Constitucional nº EP-645-17 de Supreme Court (Honduras), 25 de Septiembre de 2018

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey sobre Justicia Constitucional, art. 39,

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de septiembre del dos mil dieciocho. - VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de lo Penal de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha quince de agosto del año dos mil diecisiete, que declara no ha lugar el Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por el Abogado J.I.C.A., a favor del señor A.Y.O.A. contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., con relación al supuesto vencimiento de la prisión preventiva en la causa instruida contra el señor A.Y.O.A. por suponerlo responsable del delito de EXTORSION en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO “DIANA”. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha cuatro de agosto del año dos mil diecisiete, compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Penal de Tegucigalpa, departamento de F.M., el Abogado J.I.C.A. , interponiendo r ecurso de Exhibición Personal a favor del señor A.Y.O.A. , contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M.; manifestando el peticionario que su defendido se encontraba en prisión preventiva desde hacía dos años y seis meses, en virtud de habérsele presentado requerimiento fiscal el treinta y uno de enero de dos mil quince y se le decretó auto de formal procesamiento en fecha cinco de febrero de dos mil quince, encontrándose el expediente en el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, F.M., estando pendiente de celebrarse el juicio oral y público, por lo que considera que al estar vencida la prisión preventiva, había que darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 181 del Código Procesal Penal. (F. (01) al (02) de los antecedentes). - 2) Que en fecha siete de agosto del año dos mil diecisiete, la referida Corte de Apelaciones de lo Penal de Tegucigalpa, departamento de F.M.; tuvo por recibido el recurso de Exhibición Personal, relacionado en el inciso anterior, nombrando como J.a Ejecutora a la Abogada I.L.A. , a fin de ordenar la inmediata exhibición del agraviado, como también rendir un informe detallado de los hechos alegados por la recurrente . (F. (03) de los antecedentes). - 3) Que en fecha once de agosto de dos mil diecisiete, la Abogada I.L.A. , en su condición de J.a Ejecutora y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a dicho cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos: a) Se constituyó a las instalaciones del Tribunal de Sentencia a efecto de entrevistar al señor A.Y.O.A., en virtud de tener conocimiento que éste se encontraba en el citado Tribunal, ya que en esa fecha tenía programada audiencia, manifestándole el señor A.Y.O.A., lo siguiente; que fue detenido el 29 de enero del 2015 aproximadamente a las 11:00 a.m. y que previo a llevarlo al CORE VII, lo anduvieron llevando a varias postas policiales, después lo remitieron al Juzgado y estando ahí dos días, y luego a T., a los 6 días lo llevaron nuevamente al Juzgado, pero no lo subieron al despacho, y que pasaron dos años para volverlo a llevar al Juzgado, y ahí le dijeron que tenía que esperar seis meses, y después de eso a esa fecha, lo llevaron nuevamente al Tribunal, donde le dijeron que era una audiencia de proposición de medios de prueba. En cuanto a si el señor A.Y.O.A., era objeto de vejámenes o torturas, el recurrente no lo refirió en la interposición de su recurso, pero al momento de la entrevista, a J.E. pudo observar que se encontraba físicamente bien. b) Que en fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, se realizó una inspección al expediente judicial TSM/FM 5-192-2017 del Tribunal de Sentencia Penal de Tegucigalpa, F.M., donde se constató que se presentó Requerimiento F. en fecha 31 de enero del 2015, por el delito de (sic) Coacción en contra de A.Y.O.A.Y.D.H.F.M., realizándose en esa misma fecha Audiencia de Declaración de Imputado, decretándose la medida cautelar de detención judicial, en fecha 5 de febrero del 2015, se realizó audiencia inicial donde se decretó auto de formal procesamiento por el delito de Extorsión imponiéndosele la medida cautelar de Prisión Preventiva. En fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis se realizó audiencia preliminar, donde el fiscal formalizó la acusación por el delito de extorsión y defensa solicitó se aplicara el procedimiento abreviado, habiéndose realizado la audiencia el seis de febrero de dos mil diecisiete, para la revisión de la medida cautelar y continuación de la Audiencia Preliminar, donde se declaró fracasada, la aplicación del procedimiento abreviado, y en fecha siete de febrero de dos mil diecisiete se declaró sin lugar la revisión de medidas en virtud, de que la S. Penal emitió resolución ampliando la Prisión Preventiva.- En fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, se realizó audiencia de proposición de medios de prueba donde se señaló fecha para el Juicio Oral y Público para el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. c) que según informe del J.P. de la Causa, se estableció que las diligencias fueron remitidas al Tribunal de Sentencia el día nueve de mayo de dos mil diecisiete, y que de acuerdo al cálculo del Tribunal de Sentencia sobre el tiempo de la prisión preventiva, ésta vencía el mes de noviembre de dos mil diecisiete, pues concluyeron que en la causa se presentaron acciones dilatorias de la defensa, por lo que hubo un atraso imputable a la defensa de 144 días. d) Se deduce de las investigaciones realizadas que el señor A.Y.O.A. se encontraba cumpliendo con la medida cautelar de prisión preventiva ordenada por el J. Competente en audiencia inicial, en relación a lo establecido en los artículos 172, 173 numerales 3, 178, 294, 300, 301, 302 y demás aplicables del Código Procesal Penal, por lo que al tenor de dicha normativa, la imposición, revocación y reforma a las resoluciones sobre medidas cautelares, éstas competen a los órganos jurisdiccionales, relacionándose lo anterior con el artículo 181 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la ampliación de la prisión preventiva, existiendo una excepción en la que se establece que endicho plazo, no se contará el tiempo que hayan durado las demoras producidas por gestiones de la defensa, que hayan sido declaradas sin lugar. e) Por lo anteriormente expuesto, el J. Ejecutor DECLARA SIN LUGAR el recurso de Exhibición Personal en virtud que del estudio de los antecedentes resulta que no existe detención ilegal y no se han violentado artículos constitucionales. (F.s (14) al (19) de los antecedentes). - 4) Que en fecha quince de agosto del año dos mil diecisiete, la Corte de Apelaciones de lo Penal de Tegucigalpa, departamento de F.M., FALLA: Declarando NO HA LUGAR la acción de Habeas corpus o exhibición Personal de la cual se he hecho merito. (F.s (28) al (29) de los antecedentes). - 5) Que en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis, esta S., recibió para su revisión, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado J.I.C.A., a favor del señor A.Y.O.A. ; en estricto cumplimiento al artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer en Revisión la Garantía de Exhibición Personal acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en relación al artículo 182 de la Constitución de la República ; así como lo previsto en el artículo 39 párrafo último de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO (2) : Que la acción de Exhibición Personal es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario, que de conformidad al artículo 182 de nuestra Constitución concordado con el artículo 25 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada por cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta y tiene por objeto la restitución o aseguramiento de la libertad, o se hagan cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos, degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias causadas. - CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en Revisión, la sentencia de fecha quin c e de agosto del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., que declara sin lugar el Recurso de exhibición Personal, interpuesto por el Abogado J.I.C.A., a favor del señor A.Y.O.A. , contra las actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., con relación al supuesto vencimiento de la prisión preventiva en la causa instruidas contra el señor A.Y.O.A. , por suponerlo responsable del delito de EXTORISIÓN, en perjuicio del TESTIGO PROTEGIDO “DIANA”. - CONSIDERANDO (4) : Que la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, dictó sentencia en fecha quince (15) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) , dejando establecido el informe de la J.a Ejecutora nombrada al efecto, Abogada I.L.A.M., en el que señala las diligencias realizadas en cumplimiento de su cometido exponiendo de la siguiente manera : que el día 8 de agosto del presente año tuvo conocimiento que el señor A.Y.O.A., se encontraba en las celdas de la S. Primera del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, por lo que se constituyó como J. E jecutora a dichas instalaciones para entrevistar al encausado ”, quien le manifestó que fue detenido el 29 de enero del 2015, aproximadamente a las 11:00 de la mañana e hizo un relato de las postas policiales donde lo detuvieron previo llevarlo al Core 7, para posteriormente remitirlo al Juzgado de Letras, estuvo dos días luego pasó a T. y a los 6 días lo volvieron a llevar al Juzgado; pasaron dos años y lo llevaron al Tribunal y fue donde le dijeron que tenía que esperar seis meses más por lo que su madre llamó al abogado y éste le confirmó que tenía que esperar dicho término. - CONSIDERANDO (5) : Que la J.a Ejecutora Abogada I.L.A.M., “ realizó inspección al Expediente Judicial No. TSM/FM 5-192-2017 del Tribunal de Sentencia Penal de Tegucigalpa, constatando que en fecha 31 de enero del año 205, se presentó requerimiento fiscal contra 1 A.Y.O.A. y en la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de declaración de imputado, se le decretó la medida cautelar de prisión preventiva, el 05 de febrero del 2015 se llevó a cabo la audi encia inicial en la que se dictó auto de formal procesamiento por el delito de extorsión y se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva. En fech a 10 d e febrero del 2015 la Defensa interpuso recurso de apelación y en fecha 04 de mayo del 2015 la Corte de Apelaciones declar ó NO Ha Lugar dicho recurso. El 09 de noviembre se realizó la audi encia preliminar en la cual el F. formalizó acusación por el delito de Extorsión y la defensa anunció la aplicación de la medida alterna de procedimiento abreviado. Posteriormente en fecha 06 de febrero del 2017 se realizó audiencia de revisión de medida y a continuación audiencia preliminar pues se Declaró Fracasada la aplicación del Procedimiento Abreviado y sin lugar la Revisión de medida. En fecha 07 de febrero la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución ampliando el término de la medida cautelar de prisión preventiva para A.Y.O.A., en fecha 08 de agosto del año 2017 se desarrolló la audiencia de proposición de medios de prueba y se señaló fecha para la celebración del Juicio oral y público para el día 25 de agosto del 2017. - CONSIDERANDO (6) : Que en fecha 10 de agosto del 2017, el J.R.I.C.B. en su condición de Presidente de la causa (5)-192-2017, informó a la J. Ejecutora que dichas diligencias fueron remitidas al Tribunal de Sentenc ia en fecha 09 de mayo del 2017 , y que de acuerdo al cálculo del Tribunal sobre el tiempo máximo de duración de la prisión preventiva en dicha causa, la misma vence hasta el mes de noviembre del presente año, pues existen en la causa acciones dilatorias de la defensa como ser la interposición de un recurso de apelación declarado sin lugar y la solicitud de procedimiento abreviado que después fue declarado fracasado, existiendo un atraso imputable a la defensa de ciento cuarenta y cuatro días (cuatro meses con veinticuatro días).- Además informó el J. que la defensa no había solicitado ante el Tribunal de sentencia la revisión de la medida de prisión preventiva en relación a lo establecido en el artículo 181 del Código Procesal Penal. Concluyendo la J.a Ejecutora que de acuerdo a la información recabada el señor A.Y.O.A., se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva ordenada por J. competente, por lo que su detención no es producto de los presupuestos considerados como privación de libertad ilegal o arbitraria, ni se comprobó violación alguna de los presupuestos que exige la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo que declaró No ha lugar la acción de exhibición personal. - CONSIDERANDO (7 ) : Que analizado el fallo del Ad-Q uem, esta S. aprecia, que la acción de exhibición personal no se enmarca dentro de los presupuestos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional en sus artículos 13 y 24, como resultado del informe final rendido por la J.a Ejecutora nombrada al efecto, mediante el cual se constató que el señor A.Y.O.A., se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva que le fue impuesta por J. competente, que si bien es cierto, existe la apariencia de que se ha cumplido el límite fijado por la ley para ésta medida cautelar, sin embargo fue constatado por la J. Ejecutora de acuerdo al informe del J. de Sentencia Presidente de la Causa, que ha habido dilaciones no imputables al Tribunal sino a la parte de la Defensa que presentó un recurso de apelación que fue desestimado y una solicitud de procedimiento abreviado que al final fracasó, todo lo cual ha causado dilación en el proceso. No existiendo det ención ilegal contra el quejoso , en virtud de emanar una orden de autoridad competente, de igual manera se aprecia el imputado no ha recibido tratos crueles inhumanos o degradantes para su persona, por lo que no se aprecia la concurrencia de infracción o inobservancia de las normas constitucionales que hayan dado lugar a la vulneración del derecho a la libertad como lo dice el recurrente. - CONSIDERANDO (8 ) : Que la Carta Magna en su artículo 69, establece la inviolabilidad del derecho a la libertad y los casos en que puede ser suspendida o restringida, lo que significa que la libertad individual es la regla general y solo por excepción, sobre la base de razones legales con intervención del órgano jurisdiccional competente puede ser restringida; de igual manera la Carta Magna establece en su artículo 68 . “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyas disposiciones forman parte del derecho interno del Estado en su Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal dispone: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integ ridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Esta S. aprecia que la resolución venida en revisión contiene la motivación suficiente cumpliendo con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, por lo que procede su confirmación. - POR TANTO: La S. Constitucional , en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 303, 304, 313 Nos. 3 y 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República ; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de La Convención Americana de Los Derechos Humanos; 1, 74, 78 Atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de Los Tribunales; 9 No. 1, 10 No. 1, 12,13, 18, 24, 26,37, 38, 70, de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : CONFIRMANDO la sentencia de fecha quince de agosto del año dos mil diecisiete , dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M. que declara SIN LUGAR el Recurso de exhibición personal interpuesto por el Abogado J.I.C.A. , a favor del señor A.Y.O.A. . Y MAND A : Q ue con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la M..A.S. . NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado, E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), certificación de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión , registrado en este Tribunal bajo el número 0645-2017 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de septiembre del dos mil dieciocho.- VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de lo Penal de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha quince de agosto del año dos mil diecisiete, que declara no ha lugar el Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por el Abogado J.I.C.A., a favor del señor A.Y.O.A. contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., con relación al supuesto vencimiento de la prisión preventiva en la causa instruida contra el señor A.Y.O.A. por suponerlo responsable del delito de EXTORSION en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO “DIANA”.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha cuatro de agosto del año dos mil diecisiete, compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Penal de Tegucigalpa, departamento de F.M., el Abogado J.I.C.A. , interponiendo recurso de Exhibición Personal a favor del señor A.Y.O.A. , contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M.; manifestando el peticionario que su defendido se encontraba en prisión preventiva desde hacía dos años y seis meses, en virtud de habérsele presentado requerimiento fiscal el treinta y uno de enero de dos mil quince y se le decretó auto de formal procesamiento en fecha cinco de febrero de dos mil quince, encontrándose el expediente en el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, F.M., estando pendiente de celebrarse el juicio oral y público, por lo que considera que al estar vencida la prisión preventiva, había que darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 181 del Código Procesal Penal. (F. (01) al (02) de los antecedentes).- 2) Que en fecha siete de agosto del año dos mil diecisiete, la referida Corte de Apelaciones de lo Penal de Tegucigalpa, departamento de F.M.; tuvo por recibido el recurso de Exhibición Personal, relacionado en el inciso anterior, nombrando como J.a Ejecutora a la Abogada I.L.A. , a fin de ordenar la inmediata exhibición del agraviado, como también rendir un informe detallado de los hechos alegados por la recurrente . (F. (03) de los antecedentes).- 3) Que en fecha once de agosto de dos mil diecisiete, la Abogada I.L.A. , en su condición de J.a Ejecutora y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a dicho cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos: a) Se constituyó a las instalaciones del Tribunal de Sentencia a efecto de entrevistar al señor A.Y.O.A., en virtud de tener conocimiento que éste se encontraba en el citado Tribunal, ya que en esa fecha tenía programada audiencia, manifestándole el señor A.Y.O.A., lo siguiente; que fue detenido el 29 de enero del 2015 aproximadamente a las 11:00 a.m. y que previo a llevarlo al CORE VII, lo anduvieron llevando a varias postas policiales, después lo remitieron al Juzgado y estando ahí dos días, y luego a T., a los 6 días lo llevaron nuevamente al Juzgado, pero no lo subieron al despacho, y que pasaron dos años para volverlo a llevar al Juzgado, y ahí le dijeron que tenía que esperar seis meses, y después de eso a esa fecha, lo llevaron nuevamente al Tribunal, donde le dijeron que era una audiencia de proposición de medios de prueba. En cuanto a si el señor A.Y.O.A., era objeto de vejámenes o torturas, el recurrente no lo refirió en la interposición de su recurso, pero al momento de la entrevista, a J.E. pudo observar que se encontraba físicamente bien. b) Que en fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, se realizó una inspección al expediente judicial TSM/FM 5-192-2017 del Tribunal de Sentencia Penal de Tegucigalpa, F.M., donde se constató que se presentó Requerimiento F. en fecha 31 de enero del 2015, por el delito de (sic) Coacción en contra de A.Y.O.A.Y.D.H.F.M., realizándose en esa misma fecha Audiencia de Declaración de Imputado, decretándose la medida cautelar de detención judicial, en fecha 5 de febrero del 2015, se realizó audiencia inicial donde se decretó auto de formal procesamiento por el delito de Extorsión imponiéndosele la medida cautelar de Prisión Preventiva. En fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis se realizó audiencia preliminar, donde el fiscal formalizó la acusación por el delito de extorsión y defensa solicitó se aplicara el procedimiento abreviado, habiéndose realizado la audiencia el seis de febrero de dos mil diecisiete, para la revisión de la medida cautelar y continuación de la Audiencia Preliminar, donde se declaró fracasada, la aplicación del procedimiento abreviado, y en fecha siete de febrero de dos mil diecisiete se declaró sin lugar la revisión de medidas en virtud, de que la S. Penal emitió resolución ampliando la Prisión Preventiva.- En fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, se realizó audiencia de proposición de medios de prueba donde se señaló fecha para el Juicio Oral y Público para el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. c) que según informe del J.P. de la Causa, se estableció que las diligencias fueron remitidas al Tribunal de Sentencia el día nueve de mayo de dos mil diecisiete, y que de acuerdo al cálculo del Tribunal de Sentencia sobre el tiempo de la prisión preventiva, ésta vencía el mes de noviembre de dos mil diecisiete, pues concluyeron que en la causa se presentaron acciones dilatorias de la defensa, por lo que hubo un atraso imputable a la defensa de 144 días. d) Se deduce de las investigaciones realizadas que el señor A.Y.O.A. se encontraba cumpliendo con la medida cautelar de prisión preventiva ordenada por el J. Competente en audiencia inicial, en relación a lo establecido en los artículos 172, 173 numerales 3, 178, 294, 300, 301, 302 y demás aplicables del Código Procesal Penal, por lo que al tenor de dicha normativa, la imposición, revocación y reforma a las resoluciones sobre medidas cautelares, éstas competen a los órganos jurisdiccionales, relacionándose lo anterior con el artículo 181 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la ampliación de la prisión preventiva, existiendo una excepción en la que se establece que endicho plazo, no se contará el tiempo que hayan durado las demoras producidas por gestiones de la defensa, que hayan sido declaradas sin lugar. e) Por lo anteriormente expuesto, el J. Ejecutor DECLARA SIN LUGAR el recurso de Exhibición Personal en virtud que del estudio de los antecedentes resulta que no existe detención ilegal y no se han violentado artículos constitucionales. (F.s (14) al (19) de los antecedentes).- 4) Que en fecha quince de agosto del año dos mil diecisiete, la Corte de Apelaciones de lo Penal de Tegucigalpa, departamento de F.M., FALLA: Declarando NO HA LUGAR la acción de Habeas corpus o exhibición Personal de la cual se he hecho merito. (F.s (28) al (29) de los antecedentes).- 5) Que en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis, esta S., recibió para su revisión, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado J.I.C.A., a favor del señor A.Y.O.A. ; en estricto cumplimiento al artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer en Revisión la Garantía de Exhibición Personal acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en relación al artículo 182 de la Constitución de la República ; así como lo previsto en el artículo 39 párrafo último de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO (2) : Que la acción de Exhibición Personal es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario, que de conformidad al artículo 182 de nuestra Constitución concordado con el artículo 25 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada por cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta y tiene por objeto la restitución o aseguramiento de la libertad, o se hagan cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos, degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias causadas.- CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en Revisión, la sentencia de fecha quince de agosto del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., que declara sin lugar el Recurso de exhibición Personal, interpuesto por el Abogado J.I.C.A., a favor del señor A.Y.O.A. , contra las actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., con relación al supuesto vencimiento de la prisión preventiva en la causa instruidas contra el señor A.Y.O.A. , por suponerlo responsable del delito de EXTORISIÓN, en perjuicio del TESTIGO PROTEGIDO “DIANA”.- CONSIDERANDO (4) : Que la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, dictó sentencia en fecha quince (15) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dejando establecido el informe de la J.a Ejecutora nombrada al efecto, Abogada I.L.A.M., en el que señala las diligencias realizadas en cumplimiento de su cometido exponiendo de la siguiente manera: que el día 8 de agosto del presente año tuvo conocimiento que “el señor A.Y.O.A., se encontraba en las celdas de la S. Primera del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, por lo que se constituyó como J. Ejecutora a dichas instalaciones para entrevistar al encausado”, quien le manifestó que fue detenido el 29 de enero del 2015, aproximadamente a las 11:00 de la mañana e hizo un relato de las postas policiales donde lo detuvieron previo llevarlo al Core 7, para posteriormente remitirlo al Juzgado de Letras, estuvo dos días luego pasó a T. y a los 6 días lo volvieron a llevar al Juzgado; pasaron dos años y lo llevaron al Tribunal y fue donde le dijeron que tenía que esperar seis meses más por lo que su madre llamó al abogado y éste le confirmó que tenía que esperar dicho término.- CONSIDERANDO (5) : Que la J.a Ejecutora Abogada I.L.A.M., “ realizó inspección al Expediente Judicial No. TSM/FM 5-192-2017 del Tribunal de Sentencia Penal de Tegucigalpa, constatando que en fecha 31 de enero del año 205, se presentó requerimiento fiscal contra1 A.Y.O.A. y en la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de declaración de imputado, se le decretó la medida cautelar de prisión preventiva, el 05 de febrero del 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se dictó auto de formal procesamiento por el delito de extorsión y se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva. En fecha 10 de febrero del 2015 la Defensa interpuso recurso de apelación y en fecha 04 de mayo del 2015 la Corte de Apelaciones declaró NO Ha Lugar dicho recurso. El 09 de noviembre se realizó la audiencia preliminar en la cual el F. formalizó acusación por el delito de Extorsión y la defensa anunció la aplicación de la medida alterna de procedimiento abreviado. Posteriormente en fecha 06 de febrero del 2017 se realizó audiencia de revisión de medida y a continuación audiencia preliminar pues se Declaró Fracasada la aplicación del Procedimiento Abreviado y sin lugar la Revisión de medida. En fecha 07 de febrero la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución ampliando el término de la medida cautelar de prisión preventiva para A.Y.O.A., en fecha 08 de agosto del año 2017 se desarrolló la audiencia de proposición de medios de prueba y se señaló fecha para la celebración del Juicio oral y público para el día 25 de agosto del 2017.- CONSIDERANDO (6) : Que en fecha 10 de agosto del 2017, el J.R.I.C.B. en su condición de Presidente de la causa (5)-192-2017, informó a la J. Ejecutora que dichas diligencias fueron remitidas al Tribunal de Sentencia en fecha 09 de mayo del 2017, y que de acuerdo al cálculo del Tribunal sobre el tiempo máximo de duración de la prisión preventiva en dicha causa, la misma vence hasta el mes de noviembre del presente año, pues existen en la causa acciones dilatorias de la defensa como ser la interposición de un recurso de apelación declarado sin lugar y la solicitud de procedimiento abreviado que después fue declarado fracasado, existiendo un atraso imputable a la defensa de ciento cuarenta y cuatro días (cuatro meses con veinticuatro días).- Además informó el J. que la defensa no había solicitado ante el Tribunal de sentencia la revisión de la medida de prisión preventiva en relación a lo establecido en el artículo 181 del Código Procesal Penal. Concluyendo la J.a Ejecutora que de acuerdo a la información recabada el señor A.Y.O.A., se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva ordenada por J. competente, por lo que su detención no es producto de los presupuestos considerados como privación de libertad ilegal o arbitraria, ni se comprobó violación alguna de los presupuestos que exige la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo que declaró No ha lugar la acción de exhibición personal.- CONSIDERANDO (7) : Que analizado el fallo del Ad-Quem, esta S. aprecia, que la acción de exhibición personal no se enmarca dentro de los presupuestos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional en sus artículos 13 y 24, como resultado del informe final rendido por la J.a Ejecutora nombrada al efecto, mediante el cual se constató que el señor A.Y.O.A., se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva que le fue impuesta por J. competente, que si bien es cierto, existe la apariencia de que se ha cumplido el límite fijado por la ley para ésta medida cautelar, sin embargo fue constatado por la J. Ejecutora de acuerdo al informe del J. de Sentencia Presidente de la Causa, que ha habido dilaciones no imputables al Tribunal sino a la parte de la Defensa que presentó un recurso de apelación que fue desestimado y una solicitud de procedimiento abreviado que al final fracasó, todo lo cual ha causado dilación en el proceso. No existiendo detención ilegal contra el quejoso, en virtud de emanar una orden de autoridad competente, de igual manera se aprecia el imputado no ha recibido tratos crueles inhumanos o degradantes para su persona, por lo que no se aprecia la concurrencia de infracción o inobservancia de las normas constitucionales que hayan dado lugar a la vulneración del derecho a la libertad como lo dice el recurrente.- CONSIDERANDO (8) : Que la Carta Magna en su artículo 69, establece la inviolabilidad del derecho a la libertad y los casos en que puede ser suspendida o restringida, lo que significa que la libertad individual es la regla general y solo por excepción, sobre la base de razones legales con intervención del órgano jurisdiccional competente puede ser restringida; de igual manera la Carta Magna establece en su artículo 68 . “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyas disposiciones forman parte del derecho interno del Estado en su Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal dispone: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Esta S. aprecia que la resolución venida en revisión contiene la motivación suficiente cumpliendo con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, por lo que procede su confirmación.- POR TANTO: La S. Constitucional , en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 303, 304, 313 Nos. 3 y 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República ; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de La Convención Americana de Los Derechos Humanos; 1, 74, 78 Atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de Los Tribunales; 9 No. 1, 10 No. 1, 12,13, 18, 24, 26,37, 38, 70, de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : CONFIRMANDO la sentencia de fecha quince de agosto del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M. que declara SIN LUGAR el Recurso de exhibición personal interpuesto por el Abogado J.I.C.A., a favor del señor A.Y.O.A.. Y MANDA : Que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la M..A.S.. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado, E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), certificación de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0645-2017.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR