Laboral nº CL-290-17 de Supreme Court (Honduras), 6 de Diciembre de 2018

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 46, literal c)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., seis de diciembre de dos mil dieciocho. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte éste Tribunal de Justicia , en fecha por el Abogado B.Y.C.I. , mayor de edad, soltero, hondureño, en su condición de representante procesal del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC) , como recurrente ; además , e s parte recurrida, el señor F.E.R.S. , representad a en juicio por la Abogada A.S.M.M. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos, derechos adeudados y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir en virtud del despido directo, ilegal e injusto hasta que con sujeción a las normas procesales vigentes del Código del Trabajo, la sentencia condenatoria quede firme, más costas ; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 17 de septiembre del 2014, por la A..A.S.M.M. , en su condición de representante procesal del señor F.E.R.S. , mayor de edad, casado, Arquitecto, hondureño y de este domicilio , contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC) , por medio de su representante legal en ese momento Magistrado J.B.R. , m ayor de edad, casad o, Abogado, hondureño, y de este domicilio . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 02 de mayo del 2017 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 28 de febrero del 2017 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: PRIMERO : Declarando CON LUGAR demanda ordinaria laboral promovida por el señor F.E.R.S., contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS a través de su R.L.M.P..J.B.R..- SEGUNDO : CONDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS a través de su R.L.M.P..J.B..R. A RECONOCER una relación de trabajo permanente la que sostenía el demandante señor F.E..R. SIERRA con el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS , por lo que la finalización de la relación laboral por haberse cumplido la vigencia del último contrato de trabajo por tiempo determinado es ilegal y ha operado el despido directo, ilegal e injustificado, siendo procedente el pago a favor del demandante las PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES de la siguiente manera: haciendo un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA LEMPIRAS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (Lps. 294,630.24) que se desglosa de la siguiente manera Preaviso Lps. 53,666.68; auxilio de cesantía Lps. 214,666.72; auxilio de cesantía proporcional Lps. 7,906.94; vacaciones proporcionales Lps. 5,196.76;; Treceavo mes proporcional Lps. 13,193.14 más los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal del despido hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme.- TERCERO : SE CONDENA a l TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS a través de su R.L.M.P..J.B..R. , al pago de las cantidades: En concepto de décimo tercer y décimo cuarto mes de salario (Lps. 92,000.00), y vacaciones adeudadas (Lps. 30,666.80) .- CUARTO : SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que inició a laborar para la parte demandada, el 10 de marzo del 2006 como Auditor de Proyectos en el D epartamento de Auditoria Sector de Municipalidades, mismo que desempeñ ó de forma continua e ininterrumpida, hasta el 27 de junio del 2014, en la cual le fue notificado el despido directo, i legal e injusto debido a que no se le renovó el contrato de trabajo que durante 8 años, 3 meses y 18 días, desempeñ ó en la institución demandada ; que durante s u relación de trabajo existió una simulación de contrato ya que todos los contratos se firmaban por per í odos de un mes, dos meses tres meses dejando únicamente uno o dos días entre contratos ; manifestó además que durante el tiempo laborado hizo el mismo trabajo y que nunca goz ó de ningún beneficio y derecho laboral, nunca se le otorgaron vacaciones, decimo tercer y cuarto mes de salario, ni se le inscribió en el Instituto Hondureño de Seguridad Social, podía acudir a la clínica pero no se le proporcionaba ningún medicamento, porque no era empleado permanente de la institución demandada , teniendo un horario de personal permanente, con código de marcaje para control en el bio métrico, con un jefe inmediato; que al momento del despido devengaba un salario mensual de L. 23,000.00 y con el ánimo de llegar a una conciliación acudió a la Secretaría del Trabajo, siendo imposible la misma , se dieron por cerradas l as diligencias administrativas gubernativas conciliatorias en fecha 17 de julio del 2014 . - 2.- La parte demandada, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC) , contestó dicha demanda señalando que acepta que el demandan te labor ó por primera vez para la parte demandada, el 10 de marzo del 2006, en el cargo de Auditor de Proyectos en el Departamento de Auditoria Sector de Municipalidades, sin embargo es su primer contrato de Servicios Profesionales y luego renovación de contratos , existió falta de continuidad y hubo interrupción, además estos contratos profesionales fueron aceptados por las partes, y que el 27 de junio del 2014 venció el contrato suscrito y que los contratos firmados no eran continuos porque entre uno y otro hubieron espacios de tiempo; que en ningún momento le notific ó al demandante un despido o que no se le renovaría el contrato, lo que sucedió fue q ue se venció el contrato en esa fecha y el demandante no regres ó al lugar de trabajo desde el día que venció el último contrato , llegando a la presunción que no se le renovaría y no regres ó ni a preguntar si se le iba a renovar el contrato, dejando pendiente entregar trabajo y no volvió a regresar para hacer entrega, descargo y recoger el finiquito del equipo asignado; y como el c ontrato era de naturaleza administrativa en la cláusula onceava establecía que dicho contrato no generaba ninguna obligación de pago de derechos como ser prestaciones que gozan los empleados permanentes, tampoco derechos adquiridos, habiendo firmado y aceptado el demandante lo estipulado en el contrato. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 28 de febrero del 2017 , dictó sentencia declarando con luga r la demanda ordinaria laboral, promovida por el señor F.E.R.S. , contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC) , a través de su R.L.M.P..J.B.R. ; condenó a la parte demandada a reconocer una relación de trabajo permanente la que sostenía el demandante con la parte demandada , por lo que la finalización de la relación laboral por haberse cumplido la vigencia del último contrato de trabajo por tiempo determinado es ilegal y ha operado el despido directo, ilegal e injustificado, siendo procedente el pago a favor del demandante de las prestaciones e indemnizaciones laborales, por la cantidad de L. 294,630. 24; más los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme; condenó a la demandada al pago de las cantidades en concepto de décimo tercer y décimo cuarto mes de salario L. 92,000.00, y vacaciones adeudadas L. 30,666.80, sin costas; bajo el criterio que la forma de contratación no tiene la mínima intención de poner fin a la relación laboral suscrita originalmente como temporal.- El Código del Trabajo y sus principios resuelven éste tipo de abusos y violaciones contra los trabajadores, con lo establecido en el artículo 3 de Código del Trabajo que dice: “Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, diminución o tergiversación de los derechos que la constitución, el presente código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera”.- Por lo que si el empleador, utilizando el contrato de trabajo por tiempo determinado, pretendía rehuir sus obligaciones patronales, son nulos ipso jure dichos contratos de servicios profesionales y sus fecha de finalización, ya que los mismos eliminan y disminuyen derechos laborales y constitucionales, ya adquiridos por los trabajadores derivados de una relación típica de trabajo; haciendo la aclaración que lo que se invalida es la declaración fraudulenta o simulada de la voluntad de las partes (o la de una de ellas en realidad), no respecto de la decisión de relacionarse o de vincularse jurídicamente, en consecuencia se extingue con la sanción de nulidad a cualquiera y a toda modalidad fraudulenta o de simulación, donde se pretenda la violación de derechos laborales, pero subsiste y debe de aplicarse al contrato de trabajo, las normas laborales y previsionales por encima de la voluntad de las partes, por ser las normas de Derecho del Trabajo de orden público y de cumplimiento obligatorio.- Por consiguiente es nulo de pleno derecho, al tenor de lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo, la fecha de finalización de los contratos de trabajo por tiempo determinado que en su momento suscribió el demandante, debiendo el empleador de someterse a las disposiciones legales para despedir a un trabajador permanente con o sin causa justificada, por lo que al no existir una causa legal de justificación de despido del demandante, ha operado el despido directo, ilegal e injusto, siendo procedente lo solicitado por el demandante, en cuanto al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, ya que si bien es cierto la parte demandada sostiene que nunca ha tenido la intención de dar por terminada la relación de trabajo, siendo que se le renovaría nuevamente el contrato de trabajo, no es menos cierto que el mismo Tribunal Superior de Cuentas mediante la constancia establece que en fecha 27 de junio del año 2014 ces ó el nombramiento del trabajador demandante en la dependencia de Auditoria Municipal, por lo que la juzgadora no considera los argumentos sostenidos por el demandado en el escrito de contestación de demanda ni en todo el transcurso del proceso en lo referente a que la institución demandada no daba por terminada la relación de trabajo entre esta y el demandante, ya que los memorandos conllevan a trámites internos de la institución, los cuales no fueron dados a conocer al demandante y este al ver que no había disposición de proseguir con la relación laboral desde el 27 de junio del 2014 acude a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y aun a la fecha de la convocatoria de audiencia de conciliación 10 de julio del año 2014 el demandante no había sido notificado de la disposición por parte de la institución demandada de renovación del contrato como lo argumenta la parte demandada ; y s iendo que la contratación simulada no estipulaba lo referente a las vacaciones y en virtud que es del criterio de la suscrita que estamos ante la presencia de una contratación por tiempo indefinido procede el pago de vacaciones adeudadas correspondientes a los últimos dos años laborados, de marzo del año 2006; finalización de la relación laboral el 27 de junio del 2014; salario mensual devengado en los últimos seis meses L . 23,00000 comproba do con los contratos de trabajo. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , en fecha 02 de mayo del 2017 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que del estudio de los hechos y derechos así como los medios de prueba acreditados en juicio, ha llegado al convencimiento de que la sentencia definitiva dictada por la Juez a -quo, y que se revisa en apelación está apegada a derecho y procede su confirmatoria; este convencimiento se deriva de que con los medios de prueba allegados al juicio por las partes quedo probado la relación de trabajo que existió entre empleador demandado y trabajador demandante, la cual se inició en fecha 10 de marzo del 2006, en el puesto de trabajo de Auditor de Proyectos, hecho que no es controvertido por ser reconocido y aceptado por el empleador en el libelo de contestación de la demanda; que el demandado argumenta que el demandante no fue despedido, que lo que existió fue que no se le renovó el contrato y por eso la relación laboral con el demandante termin ó en fecha 27 de junio del 2014; con esto manifiesta reconocimiento del empleador de manera expresa deja al descubierto que después de 8 años, 3 meses y 18 días y al no invocarle causal alguna al trabajador para no suscribir otro contrato no cabe ninguna duda que se trata de un despido directo, ilegal e injustificado violando con ello los artículos 112 y 117 del Código del Trabajo y las Garantías Constitucionales contenidas en su artículo 129 ; q ue la parte demandada con sus medios de prueba no justific ó el despido ilegal que fue objeto el demandante . - 5.- Mediante auto de fecha 19 de junio del 2017 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado B.Y.C.I. , en su condición de representante procesal del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 23 de agosto del 2017 , compareció ante éste Tribunal el Abogado B.Y.C.I. , en su condición de representante procesal del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC) , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 11 de septiembre del 2017 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el r ecurso de casación por parte de l a A bogada A.S.M.M. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el Abogado B.Y.C.I. , en su único motivo de casación alega: “Acuso a la Sentencia Definitiva recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional de índole laboral.- La infracción proviene de un error de hecho y derecho en la apreciación de los medios de prueba documentales aportados al juicio por la parte Demandada que obran a folios 131-1246 de la primera pieza de autos.- Es objeto del debate la existencia del despido directo, ilegal e injusto como causa de terminación del contrato de trabajo; extremo que según nuestra legislación laboral vigente debe ser probado por el trabajador, quien a tal efecto no aportó medio de prueba alguno . NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ÉSTE MOTIVO . Las normas sustantiva nacionales de índole laboral violada por la Sentencia Definitiva recurrida están contenidas en el artículo 113 párrafo primero del Código de Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo y 238 del Código Procesal Civil. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE : La prueba apreciada erróneamente en éste motivo es: DOCUMENTAL aportada por la parte Demandada, consistente en: 1) Constancia emitida por la Directora de Administración de personal del Tribunal Superior de Cuentas en fecha doce (12) del mes de Junio del año dos mil quince (2015) que obra a folio 131 de la primera pieza de autos; 2) Constancia emitida por el Administrador de Proyectos del Tribunal Superior de Cuentas en fecha ocho (08) del mes de Junio del año dos mil quince (2015) que obra a folio 132 de la primera pieza de autos; 3) Memorando N° 85512014-DAM de fecha quince (15) del mes de Julio del año dos mil catorce (2014) que obra a folio 133 de la primera pioneza de autos; 4) Acta suscrita por A.Q. 5. y J.T.H.R., de fecha cuatro (04) del mes de Julio del año dos mil catorce (2014) que obra a folio 134 de la primera pieza de autos; 5) Memorando N° 687/2014-DAM de fecha diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil catorce (2014) que obra a folio 135 de la primera pieza de autos; 6) Memorando N° 0814-2014-DAP de fecha veintiséis (26) del mes de Junio del año dos mil catorce (2014) que obra a folio 136 de la primera pieza de autos; 7) Contratos de Servicios Profesionales suscritos por el D., que obran folios 138-200 de la primera pieza de autos; y, 8) Informes especiales de Auditoria de Proyectos realizados por el D., que obran a folios 201-1246 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ÉSTE MOTIVO . Éste motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN . La motivación de la Sentencia tiene como finalidad examinar el raciocinio empleado por el Juzgador, en este caso el de segunda instancia, para determinar si su análisis está libre de error o no. El Ad Quem confirma la Sentencia Definitiva de primera instancia que condena a mi representado a reconocer una relación de trabajo permanente, la que sostenía el D. señor F.E.R. SIERRA con el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS por lo que la finalización de la relación laboral por haberse cumplido la vigencia del último contrato de trabajo por tiempo determinado es ¡legal y ha operado el despido directo, ilegal e injustificado, siendo procedente el pago a favor del D. las PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES , por UNANIMIDAD DE VOTOS haciendo suyos los fundamentos de derechos del Juzgado de Letras del Trabajo de éste Departamento en la Sentencia Definitiva de primera instancia.- En aquella, en el acápite HECHOS PROBADOS la Juez señala en su considerando noveno que mediante los contratos de servicios profesionales por tiempo determinado, dicho de otra manera, interrumpidos, se probó el inicio y la terminación de la relación laboral así como el salario devengado por la parte impetrante, prueba que fue aportada por la parte Demandada y que obran a folios 138- 200 de la primera pieza del expediente. A éste respecto me permito resaltar que, la existencia del despido directo, como causa de terminación del contrato de servicios profesionales debe ser probado por el trabajador conforme a lo establecido en el artículo 113 primer párrafo del Código de Trabajo y 238 del Código Procesal Civil, y que el Demandado no ha aportado el documento para tales efectos, resulta improcedente que se declare con lugar la presente pretensión. Es importante acuñar a lo expresado, que mi poderdante logró probar, aspecto que la Corte de Apelaciones del Trabajo obvió, que la relación de trabajo continuaría con el señor F.E.R.S. al estar plenamente probado que el Pleno del Tribunal Superior de Cuentas ya había aprobado la contratación del ciudadano demandante al vencimiento del contrato de servicios profesionales que corre agregado a folios 9-11 de la primera pieza de autos; el comportamiento seguido por la parte impetrante fue, tal como se ha venido expresando en la secuela del juicio, darse por despedido y no regresar a la Institución, llegando UNILATERALMENTE a la presunción que ya no suscribiría un contrato de servicio profesionales. Lo anterior conlleva a concluir que es absoluto e improcedente la inexistencia de una notificación de despido por parte del Tribunal Superior de Cuentas dirigido a la parte D., puesto que como ya se dijo, NO EXISTE UNA NOTIFICACIÓN QUE SIRVA DE BASE LEGAL Y PRIMIGENIA DEL MISMO , es decir, del supuesto despido directo, ilegal e injusto. Lo que antecede ha sido probado en el transcurso del presente proceso judicial con la documentación incorporada por la parte Demandada como sustento probatorio y que corresponde a la documentación interna entre las áreas que interactúan en el procedimiento de contratación de éste tipo de trabajadores, que sin ánimo de ser reiterativos, también fue soslayado por el Juez.- La legislación laboral establece que la terminación del contrato surte efecto desde que el patrono se la comunique al trabajador, esto constituye la figura del despido directo, que nunca surtió efecto por no haberse probado en juicio éste hecho y al no haberlo probado la parte impetrante, se deviene en la obligación de declarar sin lugar el líbelo. Es indudable, tal como se podrá apreciar, que los comportamientos que dieron lugar a éste libelo no actualizaron la norma contenida en el artículo 47 del Código del Trabajo, puesto que con los contratos de servicios profesionales que la parte Demandada sometió a valoración del Juez, cuyo aspecto también fue obviado, y que corren agregados a folios 138-200 de la primera pieza de autos, se constata la no continuidad o interrupción de los servicios profesionales prestados; lo que obligatoriamente conlleva a pensar que no se cumplen todos los presupuestos que la norma exige para el logro de los consecuencias jurídicas emanadas de dicho precepto jurídico, dicho de otra manera, los actos jurídicos que establecieron relaciones entre el Tribunal Superior de Cuentas y el señor F....E.R.S. no son susceptibles de una consecuencia jurídica como la pretendida por la parte D. en razón que ésta, es decir, las consecuencias jurídicas sobrevienen en virtud de la realización de los distintos supuestos contemplados en la norma que es éste particular es el artículo 47 del Código del Trabajo; concluyendo al caso concreto, para que la jurisdicción del trabajo declare la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido es sine qua non que se concerten todos los supuestos incluidos en la norma y en el particular es evidente el no cumplimiento del aspecto referido a la permanencia o continuidad, pues como ya se ha dicho, consta en la primera pieza de autos que no existió continuidad en la prestación del servicio personal del ciudadano D. para con el Tribunal Superior de Cuentas. DOCTRINA: Para que se configure la infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: Debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba, es decir, respeto a la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que regulan la prueba de que se trata, pues en éste caso se estará ante una cuestión completamente diferente.- Ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la Ley sustantiva y el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada con la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado el hecho que en realidad no está demostrado o al contrario no se da por probado, el hecho que en realidad no está demostrado o al contrario, se da por no probado, el hecho que en realidad no está demostrado o al contrario, se da por no aprobado, el hecho que si está demostrado plenamente en el juicio (como es el caso de autos).- Siendo así que el error de hecho en la apreciación de la prueba documental fundamento de éste motivo del Recurso Extraordinario, no consiste en sacar el recurrente aquellas deducciones que los documentos le interesen, pretendiendo sustituir el criterio del juzgador por el propio, sino en demostrar que los hechos declarados como probados y las afirmaciones contenidas en la sentencia, están en manifiesta oposición con los que en los documentos aparece, por estimar como cierto lo contrario de lo que de ellos resulta, incurriendo por ello el Juzgador en la evidente equivocación que exige el ordinal primero, párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo en que se ampara éste motivo, por lo que procede que éste Tribunal de Alzada case la sentencia. La Sentencia Definitiva dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de éste Departamento se acusa de ser violatoria de una Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa por falta de aplicación del artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo; en éste contexto, el Juzgado de primera instancia aplicó la norma sin que la parte D. haya logrado probar en juicio la consecución de los presupuestos que la misma disposición legal exige, es decir, la comunicación del patrono al trabajador de la terminación del contrato de trabajo, situándonos ante un escenario de aplicación y fundamentación indebida de una norma sustantiva de orden nacional, puesto que como se ha venido expresando, no es un hecho probado la comunicación del Tribunal Superior de Cuentas al señor F.E.R. SIERRA la terminación de la relación laboral.- La Corte de Apelaciones del Trabajo no hace suya la fundamentación que en la Sentencia Definitiva hizo el Juzgad de primera instancia y no consigna en su apoyo jurídico el artículo 113 del Código del Trabajo; la terminación del contrato surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, hecho que constituye la controversia o L., en virtud que la parte Demandada la alegó en los hechos de su demanda y la parte Demandada aunado al hecho de negarlo, razonó y fundamento su defensa en que el despido nunca ocurrió. La Corte sentenciadora, además de omitir la motivación de su decisión, no consignó el precepto antes transcrito y aun así condenó en la parte dispositiva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirmar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de primera instancia infringiendo flagrante y directamente el contenido del artículo 113 muchas veces referido, por negativa de aplicación de la disposición contenida en él.” .- III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible, ya que el Recurrente incurre en los siguientes defectos técnicos: a) en su formulación señala que la infracción provi e ne de un error de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de prueba , lo cual procede en los casos donde se invoque la violación indirecta de la ley, p ero era preciso expres ar un solo tipo de error y no los dos al mismo tiempo , ya que siendo las dos clases de error de naturaleza disímil y por emanar de causas diferentes, en la demanda de Casación se debe determinar con precisión y claridad la clase de error que en la estimación de las pruebas, incurrió el sentenciador, tal y como lo establece el literal b), numeral 5) del artículo 769 del Código del Trabajo ; luego en su explicación aduce “ se acusa de ser violatoria de una Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa por falta de aplicación del artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo…”, que es otro concepto de violación por la vía directa, que no cabe encuadrarlos en un solo mo tivo, sino que se deben formular en forma separada e independiente ; y, b) realiza extensos alegatos propios de instancia . - IV.- De este tema se debe recordar el criterio sostenido por este Tribunal: En adición a lo anterior y con fines meramente jurisprudenciales, es preciso recordar que no es la voluntad de las partes por ellas mismas, la que determina si un contrato representa o no una relación de trabajo, sino el hecho de que si esta relación cumple o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure como tal. Por eso es necesario estudiar los elementos esenciales determinados por el Código del Trabajo para la existencia del contrato de trabajo, sin perder de vista que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 20 del precitado cuerpo legal, se entiende que existe contrato de trabajo y que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. En tal sentido, si se cumplen a cabalidad los elementos esenciales del precepto citado, existirá relación o contrato de trabajo a pesar de cualquier acto, estipulación o convención entre las partes. La razón de ser de este principio está determinada por el carácter de orden público que informa el Derecho del Trabajo, así como su irrenunciabilidad, tal como lo estipulan los artículos 128 primer párrafo de la Constitución de la República y 3 del Código del Trabajo.- V.- Por otra parte, una vez determinada si la relación cumple con los requisitos de un contrato de trabajo, tampoco es la simple voluntad de las partes la que determina si un contrato representa o no una relación de trabajo a término o indefinida, puesto que aunque éstas hayan pactado un contrato por un término fijo de duración, si las condiciones del mismo corresponden a las de una relación indefinida, prevalece el principio de la primacía de la realidad, siendo la regla general que los contratos laborales se entienden celebrados por tiempo indefinido y solo excepcionalmente a término, en los casos en que la misma ley así lo permita…” (ver sentencia del 14 de diciembre del 2016, expediente CL 326-15). - V .- Que también y con respecto a los denominados contratos de servicios profesionales, esta Sala comparte el criterio de la Sala de lo Constitucional de este Tribunal, que ha venido señalando “… que en cuanto a los contratos de servicios profesionales entre otras, presentan las siguientes características a saber: a) Prevalece la autonomía de la voluntad de las partes contratantes; b) No está supeditada a una dirección inmediata, ni recibe instrucciones; c) La prestación del servicio o trabajo es bajo la égida de conocimientos científicos, y quien ejerce los mismos debe tener un título facultativo y autorización legal para prestarlos, amén de estar colegiado; d) No está sujeto a un horario de trabajo; e) Su remuneración es en concepto de honorarios profesionales, los cuales son pactados libremente, y podrán ser pagados de manera sucesiva o bien en un solo pago; y f) Al terminar la relación profesional, no se puede reclamar indemnización alguna…Que no obstante lo pactado por las partes en los llamados contratos de servicios profesionales, es menester señalar que la relación de trabajo ésta por principio, protegida por la presunción legal que prevé el Artículo 21 del Código del Trabajo en el sentido de que la misma está regida por un contrato de trabajo…” (Ver sentencias del 30 de septiembre del 2016, expedientes ASL 273-15 y AL 694-15, 19 de octubre del 2016, expediente AL 777-14) . - VI.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19, 20, 21, 47, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los catorce días del mes de enero del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha seis de diciembre del dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Casación número 290 -17.- Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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28 temas prácticos
  • Laboral nº CL-481-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Mayo de 2021
    • Honduras
    • 14 Mayo 2021
    ...siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17 y CL290-17). VII. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación......
  • Laboral nº CL-94-19 de Supreme Court (Honduras), 6 de Febrero de 2020
    • Honduras
    • 6 Febrero 2020
    ...siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17 y CL290-17). VII.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurispruden......
  • Laboral nº CL-662-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2021
    • Honduras
    • 30 Septiembre 2021
    ...sentencias del 14 de diciembre del 2016, expediente CL 326-15, 3 de abril de 2018, expediente CL102-17 y 6 de diciembre de 2018, expediente CL290-17). - VIII.- Que también y con respecto a los denominados contratos de servicios profesionales, esta Sala comparte el criterio de la Sala de lo ......
  • Laboral nº CL-194-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020
    • Honduras
    • 27 Agosto 2020
    ...siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17, CL290-17 y CL101-19). VII .- Que también y con respecto a los denominados contratos de servicios profesionales, esta Sala comparte el criterio de la Sa......
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27 sentencias
  • Laboral nº CL-481-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Mayo de 2021
    • Honduras
    • 14 Mayo 2021
    ...siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17 y CL290-17). VII. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación......
  • Laboral nº CL-94-19 de Supreme Court (Honduras), 6 de Febrero de 2020
    • Honduras
    • 6 Febrero 2020
    ...siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17 y CL290-17). VII.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurispruden......
  • Laboral nº CL-662-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2021
    • Honduras
    • 30 Septiembre 2021
    ...sentencias del 14 de diciembre del 2016, expediente CL 326-15, 3 de abril de 2018, expediente CL102-17 y 6 de diciembre de 2018, expediente CL290-17). - VIII.- Que también y con respecto a los denominados contratos de servicios profesionales, esta Sala comparte el criterio de la Sala de lo ......
  • Laboral nº CL-194-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020
    • Honduras
    • 27 Agosto 2020
    ...siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17, CL290-17 y CL101-19). VII .- Que también y con respecto a los denominados contratos de servicios profesionales, esta Sala comparte el criterio de la Sa......
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