Administrativo nº AA-463-18 de Supreme Court (Honduras), 19 de Junio de 2019

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFIC A , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTIC IA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de junio de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el abogado J.E.A.G., a favor de SI MISMO , contra actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, A TRAVES DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD Y TRANSPORTE , relacionadas, según el recurrente, al acto negativo presunto, producto de un silencio administrativo efectivo a partir del siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), y que opera sobre una impugnación presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), contra la retención ilegal de la licencia de conducir no. 0801-1991-18392, del señor J.E.A.G.. Estimando el recurrente que, con el acto reclamado, se han violentado en su perjuicio, los derechos consignados en los artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que el abogado J.E.A.G., compareció ante este Tribunal en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), interponiendo acción de amparo a favor de SI MISMO, contra actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, A TRAVES DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD Y TRANSPORTE , relacionadas, según el recurrente, al acto negativo presunto, producto de un silencio administrativo efectivo a partir del siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), y que opera sobre una impugnación presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), contra la retención ilegal de la licencia de conducir no. 0801-1991-18392, del mismo rec urrente; por considerar que está misma, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. (F. 1–16 del presente Recurso) . - 2) Que en fecha veintitrés (23) de agost o de dos mil dieciocho (2018), s e admitió el presente Recurso de A., sin suspensión del acto reclamado, solicitando a la autoridad recurrida que rinda informe, para que dentro del término de dos (2) días hábiles, remitan los antecedentes del caso. (F. 40 del presente Recurso) . - 3) Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la S. tiene por recibido el informe solicitado a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD Y TRANSPORTE , en el cual se establece: (SIC) a) En fecha veinte de mayo de dos mil dieciocho y de acuerdo a nuestros archivos, consta que el señor J.E.A.G., en efecto tuvo un accidente vehicular, donde se le catalogo como participante uno (1) (responsable), provocando daños a la propiedad de la señora S.G.A.A. (Jardinera de la vivienda)Registrada en nuestros archivos con número de expediente D.T.-2519-2018 b) Siendo el procedimiento a seguir en accidentes viales, (hora en que sucedió el mismo, y no hay otro vehículo involucrado) el equipo solicita al ciudadano o ciudadanos, según sea el caso para realizarle la prueba de alcoholemia. c)… d) Investigador que se le sentía aliento alcohólico, el señor J.E.A.G.. se negó a realizarse la prueba de alcoholemia. Consintiendo a la realización de la misma una vez que el representante de la aseguradora le aconsejo que lo hiciera, dando resultado positivo con 263.4 mg/100ml (consta en el expediente en mención la prueba realizada) de acuerdo a nuestro procedimiento se le hace entrega de una copia de la misma, en la que consta la firma del señor J.E.A.G.. e) El día martes 22 de mayo, a las nueve y veinte de la mañana fueron citadas las partes para que comparecieran a la audiencia de conciliación, la cual se realiza de manera oral, es en ese Acto que el ciudadano J.E.A.G.. Acepta la responsabilidad de la colisión y se compromete a resarcir los daños ocasionados a la jardinera de la vivienda propiedad de la señora S.G.A.A.. Cabe resaltar que no consta en el acta que el señor en mención se haya pronunciado en contra o protestado por la prueba de alcoholemia que se le había practicado el día del accidente . f) En fecha 23 de mayo de dos mil dieciocho el señor J.E.A.G.. Presento escrito “SE PRESENTA EN TIEMPO Y FORMA IMPUGNACION, SE SOLICITA DEVOLUCION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR No. 0801- 1991-18392, QUE SE DECLARE NULA LA ILEGAL RETENCION DE LA REFERIDA LICENCIA POR VIOLACION A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCE SO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, INCORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA” en dicha solicitud el señor J.E.A.G., no aporta ningún elemento para desvirtuar la prueba de alcoholemia, (examen de sangre, examen de orina) con esto hubiese podido probar que el alcoholímetro y la sanción impuesta era arbitraria… g)… h)… i) Posteriormente el señor J.E.A.G. investigo en el sistema que esta Dirección lleva para tal efecto (control de esquelas y pruebas de alcoholemia) ya que esta información es publica y cualquier ciudadano puede informarse de las sanciones allí gravadas. I. de manera verbal la sanción correspondiente a la falta cometida (conducir bajo la ing esta de bebidas alcohólicas) com o puede constarse el señor J.E.A.G. fue debidamente informado. j) … ”. (F.s 43–51 del presente Recurso) - 4) Que en fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), esta S. tuvo por formalizado en tiempo y forma, el Recurso de A. de mérito, y ordeno dar vista de los autos al F. del Despacho, a fin de que emita su dictamen sobre el presente Recurso. (F. 66 de la presente Recurso) - 5) Que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la abogada Y.G.H., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público, es del parecer: Que se sobresean las presentes diligencias, en virtud de concurrir l a causal prevista en la Ley Sobre Justicia Constitucional en el artículo 46 numeral 8); que refiere acerca de la inadmisibilidad de la acción. (F.s 75–80 del presente Recurso) - CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la Garantía de A. acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO:(2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 No. 2 Constitucional, relacionado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO: (3) Que se conoce el A. interpuesto contra las actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, A TRAVES DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD Y TRANSPORTE , en relación, según el recurrente con el acto presunto negativo producto de un silencio administrativo que es efectivo a partir del siete de junio del año dos mil dieciocho y que opera sobre una impugnación presentada en fecha veintitrés de mayo del dos mil dieciocho, contra la retención ilegal de la licencia de conducir No. 0801-1991-18392, que corresponde al señor J.E.A.G. Ó MEZ. - CONSIDERANDO: (4) Que el impetrante en la formalización del recurso , narra los hechos que hoy motiv an la acción de amparo y dice: “Q ue el 20 de mayo del año 2018 participó en un accidente de tránsito, debido a un desperfecto mecánico en la dirección del vehículo que conducía, combinado con la lluvia y la humedad de la carretera, perdió el control del vehículo en una curva e impactó con una jardinera de una vivienda (siendo esto el único daño a terceros), se comunicó a tránsito del hecho, quienes llegaron a levantar el acta respectiva, posteriormente dice haber sido requerido por los agentes al efecto de hacer una prueba de alcoholemia (la que le realizaron), luego se le entregó una cita de conciliación y un ticket y dice que el agente encargado solamente le dijo que se presentara a la audiencia de conciliación señalada, llevándose su licencia de conducir en el entendido que es el proceso normal en caso de accidentes de tránsito, además de haber remitido su vehículo al depósito del Uyuca. Sigue manifestando que el día 22 de mayo del 2018 se presentó a la audiencia de conciliación donde llegó el tercero perjudicado con quien él ya había llegado a un acuerdo, concluida dicha audiencia, consultó cual era el trámite para retirar su vehículo decomisado, además del proceso para que le devolvieran su licencia, informándole que debía ir al archivo, una vez en ese lugar se le informó que su licencia sería retenida con una suspensión de seis meses en el uso de la misma, señalando que se le impuso dicha sanción desde el momento de la prueba de alcoholemia, manifestando que dicha sanción habría sido impuesta sin proceso leg al alguno ni evaluación médica pertinente, además dice que al consultar sobre su boleta (esquela) se le dijo que ya no se dan, simplemente el ticket que ya tenía, en ese momento fue puesto en conocimiento de una total informalidad de que había sido sujeto de tal sanción y que su licencia sería retenida por ese tiempo, y al preguntar sobre el valor en dinero de la arbitraria sanción le dijeron que volviera dentro de seis meses. Explica que el día 23 de mayo del 2018, presentó una impugnación contra la sanción impuesta, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta. El recurrente considera que se le han quebrantado los siguientes derechos constitucionales : Debido P roceso contenido e n el artículo 90, violación al Derecho de D efensa contenido e n el artículo 82, violación al Principio de legalidad consagrado en el artículo 321 todos de la C onstitución de la República. - CONSI DERANDO: (5) Que Ministerio Público emitió dictamen en fecha veinticuatro de enero del año 2018, después de examen del asunto sometido a su conocimiento concluyó: “Que sin entrar en el fondo del asunto, se observa que el recurrente señala en el contenido del escrito de la presente acción de amparo que se impugna el acto presunto negativo producto del silencio administrativo que es efectivo desde la fecha 7 de junio del 2018 y que opera sobre impugnación presentada en fecha 23 de mayo del 2018, contra la retención ilegal de la Licencia de Conducir No. 0801-1991-18392. Expone que el recurrente alega que opera el silencio administrativo, producto de la solicitud de impugnación presentada en fecha 23 de mayo del 2018, de la cual no ha recibido respuesta alguna, ni ha sido notificado personal ni electrónicamente de la misma, invocando para ello el plazo de 10 días que señala el artículo 48 de la ley de Procedimiento Administrativo en los casos que no se hubiera establecido un plazo especial al efecto. - CONSIDERANDO: (6) Que el Ministerio Público expone que la figura de silencio administrativo invocada por el recurrente según los artíc ulo 84, 85, y 86, de la ley de Procedimiento A dministrativo, tien e taxativamente señalado el procedimiento a seguir, utilizando los recursos que procedan para efectos de hacerla valer, siendo así, se debe agotar previamente el trámite legal y los requisitos establecidos para posteriormente hacerla valer ante la instancia correspondiente, por lo que aprecia la causal contenida en el artículo 46 numeral 8) “cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales en la vía contencioso administrativa; por lo que fue de la opinión porque se sobresean las diligencias. - CONSIDERANDO: (7 ) Que, del estudio de los antecedentes, esta S ala aprecia que el recurrente ha invocado el Acto Presunto Negativo producto del Silencio A dministrativo que considera efectivo a partir del 7 de junio del 2018. Que la ley de Procedimiento A dministrativo dispone en sus artículos : 84. La resolución de todo procedimiento se notificará : a) En el plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la presen tación del primer escrito, cuando lo solicitado se pueda resolver de plano, en el fondo; y No obstante lo anterior, las resoluciones podrán notificarse después de los plazos señalados por causas excepcionales debidamente justificadas, las cuales se consignarán en el expediente, mediante diligencia firmada por el titular del órgano competente para resolver. Artículo 85. Vencidos los plazos, señalados en el Artículo anterior sin haberse notificado la decisión respectiva, el interesado podrá exigir pronta resolución, y transcurridos ocho (8) días sin que ésta se hubiere producido, estimará denegada su petición, a fin de utilizar los recursos que procedan . (las negritas son nuestra), de los antecedentes se aprecia que el recurrente no exigió la Pronta R esolución que se establece en el artículo 85 de la Ley de P rocedimiento Administrativo , es decir no terminó el procedimiento iniciado, en consecuencia, siendo que el impetrante aún tenía expeditos recurso s o acciones legales en la vía Contencioso A dministrativa, la acción intentada resulta inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 No. 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Siendo así procede darle cumplimiento al párrafo último del referido artículo, por lo que procede sobreseer las diligencias de mérito. - CONSIDERANDO: (8) Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos: 15, 16, 59, 62, 82, 90,183, 303, 313 No. 5 y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 41, 42, 46 numera l 8 , 48, 49, 50, de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : SOBRESEER el recurso de a mparo de que se ha hecho mérito. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consi guientes. Redactó el Magistrado E.F.O. CRUZ - NOTIFIQUESE . - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce ( 14 ) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha diecinueve ( 19 ) de junio del año dos mil diecinueve ( 2019 ), recaída en el Recurso de A. Administrativo , registrado en este Tribunal bajo el número 0463-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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