Constitucional nº EP-538-18 de Supreme Court (Honduras), 25 de Septiembre de 2018

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de septiembre del dos mil dieciocho. - VISTA : Para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal Correctivo interpuesto por la Abogada S.L..M..R. , a favor de l os PRIVADOS DE LIBERTAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE TRUJILLO , DEPARTAMENTO DE COLÓN , contra actuaciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INP) , manifestando la recurrente, que los privados de libertad recluidos en ese centro penitenciario, están cumpliendo medidas cautelares privat ivas de libertad y en su caso, condenas en condiciones que arriesgan sus vidas e integridad físicas, violando derechos reconocidos en la Constitución de la República, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención contra la Tortura, y Otros Tratos o Penas Crueles y D.. - ANTECEDENTE S .- 1) Que en fecha veintisiete de ju l io de l año dos mil dieci ocho , compareció ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Abogada S.L.M.R. , actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, interponiendo Acción de Hábeas Corpus Colectivo Correctivo a favor de los PRIVADOS DE LIBERTAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE TRUJILLO DEPARTAMENTO DE COLÓN , contra actuaciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INP), manifestando la peticionaria : (Sic) “Que vengo a solicitar acción de H.C. correctivo colectivo, a favor de los Quinientos S iete (507) PRIVADOS DE LIBERTAD DEL ESTABLECIMIENT O PENITENCIARIO de TRUJILLO , COLÓN , ubi cado en La Fortaleza de Santa Bárbara , por estar cumpliendo medidas cautelares privativas de libertad y en su caso condenas en condiciones que arriesgan su vida, e integridad física y violan sus derechos de conformidad con los Artículos , 59, 63, 64, 68, 69, 86, 87, 145 y 182 de la Constitución de la República; 3, 7, 9, 120.2 a) y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y P. icos, 1, 5, 7 numeral 3), 8, 11 y 25 de la Convención Americana de Derechos Hu manos, y 1, 12, 13 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles y D., por agravamiento de las condiciones de detención, con el objet o de hacer cesar su padecimiento.” (Folio 1 de los autos) - 2) Que en la misma fecha, la Sala de lo Constitucional admitió el Recurso de Exhibición Personal de mérito , designando como Jue ces E jecutor es para efectos del H á beas Corpus: 1 .- A l a A. a TESLA D.S. , Defensor a P ú blic a de la ciudad de Tegucigalpa , departamento de F.M. para efectos de requerir a la autoridad recurrida, el informe correspondiente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; y 2.- A la Abogad a Á.H.P. y 3.- Al Abogado M.M.T., ambos Defensor es P. os de la ciudad de Trujillo , denunciados por la recurrente, solicitando al Director del Centro Penitenciario de la ciudad de Trujillo , departamento de C. el informe correspondiente según lo establecido en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , personándose en el citado Centro Penal , a efecto de constatar in situ la certeza de los extremos denunciados por la recurrente, d ecretando de manera inmediata a fin de ser preciso, todas las medidas de seguridad pertinentes a garantizar la integridad física y condiciones mínimas de los privados de libertad . (F. 112 de los autos ) - 3 ) Que en fecha dos de agosto de l año dos mil dieciocho, se recibió en esta S., el Informe de los Abogados M.M.T. y Á N..H..N.P., en su condición de Jueces Ejecutores, y en el Ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, rindieron el informe correspondiente, consignando entre otras cuestiones lo siguiente: A) Que en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho, los citados jueces ejecutores, se constituyeron en las oficinas del Centro Penitenciario de Trujillo, departamento de C., siendo recibidos por el Sub Director de ese Centro Penal, J.A.V.C., remitiéndolos al De partamento Legal DEL Instituto Nacional penitenciario , siendo atendidos por el Abogado Á LVAR O J.L.D. , quien al ser consultado si existían violaciones a los Derechos Humanos a los privados de libertad, manifestó que el Centro Penitenciario de Trujillo, no fue creado para tal fin, y que fue adaptada para una prisión que pudiera albergar ciento cincuenta (150) privados de libertad , sin embargo, a esa fecha contaba con una población de QUINIENTOS DIEZ (510) privados de libertad , entre los cuales hay 226 condenados y 284 cumpliendo prisión preventiva, y entre ellos 15 mujeres, los que están divididos en siete bartolinas de diferentes tamaños , la que más alberga es la bartolina 7, con un total de 123 privados de libertad y la bartolina que menos privados de libertad alberga es la 4, con aproximadamente 56 privados de libertad, y que debido al hacinamiento, el suelo se convierte en una alfombra humana. En cuanto a la alimentación, existe un menú semanal el cual es variado, recibiendo los tres tiempos de comida, aunque con un contenido deficiente en cuanto a la alimentación personal. En cuanto a la convivencia entre privados de libertad es muy raro que existan riñas entre ellos, considerando que dicho establecimiento penitenciario es uno de los más pacíficos. Refiere también que los privados de libertad reciben atención médica, por dos médicos asignados por el Instituto Nacional Penitenciario, con un horario desde las siete de la mañana (7:00 am) a siete de la noche (7:00 pm) , existiendo programa de Tuberculosis y VIH, con trato especial a los pacientes crónicos, habiendo evaluado el 100% de la población penitenciaria, no existen epidemias o brotes de enfermedades virales a pesar del hacinamiento y las condiciones de salubridad son vulnerables. Manifestó además, que el Centro Penal se encuentra en un edificio viejo, deteriorado y obsoleto, que no reúne las condiciones para un centro penitenciario, por lo que sus baños o sanitarios están desgastados, las paredes son antiguas y que debido al hacinamiento, se han armado camarotes de madera, tapados con telas, y que igual, el lugar donde se elaboran los alimentos es viejo que no reúne las condiciones de seguridad, tratando de mantenerla limpia, pero debido a esas condiciones cualquier cosa puede suceder poniendo en riesgo la población penitenciaria , razones por las cuales recomendaba la construcción de un nuevo Centro Penitenciario, que cumpla con las demandas para una población privada de libertad, recomienda además que no se reciban más privados de libertad en condición de sentenciados y que solo se reciban aquellos que se les imponga medida cautelar de prisión preventiva. B ) Que entrevistaron a los Coordinadores de las siete bartolinas que tiene el centro penal, manifestando todos ellos, que cada bartolina cuenta con un baño y servicio sanitario, contando el centro penal con comedor, enfermería cuartos conyugales, cancha de futbol, Iglesia, una galera de recreación y cuarto aislado para persona con enfermedades virales. Que al consultárseles si consideraban que se les estaban violando sus derechos, fueron contundentes en contestar que NO, ya que no recibían golpes y no les obligaban hacer acciones indeseadas, que tienen sus tres tiempos de comida, recibiendo talleres de manualidades, clases para los que no habían terminado la escuela, acceso a la enfermería y que lo único de que tienen queja es el hacinamiento, ya que son muchas personas en una bartolina y que no encuentran lugar para ubicar a más gente, y esto hace que las enfermedades sean más prolongadas y que los papeles que piden para hacer una visita tiene un costo elevado que va desde los tres mil a cinco mil Lempiras. C) Los Jueces Ejecutores concluyen que existe una franca vulneración a los Derechos Humanos de los privados de libertad del Centro Penitenciario de Trujillo, C., puesto que dicho establecimiento no reúne las condiciones de seguridad y salubridad, en virtud de que su estructura está desgastada y deteriorada y de no cont ar con la capacidad de albergar a QUINIENTOS SEIS privados de libertad, siendo su capacidad para CIENTO CINCUENTA, lo que refleja condiciones de hacinamiento, lo que puede constituir un peligro contra la vida, salud e integridad personal, puesto que de colapsar esa infraestructura como consecuencia de un fenómeno natural o del fallo del sistema eléctrico , las consecuencias pueden ser fatales. Existiendo falta de seguridad en cuanto al traslado de los reclusos a los Juzgados de Trujillo y de Tocoa, pues solo cuentan con un vehículo para esos traslados, por lo que los traslados al Juzgado de Trujillo normalmente se hacen a pie, lo que expone su integridad física, concluyendo que urge la necesidad de construir un Nuevo Centro Penal Departamental, que reúna las condiciones necesarias para los privados de libertad y condenados en la que exista una verdadera reinserción social de las personas privadas de libertad . (F. del 268 al 275 de los autos ) - 4) Que en fecha tres de agosto de l año dos mil dieci ocho , la Abogad a TESLA SIBRIAN DUEÑAS , en su condición de Jueza Ejecutora , y en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, ri ndió el informe correspondiente consignando entre otras circunstancias lo siguiente: A) Que la Juez Ejecutor a en fecha treinta de julio del año dos mil dieciocho, se constituyó en las oficinas del Instituto Nacional Penitenciario a fin de requerir a la A.R..I..G. en su condición de Directora de ese Instituto, a efecto de que rindiera un informe sobre lo expuesto en el recurso de exhibición personal, siendo atendida por la Secretaria General A.G. en virtud de que la Directora de la citada institución no se encontraba. Dicho informe que fue rendido presentando un detalle de las condiciones de hacinamiento, condición de salud física y Derechos Humanos, junto con un Dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario, en atención a evaluaciones periódicas que realizan mensualmente o cuando los privados de libertad reciben beneficios de pre liberación o sean candidatos de Libertad Condicional, concluyéndose de dicho informe que: “los privados de libertad no presentan graves problemas de salud , y que han sido atendidos oportunamente por el personal médico del establecimiento y de la Dirección Nacional, asimismo por el Consejo Técnico Interdisciplinario, han recibido dentro de los programas de rehabilitación, reinserción y reeducación la correspondiente atención por parte de la unidad de Educación y la Unidad de Derechos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario en el cual no han sido objeto de vejámenes, tratos crueles inhumanos y degradantes. B) Que la Juez Ejecutora concluye, que si bien no se puede referir a las instalaciones físicas del Centro Penitenciario de Trujillo ya que su diligencia no era inspeccionar dicho centro, sino que requerir a la Directora del I nstituto Nacional Penitenciario, por lo que los privados de libertad no presentan graves problemas de salud, que son atendidos oportunamente por el personal m é dico del establecimiento y de la Dirección nacional, asimismo por el Consejo Técnico Interdisciplinario, han recibido dentro de los programas de rehabilitación, reinserción y reeducación la correspondiente atención por parte de la U nidad de Educación y la Unidad de Derechos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario, en la cual no han sido objeto de vejámenes, tratos crueles inhumanos y degradantes; por lo cual declara que no se han violentado las garantías constitucionales fundamentada s en los artículo s 74 y 84 de la Constitución , razón por la cual resolvió: (Sic) “… 1. DECLARA R SI N LUGAR LA ACCIO N DE EXHIBICIO N PERSONAL Interpuesta por la señora fiscal del Ministerio Público abogada S.L.M.R. a favor de TODOS LOS PRIVADOS DE LIBERTAD DEL ESTABLECIM IENTO PENITENCIARIO DE T.C..N. …” (Folios del 262 al 264 de los autos ). - 5) Que mediante providencia de fecha tres de agosto del año dos mil dieciocho , esta Sala de lo Constitucional ordenó, que previo a dictar sentencia y vistos los informes rendidos por los Abogados TESLA D.S.D. , Á N.F..H.P.Y.M.A..M.V., en su condición de Jueces Ejecutores, es necesario que los funcionarios designados como jueces Ejecutores Abogados Á.F.H.P.Y.M.A.M.V., amplíen su informe, en el sentido de adjuntar la información y actas indicadas en la referida providencia y que se refirieran, conforme a dichas diligencias si estimaban si procedía o no la presente acción de amparo.- En consecuencia, en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, remitieron a la Sala de lo Constitucional la ampliación de informe solicitado , en la cual consideran: “…que si procede la acción de Exhibición Personal interpuesta a favor de los privados de Libertad del Centro Penal de Trujillo, C. por existir violación a Derechos Humanos de los detenidos, entre estos: * El hacinamiento en las cuales se encuentran, pues dicho establecimiento pe nitenciar io no cuenta con la capacidad para albergar 510 privados de libertad, pues fue adoptada para albergar 150 . * E l mal estado de su infraestructura la cual esta desgastada y deteriorada lo cual podría construir un peligro letal contra la vida. * Insalubridad pues no cuenta con los baños que demanda la población penitenciaria . * F alta de camas que cada recluso debe tener para dormir adecuadamente lo cual refleja que no reúnen condiciones mínimas de descanso, entre otras, pues así lo manifestó el asesor legal del Instituto nacional Penitenciario….” (Folios del289 al 295 de los autos ) - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Asimismo, el artículo 15 de la precitada norma sobre justicia constitucional establece: “DE LA RESOLUCIÓN DE OTRAS VIOLACIONES A LA LIBERTAD. Cuando en la exhibición personal se aleguen otras violaciones que guarden relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto tenido como ilegítimo por constituir su causa o su finalidad, se resolverá también sobre estas violaciones.” - CONSIDERANDO (2) : Que la Carta Magna en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1]- CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales [2]. En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo todos la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles. Inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” - CONSIDERANDO (4) : Que en fecha veintisiete de julio del presente año dos mil dieciocho, compareció ante este Alto Tribunal la Abogada S.L.M.R., en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, actuando en su condición de Jefe de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos, promoviendo Acción de Hábeas Corpus Colectivo Correctivo a favor de los PRIVADOS DE LIBERTAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE TRUJILLO, en el departamento de Colón, contra actuaciones de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO [3], por considerar la peticionaria, que los quinientos siete (507) privados de libertad en el establecimiento Penitenciario de Trujillo en el Departamento de Colón, ubicado en la Fortaleza de Santa Bárbara, se encuentran cumpliendo medidas cautelares privativas de libertad y en su caso condenas, en condiciones que arriesgan su vida e integridad física y violan sus derechos, contenidos en la Constitución de la República, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o penas Crueles y Degradantes, por agravamiento de las condiciones de detención, con el objeto de hacer cesar su padecimiento. - CONSIDERANDO (5) : Que en fecha veintitrés de agosto del presente año dos mil dieciocho, los Jueces Ejecutores nombrados por este Alto Tribunal a efecto de constatar in situ la certeza de los extremos denunciados por la recurrente, en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE TRUJILLO, EN EL DEPARTAMENTO DE COLÓN , ubicado en la Fortaleza de Santa Bárbara, A....Á.F.H.P.Y.M.A.M.V. , rindieron el informe y ampliación de informe correspondiente, mediante el cual concluye ron que si procede la acción de Exhibición Personal interpuesto, asimismo los Jueces Ejecutores señala n las siguientes recomendaciones: 1) La urgente necesidad de construir un Centro penal Departamental que reúna las condiciones necesarias para que los Privados de Libertad y Condenados cumplan con las resoluciones judiciales impuestas, en el cual exista una verdadera reinserción social de las personas privadas de libertad; 2) La prohibición de remitir a dicho centro Penitenciario personas sentenciadas, mientras tanto no se construya un nuevo Centro Penal, con el objeto de descongestionar el r eferido Centro penitenciario; 3) Que el INP distribuya de una forma adecuada la población penitenciaria en calidad de sentenciados; 4) Que se dote de má s vehículos; 5) Contratación de mas Agentes Penitenciarios; y, 6) M. atención en el área médica con el objeto de prevenir epidemias. - CONSIDERANDO (6) : Que mediante Decreto Legislativo No. 64-2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,990 de fecha 3 de diciembre del año 2012, se crea la Ley del Sistema Penitenciario Nacional , la que tiene como propósito regular la organización y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, el cual está integrado por: 1) El Instituto Nacional Penitenciario (INP) ; y, 2) Los Establecimientos Penitenciarios. El Sistema Penitenciario Nacional tiene como fines primordiales inter alia, “la retención y custodia de toda persona detenida, en prisión preventiva o cumpliendo condena privativa de libertad.” [4]La precitada ley determina en el artículo 2 que la actividad penitenciaria se debe desarrollar con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Honduras, las Leyes, los Reglamentos, y las Sentencias Judiciales. El artículo 3 expresamente prohíbe el someter a las personas privadas de libertad a torturas y cualquier trato cruel, inhumano o degradante u otro lesivo a su dignidad. El artículo 8 enumera las atribuciones que tiene el INP, y de interés a la presente sentencia, las establecidas en el numeral 3 , 4 y 17, que consisten en: 3) Velar por la seguridad, atención, custodia, asistencia médica, educativa, laboral u otros servicios inherentes a los fines de la ley, de las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva, cumpliendo penas o medidas de seguridad; 4) Proponer a la Secretaria de Estado en los Despachos del Interior y Población, la creación y organización de los establecimientos penitenciarios del Estado; y, 17) Coordinar con las autoridades judiciales competentes, los ingresos, traslados y egresos de las personas privadas de libertad a su cargo, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable y la presente Ley. - CONSIDERANDO (7) : Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [5], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [6]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…” . - CONSIDERANDO (8) : Que Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos [7] (Las Reglas de N.M., constituyen los estándares mínimos universalmente reconocidos para la gestión de los centros penitenciarios y e l tratamiento de las personas privadas de libertad [8], el objeto de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos [9], no es describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneas mas adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penit enciaria y de la prá ctica relativa al tratamiento de los reclusos. Es evidente que, debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo tiempo. Sin embargo, deberán servir para estimular el esfuerzo constante por vencer las dificultades prácticas que se oponen a su aplicación, en vista que representan en su conjunto las condici ones mínimas admitidas por las N aciones Unidas. [10]- CONSIDERANDO (9) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas varía según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta [11]; la Corte Interamericana también ha manifestado que “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos…” [12](Énfasis suplido). - CONSIDERANDO ( 10 ) : Que la problemática en los centros penitenciarios en Honduras , es una situación que se viene presentando hace más de una década, registrándose como hechos mas significativos seis incidentes de muertes colectivas a saber: -en 1999 en el Centro Penal de San Pedro Sula; -en 2002, Centro P enal de Choluteca; -en 2003, Centro Penal de San Pedro Sula; en 2003, Granja Penal El Porvenir; -en 2004 Centro Penal de San Pedro Sula; -en enero de 2006 Penitenciaria Nacional Marco A.S., ubicado en Támara y el má s reciente, el incendio suscitado en la Penitenciaría Nacional de Comayagua, en fecha 14 de febrero del año 2012, en el que murieron 362 personas y que des truyó la mitad de las celdas de dicho establecimiento [13]. - CONSIDERANDO ( 11 ) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha 27 de abril del año 2012 dictó sentencia en el caso P.T. y Otros Vs. Honduras, durante la audiencia (de acuerdo al párrafo V de dicha se ntencia) el Estado reconoce su responsabilidad internacional por graves situaciones en las cárceles que tuvieron como resultado la muerte de muchos reclusos, al respecto expone: “El Estado de Honduras reconoce que la vida es un valor supremo, invaluable e irreparable. Asimismo, reconoce que el ser humano es el fin supremo de la sociedad y que [al Estado] le corresponde la protección de los derechos intrínsecos de éste. En definitiva […] le corresponde asegurar el goce de la justicia a sus ciudadanos. Siendo el Estado de Honduras signatario de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, por medio de los cuales se reconoce al ser humano todas las garantías fundamentales como […] el derecho a la vida, a la seguridad, a la integridad de las personas, entre otros…” [14]. - Además del contenido de la sentencia se aprecia una exposición de las condiciones generales del centro penal en el que acaeció el hecho luctuoso y por el que fue condenado el Estado, condiciones muy similar es a las que ahora presenta el Centro P enitenciario de Trujillo , departamento de Atlántida, ubicado en la Fortaleza de Santa Bárbara . - CONSIDERANDO ( 12 ) : Que en fecha 18 de marzo del año 2013, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [15], presentó el Informe sobre la situación de las personas privadas de libertad en Honduras, destacando dicho informe que la crisis estructural en el sistema penitenciario en H onduras, es el resultado de la falta de políticas blicas integrales orientadas a lograr que el sistema penitenciario cumpla con los fines que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos . El informe señala que en la audiencia pública celebrada en marzo de 2012 en la sede de la CIDH , la Secretaría de Seguridad presentó datos relativos a las estructuras físicas de los centros penitenciarios y situación procesal de la población reclusa; para el referido año, el Centro penal de Trujillo, en el Departamento de Colón, mantenía una población real de 309 pr ivados de libertad, siendo el nú mero de plazas para 120 privados de libertad, existiendo una sobre población del 158% [16], siendo los materiales que componen su estructura una combinación de adobe, ladrillo y lá mina. Asimismo, la CIDH observa que existen graves deficiencias estructurales en los establecimientos carcelarios que han conducido a su colapso y a una situación generalizada de violación de derechos humanos, incompatible con las obligaciones internacionales asu midas por el E stado. - CONSIDERANDO ( 13 ) : Que la problemática en los centros penitenciarios en Honduras, es una situación que se viene presentando hace mas de una década, como previamente se refirió, ello debido al alto índice de criminalidad, y la poca infraestructura para albergar aquellas personas que, o bien cumplen una medida cautelar de prisión preventiva, o se encuentran cumpliendo sentencias de condena, dan do como resultado la sobrepoblación en los centros penitenciarios, que como el caso que nos ocupa la infraestructura d el edificio data del año de 1550, cuando se construyó la Fortaleza de Santa Bárbara, según reseña histórica agregada a los autos que corre a folio noventa y cinco (95 ), aunado a ello, existe sobrepoblación penitenciaria en mas del 300%, pues el C entro Penal tiene capacidad para albergar a 150 privados de libertad y a la fecha existe un total de 507 reclusos [17]. - CONSIDERANDO ( 14 ) : Que a efecto de acreditar los extremos denunciados por la peticionaria de la acción constitucional de H.C., se presentó el Informe Técnico de Inspección de Riesgo de Incendio y Eléctrico, realizada por la Oficina Técnica de Prevención y Seguridad Contra Incendios (OTPSCI) del Heroico y Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras, mediante el cual se concluye: “El centro penal de Trujillo dentro de sus instalaciones alberga a 505 privados de libertad hasta la fecha (20 de marzo del 2018) los principales factores de riesgos dentro de las instalaciones radican en la sobrepoblación de los privados de libertad dentro del centro penal, el sistema eléctrico, y los medios de protección en contra de incendio…. Las instalaciones no cuentan con las medidas ocupacionales de referencia según el REGLAMENTO GENERAL DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES , en el art. 64 textualmente nos dice que en dormitorios tipo litera el número máximo de camas será de 2, separadas entre mínimo por un metro de distancia. Según la normativa internacional de la asociación nacional de protección contra el fuego NEPA 1 CODIGO DE SEGURIDAD HUMANA , hace referencia que el espacio mínimo de una persona en dormitorio es de 18.6 Metros cuadrados. En relación con el sistema eléctrico el cableado dentro de las bartolinas no cuenta con la protección necesaria, existen instalaciones eléctricas improvisadas sin ninguna medida de seguridad para evitar riesgos de incendio . No existen los sistemas de supresión Contra incendios, los extintores existentes están fuera de servicio, durante la inspección solamente se observó un extintor de 5 libras de capacidad en buen estado, El resto como se observa en Anexos están en mal estado, fuera de servicio, la ú ltima recarga según los registros en la etiqueta data del año 2014 . Folios del 52 al 69, ver Conclusiones en el folio 59 de los autos. –Lo subrayado es nuestro-. - CONSIDERANDO ( 15 ) : Que por disposición constitucional las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social, procurándose en ellos la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo. Como consecuencia de ello, el Estado se encuentra obligado a adoptar las medidas necesarias para asegurar su correcto funcionamiento y la realización efectiva de los fines constitucionales de los establecimientos penales, haciendo asimismo efectivo el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas en relación a la protección de los derechos humanos de los privados de libertad, las que se encuentra recogidas en las RM, como los estándares mínimos universalmente reconocidos para la gestión de los centros penitenciarios y el tratamiento de las personas privadas de libertad ; por ello los establecimientos penitenciarios deben contar con las condiciones necesarias tanto en su arquitectura como en su equipamiento para proporcionar una vida digna a los reclusos, procurando el reconocimiento y garantizando el respeto de sus derechos humanos. Las RM establecen que lo s locales destinados a albergar privados de libertad , especialmente los de alojamiento nocturno, satisfarán las exigencias de la higiene y salubridad en lo que a espacio, luz, ventilación e instalacione s sanitarias se refiere, según las normas de la medicina preventiva para la conservación y mejoramiento de la salud física y mental de la persona interna [18]. - CONSIDERANDO ( 16 ) : Que de los informes y documentación presentadas por las Juezas Ejecutoras nombradas, a efecto de constatar los extremos denunciados, en el Establecimiento Penitenciario de Trujillo, ubicado en la Fortaleza de Santa Bárbara , se concluye por la Juez Ejecutora Tesla Sibri an Dueñas Declarar Sin Lugar la Acción de Exhibición Personal, ello de la foliada del informe rendido por la Directora del Instituto Nacional Penitenciario, al indicar que los privados de libertad no presentan graves problemas de salud y que han sido atendidos oportunamente por el personal mé dico del est ablecimiento y de la Dirección N acional, asimismo por el Consejo Técnico Interdisciplinario, han recibido dentro de los programas de rehabilitación, reinserción y reeducación la correspondiente atención por parte de la Unidad de Educación y la Unidad de Derechos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario, en el cual no han sido objeto de vejámenes, tratos crueles inhumanos o degradantes, no obstante a ello los Jueces Ejecutores nombrados para constatar in situ los extremos denunciados por la pedidora de la garantía constitucional de Há beas Corpus, abogados M.M.T. y Á.H.P. concluyen que si procede la acción de Exhibición P ersonal interpuesta a favor de los privados de libertad del Centro Penal de Trujillo, por existir violación a derechos humanos de los reclusos, haciendo especial énfasis en el hacinamiento en el cual se encuentran, el mal estado en su infraestructura, insalubridad, falta de camas para cada recluso, situación que queda claramente evidenciada de las fotografías que acompañan los informes emitidos, las declaraciones de las autoridades de dicho establecimiento penitenciario y el informe mismo del INP, que no hace referencia alguna a las condiciones de hacinamiento y falta de condiciones mínimas adecuadas para el descanso, infraestructura, aseo y alimentación. - CONSIDERANDO (17 ) : Que las RM señala n en las Observaciones preliminares en la Regla número 4 : “ 1) La primera parte de las Reglas trata de las concerniente s a la administración general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todas las categorías de reclusos, criminales o civiles, en prisión preventiva o condenados, incluso a los que sean objeto de una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el Juez. 2) La segunda parte contiene las reglas que no son aplicables s que a las categorías de reclusos a que se refiere cada sección…. Como reglas de aplicación general se establece: El Registro, separación por categorías, locales destinados a los reclusos, higiene personal, alimentación, ejercicio físico, servicios médicos. Además dentro de estas reglas se señala con precisión la disciplina y sanciones, medios de coerción, información y derecho de queja de los reclusos, contacto con el mundo exterior, entre otras. La segunda parte de dichas reglas incluye el tratamiento del recluso, la clasificación e individualización de los reclusos, privilegios, trabajo, instrucción, recreos, relaciones sociales y ayuda post penitenciaria, entre otras. Esta Reglas son las mínimas que deberán observarse en los centros penitenciarios. - CONSIDERANDO ( 18 ) : Que El Instituto Nacional Penitenciario como el órgano al cual le corresponde la organización, administración y funcionamiento del Sistema N acional Penitenciario, velará porque todos los establecimientos penitenciarios sean dotados de lo s medios materiales y personal necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de los fines del Sistema Penitenciario Nacional. En el cumplimiento de sus funciones el Instituto debe sujetarse tanto a las normas constitucionales como a la Ley del Sistema Penitenciario, que contiene las disposiciones relativas a las condiciones mínimas adecuadas de las personas privadas de libertad , s ervicios generales imprescindibles para la vida de los internos, asistencia médica para garantizar el derecho a la salud de la población penitenciaria, distribución de la población penitenciaria, acorde a la capacidad de cada centro penitenciario, estas entre otras no menos importantes. - CONSIDERANDO: (19) Que de acuerdo a lo expuesto en los acápites anteriores las Autoridades del Instituto Nacional Penitenciario , como el órgano al cual le corresponde la organización, administración y funcionamiento del Sistema Nacional Penitenciario, deben adoptar y dar cumplimiento a medidas mínimas establecidas como estándares internacionales, que garanticen el resguardo y respeto irrestricto de la vida e integridad física, síquica y moral de las personas privadas de libertad, así como el orden y la seguridad en el Centro Penitenciario de Trujillo, departamento de Colón , a efecto de evitar pérdidas de vidas humanas, como lo acontecido en años anteriores en otros centro s penitenciarios; Para tal efecto y lo en el caso de existir la imposibilidad de CERRAR el Centro Penitenciario de la Ciudad de Trujillo , ubicado en la Fortaleza de Santa Bárbara , con el debido traslado de los internos bajo las medidas de protección y seguridad que amerita el caso de autos, las autoridades encargadas del sistema penitenciario de INMEDIATO deben iniciar los trabajos necesarios y adoptar las medidas mínimas para cumplir las recomendaciones emitidas por los jueces ejecutores y la Oficina Técnica de Prevención y Seguridad Contra Incendios (OTPSCI) , entre otras: 1) La urgente necesidad de construir un Centro penal Departamental que reúna las condiciones necesarias para que los Privados de Libertad y Condenados cumplan con las resoluciones judiciales impuestas, en el cual exista una verdadera reinserción social de las personas privadas de libertad; 2) La prohibición de remitir a dicho centro Penitenciario personas sentenciadas, mientras tanto no se construya un nuevo Centro Penal, con el objeto de descongestionar el referido Centro penitenciario; 3) Que el INP distribuya de una forma adecuada la población penitenciaria en calidad de sentenciados; 4) Que se dote de más vehículos; 5) Contratación de más Agentes Penitenciarios; 6) Mayor atención en el área médica con el objeto de prevenir epidemias ; 7 ) Elaboración de un Plan de Emergencia y contingencia; 8 ) Preparar y poner en práctica un sistema de protección contra incendios, tomando en consideración al alto riesgo de incendio en el que se encuentra el centro penitenciario –Lo cual se acredita con el informe emitido por la (OTPSCI) - ; 9 ) Adoptar las medidas necesarias para mejor ar las instalaciones eléctricas y su mantenimiento; 10 ) Adoptar medida s urgentes, para el abastecimiento de agua potable, a fin de procurar el aseo e higien e de los internos y del Centro P enitencia rio ; y la construcción de más áreas de baño y servicio s sanitarios para los privados de libertad. - CONSIDERANDO ( 20 ) : Que el Estado de Honduras al no brindar las condiciones dignas para privar de libertad a las personas que se encuentran cumpliendo medidas cautelares y sentencias en el Centro Penitenciario de Trujillo , quebranta la Constitución de la República, al someter a dichas personas a una situación contraria a su dignidad humana, d ebiendo actuar de inmediato, dando cumplimiento a lo establecido en l a L.d.S.P. y en las RM , a efecto que no persistan condiciones que lindan con tratos crueles e inhumanos, que compromete como lo evidencia uno de los informes emitidos, la integridad física, síquica y moral de las personas que se encuentran privada s de libertad en el Centro penitenciario de Trujillo , bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario. - CONSIDERANDO ( 2 1) : Que las condiciones en las que se encuentran los Privados de Libertad en el establecimiento Penitenciario de Trujillo , señaladas por los Jueces Ejecutoras nombradas al efecto, para constatar in situ los extremos denunciados en la acción de Hábeas Corpus, son constitutivas de vejámenes [19]y restricciones y molestias innecesarias en perjuicio de la seguridad indivi dual de los privados de libertad, por tanto vulneran lo establecido en el numeral 1, literal b) del artículo 182 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (22 ) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad.– E. al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 n umeral 1 de la Constitución de la República, acciones constitutivas de vejámenes [20]y restricciones y molestias innecesarias en perjuicio de la seguridad indivi dual de los privados de libertad, en relación a lo dispuesto en el artículo 1 3 y 15 de la L ey Sobre Justicia Constitucional ; estimándose procedente, por tanto, declarar CON LUGAR la presente garantía de Hábeas Corpus Correctivo. - POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 69, 68, 71, 80, 84, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 2, 3 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 5.1, 13.4, 22, 26.1, 26.3, de las Reglas mínimas uniformes para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); 12, 31, 38, 47, 49 y 79 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad; 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 5, 213. c). f) y 256 del Código de la Niñez y la Adolescencia; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE H.C. CORRECTIVO impetrado por la Abogada S.L.M.R. , en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, actuando como Jefe de la Fiscales Especial de Derechos Humanos , a favor de LOS PRIVADOS DE LIBERTAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE TRUJILLO , ubicado en la Fortaleza de Santa Bárbara , Departamento de Colón , contra actuaciones de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO , por las razones que se dejan aquí señaladas ; ORDENA : I . Que en el caso de existir la imposibilidad de CERRAR el Centro Penitenciario de Trujillo ubicado en la Fortaleza de Santa Barbará, Departamento de Colón, la autoridad recurrida INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, encargado de la organización, administración y funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, adopté las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración a los derechos humanos de los privados de libertad; gestiones que deberán realizarse de INMEDIATO , acatando todas y cada una de las disposiciones que se dejan relacionadas en el presente libelo ; II) Adoptar como medidas urgentes e inmediatas las siguientes : 1) La prohibición de remitir a dicho centro Penitenciario personas sentenciadas, mientras tanto no se construya un nuevo Centro Penal, con el objeto de descongestionar el referido Centro penitenciario; 2) Que el INP distribuya de una forma adecuada la población penitenciaria en calidad de sentenciados; 3) Que se dote de mas vehículos; 4) Contratación de mas Agentes Penitenciarios; 5) Mayor atención en el área médica con el objeto de prevenir epidemias; 6) Elaboración de un Plan de Emergencia y contingencia; 7) Preparar y poner en práctica un sistema de protección contra incendios, tomando en consideración al alto riesgo de incendio en el que se encuentra el centro penitenciario –Lo cual se acredita con el informe emitido por la (OTPSCI) -; 8) Adoptar las medidas necesarias para mejorar las instalaciones eléctricas y su mantenimiento; 9) Adoptar medidas urgentes, para el abastecimiento de agua potable, a fin de procurar el aseo e higiene de los internos y del Centro Penitenciario; y la construcción de mas áreas de baño y servicio sanitarios para los privados de libertad. III) Para el cumplimiento de esta sentencia la autoridad encargada de la administración del Sistema Penitenciario Nacional debe proceder de inmediato con el acatamiento de cada una de las recomendaciones indicadas, a partir de la notificación del presente fallo a la recurrent e, dichas autoridades deberán enviar informes mensuales de los avances en las mejoras y restablecimiento del centro penitenciario a la Fiscalía Especial de Derechos Humanos . El incumplimiento de esta sentencia dará lugar lo que en derecho corresponda conforme la Ley Sobre Justicia Constitucional. Y MANDA : Que para su efectiva ejecución se notifique el presente fallo a la s autor i dades del I nstitu to Na ci o n al Pe n itenciari o , co m o ente encargado de la organización, administración y funcion a miento del Sistema Penitenciario Nacional, enviando la correspondiente certificación y u na vez no t ificada y firme la presente sentencia, se pr o ceda a su a r ch i vo en esta Sala d e lo Constitucion a l. Re d acto la magistrada R.A.H.R.. - NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado, E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos ( 2 ) días del mes de novie m br e del año dos mil dieciocho (2018), certificación de la Sentencia de fecha veinticinco ( 25 ) de septie m br e del año dos mil dieciocho ( 2018 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal , registrado en este Tribunal bajo el número 0538-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3] En adelante INP.

[4] Artículo 1, último párrafo de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional.

[5] S. en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[6] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[7]Adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV), de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII), de 13 de mayo de 1977.

[8]En reconocimiento de los avances producidos desde 1955 en materia de legislación internacional y ciencias penitenciarias, la Asamblea General decidió en 2011 establecer un grupo intergubernamental de expertos de composición abierta para examinar y, eventualmente, revisar las Reglas Mínimas. Organizaciones de la sociedad civil y los órganos pertinentes de las Naciones Unidas fueron invitados para contribuir en este proceso. En el marco de las tres reuniones (2012-2014) a las que la oficina de las naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) acompañó de cerca, el grupo intergubernamental de expertos realizo avances en la identificación de las aéreas temáticas y reglas especificas que debían ser revisadas, respetando al máximo los parámetros generales del proceso de revisión determinados por la Asamblea General: a) ningún cambio en las reglas debería reducir el alcance de los estándares existentes, sino que debería mejorarlo con el objetivo de promover la seguridad y las condiciones humanas para las personas privadas de libertad, y b) el proceso de revisión debe mantener el ámbito de aplicación de las RM. En la cuarta reunión celebrada en Ciudad del Cabo (Sudáfrica) en marzo de 2015, el grupo de expertos logró consenso en todas las reglas que estaban sometidas a revisión. En mayo de 2015, la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal aprobó las reglas revisadas y las remitió al Consejo Económico y Social para su aprobación y posteriormente a la Asamblea general para que se adoptaran como las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos”.

[9]En adelante RM.

[10]RM, observaciones preliminares literales 1 y 2.

[11] Caso L.T. Vs. Perú, sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57. “El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima…”.

[12] Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 87.

[13]Informe Ejecutivo sobre los Centros Penitenciarios en honduras, presentada en el 124 Periodo de Sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en audiencia concedida a la comunidad de Derechos Humanos de Honduras.

[14]Corte Interamericana de derechos Humanos, Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras. Sentencia del 27 de abril del 2012 (Fondo, R. y Costas).

[15]En adelante CIDH.

[16]Ver página 6 del referido informe, en lo relacionado a LA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN HONDURAS . Sección A. Aspectos generales del sistema penitenciario hondureño.

[17]Ver folio 91 informe brindado por el Clase III Penitenciario C.H.M.R., Director del Centro Penal de Trujillo.

[18]Ver en las RM el apartado relacionado a los Locales destinados a los reclusos, artículos del 9 al 14.

[19] “V.. Maltrato, molestia o padecimiento que se impone o se hace sufrir a alguien.// 2. Represión de carácter ofensivo y que implica una burla a los de defectos morales o físicos de aquel contra quien va dirigida”. Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Tomo II. Bogotá: Grupo Latino Editores, 2008. P.. 2415 y 2416.

[20] “V.. Maltrato, molestia o padecimiento que se impone o se hace sufrir a alguien.// 2. Represión de carácter ofensivo y que implica una burla a los de defectos morales o físicos de aquel contra quien va dirigida”. Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Tomo II. Bogotá: Grupo Latino Editores, 2008. P.. 2415 y 2416.

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