Penal nº RP-114-19 de Supreme Court (Honduras), 11 de Febrero de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, once de febrero del año dos mil diecinueve. - VISTO el recurso de revisión penal interpuesto por e l Abogado M.E.M.P. , a favor de l señor D.O.C.C. , contra la sentencia dictada por l a S. Cuarta del TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA , DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veinticuatro ( 24 ) de enero del año dos mil dieciocho , en relación a la causa que se le instruyó por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio de FLOR ANGÉLICA CANALES REYES . - CONSIDERANDO: Que el artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone, que procede la acción de revisión de las sentencias firmes, en cualquier tiempo por parte ésta S. de lo Constitucional a favor del condenado y enumera los casos para su procedencia. - CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone el Recurso de Revisión Penal, fundando su petición en lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en cuanto que “Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes: 1)…; 2)…; 3)…; 4)…, 5)…; 6…; 7)…; 8)“Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna” . - CONSIDERANDO: Que el artículo 96 constitucional dispone que la Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando favorezca al delincuente o procesado”. De acuerdo al Principio de Legalidad contenido en el artículo 96, se garantiza la irretroactividad de la ley penal, lo que garantiza el límite al jus puniendi del Estado, y la garantía al ciudadano de no aplicar lo desfavorable en su contra; en consecuencia solo podrá aplicarse en aquellos casos en que la nueva ley favorezca al reo, procesado y/o condenado. “Ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de unas leyes que han dejado de considerarse adecuadas” [1]. - CONSIDERANDO: Que el recurrente, funda sus razonamientos con respecto a la causal contenida en el numeral 8 vo del Artículo 96 antes mencionado, haciendo referencia a que las pruebas que fueron examinad as en la causa son contradictorias y que no concuerdan entre sí por lo que existe duda razonable y por tanto le es aplicable el in dubio pro reo . Al respecto, esta S. observa que el argumento esgrimido por el impetrante, resulta ser inadecuado, toda vez que el principio de retroactividad como ya fue referido en el considerando anterior, consiste en la aplicación de una norma nueva más benigna a la que fue aplicada en actos jurídicos o hechos anteriores a la ley que le fue utilizada, circunstancia que no se aprecia en los alegatos esgrimidos por el reclamante, toda vez que no hace mención de la ley derogada y/o de la disposición o norma o ley que entró en vigencia que estima como más beneficiosa para su representado. - CONSIDERANDO: Que esta S. ha señalado reiteradamente que el Recurso de Revisión es un recurso extraordinario de carácter excepcional, al estar dirigido contra una sentencia firme con carácter de cosa juzgada pronunciada en un proceso ordinario y como tal, no se constituye como una instancia más del procedimiento, por ende la Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las irregularidades procesales cometidas en el curso del juico o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada. El recurso de revisión se configura como una garantía ex post facto [2]del debido proceso y es ésa prerrogativa, de constituirse como medio de impugnación de la cosa juzgada, lo que vuelve aún más imperiosa la necesidad que su procedencia sea a la vez rectorada en forma rigurosa por la ley, en tal virtud, como medio de impugnación excepcional de la cosa juzgada, procede solamente en los casos y circunstancias expresamente previstas por la ley. - CONSIDERANDO: Que si bien la presente acción va dirigida contra una sentencia firme, también lo es que los motivos en que el impetrante ha fundado el presente recurso para determinar su procedencia, no es atendible toda vez que para que la causal 8 va sea viable exige la existencia de una ley más benigna a la que fue aplicada , condición que no ocurre en el caso de autos por lo que esta S. no puede sino concluir que el mismo resulta formalmente improcedente y por ende inadmisible y así debe ser declarado. - POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 96, 97 y 100 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ; RESUELVE : Declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el Abogado M.E.M.P., a favor del señor D.O.C.C., contra la sentencia dictada por la S. Cuarta del TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciocho, en relación a la causa que se le instruyó por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio de FLOR ANGÉLICA CANALES REYES ; al no enmarcase los alegatos entablados por el recurrente en la causal que invocó para la procedencia del presente recurso. Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución, se proceda al archivo de las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Resolución de fecha once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Revisión Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0114-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] M. conde F.. G.A.M.. Derecho Penal Parte General. 8va. Edición revisada y puesta al día. T. lo B. libros. Valencia 2010.P.. 141.

[2] Expresión latina, traducible al español como "posterior al hecho" .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR