Constitucional nº EP-561-18 de Supreme Court (Honduras), 7 de Septiembre de 2018

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, siete de septiembre de dos mil dieciocho. - VISTA : Para dictar sentencia en la garantía constitucional de exhibición personal interpuesto por el abogado J.F.J.R., a favor de los señores C.A.Z.D. y V.M.C.O., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE EL PORVENIR, DEPARTAMENTO DE F.M. manifestando el peticionario que los señores C.A.Z.D. y V.M.C.O., padecen de un estado médico delicado, y según sus respectivos familiares, no están recibiendo la atención debida y se les ha negado asistir a varias citas médicas, programadas en distintos centros hospitalarios estatales. - ANTECEDENTES PROCESALES . - 1. En fecha tres de agosto de dos mil dieciocho , compareció ante la S. de lo Constitucional, el abogado J.F.J.R. , interponiendo garantía constitucional de exhibición personal a favor de los señores C.A.Z.D. y V.M.C.O., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE EL PORVENIR, DEPARTAMENTO DE F.M. . (F.s 1–3 de la presente garantía ) . - 2. En la misma fecha , este alto tribunal de justicia admitió la presente garantía procediendo a nombr ar como juez ejecutor al a bogado JULIO F.B.D..N., defensor pú blico de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en la presente garantía . (F. 4 de la presente garantía ). - 3. En fecha quince de agosto de dos mil dieciocho , el juez ejecutor compareció ante esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha seis de agosto de dos mil dieciocho , se personó en las instalaciones del Centro Penitenciario del Porvenir, departamento de F.M., a entrevistarse con el Director de dicho centro, el señor D.O..V. , que manifestó que todos los internos bajo su dirección, son tratados igual, sin discriminación alguna y con respeto. Así mismo, recibió un informe del d irector de dicho centro, en donde se manifiesta que ambos privados de liber tad están recibiendo atención mé dica, y no han sido enviados a los centros hospitalarios estatales, porque no han sido solicitados para citas mé dicas; B) Que en la misma fecha, procedió a entrevistarse con los privados de libertad que manifestaron lo siguiente: 1) El señor V.M.C..A.O. manifiesta que no hay medicamentos ; que ha sido atendido, peros só lo le inyectan para la infección; que su esposa le consiguió el nombre de un examen que necesita hacerse urgentemente, pero no le dan salida al hospital; y que ha solicitado que lo lleven al hospital, pero no lo hacen; 2) El señor C.A.Z.D. manifiesta que no está siendo atendido de manera correcta; que pide que lo lleven al hospital y cuesta que lo hagan; que los medicamentos que le traen sus familiares, a veces no lo dejan pasar; y cuando lo llevan al hospital, le dan de otro medicamento, que no es el que toma para tratar su enfermedad; C) En vista de todo lo expuesto anteriormente, el juez ejecutor resolvió: (SIC) “ NO HA LUGAR la acción del recurso de exhibición personal, interpuesto por el señor J.F..J..R.B.P., en su condición de ciudadano y por ente en representación de los derechos individuales y humanos, a favor de los privados de libertad: V..M.C.O. y C.A.Z.D. quienes se en cuentra recluidos en el centro penal E l Porvenir, F.M..”.. (F.s 10–29 de l a garantía ) . - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la garantía constitucional de exhibición personal o habeas corpus. Que de conformidad con el artículo 182 de la Constitución de la República, el Estado hondureño reconoce la garantía de hábeas corpus o de exhibición personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla ante los supuestos siguientes: 1) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO DOS (2) : Resumen de lo expuesto por el garantista en el escrito de interposición de la garantía constitucional de exhibición personal. El impetrante de la presente garantía constitucional de exhibición personal refiere que los ciudadano s C.A.Z.D. y V.M.C.O. se encuentra n privados de libertad en la penitenciaría ubicada en el municipio de El Porvenir, departamento de F.M.. En ambos casos, expresa el garantista, los privados de libertad tienen problemas de salud, sin que hayan recibido la debida atención médica especializada. Particularmente denuncia que no han recibido atención medica en los centros hospitalarios estatales por que se les niega a que asistan a las citas prog ramadas . En virtud de lo anterior se solicita que se verifique la condición de salud de los dos citados ciudadanos. - CONSIDERANDO TRES (3) : Resumen de las diligencias efectuadas por el juez ejecutor en cumplimiento de la garantía constitucional de exhibición personal. Según el acta levantada por el defensor público nombrado como juez ejecutor , abogado J ulio F.B.D. , cumpliendo con el mandato de la S. de lo Constitucional , se personó el trece de agosto del presente a ño al centro penitenciario de El Porvenir, departamento de F.M. a efecto de constar el estado de salud de los ciudadanos C.A.Z.D. y V.M.C.O. . Para ello requirió al director del centro, D.O.V. quien negó el contenido de la garantía constitucional de exhibición personal. De igual forma señala fueron llevados ante su presencia a los dos privados de libertad, quienes, al ser interrogados por el juez ejecutor, le hicieron saber lo siguiente: V.M.C.O. , refirió que padece de cinco fístulas anales, elevado ácido úrico e hipertensión arterial . Agrega que no existen medicamentos y que únicamente le han inyectado por una infección, sin especificar de qué tipo y pastillas de acetaminofén cuando padece del ácido úrico. Manifiesta que necesita hacerse un examen de manera urgente, pero que al decirle a la doctora D., ésta le respondió que para él no había salida al hospital. C.A.Z.D., manifestó que padece de asma y de una hernia abdominal y que no ha sido atendido correctamente. Denuncia que cuando pide ser llevado al hospital, cuesta que lo hagan; asimismo que no recibe los medicamentos que sus familiares le llevan y que cuando lo llevan al hospital, allí le dan medicamentos que no son para su enfermedad. El director del centro rindió informe por escrito a requerimiento del juez ejecutor, cuyo contenido según oficio 1084-CPS-2018 dice lo siguiente: “…ambos privados de libertad están recibiendo atención médica en este centro penitenciario y no han sido enviados (los internos) a los centros hospitalarios estatales en virtud que no han sido solicitados para citas médicas. Se adjuntan dictámenes médicos. Seguidamente el juez ejecutor refiere que, con la entrevista a cada uno de los privados de libertad, el informe y el dictamen médico recibido en fecha seis de agosto de 2018, decide que a su juicio no han sido vulnerados los derechos de los ciudadanos C.A.Z.D. y V.M.C.O. ; procediendo en consecuencia a declarar sin lugar la garantía de exhibición personal . - CONSIDERANDO CUATRO (4) : Examen de la S. de lo Constitucional de los hechos y el resultado de las actuaciones realizadas por el juez ejecutor en relación con la garantía de exhibición personal de mérito. Este alto tribunal de justicia, al examinar las diligencias de mérito constata los siguientes extremos: 1. Los ciudadanos C.A.Z.D. y V.M.C.O. se encuentran condenados, el primero por delito de extorsión y el segundo por lavado de activos, portación ilegal de arma y facilitación de local para el tráfico de drogas. El ciudadano C..A.Z.D. se encuentra privado de libertad desde el catorce de marzo de dos mil trece y el ciudadano V.M.C.O. desde el veintisiete de octubre de dos mil diez. 2. El director del centro penitenciario de Siria, reconoce mediante el oficio No.1084-CPS-2018 de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho que los ciudadanos C.A.Z.D. y V.M.C.O. han recibido atención médica en el centro penitenciario y que no han sido enviados a centros hospitalarios estatales en virtud de que no ha n sido solicitado s para citas médicas. No obstante, p or otro lado se manifiesta en dicho informe, que no les ha sido negado el derecho de asistir a sus citas médicas . 3. En sendos dictámenes médicos elaborados el seis de agosto de dos mil dieciocho por la médica general E....S..V. con número de registro 13643 del Colegio Médico de Honduras ciudadano, se hace constar lo siguiente: El señor V.M.C.O. tiene cuarenta y nueve años de edad, acudió a consulta médica en una ocasión el treinta de julio de dos mil dieciocho a quien se le consultó sobre sus antecedentes patológicos personales, quirúrgicos, traumáticos y hábitos toxicológicos; también se e hizo un examen físico detallado mediante el cual se le diagnosticó con absceso perianal de larga evolución, se indicó cobertura antibiótica con penicilina procaí nica 4 cc IM por cinco días , previa prueba de sensibilida d, educación sobre cuidados e higiene del área, acemitaminofén (una tableta oral cada seis horas, también se le indicó control de presión arterial por cinco días, por presentar cifras tensionales elevadas; dejándosele cita para el siete de agosto en caso de no resolver proceso infeccioso y que para ese momento no tiene manejo y/o cita en hospital público. El señor C.A.Z.D. de cuarenta y tres años de edad ha acudido en tres ocasiones a consulta médica. La primera el veinticinco de diciembre de dos mil diecisiete en la cual se diagnosticó una crisis de asma bronquial habiéndosele indicado Prednisona de 5 mg., penicilina 1.2 millones de UI, amoxicilina 500 mg. y betametasona 1 puff . En la segunda consulta el tres de mayo del presente año se diagnosticó con asma bronquial, más bronquitis habiéndosele indicado salbutamol 2 puff cada doce horas, salbuta mol 10 cc cada ocho horas y amoxicilina 1 cápsula vía oral cada ocho horas. En la tercera consulta el diecinueve de julio, se diagnosticó crisis asmática indicándosele nebuliz ación con salbutamol 1 cc más 3 cc., solución salina al 0.9 por ciento cada veinte mi nutos, tres ciclos de hidrocortisona 500 mg. IM STAT. Que no tiene para ese momento manejo y/o cita en hospit al público, ya que se ha brinda do atención médica en la clínica del centro penal. Por otra parte, la S. de lo Constitucional constata también lo siguiente: A. El escrito de interposición de la garantía de exhibición personal fue confeccionado y firmado el veinte de julio de este año; posteriormente fue presentado el viernes tres de agosto del año en curso, a la una de la tarde con diez minutos. B. El juez ejecutor al centro penitenciario el lunes seis de agosto de dos mil dieciocho. De conformidad a lo anteriormente destacado se deduce que el ciudadano V.M.C.O. no había recibido atención médica en el momento en que se hizo el escrito de interposición de la presente garantía (veinte de julio) , sin embargo para el momento en que dicha garantía se presentó a la S. de lo Constitucional (tres de agosto), ya el ciudadano V.M.C.O. había sido atendido por el médico (30 de julio); asimismo es entendible que para el momento en que fue visitado por el juez ejecutor (6 de agosto), todavía se encontraba en evolución el tratamiento implementado por el médico. De manera que se desestima el argumento de que no había recibido tratamiento médico, al constar en autos lo contrario. En el caso del ciudadano C.A.Z.D., lo que consta es que recibió atención médica un día antes de que se confeccionara el escrito de interposición de la garantía de mérito, de manera que para el momento de presentación de dicho escrito a la S. de lo Constitucional transcurrieron unos trece días, tiempo suficiente para saber si el tratamiento recibido por parte del médico había sido efectivo. Se hace la observación de que el juez ejecutor no le preguntó cómo se sentía en el momento de la entrevista realizada el seis de agosto; pero tampoco el recluido refirió sentirse mal de salud en ese momento. En virtud de lo cual no estima procedente tampoco estimar la presente garantía por este caso. Se desestima por ahora que los ciudadanos mencionados se encuentren en estado precario de salud que ponga en riesgo su integridad personal o su vida; s in perjuicio de que se mejore la información hasta ahora brindada. - PARTE DISPOSITIVA O FALLO . - POR TANTO : La S. Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 27, 28, 31, 35, 37, 38 Y 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : Declarando SIN LUGAR la garantía de exhibición personal o habeas corpus, interpuesto por el abogado J.F.J.R. a favor de los ciudadanos C.A.Z.D. y V.M.C.O. . Y MANDA : Que una vez notificado el presente fallo, la secretaría de este alto tribunal de justicia proceda al archivo de las presentes diligencias, sin trámites ulteriores. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado, E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), certificación de la Sentencia de fecha siete (7) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0561-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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