Laboral nº CL-660-17 de Supreme Court (Honduras), 4 de Junio de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cuatro de junio de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte éste Tribunal de Justicia , en fecha 20 de febrero del 201 8 , por la Abogada C.A.P.M. , mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la señora R.Y.E.M. , representad a en juicio por el Abogad o J.Á.B.P. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de primera instancia de emplazamiento para que la parte demandada pruebe la justa causa que tuvo para dar por terminado el contrato individual de trabajo, en caso de no poder hacerlo se dicte sentencia en la cual se le condene a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos proporcionales, derechos adquiridos dejados de percibir y a título de daños y perjuicios pague los salarios dejados de percibir desde el momento del cese de la relación laboral hasta la fecha en que quede firme la sentencia, m á s costas del juicio ; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 18 de julio del 2011, por la señora R.Y.E.M. , mayor de edad, soltera, P.M. y Contador Público, hondureña y de este domicilio , contra el ESTADO DE HONDURAS, por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN L OS DESPACHO S DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE (SERNA) , específicamente en el CENTRO DE ESTUDIO Y CONTROL DE CONTAMINANTES , (CESCCO) . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 01 de noviembre del 2017 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , que CONFIRM O la sentencia de fecha 31 de agosto del 2017 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: I .- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos proporcionales, y a título de daños y perjuicios pague los salarios dejados de percibir desde el momento del cese de la relación laboral hasta la fecha en que conforme a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria ; instaurada por la señora R.Y.E.M.; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R.L. señor P. General de la República Abogado ABRAHA M ALVARENGA URBINA; II.- Condenar: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R.L. señor P. General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA; pagar a la señora R.Y.E.M.; la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN LEMPIRAS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps. 55,681.66), por los siguientes conceptos: Preaviso Lps. 12,833.32; Auxilio de Cesantía Lps. 25,666.64; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 3,599.77 ; Vacaciones Lps. 7,486.15; Vacaciones Proporcionales Lps. 2,399.85; A. proporcional Lps. 472.99; Décimo Cuarto mes Proporcional Lps. 3,222.94; Más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoría la sentencia. III.- Declarar SIN LUGAR la demanda para el pago de horas de lactancia; instaurada por la señora R.Y.E.M. ; contra EL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. señor P. General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA ; en consecuen cia ABSOLVER: AL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. señor P. General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA de pagar a la Señora ROSARIO YACQUELIN ESPINOZA MALDONADO dichos conceptos. IV.-SIN COSTAS en esta instancia ”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que inici ó la relación laboral con la demandada, e n el cargo de Técnico en Laboratorio , devenga ba un salario de L.5,500.00 , a partir d el 10 de julio de l 2006 al 31 de enero del 2011, fecha que fue despedida; q ue durante 4 años y medio labor ó para la demandada, de forma ininterrumpida y responsable mediante la suscripción de contratos sucesivos para desempeñar las mismas funciones, cont ratos denominados Contratos de Servicios P ersonales, y que en la notificación de despido se le notific ó que no iba ser renovado el contrato, lo cual hace nula I.J. dicha notificación, entre otros motivos el que alude a una denominación distinta suscrita por la partes involucradas ya que no era profesional de ninguna rama o materia únicamente e ra P erito M. de lo cual se deduce que no podía suscribir contra tos de servicios profesionales; asimismo manifestó q ue se pretendió de disfrazar la relación individual de trabajo, bajo una forma contractual lo cual se hizo con intencionalidad y deliberadamente a propósito, que al trabajador le asiste el derecho por ser permanente y que se generaron derechos laborales, ya que labor ó durante cuatro años ininterrumpidamente bajo las mismas ordenes de un patrono, bajo la continua subordinación, ejerciendo las mismas actividades y por un salario o remuneración, tenía un horario o jornada de trabajo y le deducían pago por Seguro Social; por lo que se cumplieron los 3 elementos esenciales de un contrato individual de trabajo no importa ndo la denominación que se le dé ; que en la notificación no se le indicaron las causales establecida s en el art í culo 112 del Código de l Trabajo; violentaron con ello también lo preceptuado en los artículos 128, 129 de la Constitución de la República y 117 del C ódigo del Trabajo; por lo que, con el ánimo de buscar una solución al derecho que le correspondía recurrió a la Secretar í a del Trabajo y Seguridad Social a presentar reclamo administrativo, dándose por agotado el mismo por la no comparecencia de la parte demandada. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando los hechos de la demandante, ya que nunca existió una relación de trabajo entre la demandante y la demandada, por lo que no exis tió despido alguno , porque la relación entre ellos se encontraba enmarcada en Contratos Administrativos de Servicios Profesionales o Personales, y que expresamente dada la naturaleza de esos contrato s, están regido por el derecho administrativo vigente y a lo expresamente pactado en el mismo y p ara dirimir las posibles controversias que surjan de la aplicación de es e contrato, las partes se someterán a los Tribunales de lo Contencioso Admi nistrativo; alegó que efectivamente no existió ninguna relación de trabajo y a su vez interpuso la excepción de Declinatoria por falta de jurisdicción por razón de la materia, argumentando que conforme los contratos celebrados entre las partes, quien debe conocer del caso es el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo . - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 31 de agosto del 2017 , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por la señora R.Y.E.M. , contra el ESTADO DE HONDURAS, por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN L OS DESPACHO S DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE (SERNA) , condenó a la parte demandada, a pagar a la señora demandante, la cantidad de L.55,681.66 , por los conceptos de preaviso; Auxilio de Cesantía; Auxilio de Cesantía Proporcional; Vacaciones ; Vacaciones Proporcionales, A. proporcional ; Décimo Cuarto mes Proporcional ; más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoría la sentencia; declaró sin lugar la demanda para el pago de horas de lactancia; y absolvió a la parte demandante de pagar a la señora demandante dichos conceptos, sin costas; bajo el criterio que si bien es cierto la S..R.Y.E.M., laboró desde su inicio a través de Contratos de Consultoría por tiempo determinado; no menos cierto es que las labores que la misma realizaba son de naturaleza permanente en la Institución; asimismo la parte demandada no acredit ó en autos que el Patrono haya tenido justa causa para ejec utar la terminación de trabajo; q ue al hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso se concluye que desde que se inició su relación laboral con la Institución demandada ha sido continua y para la misma clase de trabajo; por lo consiguiente esta continuidad de celebración de Contratos se entiende por tiempo indefinido por lo que se cumple con la condición para considerar un trabajador permanente; de igual forma la parte demandada en la Nota de fecha 31 de enero de 2011 no le señala una causa justa al momento de la terminación de la relación laboral; razón por la cual procede declarar con lugar la demanda de mérito , asistiéndole el derecho al pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales así como al pago de los salarios dejados de p ercibir; q ue la parte demandante solicita en el acápite cuantía de la demanda el pago de los derechos adquiridos tales como: vacaciones causadas y proporcionales; aguinaldo proporcional y décimo cuarto mes proporcional, asimismo horas de lactancia; en lo que concierne al pago de derechos adquiridos y derechos dejados de percibir procede declarar con lugar los mismos en virtud de estar acreditado a folios 266 al 274 de los autos que no le fueron pagadas las vacaciones ni décimo tercer y décimo cuarto mes en forma proporcional; en lo que concierne al pago de horas de lactancia se declaran sin lugar en vista de no estar acreditado al proceso tener derecho a las mismas , de igual forma no especificar qué derechos adquiridos ha dejado de percibir. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , en fecha 01 de noviembre del 2017 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que efectivamente la señora R.Y.E. labora desde el 10 de julio del año 2006, celebrando varios contratos de trabajo que se den ominaban contratos administrativos de servicios personales, sin embargo lo cierto es que todos ellos eran para laborar como técnico de laboratorio en el Centro de Estudios y Control de Contaminantes de la Secretaría de Estado en los despachos de Recursos Naturales y Ambiente (Serna), laborando por tiempo determinado pero en forma continua y para la misma clase de trabajo y si bien es cierto en los contratos se establece una fecha de inicio y una fecha de finalización, sin embargo la relación laboral de la demandante no puede ser considerada por éste Tribunal como una relación laboral por tiempo determinado, en primer lugar porque el cargo que desempeñaba era para laborar como Técnico de laboratorio en el Centro de Estudios y Control de Contaminantes, labor que es considerada de carácter permanente; en segundo lugar la parte Demandada no acreditó que las funciones que realizaba la Demandante, ya no se continúan realizando dentro de la institución d emandada para consid erar que el cargo era temporal; q ue con la prueba documental aportada al proceso, se pudo establecer que se dio por terminada la relación laboral el 31 de enero del 2011, según nota de terminación de la relación laboral firmadas por la Abogada M.E.M.C. como Subgerente de Recursos Humanos de la Secretaría de Estado en los despachos de Recursos Naturales y Ambiente, sin embargo considera éste Tribunal que la relación laboral de la demandante era continua, sobre todo porque celebraron varios contratos de trabajo y por tal razón , se le debe de tener como empleada permanente desde que inició su relación laboral y al no invocarle en la terminación de la relación laboral ninguna causa justa, vuelve el despido en ilegal e injusto y por ende es procedente declarar con lugar la demanda de que se ha hecho mérito ; y q ue en vista de las consideraciones legales que anteceden, este Tribunal de alzada es de la firme opinión que la sentencia definitiva que se revisa en apelación, se encuentra dictada conforme a derecho, por lo que procede su confirmatoria. - 5.- Mediante auto de fecha 25 de enero del 2017 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada C.A.P.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 20 de febrero del 2018 , compareció ante éste Tribunal la Abogada C.A.P.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo q ue mediante providencia de esa misma fecha , se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 23 de agosto del 2018 , se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del A bogado J.Á.B.P. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogada C.A.P.M. , en su primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta incurriendo en error de hecho al apreciar erróneamente un medio de prueba documental publico admitido, misma que aparece manifiesta en autos; lo cual, llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO : Las normas adjetivas que sirvieron de medio para la violación de las sustancias señaladas, están contenidos en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE: Singularizo la prueba erróneamente apreciada de la siguiente manera: documental consistente en contratos de servicios profesionales celebrados entre la señora ROSARIO YACKELIN ESPINOZA MALDONADO y mi representado el Estado de Honduras, (ver folios 138 al 225 primera pieza procesal), en relación con la prueba en su conjunto. En dicho medio de prueba se puede constatar: “cláusula LEYES APLICABLES que establece: Las partes contratantes manifiestan expresamente que dada la naturaleza de este contrato, está regido por las disposiciones del derecho administrativo vigente y en tal virtud en el goce de los derechos se estará a lo expresamente pactado en el mismo; asimismo las partes acordaron que para dirimir los posibles interpretaciones que surjan de la aplicación de los contratos se someten a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La Corte sentenciadora, al confirmar el fallo dictado desacertadamente por el Juzgado de Primera Instancia, manifiestamente, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba documental singularizado, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto. En ese sentido, resulta cierto que el juzgador no está sujeto a tarifa legal de las pruebas, para formar su libre convencimiento; pero esto no impide de manera alguna la obligación de efectuar tal apreciación de las pruebas en su conjunto, como una obligación insoslayable. Apreciación que debe ser acertada y completa. Así las cosas, la corte recurrida al valorar este medio de prueba erróneamente, de hecho, arriba a la conclusión que se colige de tal documento la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza laboral; el cual deriva en una relación de trabajo por tiempo indeterminado (específicamente en su considerando 10). Tal aseveración es contrario al documento singularizado, puesto que ambas partes reconocen la naturaleza NO LABORAL de la prestación de servicios profesionales brindada por la contratada ROSARIO ESPINOZA. Así las cosas, la interpretación correcta de tal documento tendría que orientarse en el sentido de otorgar naturaleza distinta a la laboral a tal prestación de servicios; pues existe una separación constitucional del fuero de trabajo regulado en el Código del Trabajo y el regulado en lo Contencioso Administrativo. En el primero se regula la relación empresa privada y trabajador, en tanto en el segundo caben las relaciones laborales entre el servidor público y el estado. Esta esta distinción tampoco escapa de regulación en el Código del Trabajo, donde se prevé que los empleados públicos nacionales departamentales y municipales se exceptúan de la naturaleza pública de las disposiciones de este Código; sin soslayar, que tales relaciones las reconoce como regidas por la Ley de Servicio Civil. En el caso en particular, si se hubiera apreciado correctamente por parte del Tribunal recurrido el medio de prueba señalado -mismo que resulta decisivo para la decisión tomada- hubiera el fallador dado por establecido en forma indubitable, que NO EXISTE relación laboral entre el demandante y el Estado de Honduras. A consecuencia de todo lo anterior, la corte sentenciadora evidentemente violento de forma indirecta lo preceptuado el artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, al obligar a mi representado a cumplir con disposiciones legales que no le conciernen. Lo anterior, porque el Estado en la presente causa no está obligado a probar una justa causa de despido, muchos menos a pagar las indemnizaciones impuestas en la sentencia recurrida. INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN EN LA RESOLUCIÓN: Indudablemente esto agravia al estado porque al apreciarse correctamente por parte del Tribunal recurrido el medio de prueba singularizado, decisivo para el fallo tomado, se tuvo que concluir que NO EXISTE relación laboral entre el demandante y el Estado de Honduras; por ende, no le son obligatorias las indemnizaciones a las cuales fue condenado a pagar. SOBRE LA DENUNCIA DE LOS VICIOS PROCESALES EN LA INSTANCIA: Al recaer este vicio en la sentencia definitiva, no se pudo realizar la denuncia previa, siendo este recurso extraordinario el único remedio procesal para enmendar la infracción denunciada.” .- III. - Que el error de hecho, implica conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, ya sea por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, es decir, en los casos en que el juzgador incurra en una manifiesta y evidente equivocación; es importante también señalar, que en los juicios del trabajo los juzgadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y que no puede acusarse válidamente en casación esa estimación sino por haberse incurrido con ella en un error de hecho que aparezca de modo evidente, manifiesto e incontrovertible de acuerdo con las constancias procesales, en forma que se dé por establecido un hecho que no lo está o, al contrario, se considere como existente uno que sí está suficientemente acreditado en el juicio. Analizado el caso que nos ocupa, la Impetrante no logra demostrar el error de hecho alegado y tampoco se evidencia ninguna situación que pugne contra el material probatorio aportado y practicado en el juicio, ya que el tema de la existencia de la relación laboral fue objeto de una excepción por declinatoria opuesta por la parte demandada y la misma fue resuelta oportunamente, inclusive interpuso la garantía de amparo, la cual fue denegada, por lo que ese argumento no tiene sentido volverlo a plantear en este extraordinario recurso. - IV . - Que la C ensora del fallo en su segundo motivo de casación expresa que: “ Infracción directa por falta de aplicación del artículo 2° numeral 2° del Código del Trabajo, en relación a los artículos del 321, 322, 323 y 324 de la Constitución De La República. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El artículo 2° Primer párrafo y numeral 2° del Código del Trabajo, establece que por ser de orden público las disposiciones de esta Ley, todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como las personas naturales están obligadas a cumplirlas; sin embargo claramente cierra el párrafo con la expresión siguiente: “Se exceptúan” (entre otras) las entidades públicas. En ese sentido es claro que las mencionadas en el párrafo primero y descrito en su numeral 2 ° no le son aplicables las normas del Código del Trabajo en primer lugar por estar Vigente la Ley de Servicio Civil, por ende, a mi representada, porque está dentro de las exceptuadas por ser una entidad pública con otra jurisdicción; dicho de otra forma, están exentas de su aplicación por estar reguladas en una ley especial posterior al Código del Trabajo a los hechos de la demanda. Las entidades referidas son: Artículo 2° Numeral 2° primero y segundo párrafos. “ Los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales. Se entiende por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creado por la Constitución, la ley, Decreto ejecutivo o Acuerdo municipal”. (Segundo párrafo). Las relaciones entre el Estado, el Departamento y el Municipio y sus servidores, se regirán por las leyes del servicio civil que se expidan “. Naturalmente, este párrafo vigente desde 1959 separa los dos grandes campos laborales: el privado o particular para ser conocido por el Código del Trabajo y el público bajo la cobertura de la Ley del Servicio Civil (y dice: para cuando se expida lo que ocurrió en 1968), por eso se aplica desde la vigencia de la Ley del Servicio Civil desde el año 1968 y ampliada por la Convención Interamericana contra la Corrupción, en vigencia muchos años después de la del Código del Trabajo y de la Ley del Servicio Civil, incluso de la Constitución de la República del año 1982 que en Capítulo XIII artículos del 321 al 324 anotan los términos: “Los servidores del Estado” (321), “Todo funcionario público” (322), “Los funcionarios” (323) y “Si el servidor público” (324), cuyos términos dejan sin vigencia los que ese Artículo 2° numeral 2° los denomina como “Los empleados públicos o sus servidores” todo lo cual hace indispensable saber cuáles son las denominaciones vigentes y aplicables para estos “trabajadores”. La vigencia de las leyes está prevista en el Artículo 43 del Código Civil. La Ley del Servicio Civil denomina a sus protegidos como: “empleados públicos” en el Artículo 1 numeral 5 y como “servidores públicos” en el Artículo 2 que laboran en las Secretarías de Estado. En tanto, la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, en el Artículo 1 DEFINICIONES. P. primero y tercero dice “Para los efectos de esta Convención, se entiende por: “Funcionario público “, “Oficial Gubernamental o “servidor público “, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos “. En este sentido, el sentenciador declara la existencia de una relación continua por la suscripción de varios contratos de trabajo, lo cual es nulo por inaplicable al caso de la vigencia de la Ley jurisdiccional de los servidor o empleado público consecuentemente la permanencia en los puestos por parte de la demandante; resulta nulo aplicarlo porque no es trabajador privado sino público lo anterior hace que se reconozca la categoría de empleado público para la demandante, lo cual es contradictorio pues los considerados como tales, tienen una relación laboral privada y la ocurrida está regida por La ley de Servicio Civil. A partir de todo lo anterior, queda claro que el sentenciador dejo sin aplicación lo establecido en el artículo 2° numeral 2° del Código del Trabajo, con la aplicación indebida que hace de los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo. INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN EN LA RESOLUCIÓN: Indudablemente esto agravia al estado porque no es la jurisdicción laboral donde debe dilucidarse este conflicto jurídico SOBRE LA DENUNCIA DE LOS VICIOS PROCESALES EN LA INSTANCIA: Al recaer este vicio en la sentencia definitiva, no se pudo realizar la denuncia previa, siendo este recurso extraordinario el único remedio procesal para enmendar la infracción denunciada . .- V. - Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón que: a) el artículo 2 numeral 2) del Código del Trabajo es una disposición general y no sustantiva, ya que la misma define el orden público laboral y excluye a ciertos trabajadores de su aplicación, entre ellos los empleados públicos protegidos por la Ley de Servicio Civil; b) alegando en su formulación la “infracción directa por falta de aplicación”, el señalamiento en la parte final de su explicación de que con la aplicación indebida que hace de los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo”, lo vuelve confuso, ya que la aplicación indebida es otra forma de infringir la ley, que debió ser expuesta en forma separada, por la independencia de los cargos en este extraordinario recurso; y, c) en su explicación alude a normas no indicadas como infringidas o relacionadas en la formulación, tal es el caso de los artículos 1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, 20 y 47 del Código del Trabajo y 1 numeral 5) de la Ley de Servicio Civil. - VI. - Que en el tercer motivo de casación se expone: “ Falta de aplicación del artículo 256 de la Constitución de la República, con aplicación laboral en el artículo 2.2 del Código del trabajo; aplicando indebidamente el artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Este artículo 256 de la Constitución hondureña, crea la separación de fuero laboral regulado en el Código del Trabajo, diferenciándolo de las funciones públicas como empleado del estado, cuya relación se regula en la jurisdicción Contencioso Administrativo. Esta norma por ser ley suprema, está por sobre toda otra disposición secundaria y crea el régimen de Servicio Civil regulando las relaciones entre empleo y función pública. De lo cual, resulta claro que el Código del Trabajo irradia a la relación empresa privada-empleado, porque es propio de esa jurisdicción; pero resulta impropia para aplicarse a una relación laboral Estado-servidor público porque esta corresponde a la Ley del Servicio Civil y a la Jurisdicción Contenciosa-administrativa. Por tanto mi representada no estaba obligada al momento de poner fin a la relación laboral, a probar una justa causa de despido, como erróneamente la corte sentenciadora lo establece en su sentencia. En adición a lo anterior, el artículo 2 del Código del Trabajo numeral 2 exceptúa las relaciones entre Estado, el Departamento y el Municipio y sus servidores, quienes se regirán por las leyes de Servicio Civil que se expidan. Por ende, no correspondía aplicar las disposiciones del artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo en contra de mi representado, pues este no está obligado a pagar tales indemnizaciones y; coligiéndose una indebida aplicación de tal norma. En este sentido el Ad-Quem, desconoce el derecho administrativo y las Disposiciones Presupuestarias que regulan la Administración Centralizada y los entes desconcentrados del Estado en su normativa presupuestaria, no se puede aplicar disposiciones generales que contienen definiciones y conceptos de índole meramente laboral. INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN EN LA RESOLUCIÓN: La falta de respeto a la primacía de las disposiciones constitucionales agravia al estado, porque es la jurisdicción contenciosa administrativa donde debe dilucidarse este conflicto jurídico. SOBRE LA DENUNCIA DE LOS VICIOS PROCESALES EN LA INSTANCIA: Al recaer este vicio en la sentencia definitiva, no se pudo realizar la denuncia previa, siendo este recurso extraordinario el único remedio procesal para enmendar la infracción denunciada.” .- VII.- Tampoco procede la admisión del anterior cargo, ya que se incurre en los siguientes defectos técnicos: a) los artículos 256 de la Constitución de la República y 2 numeral 2) del Código del Trabajo carecen del carácter sustantivo que exige el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo Código; y, b) se invocan al mismo tiempo la falta de aplicación y la aplicación indebida, las que debió plantear en forma separada, por la independencia de los cargos en este extraordinario recurso . - VII I .- Que para fines jurisprudenciales se debe recordar, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. ( Ver sentencias de la Sala Laboral del 8 de octubre del 2013, expediente CL 232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15 y del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17) . - X I.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. ( Sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional el 19 de octubre del 2016 en expedientes AL 726-15, AL 777-15 y AL 1134-15) .- X.- Por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tre s motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 y 8.2. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tre s motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de junio del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha cuatro de junio del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 660-17 . - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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[1] Artículo 128 Constitucional

6 temas prácticos
  • Laboral nº CL-404-19 de Supreme Court (Honduras), 22 de Junio de 2021
    • Honduras
    • June 22, 2021
    ...232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15, del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17, del 4 de junio de 2019, expediente CL 660-17, 17 de enero de 2020, expediente CL 574-18 y 6 de febrero de 2020, expediente CL 541-18). VII.- Que también la Sala Constitucional de este Trib......
  • Laboral nº CL-416-19 de Supreme Court (Honduras), 22 de Junio de 2021
    • Honduras
    • June 22, 2021
    ...232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15, del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17, del 4 de junio de 2019, expediente CL 660-17, 17 de enero de 2020, expediente CL 574-18 y 6 de febrero de 2020, expediente CL 541-18). V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribun......
  • Laboral nº CL-279-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 17-01-2023
    • Honduras
    • Supreme Court (Honduras)
    • January 17, 2023
    ...CL 232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112- 15, del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17 y 4 de junio de 2019, expediente CL 660-17)" pues tal como ha acontecido en el caso de autos en donde la Corte Sentenciadora al haber apreciado erróneamente el medio de prueba singulari......
  • Laboral nº CL-544-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2021
    • Honduras
    • September 30, 2021
    ...CL 232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15, del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17 y 4 de junio de 2019, expediente CL 660-17). - V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando el criterio que se comparte, sustentando en: “ Que en concordan......
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5 sentencias
  • Laboral nº CL-404-19 de Supreme Court (Honduras), 22 de Junio de 2021
    • Honduras
    • June 22, 2021
    ...232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15, del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17, del 4 de junio de 2019, expediente CL 660-17, 17 de enero de 2020, expediente CL 574-18 y 6 de febrero de 2020, expediente CL 541-18). VII.- Que también la Sala Constitucional de este Trib......
  • Laboral nº CL-416-19 de Supreme Court (Honduras), 22 de Junio de 2021
    • Honduras
    • June 22, 2021
    ...232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15, del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17, del 4 de junio de 2019, expediente CL 660-17, 17 de enero de 2020, expediente CL 574-18 y 6 de febrero de 2020, expediente CL 541-18). V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribun......
  • Laboral nº CL-544-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2021
    • Honduras
    • September 30, 2021
    ...CL 232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15, del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17 y 4 de junio de 2019, expediente CL 660-17). - V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando el criterio que se comparte, sustentando en: “ Que en concordan......
  • Laboral nº CL-552-19 de Supreme Court (Honduras), 15 de Noviembre de 2021
    • Honduras
    • November 15, 2021
    ...CL 232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15, del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17 y 4 de junio de 2019, expediente CL 660-17 ). - V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando el criterio que se comparte, sustentando en: “ Que en concorda......
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