorde 5 libras de capacidad en buenestado,El resto como se observa en Anexos están en malestado, fuera de servicio, la última recarga según los registros en la etiquetadatadel año 2014.Folios del 52 al 69, ver Conclusiones en el folio 59 de los autos.–Lo subrayado es nuestro-.-CONSIDERANDO (15):Que por disposición constitucionallas cárceles son establecimientosde seguridad y defensa social, procurándose en ellos la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo.Como consecuencia de ello, el Estado se encuentra obligado a adoptar las medidas necesarias para asegurar su correcto funcionamiento y la realización efectiva de los fines constitucionales de los establecimientos penales, haciendo asimismo efectivo el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas en relación a la protección de los derechos humanos de los privados de libertad, las que se encuentra recogidas en las RM, comolos estándares mínimos universalmente reconocidos para la gestión de los centros penitenciarios y el tratamiento de las personas privadas de libertad; por ellolosestablecimientos penitenciariosdeben contarcon las condiciones necesarias tanto en su arquitectura como en su equipamiento para proporcionar una vida digna a losreclusos, procurando el reconocimiento y garantizando elrespeto de sus derechos humanos.Las RM establecen que los locales destinadosa albergar privados de libertad, especialmente los de alojamiento nocturno, satisfarán las exigencias de la higiene y salubridad en lo que a espacio, luz, ventilación e instalaciones sanitarias se refiere, segúnlas normas de la medicina preventiva para la conservación y mejoramiento de la salud física y mental de la persona interna [18].-CONSIDERANDO (16):Que de los informes y documentación presentadas por las Juezas Ejecutoras nombradas, a efecto de constatarlos extremos denunciados, en el Establecimiento Penitenciario de Trujillo, ubicadoenla Fortaleza de Santa Bárbara, seconcluye por la Juez EjecutoraTesla Sibrian DueñasDeclarar Sin Lugar la Acción de Exhibición Personal, ello de la foliada del informe rendido por la Directora del Instituto Nacional Penitenciario,al indicarque los privados de libertad no presentan graves problemas de salud y que han sido atendidosoportunamente por el personal médico del establecimiento y de la Dirección Nacional, asimismo por el Consejo Técnico Interdisciplinario, han recibido dentro de los programas de rehabilitación, reinserción y reeducación la correspondiente atención porparte de la Unidad de Educación y la Unidad de Derechos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario, en el cual no han sido objeto de vejámenes, tratos crueles inhumanos o degradantes, no obstante a ello los Jueces Ejecutoresnombrados para constatar in situ los extremos denunciados por la pedidora de lagarantíaconstitucional de Hábeas Corpus, abogadosM.M.T. y Á.H.P.concluyen que si procede la acción deExhibición Personal interpuesta a favor de los privados de libertad del Centro Penal de Trujillo, por existir violación a derechos humanos de los reclusos,haciendo especial énfasis en el hacinamiento en el cual se encuentran, el mal estado en su infraestructura, insalubridad, falta de camas para cada recluso, situación que queda claramente evidenciada de las fotografías que acompañan los informes emitidos, las declaraciones de las autoridades de dicho establecimiento penitenciario y el informe mismo del INP, que no hace referencia alguna a las condiciones de hacinamiento y falta de condiciones mínimas adecuadas para el descanso, infraestructura, aseo y alimentación.-CONSIDERANDO (17):Que las RM señalanen las Observaciones preliminares enla Regla número 4: “1)La primeraparte de las Reglas trata de lasconcernientesa la administración general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todas las categorías de reclusos, criminales o civiles, en prisión preventiva o condenados, incluso a los que sean objeto de una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el Juez.2) La segunda parte contiene lasreglasque no sonaplicabless que a las categoríasde reclusos a que se refiere cada sección….Como reglas de aplicación general se establece: El Registro, separación por categorías, locales destinados a los reclusos, higiene personal, alimentación, ejercicio físico, servicios médicos. Además dentro de estas reglas se señala con precisión la disciplina y sanciones, medios de coerción, información y derecho de queja de los reclusos, contacto con el mundo exterior, entre otras. La segunda parte de dichas reglas incluye el tratamiento del recluso, la clasificación e individualización de los reclusos, privilegios, trabajo, instrucción, recreos,relaciones sociales y ayuda post penitenciaria, entre otras. Esta Reglas son las mínimas que deberán observarse en los centros penitenciarios.-CONSIDERANDO (18):Que El Instituto Nacional Penitenciario como el órgano al cual le corresponde la organización, administración y funcionamiento del SistemaNacionalPenitenciario,velará porque todos los establecimientos penitenciarios sean dotados de los medios materiales y personalnecesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de los fines del Sistema Penitenciario Nacional. En el cumplimiento de sus funciones el Instituto debe sujetarse tanto a las normas constitucionales como a la Ley del Sistema Penitenciario, que contiene las disposiciones relativas a las condicionesmínimas adecuadasde las personasprivadas de libertad, servicios generales imprescindibles para la vida de los internos, asistencia médica para garantizar el derecho a la salud de la población penitenciaria, distribución de la población penitenciaria, acorde a la capacidad de cada centro penitenciario, estas entre otras no menos importantes.-CONSIDERANDO: (19)Que de acuerdo a lo expuesto en los acápites anteriores las Autoridades del Instituto Nacional Penitenciario,como el órgano al cual le corresponde la organización, administración y funcionamiento del Sistema Nacional Penitenciario,deben adoptar y dar cumplimiento a medidasmínimas establecidas como estándares internacionales,que garanticen el resguardo y respeto irrestricto de la vida e integridad física, síquica y moral de las personasprivadas de libertad, así como el orden yla seguridadenel Centro Penitenciario deTrujillo,departamento deColón, a efecto de evitar pérdidas de vidas humanas, como lo acontecido en años anteriores en otros centrospenitenciarios; Para tal efecto yloen el caso de existir la imposibilidad deCERRARel Centro Penitenciario de la Ciudad deTrujillo,ubicado en la Fortaleza de Santa Bárbara, con el debido traslado de los internos bajo las medidas de protección y seguridad que amerita el caso de autos,las autoridades encargadas del sistema penitenciario deINMEDIATOdeben iniciar los trabajos necesariosy adoptar las medidas mínimaspara cumplir las recomendacionesemitidas por los jueces ejecutores y laOficina Técnica de Prevención y Seguridad Contra Incendios (OTPSCI),entre otras:1)La urgente necesidad de construir un Centro penal Departamental que reúna las condiciones necesarias para que los Privados de Libertad y Condenados cumplan con las resoluciones judiciales impuestas, en el cual exista una verdadera reinserción social de las personas privadas de libertad;2)La prohibición de remitir a dicho centro Penitenciario personas sentenciadas, mientras tanto no se construya un nuevo Centro Penal, con el objeto de descongestionar el referido Centro penitenciario;3)Que el INP distribuya de una forma adecuada la población penitenciaria en calidad de sentenciados;4)Que se dote demásvehículos;5)Contratación demásAgentes Penitenciarios;6)Mayor atención en el área médica con el objeto de prevenir epidemias;7)Elaboración de un Plande Emergencia y contingencia;8)Preparar y poner en práctica un sistema de protección contra incendios, tomando en consideración al alto riesgo de incendio en el que se encuentra el centro penitenciario–Lo cual se acredita con el informe emitido por la(OTPSCI)-;9)Adoptar las medidas necesarias para mejorar las instalaciones eléctricas y su mantenimiento;10)Adoptar medidasurgentes, para elabastecimiento deagua potable, a fin de procurar el aseo e higiene de los internos y del Centro Penitenciario; y la construcción demásáreas de baño y serviciossanitarios para los privados de libertad.-CONSIDERANDO (20):Que el Estado de Hondurasal no brindarlas condiciones dignasparaprivar de libertad a las personas que se encuentran cumpliendo medidas cautelares y sentencias en el Centro Penitenciario de Trujillo, quebranta la Constitución de la República, al someter a dichas personas a una situacióncontraria a su dignidad humana, debiendo actuar de inmediato, dando cumplimiento alo establecido en la L.d.S.P.y en las RM,a efecto que no persistan condiciones que lindan con tratos crueles e inhumanos, que compromete como lo evidencia uno de los informes emitidos, la integridadfísica, síquica y moral de las personas que se encuentran privadas de libertad enel Centro penitenciario de Trujillo, bajo la custodia delInstituto Nacional Penitenciario.-CONSIDERANDO (21):Que lascondiciones en las que se encuentran losPrivados de Libertad en elestablecimiento Penitenciario de Trujillo,señaladas por los JuecesEjecutoras nombradas al efecto,para constatar in situ los extremos denunciados en la acción de Hábeas Corpus,son constitutivas de vejámenes [19]y restricciones y molestias innecesarias en perjuicio de la seguridad individual de losprivados de libertad, por tanto vulneran lo establecido en el numeral 1, literal b) del artículo 182 de la Constitución de la República.-CONSIDERANDO (22):Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad.– E. al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 numeral 1de la Constitución de la República, acciones constitutivas de vejámenes [20]y restricciones y molestias innecesarias en perjuicio de la seguridad individual de losprivados de libertad, en relación a lo dispuesto en el artículo 13 y 15 de la Ley Sobre Justicia Constitucional;estimándoseprocedente, por tanto, declararCON LUGARla presente garantía de Hábeas Corpus Correctivo.-POR TANTO:La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 69, 68, 71, 80, 84, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 2, 3 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 5.1, 13.4, 22, 26.1, 26.3, de las Reglas mínimas uniformes para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing);12, 31, 38, 47, 49 y 79 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad; 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 5, 213. c). f) y 256 del Código de la Niñez y la Adolescencia; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional;FALLA:DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE H.C. CORRECTIVOimpetrado porla AbogadaS.L.M.R., en su condición de Agentede Tribunalesdel Ministerio Público,actuando como Jefe de la Fiscales Especial de Derechos Humanos, a favor deLOSPRIVADOS DE LIBERTAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE TRUJILLO,ubicado en laFortaleza de Santa Bárbara,Departamento deColón, contra actuaciones delas autoridades delINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO,por las razones que se dejan aquí señaladas;ORDENA:I.Que en el caso de existir la imposibilidad de CERRAR el Centro Penitenciario de Trujillo ubicado en la Fortaleza de Santa Barbará, Departamento de Colón, la autoridad recurridaINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO,encargado de la organización, administración y funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, adopté las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración a los derechos humanos de los privados de libertad; gestiones que deberán realizarse deINMEDIATO, acatando todas y cada una de las disposiciones que se dejan relacionadas en el presente libelo;II)Adoptarcomo medidas urgentes e inmediatas las siguientes:1)La prohibición de remitir a dicho centro Penitenciario personas sentenciadas, mientras tanto no se construya un nuevo Centro Penal, con el objeto de descongestionar el referido Centro penitenciario;2)Que el INP distribuya de una forma adecuada la población penitenciaria en calidad de sentenciados;3)Que se dote de mas vehículos;4)Contratación de mas Agentes Penitenciarios;5)Mayor atención en el área médica con el objeto de prevenir epidemias;6)Elaboración de un Plan de Emergencia y contingencia;7)Preparar y poner en práctica un sistema deprotección contra incendios, tomando en consideración al alto riesgo de incendio en el que se encuentra el centro penitenciario –Lo cual se acredita con el informe emitido por la(OTPSCI)-;8)Adoptar las medidas necesarias para mejorar las instalaciones eléctricas y su mantenimiento;9)Adoptar medidas urgentes, para el abastecimiento de agua potable, a fin de procurar el aseo e higiene de los internos y del Centro Penitenciario; y la construcción de mas áreas de baño y servicio sanitarios para los privados de libertad.III)Para el cumplimiento de esta sentencia la autoridad encargada de la administración del Sistema Penitenciario Nacional debe proceder de inmediato con el acatamiento de cada una de las recomendaciones indicadas, a partir de la notificación del presente fallo a la recurrente, dichas autoridades deberánenviar informes mensuales de los avances en las mejoras y restablecimiento del centro penitenciario a la Fiscalía Especial de Derechos Humanos.El incumplimiento de esta sentencia dará lugar lo que en derecho corresponda conforme la Ley Sobre Justicia Constitucional.Y MANDA: Que para su efectiva ejecución se notifique el presente fallo a lasautoridades del Instituto NacionalPenitenciario, como ente encargado de la organización, administraciónyfuncionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, enviando la correspondiente certificación yuna vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Salade lo Constitucional. Redacto la magistradaR.A.H.R.. -NOTIFÍQUESE.-Firmas y Sello.Abogado, E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V..-L.A.S..- J.A.Z.Z..-Firma y S..C.A.A.C., Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad deTegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a losdos(2) días del mes denoviembre del año dos mil dieciocho (2018), certificación de la Sentencia de fechaveinticinco(25) deseptiembre del añodos mil dieciocho(2018), recaída en el Recursode Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número0538-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL [1]Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2]Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3]En adelante INP.

[4]Artículo 1, último párrafo de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional.

[5]S. en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[6]Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[7]Adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV), de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII), de 13 de mayo de 1977.

[8]En reconocimiento de los avances producidos desde 1955 en materia de legislación internacional y ciencias penitenciarias, la Asamblea General decidió en 2011 establecer un grupo intergubernamental de expertos de composición abierta para examinar y, eventualmente, revisar las Reglas Mínimas. Organizaciones de la sociedad civil y los órganos pertinentes de las Naciones Unidas fueron invitados para contribuir en este proceso. En el marco de las tres reuniones (2012-2014) a las que la oficina de las naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) acompañó de cerca, el grupo intergubernamental de expertos realizo avances en la identificación de las aéreas temáticas y reglas especificas que debían ser revisadas, respetando al máximo los parámetros generales del proceso de revisión determinados por la Asamblea General: a) ningún cambio en las reglas debería reducir el alcance de los estándares existentes, sino que debería mejorarlo con el objetivo de promover la seguridad y las condiciones humanas para las personas privadas de libertad, y b) el proceso de revisión debe mantener el ámbito de aplicación de las RM. En la cuarta reunión celebrada en Ciudad del Cabo (Sudáfrica) en marzo de 2015, el grupo de expertos logró consenso en todas las reglas que estaban sometidas a revisión. En mayo de 2015, la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal aprobó las reglas revisadas y las remitió al Consejo Económico y Social para su aprobación y posteriormente a la Asamblea general para que se adoptaran como las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos”.

[9]En adelante RM.

[10]RM, observaciones preliminares literales 1 y 2.

[11]Caso L.T. Vs. Perú, sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57.“El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima…”.

[12]Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 87.

[13]Informe Ejecutivo sobre los Centros Penitenciarios en honduras, presentada en el 124 Periodo de Sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en audiencia concedida a la comunidad de Derechos Humanos de Honduras.

[14]Corte Interamericana de derechos Humanos, Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras. Sentencia del 27 de abril del 2012 (Fondo, R. y Costas).

[15]En adelante CIDH.

[16]Ver página 6 del referido informe, en lo relacionado aLA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN HONDURAS. Sección A. Aspectos generales del sistema penitenciario hondureño.

[17]Ver folio 91 informe brindado por el Clase III Penitenciario C.H.M.R., Director del Centro Penal de Trujillo.

[18]Ver en las RM el apartado relacionado a los Locales destinados a los reclusos,artículos del9 al 14.

[19]“V.. Maltrato, molestia o padecimiento que se impone o se hace sufrir a alguien.// 2. Represión de carácter ofensivo y que implica una burla a los de defectos morales o físicos de aquel contra quien va dirigida”. Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Tomo II. Bogotá: Grupo Latino Editores, 2008. P.. 2415 y 2416.

[20]“V.. Maltrato, molestia o padecimiento que se impone o se hace sufrir a alguien.// 2. Represión de carácter ofensivo y que implica una burla a los de defectos morales o físicos de aquel contra quien va dirigida”. Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Tomo II. Bogotá: Grupo Latino Editores, 2008. P.. 2415 y 2416.

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