Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-371-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Mayo de 2019

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta de mayo de dos mil diecinueve. - VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE TERCERA DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), que declaró CON LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el abogado L.D.M.T., a favor del señor R.A.M.C., contra actuaciones del TRIBUN AL DE SENTENCIA DE JUTICALPA, DEPARTAMENTO DE OLANCHO , con relación a una detención ilegal del señor R.A.M.C., en la causa que se le sigue por suponérsele responsable del delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE USO COMERCIAL Y TENENCIA DE INDUMENTARIA POLICIAL, en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR Y LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS, y del delito de ASESINATO en perjuicio del señor S.A.R.A.. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , compareció ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), el abogado L.D.M.T. , interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor R.A.M.C., contra actuaciones del TRIBUN AL DE SENTENCIA DE JUTICALPA, DEPARTAMENTO DE OLANCHO , manifestando el peticionario que el señor R.A.M.C., que dicha Autoridad en fecha cuatro (4) de febrero del dos mil diecinueve (2019) lo condenó por el delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE USO COMERCIAL Y TENENCIA DE INDUMENTARIA POLICIAL, en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR Y LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS; y en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) lo condenó por el delito de ASESINATO, en perjuicio del señor S.A.R.A.; pero, hasta la fecha, no se le ha individualizado la pena, y en fecha tres (3) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se la ha vencido el término que establece la ley para la Prisión Preventiva, por lo que, por medio del presente recurso, solicita que se cambie la medida de Prisión Preventiva, por una menos gravosa. A causa de esto, en la misma fecha, la presente Sala Resolvió: (SIC) 1º DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE MERITO; 2º REMITIR DE INMEDIATO LAS PRESENTES DILIGENCIAS A LA CORTE TERCERA DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE F.M., para los efectos legales consiguientes; A PREVENCION DESIGNAR COMO JUEZA EJECUTORA A LA ABOGADA A.F.G., Defensora Pública de la ciudad de Juticalpa, Departamento de Olancho, quien deberá requerir de la autoridad recurrida el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; … . ( Folios 1–5 del antecedente contentivo del Recurso de Exhibición Personal . - 2)Q ue en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve ( 2019) , la Corte de Apelaciones antes citada, tuvo por recibido los antecedentes del Recurso de Exhibición Personal de mérito. (Folio 9 del antecedente contentivo del Recurso de Exhibición Personal ). - 3) Que en fechas diecinueve (19) de febrero y veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la Juez Ejecutora compareció ante la Sala de lo Constitucional y la mencionada Corte de Apelaciones, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindiendo los informes correspondientes, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se personó en las instalaciones del centro penal de Juticalpa, departamento de Olancho, para que se le exhibiera al señor R.A.M.C. , quien le manifestó: que está detenido desde el uno (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por los delitos de ASESINATO y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE USO COMERCIAL Y TENENCIA DE INDUMENTARIA POLICIAL ; que no ha sido objeto de agresión por parte de un reo o policía penitenciario; B) Que en la misma fecha, se personó al Tribunal de Sentencia de Juticalpa, departamento de Olancho, en donde pudo constatar, en el expediente AP 195-2017 contentivo de la causa que se le sigue al señor R.A.M.C., por el delito de ASESINATO , que efectivamente fue detenido en fecha uno (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017); que el proceso se ha celebrado normalmente, pero en el expediente no se encuentran redactadas las actas de Audiencia de Proposición de Pruebas, Debate Oral y Público, o la Sentencia Condenatoria; y que se señaló Audiencia de Individualización de Pena para el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019); C) Que también tu v o a la vista el expediente AP 163-2017 contentivo de la causa que se le sigue al señor R.A.M.C. , por los delito s de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE USO COMERCIAL Y TENENCIA DE INDUMENTARIA POLICAL, en donde se pudo constatar que la fecha de detención del privado de libertad sigue siendo la misma; que el proceso se ha celebrado normalmente, pero el acta de la Audiencia de Debate Oral y Público no se encuentra firmada por los jueces, y la Sentencia Condenatoria no consta por escrito; y que se señaló Audiencia de Individualización de Penal para el cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ; D) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la Juez Ejecutora Resolvió: (SIC) “ NO HA LUGAR EL HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL a favor del señor R.A.M.C., en razón de no encontrarse dentro de lo que establece n los artículos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, ya que de la entrevista realizada al detenido manifestó que no ha sido víctima de torturas, vejámenes, tormentos, cuya medida está siendo cumplida en centros destinados para tal efecto, y si bien es cierto no existe una sentencia en físico, no es menos cierto que existe un fallo condenatorio en ambos expediente AP 163-17 y AP 195-17 ”; E) Que la Corte de Apelaciones, una vez que tuvo por recibido estos informes por parte de la Sala de lo Constitucional, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), le solicitó a la J.E..A.F.G., que ampliara su informe, en el sentido de remitir una copia del Acta de Debate que se realizó en la causa indicada; F) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la Juez Ejecutora, mediante la ampliación de informe presentad o en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ante la Corte de Apelaciones, hac e constar que no le fue posible enviar lo solicitado, en virtud de que dicha acta aún no se encuentra redactada.” (Folios 15 19 y 21 del antecedente) . - 4 ) Que en fecha dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) , la referida Corte de Apelaciones, dictó sentencia Fallando: (SIC) 1).- CON LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS o EXHIBICION PERSONAL, interpuesto por el Abogado L.D.M.T. a favor del señor R.A.M.C.; 2) ORDENAR DECRETO DE LIBERTAD A FAVOR DEL SEÑOR R.A.M.C., a quien se le supone responsable de la comisión de los delitos de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO COMERCIAL en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS y de ASESINATO en perjuicio del señor S.A.R.A.; 3) SEÑALAR MEDIDAS DISTINTAS A LA PRISION PREVENTIVA; 4) LIBRAR COMUNICACIÓN A Tribunal de Sentencia del Departamento de Olancho, que cumplimiento a lo establecido en la presente resolución. (Folios 22–25 del antecedente contentivo del Recurso de Exhibición Personal ). - 5 ) Que en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), la citada Corte de Apelaciones tiene por recibido, de las autoridades del TRIBUNAL DE SENTENCIA DE JUTICALPA, DEPARTAMENTO DE OLANCHO , las fotocopias de las Actas de Debate y Actas de Individualización de Penas, en los expedientes contentivos de las causas instruidas contra el señor R.A.M.C., con el objetivo de acreditar el haber dado cumplimiento a lo establecido en la Sentencia relacionada en el numeral anterior. (Folios 27–62 del antecedente contentivo del Recurso de Exhibición Personal) . - 6 ) Que en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 1 del presente Recurso) . - CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional, el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182, 313 y 316 de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3, 9, 13 , 24 y 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO(2): Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva OC-8/87 , que versa sobre el hábeas corpus, encontrando que indica que en un sentido clásico tutela de manera directa la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad; posteriormente se cita el artículo 7 numeral sexto de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual establece que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona” . - CONSIDERANDO (3): Que siguiendo lo preceptuado en el mismo artículo siete de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, encontramos que en el numeral quinto (Toda persona… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…) está referido a las personas que han sido detenidas en un proceso penal y está inescindiblemente ligado a lo contemplado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Se puede establecer también que, si alguien es detenido en virtud de un proceso penal, es presentando ante un juez que determinar á la licitud de la privación de la libertad frente a la presunción de inocencia y cuya culpabilidad o responsabilidad no ha sido establecida. - CONSIDERANDO (4): Que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, está vinculado con el derecho a ser oído en un plazo razonable reconocido en el artículo ocho 8 numeral primero de la Convención antes citada; pudiéndose citar el caso de la Corte Interamericana Suárez Rosero vs. Ecuador, en el que se razon ó los artículos siete y ocho de la Convención, expresando que tiene como fin alidad impedir que los acusados permanezcan largo t iempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. [1]- CONSIDERANDO (5) : Que se conoce en revisión la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M., en fecha dos de abril del dos mil diecinueve que resuelve la garantía de hábeas corpus presentada por el abogado L.D.M.T. en su condición de Apoderado Legal del señor R.A.M.C. , a quien se le supone responsable de los delitos de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE USO COMERCIAL Y TENENCIA DE INDUMENTARIA POLICIAL en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS y LA FE PUBLICA y del delito de ASESINATO en perjuicio del señor S.A.R.A. ; sentencia que declaró con lugar la garantía ya descrita. - CONSIDERANDO(6): Que la sentencia en revisión y proferida por la Corte Tercera de Apelaciones, refiere que la Sala de lo Constitucional se declaró incompetente para conocer del Recurso remitiéndolo de inmediato a la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M. y a prevención design ó como Juez a Ejecutora a la A bogada ANDRE A FABIANA GA RCIA , defensora de Juticalpa, Olancho para requiriera a la autoridad recurrida el informe pertinente dentro del plazo y co n la formalidad establecida en el artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, constituirse de inmediato al lugar de detención del señor R.A.M.C. para constatar los hechos alegados por el recurrente haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, asimismo constatar la legalidad a que obedece su detención , debiendo emitir sus conclusiones e informe sobre lo actuado dentro de un plazo prudencial . - CONSIDERANDO (7): Que la jueza ejecutora A.F.G. una vez concluidas las investigaciones rindió el informe solicitado por el órgano jurisdiccional y concluye: “DECRETA : NO HA LUGAR AL HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL a favor del ciudadano R.A..M.C. , en razón de no encontrarse dentro de lo que nos establece n los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ya que de la entrevista realizada al mismo , este manifestó q u e no ha sido víctima de torturas, vejámenes , tormentos, cuya medida está siendo cumplida en centros de stinados para ta l efecto, y si bien es cierto no existe una sentencia en físico no es meno s c i erto que existe un fallo conden a torio en ambos expedientes AP 163-17 Y AP 195-17”. - CONSIDERANDO (8): Que en fecha veintiuno de marzo del Dos mil diecinueve la Corte Tercera de Apelaciones de F..M. emite auto en el que ordena libramiento de comunicación a la Juez Ejecutora n ombrada y solicita ampliación del informe en el sentido de remitir a la Corte, copia del acta de Debate realizado en la causa indicada, fundamentando en el artículo 34 de la Ley sobre Justicia Constitucional. Que la Juez Ejecutora dando cumplimiento a lo requerido en la comunicación, expresa que procedió el 25 de marzo del 2019 a las 2:00 p.m. a verificar en el expediente AP-195-17 sobre la causa que se le sigue al señor R.A.M.C. a quien se le supone responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de SABIER ANTONIO ROSALES APARICIO para efectos de la ampliación referida a la copia del A cta de Debate, encontrando que el Acta aún no se encuentra redactada, por lo que a manera de gestión solicitó se procediera a redactar la misma y se brinde copia y siendo veintisiete de marzo del dos mil diecinueve procedí a solicitarla y aun no se ha terminado de transcribir, por lo que es todo lo que tiene que informar. - CONSIDERANDO ( 9 ): Que, en la sentencia arribada en revisión a la Sala de lo Constitucional, la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M. argumenta entre otros aspectos, “ CUARTO : el Código Procesal Penal es de orden público y de obligatorio cumplimiento, dispone “ Articulo 181 . Duracion de la Prisión Preventiva . La prisión preventiva podrá durar, como regla general, hasta un (1) año. Cuando……” En ningún caso, la prisión preventiva podrá exceder la mitad de la duración de la pena aplicable al delito. Una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda inter po n erse, hasta la m itad de la pena impuesta en la sentencia recurrida: S i el máximo así determinado e xcediere del ordinario establecido en este Artículo , el tri bunal , siempre que lo soli c ite alguna de las partes , oídas las demás , l o acordar á por auto motivado. De n tro de di cho plazo, no se contará el tiempo que hayan durado las demoras producidas por gestiones de l a d e fensa, que hayan sido declaradas sin lugar…”. Continúa argumentando “ QUINTO : En relación al Recurso de Exhibición Personal, presentado por el a bogado L.D.M.T. , a favor del señor R.A.M.C. , este Tribunal aprecia, Uno : El señor RONI ABISAI MORAL E S CARIAS ha estado en efectiva prisión desde el uno de febrero del dos mil diecisiete . A la fecha de presentación del Recurso de e xhibición Personal, han transcurrido dos años, doce días: Dos : No consta en los expedientes 195-2017 y 163-2017 el Acta de Debate respectiva, no acreditándose en autos, condena impuesta por juez competente con las formalidades legales, como se corrobora con la ampliación del informe remitido por la Juez Ejecutora el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, comprobándose la condición de prisión preventiva vencida inherente al señor R.A.M.C. , expresada en la interposición del Recurso de Habes Corpus, circunstancia que deviene en detención ilegal”. - CONSIDERANDO (10 ) : Que la Co rte Tercera de Apelaciones del D epartamento de F..M. expone el criterio jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional sobre el conflicto del supuesto vencimiento de las medidas cautelares de prisión preventiva, que fue impuesta por juez competente en causa penal, con las formalidades legales, cuando ya se haya realizado la audiencia de juzgamiento ante el Tribunal de Sentencia; es decir que es una privación de libertad que es potestad exclusiva del órgano jurisdiccional (en materia penal) y pretender lo contrario sería a todas luces inconstitucional; en consecuencia el agraviado no se encuentra bajo ningún concepto detenido de manera ilegal y arbitraria; asimismo se comprende que la medida cautelar de prisión preventiva que cumple no se encuentra dentro de aquellas que según la Ley Sobre Justicia Constitucional considera ilegales o arbitrarias, en virtud de que la misma es parte de un proceso penal. El artículo 181 del Código Procesal Penal establece las reglas de duración de la prisión preventiva, entre ella que en ningún caso la prisión preventiva podrá exceder de la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable al delito. Siendo en el caso citado como precedente por la Corte de Apelaciones, el imputado fue declarado culpable, siendo redacta da la sentencia con posterioridad al transcurso de los dos años y seis meses de prisión preventiva, que es otra de las reglas dadas por el Código Procesal Penal , pero el fallo condenatorio de la sanción impuesta ya era conocido por las partes en audiencia de juicio oral y público donde la s p a rtes quedan notificadas en estrados , por lo que solo podría aplicarse la regla de duración de la mitad de duración de la pena abstracta mínima. Por lo que concluye la Sala de lo Constitucional que ese asunto no es esencia de valoración según el objeto del hábeas corpus. [2]- CONSIDERANDO (1 1 ) : Que se vuelve necesario analizar el artículo 181 del Código Procesal Penal de la República de Honduras, dado que dicho precepto establece la duración de la prisión preventiva, indicando que como regla general podrá durar hasta un (1) año, pero cuando la pena aplicable al delito sea superior a seis (6) años, la misma podrá durar hasta dos (2) años. En ambas situaciones de forma excepcional se podrá ampliar la prisión preventi v a hasta por seis (6) meses más a solicitud fundada del Ministerio Público, habida cuenta del grado de dificultad, dispersión o amplitud de la prueba que deba rendirse. Posteriormente dicta la norma procesal que, en ningún caso, la prisión preventiva podrá exceder de la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable al delito, asimismo se puede leer que una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prologarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda interponerse, hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida. - CONSIDERANDO (12): Que en la parte dispositiva de la sentencia la Corte Tercera de Apelaciones falla con lugar el recurso de habeas Corpus o Exhibición Personal, interpuesto por el abogado L.D.M.T. a favor del señor R.A.M.C. , Ordenar decreto de libertad a favor del señor R.A.M.C. a quien se le supone responsable de la comisión de los delitos de TENENCIA ILEG AL DE ARMA DE FUEGO DE USO COMERCIAL en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HO NDURAS y de ASESINATO en perjuicio del señor S.A.R.A., SEÑALAR MEDIDAS DISTINTAS A LA PRISION PREVENTIVA y librar comunicación al T ribunal de Sentencia del Departamento de Olancho para que cump limiento a lo establecido en la presente resolución , obviando a todas luces la Corte de Apelaciones que en el Juicio Oral y P úblico que se llev ó a cabo previo a la interposición del presente Recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal , al privado de libertad e n ambos procesos , durante la secuela del juicio quedaron probados los hechos imputados y , como consecuencia enervado el estado de in ocencia que le amparaba una vez declarada la responsabilidad penal por el órgano jurisdiccional competente, independientemente si se encontraba impresa el Acta de D ebate s en los expedientes señalados, tal como lo hizo saber la Juez Ejecutora en su informe que declar a No ha lugar la Acción del Habeas Corpus solicitada. - CONSIDERANDO (1 3 ): Que la garantía de hábeas corpus o de exhibición personal, es un mecanismo de defensa dirigido a garantizar el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, frente a los actos de autoridad que con infracción, violación o inobservancia de normas constitucionales y legales la perturben o priven de ella, así como también, frente a los que, en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido. - CONSIDERANDO (1 4 ): Que el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece cuando una privación de libertad se considera ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) toda detención o arresto que no se cumpla en los centro destinados para el efecto por el Estado. - CONSIDERANDO ( 1 5 ) : Que el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional regula que en el auto de admisión de la exhibición personal se ordenará, no ejecutar acto alguno que pueda dar como resultado un cambio en las condiciones en que se encuentra el detenido o preso , salvo si ello es necesario para preservar su vida, su salud y su integridad física o mental. - CONSIDERANDO (1 6 ): Que esta Sala de lo Constitucional observa que la Corte Tercera de Apelaciones no sigue el parámetro que ha establecido este órgano, y su criterio no se encuentra conforme a lo señalado en el artículo 24 de la Ley Sobre J usticia Constitucional; asimismo hay inobservancia en la sentencia revisada, por cuanto no cabe ejecutar acto alguno que genere un cambio en el status cautelar del detenido o preso una vez declarada la responsabilidad penal del imputado como ha quedado evidenciado en los dos procesos que se le sigu ieron al imputado, mediante la celebración de las audiencias de J uicio oral y público, una el 25 de enero del 2019 y la otra el 4 de febrero del mismo año respectivamente , por los delitos de ASESINATO en perjuicio del señor S.A.R.A. condenándolo a la pena de 20 a 30 años más las accesorias que en derecho correspondan y por el delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO COMERCIAL en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS que acarrea una pena de 3 a 6 años y TENENCIA DE I.E..S.P..I..A. en perjuicio de la FE PÚBLICA que conlleva u na pena de 5 a 8 años de reclusión, confirmando en ambos procesos el órgano jurisdiccional las medidas cautelares preventivas y citando a las partes para audiencia de individualización de la pena quedando notificadas las partes en estrado , lo que demuestra que las partes no ignora n las resultas del juicio en cuanto a la responsabilidad penal del imputado . - CONSIDERANDO (1 7 ): Que el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional indica los efectos de la procedencia de la garantía de hábeas corpus, existe un deber legal de ordenar el cese de toda restricción, vejamen, trato cruel, inhumano o degradante, amenaza, apremio ilegal o cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual o para el orden de la prisión, también se podrá ordenar la libertad del agraviado, pero acorde a lo que ese mismo artículo en su último párrafo señala y del artículo 26 de la Ley; dado que las resoluciones procedentes de exhibición personal solo tiene carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la Sala de lo Constitucional, por lo tanto los ejecutores y los órganos jurisdiccionales no puede n ejecutar acto alguno que facilite un cambio en las medidas cautelares impuestas. - CONSIDERANDO (18): Que vistos los antecedentes del proceso esta S. observa que el Tribunal de Sentencias de Juticalpa, O. terminó de imprimir el Acta de Debate del juicio oral y público instruido contra el señor R.A.M.C. por el delito de ASESINATO en perjuicio de SABIER ANTONIO ROSALES APARICIO en fecha 28 de marzo del 2019 a las 11:30 a.m. y en el caso del delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO COMER CI AL en Perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS y TENENCIA DE INDUMENTARIA EXCLUSIVA POLICIAL en perjuicio de la FE PUBLIC A se imprimió el Acta de Debate del Juicio Oral y P. en fecha 26 de marzo del 2019 a la 1:45 p.m. c omo se desprende de autos, manifestando al final del acta la carga laboral que maneja el tribunal; dictándose sentencia definitiva en ambos juicios así: a) E n fecha 2 de abril del 2019 por el delito de ASESINATO imponiendo una pena de 20 años de RECLUSION, concibiendo que en fecha 25 de enero del 2019 y 4 de febrero del 2019 el Tribunal de Sentencia declaró la culpabilidad de l imputado en ambos procesos en juicio oral y público lo que rompe la presunción de inocencia y b) E n fecha 22 de abril del 2019 Po r el delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO COMER CIAL en Perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTA D O DE HONDURAS y TENENCIA DE INDUMENTARIA EXCLUSIVA POLICIAL en perjuicio de la FE PUBLICA condenando a R.A.M.C. como aut or material directo de los delito s anteriormente señalados , imponiéndole una pena de TRES AÑOS DE RECLUSION por una de las causas y a C I NCO AÑOS DE REC L USION por la siguiente , previo abono del tiempo que estuvo privado de libertad como producto de la medida cautelar de prisión preventiva que sufrió en el transcurso del proceso, y siendo que el Órgano Jurisdiccional tiene competencia y está facultado para ejercer la labor punitiva en nombre del Estado de Honduras y cumplido con los requisitos en la s sentencia s de mérito , según los artículos 338, 341, 342, 343 y 344 del Código Procesal Penal y enunciad a la quinta regla en la parte resolutiva, que indica, se absolverá o condenará a la persona acusada, determinando, en caso de condena, la pena correspondiente a cada una de ella y por cada infracción. Cuando la sentencia sea de condena, como en el presente caso, el juicio se divide en dos fases, la de deliberación y notificación de la culpabilidad del imputado y la última fase de individualizació n de la pena (fase de punición) que deba de imponerse al imputado. La segunda fase consiste en la audiencia para determinar la pena concreta conforme a las reglas de individualización prescritas en el Código Penal. - CONSIDERANDO (1 9 ) : Que est ima la Sala , que aunque posterior a la fecha de interposición del recurso, el Tribunal de Sentencia ha cumplido con la etapa de punición emitiendo las sentencia s definitiva s (sin perjuicio que el órgano jurisdiccional de casación determine lo contrario en un posterior recurso), no menos cierto es , que está probado con el acto judicial respectivo por el órgano jurisdiccional competente que al imputado se le conden ó con todas las formalidades que señala la ley cumplimenta ndo todas las fases del proceso, p or lo que no sería correcta otra interpretación que tienda a entorpecer todo lo actuado. - CONSIDERANDO ( 20 ) : Que esta Sala concluye, que al haber se pronunciado el Tribunal de Sentencias sobre la situación jurídica del imputado R.A.M.C. en cuanto al delito de ASESINATO en perjuicio de SABIER ANTONIO ROSALES APARICIO y por los delitos de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO COMERCIAL en Perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS y TENENCIA DE INDUMENTARIA DE USO EXCLUSIVO DE LA POLICIA NACIONAL cometido en perjuicio de la FE PUBLICA , es evidente que su status es de reo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Procesal Penal a l haberse fij ado con precisión la s pena s y medidas de seguridad en la citadas sentencia s definitiva s de la s que se ha hecho alusión , aunque tal decisión no se encuentre firme y cause ejecutoría (res iudicata ) al momento de analizar la sentencia venida en revisión. - CONSIDERANDO (21) : Que para esta Sala de lo Constitucional no procede confirmar la liberación del beneficiario de la presente garantía constitucional en vista de que al hacer una revisión de los artículos 13 , 24 y 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se tienen instituidas legalmente l os contextos en que se declarará con lugar una exhibición personal; en el presente caso se considera que la detención no es ilegal porque ha emanado de una autoridad competente y si bien ha transcurrido más del plazo de dos años de prisión preventiva no menos cierto es que se ha modificado el status penitenciario del señor R.A.M.C. de presuntamente inocente a culpable, siendo aplicable el párrafo cuarto del artículo 181 del Código Procesal Penal que indica que la prisión preventiva podrá durar hasta la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable al delito, mientras se sustancia algún recurso extraordinario contra la declaratoria definitiva de culpabilidad que ha recaído en el ciudadano MORALES CARIAS . - CONSIDERANDO (22) : Que como se ha interpretado, el beneficiario del hábeas corpus ha perdido la presunción de inocencia, en vista de la declaratoria de culpabilidad que ha recaído en su persona, aunque la misma no se encuentre firme, es aplicable lo expresado en el artículo 181 de la norma antes indicada, en lo concerniente a lo potestativo de la ampliación de la prisión preventiva, siendo que esta no puede observarse nunca como una pena anticipada, deberá el órgano jurisdiccional competente en materia penal determinar dicha ampliación a petición de una de las partes procesales, sino deberá de ordenar la sustitución de la medida cautelar a una distinta a la de la prisión preventiva. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 80, 82, 182, 303, 304 y 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 25, 26, 37, 38, 39 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA: 1) REVOCAR la sentencia dictada por la Co rte Tercera de Apelaciones del D epartamento de F.M. en fecha dos de abril del dos mil diecinueve , que declaró con lugar la garantía de hábeas corpus a favor de R.A.M.C. ; 2) declara SIN LUGAR el hábeas corpus presentad o a favor de R.A.M.C. , por no encontrarse los hechos denunciados dentro de los presupuestos legitim adores de la acción señalados en la Ley Sobre Justicia Constitucional; 3) se le hace un llamado de aten ción a la persona en el cargo de la S ecretaría y a los J ueces de S entencia del Tribunal de Sentencia s de la ciudad de Juticalpa, departamento de Olancho, por no realizar de forma debida la s diligencia s procesal es en los caso s señalados bajo su conocimiento; Y MANDA : I) Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se devuelvan los antecedentes al órgano jurisdiccional en revisión; II) al Tribunal de Sentencia de Juticalpa, Olancho y al Instituto Nacional Penitenciario . Redactó el M..S.V. . - NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecinueve ( 2019 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión , registrado en este Tribunal bajo el número 0371-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Ver Sentencia de la Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 70.

[2] Cfr., argumento tercero (3 ) de la sentencia venida en revisión ante la Sala de lo Constitucional.

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