Civil nº AC-935-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Junio de 2019

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, m unicipio del Distrito Central, cinco de junio de dos mil diecinueve. - VISTA : En c onsulta obligatoria la s diligencias que contienen la s entencia dictada en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho, por la honorable CORTE DE APELACIONES CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , mediante la cual se s obresey ó la a cción de amparo interpuest a por e l a bogad o D.L.G..A., en su condición de apoderado legal de la s eñora ERLIN DEL CARMEN MARÍN CÁ CERES , contra la r esolución de fecha veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉ S . C on relación a la demanda de oposición a la ejecución forzosa de una garantía hipotecaria, en la que se promovió la excepción de cosa juzgada, promovida por la señora M.A.V.M., contra la s eñora E.D.C.M..N..C. . - ANTECEDENTE S PROCESALES . - 1 . En fecha veintidós de octubre del año dos mil dieciocho , compareció ante la honorable Co rte de Apelaciones Civil de la sección j udicial de San Pedro Sula, departamento de Corté s , el a bogad o D.L.G..A. , interponiendo garantía constitucional de amparo a favor de l a s eñora ERLIN DEL CARMEN MARÍN CÁ CERES, contra la r esolución de fecha veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras Civil de la sección judicial de San Pedro Sula, departamento de Corté s; m anifestando el impetrante que el acto impugnado ha violentado , en perjuicio de su representada, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República ; y 25 de la Convención Americana s obre Derechos Humanos . (F. s 1 8 del a ntecedente ) . - 2 . En fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho, una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley s obre Justicia Constitucional, la referida corte de apelaciones, emitió su sentencia, en la cual falló: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el ab ogado D.L.G..A., contra actuaciones del Juzgado de Letras Civil de la sección judicial de San Pedro Sula, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, que obran en el expediente judicial con registro nú mero 0501-2017-02061-LCH , contentivo de la demanda de ejecución hipotecaria promovida por la señora M..A.A.V.M., en contra de ERLIN DE CARMEN MARÍ N C Á CERES. ( F. s 27 y 28 del antecedente ) . - 3 . E n fecha ci n c o de dicie m br e del año dos mil dieciocho , este alto t ribunal de justicia recibió para su consulta, el expediente que contiene la garantía constitucional de a mparo , en estricto cumplim iento al artículo 68 de la Ley s obre Justicia Constitucional. (F. 1 de l a presente garantía constitucional de amparo ) . - FUNDAMENTOS DE DERECHO . - CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la consulta obligatoria. La Sala de lo Constitucional en cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley sobre Justicia Constitucional, deberá examinar el presente asunto en consulta obligatoria por remisión de la hono rable Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C.. - CONSIDERANDO DOS (2) : Resumen de la sentencia dictada por la hono rable Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., mediante la cual sobresee la presente garantía constitucional de amparo. El tribunal de alzada decidió por unanimidad de votos sobreseer la garantía constitucional de amparo de mérito, con fundamento en la motivación fáctica y jurídica que a continuación se resume. La corte de apelaciones subsume la presente garantía constitucional de amparo en las causales de sobreseimiento establecidas en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 46 de la Ley sobre Justicia Constitucional. Por su orden, serían las causales de: mera legalidad; disponer en asuntos puramente civiles , expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio; y finalmente, el propósito de demorar el proceso. Al analizar las diligencias, la corte establece lo siguiente: a) el asunto de mérito es una demanda de ejecución hipotecaria con la cual se solicita el pago de una cantidad adeudada; b) el ejecutado opuso excepción de cosa juzgada e inadecuación del procedimiento; c) interpuso además incidente de nulidad porque solicitó reprogramación de una audiencia con suficiente antelación demostrando tener otra audiencia fijada con anterioridad para ese día y hora en otro juzgado; d) la reprogramación no fue admitida , sobre el argumento de que no consta la petición de nuevo señalamiento; e) el escrito de reprogramación se presentó pero erróneamente ante el juez de l o penal donde fue recibido por la secretaria general del despacho quien lo remitió al juzgado civil, pero de manera tardía, cuando ya había pasado la fecha de la audiencia. La corte señala que la nulidad se tramitará mediante el procedimiento previsto para los incidentes en general y que se decidirá por medio de auto contra el cual no cabrá recurso alguno (Art. 215.3), asimismo se dispone que, si el incidente fuere manifiestamente improcedente o no se ajusta a los casos prevenidos por el código, no se admitirá sin más trámite. Continua expresando la corte , que al quejoso no se le ha vulnerado derecho alguno en la resolución dictada por el juzgado de primera instancia, debido a que , aunque tenía motivo justificado para no comparecer a la audiencia programada, la petición de reprogramación no se hizo correctamente ante el juzgado que conoce del asunto, habiendo presentado la petición ante otro órgano jurisdiccional, como tampoco lo hizo por la vía correcta (Central de recepción de documentos), que es la instancia oficial que recibe la documentación, por lo cual el juzgado que conoce del presente asunto no tuvo conocimiento de su solicitud, sino hasta un mes y medio después de haberse celebrado la audiencia. La corte agrega que la ley le permite al juez, que sin más trámite decida no admitir un incidente de nulidad cuando fuere manifiestamente improcedente o no se ajuste a los casos previstos en la normativa procesal civil. Señala, además que los ejecutados tienen expedi t a acción para hacer valer sus derechos mediante la vía del proceso ordinario, tal como lo dispone el artículo 798.4 del Código Procesal Civil. - CONSIDERANDO TRES (3) : Sobre el acto impugnado en amparo . La resolución impugnada por la vía de la garantía constitucional de amparo es la dictada en fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento , de C. , que versa sobre la inadmisión a trámite del incidente de nulidad interpuesto, en virtud de que llegado el día señalado para la celebración de la audiencia , ésta se llevó a cabo a pesar de que se había solicitado el cambio de fecha, bajo la justificación de que para ese mismo día, ya se tenía señalada otra audiencia, en un proceso penal. En su informe, el juez a quo explica que el ahora amparista interpuso un incidente de nulidad alegando que no compareció a la audiencia de oposición señalada para el día veintitrés de enero de dos mil dieciocho , porque tenía otra audiencia en distinta judicatura, específicamente el Juzgado de Letras de la sección judicial del departamento de F.M., presentando una constancia extendida por ese órgano jurisdiccional. El juzg ador refiere que había presentado un escrito solicitando reprogramación de audiencia, por tener fijada en la misma hora y fecha otra audiencia programada . Detalla que presentó el mencionado escrito, un mes con quince días antes de haberse celebrado la de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho a las ocho de la mañana, aduciendo el amparista que el escrito de reprogramación se presentó en el Juzgado de Letras Penal unificado de San Pedro Sula, según constancia expedida en fecha o cho de marzo de dos mil dieci o c ho . Con relación a dicho extremo la Inspectoría de juzgados y tribun ales realizó una investigación , debido a que dicho juzgado remitió el escrito de reprogramación al juzgado que conoce la demanda , hasta el ocho de marzo de dos mil dieciocho , ya cuando se había resuelto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 795 numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil, es decir se verificó la audiencia inaudita parte por no haber comparecido ésta. Expresa el juzgador que en este caso no tiene responsabilidad de bido a que existe una oficina central de recepciones de documentos y en conclusión la parte que solicita amparo, dejó de utilizar el plazo para oponerse por su incomparecencia a la audiencia. - CONSIDERANDO CUATRO (4) : Resumen de la opinión del agente de tribunales del Ministerio Público. En fecha siete de nov iembre de dos mil dieciocho, la fiscal Siria Heexz Rubí emite su dictamen concluyendo que se “considere inadmisible” la presente garantía de amparo , en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley sobre Justicia Constitucional . La agente de tribunales estima que los alegatos presentados por el censor son de mera legalidad. Expresa la fiscal, que el informe emitido por el juez denunciado , se señala que la audiencia se llevó a cabo sin la presencia de la parte ejecutada y que se tuvo conocimiento de la solicitud de reprogramación hasta que la secretaría del juzgado de lo penal remitió el escrito. De manera que los argumentos de la resolución impugnada son válidos, pues el juez no tuvo noticia del escrito presentado por el profesional de l derecho sino hasta después de que se celebró la audiencia debido a que el escrito fue presentado en el juzgado equivocado; o sea un error cometido por el mismo profesional del derecho, circunstancia que no es atribuible al juez denunciado. - CONSIDERANDO CINCO (5) : Resumen de los alegatos expuestos por el impetrante en la garantía constitucional de amparo bajo estudio. La formalización del amparo se sustenta en los alegatos que a continuación se resumen. Expresa el censor que, la resolución impugnada violenta los artículos 82 , 90 de la Constitución de la República y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Expone que el juez a quo violentó el derecho al debido proceso , porque no valoró el escrito de solicitud de reprogramación de la audiencia a celebrarse el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, presentado el quince de junio de ese mismo año, según lo establece el recibido de la secretaria general del tribunal, donde se acredita fehacientemente la justificación de la reprogramación, desconociendo abiertamente lo señalado en el artículo 177 inciso f) que dispone el caso , de l profesional del derecho que tenga fijadas dos audiencias para el mismo tiempo, se tendrá preferencia el juicio oral de una causa penal en la que exista prisión preventiva, y en defecto de esto la de señalamiento más antiguo. Menciona que al ponerle fin al proceso judicial, sin haber valorado el escrito de repr o gra ma ción de audiencia, presentado en legal y debida forma en fecha quince de enero de dos mil dieciocho , dicha resolución adolece de cumplimiento de requisitos proce s ales , de conformidad con el artículo 212.4.5 del Código Proces a l Civil, que señala que los actos proces ales son nulos , cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa se haya producido indefensión y cuan do se realicen sin intervención de profesional del derecho, en los casos en que la ley e s tablezca como obligatoria . En virtud de ello, opina que en el presente caso lo que debió hacerse es señalarse una audiencia de nulidades y escuchar a las partes procesales, y resolver de conformidad a derecho, situación que no sucedió. El mencionado incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los elementos procesales, dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad. Reclama el carácter imperativo de las formalidades procesales, en cuenta las del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con relación al derecho de defensa , el quejoso comienza expresando , que parte de este derecho , es el de impugnación de las decisiones judiciales o administrativas , esto a efecto de que autoridades superiores las revisen. Sobre el caso de autos , señala que a su poderdante se le ha dejado en indefensión, porque conforme al artículo 117 del Código Procesal Civil , el cual establece que la parte interesada deberá acreditar suficientemente que intentó, sin resultado , nuevo señalamiento que evitara coincidencia . Luego señala lo siguiente: En observancia a este proceso , no consta en autos la petición de nuevo señalamiento de audiencia, así mismo llegado el día de la audiencia no s e solicitó la suspensión de la misma, por consiguiente se procede a la celebración de la audiencia en el día y hora señalada el veintitrés de enero del presente año ( 2 018), inobservando que [en] el escrito de nulidad presentado , se acompañó el documento de solicitud de reprogramación de audiencia señalada , y que por razone s que desconocemos internas del tribu nal no la hicieron llegar en su momento procesal oportuno al juez de p rimera instancia , pero con la copia de recibido de la solicitud de reprogramación de la a udiencia, e s tando el tribunal en la obligación de darle trámite al incidente, es decir , señalar la audiencia correspondiente para escuchar a las partes procesales y no dejar en indefensión a mi representada al no permitirle presentar todos sus alegatos y medios probatorios al momento de la audiencia de oposición , celebrada sin la participación de la defensa, procedimiento que se ha desconocido con c ierto menosprecio al principio de legalidad, violentando claramente el derecho de defensa el tribunal de garantías, dejando en indefensión a mi representada de tener un juicio justo con todas sus garantías y con condiciones de igualdad , situación que no ha sucedido en el presente proceso civil.” Finalmente, cita e l artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contiene el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo que la ampare contra actos que violenten sus derechos fundamentales, aun cuando tal violación, sea cometida en el ejercicio de sus funciones oficiales. También cita los artículo s 64 y 21 de la Constitución. - CONSIDERANDO SEIS (6) : Examen en consulta obligatoria de la sentencia que sobresee el amparo solicitado. Este alto tribunal de justicia, al examinar las diligencias que se relacionan con el amparo de mérito, constata que efectivamente, tal como ha señalado la corte de apelaciones en ejercicio de la jurisdicción constitucional, corresponde la reforma de la sentencia por que estima que no es de recibo subsumir el presente asunto a las causales establecidas en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 46 de la Ley sobre Justicia Constitucional. Este alto tribunal comienza señalando que los alegatos del censor no pueden considerarse de mera legalida d , en virtud de que no son los típicos de instancia. El hecho de demandar que no se le ha permitido participar, primero en una audiencia que debió a su juicio ser reprogramada , en virtud de que tenía causa de justificación para solicitar el cambio de fecha; y luego , la omisión de audiencia, para dilucidar un incidente de nulidad, el cual fue declarado sin lugar en forma in limine, son alegatos con contenido constitucional, por cuanto tienen relación directa con el derecho de defensa, en su vertiente con el derecho a que tiene toda persona a ser oído por autoridad competente, así mismo con el derecho a tener acceso al proceso , para hacer valer sus intereses y alegaciones o defensas , previo a que se tome una decisión más justa. En virtud de lo cual, en el presente caso no cabe subsumir lo denunciado a situaciones o alegatos de mera legalidad. De manera que, en el presente caso, el juzgador constitucional, o sea la corte de apelaciones, devenía en la obligación de dar resp uesta puntual a l alegato presentado por el censor , y determinar si los hechos que ocurrieron durante el proceso, son violatorios a los derechos invocados; y de serlo, establecer si se pueden atribuir o no, a la autoridad denunciada. Con relación a la causal de inadmisibilidad o sobreseimiento número 7 del artículo 46 de la Ley sobre Justicia Constitucional, cabe señalar que la parte ejecutada no t iene , expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, por tanto, no se puede subsumir al presente caso concreto. De hecho, la misma corte reconoce en su argumentación, que el único medio que tiene a disposición es la vía ordinaria en juicio posterior. Por último, la causal que consiste en estimar que la garantía constitucional fue presentada como acto dilatorio, no es de recibo, porque en el presente caso es notorio que el ejecutado se ha quedado sin posibilidad de hacer valer sus oposiciones de cosa juzgada e inadecuación del procedimiento en virtud de lo ocurrido con el escrito mediante el cual solicitó cambio de fecha para celebrar la audiencia fijada; asimismo su solicitud de nulidad le fue desestimada de plano, sin posibilidad de ser oído en audiencia, según el procedimiento previsto para los incidentes. Es decir, sus alegatos son el último recurso para lograr que los intereses y alegatos de su poderdante sean oídos y considerados al momento de la decisión final. Por lo que, este alto tribunal considera que no son actos dilatorios dispuestos de mala fe, sino genuinos actos de defensa; razón por la cual la causal prevista en el número 9 del artículo 46 de la Ley sobre Justicia Constitucional, no es de aplicación en el presente caso. Es oportuno señalarle a la corte de apelaciones, la obligación que tiene de motivar sus sentencias, entendiéndose que esta actividad trasciende al mero acto de enunciar, para casos como este, las causales de inadmisibilidad o sobreseimiento; sino que debe explicar las razones que justifican su decisión. Este alto tribunal, al analizar el asunto de fondo de la presente garantía constitucional, estima que las actuaciones del juzgado, como autoridad denunciada, se encuentran justificadas y no son violatorias de los derechos que han sido invocados por el quejoso. Esto se explica, partiendo de que conforme a lo establecido en las diligencias que se han tenido a la vista, consta que el juez denunciado mediante amparo, no tuvo disponibilidad de resolver sobre la reprogramación de audiencia, debido a que no le fue solicitado. De hecho, lo anterior es atribuible al propio abogado de la parte ejecutada, en virtud de que no lo presentó en el lugar correcto. Visto así, se puede decir que nunca solicitó el cambio de fecha para celebrar otro día la audiencia. La razón para establecer esta verdad es que: nemini licet adversus sua pacta venire, o sea, a nadie le e s tá permitido ir en contra de sus actos. En este caso, el único responsable de no haber presentado en forma el escrito para hacer cambio de fecha es al mismo interesado. Así mismo se deduce que en el mes y medio posterior a la presentación del escrito, el interesado no realizó ninguna acción para verificar si hubo resolución favorable a lo peticionado , todo indica que s e enteró de la omisión de resolución, hasta después de la fecha de haberse celebrado la audiencia que quiso reprogramar; de manera que la pérdida de la oportunidad procesal, no puede ser atribuida al juzgador de instancia, quien nunca tuvo dominio del hecho, en virtud de desconocer las circunstancias en que se encontraba el apoderado procesal de la parte ejecutada , respecto de la audiencia . En este sentido impera el aforismo: Factum cuique suum non adversario nocere debit; o sea a cada cual le debe perjudicar su propio acto, no a su adversario. Con relación al incidente de nulidad pretendido por el quejoso, cabe se ñalar que el alegato que lo sustenta, descansa únicamente en lo que dispone de manera formal la ley, es decir sobre la obligación del juez de darle trá mite incidental. Sin embargo, no aclara de qué manera le perjudica con relación al derecho de defensa. El hecho de que se haya desestimado ad portas la nulidad, no es suficiente motivo para amparar, es necesario que se demuestre la lesión que justifique la orden de mantener o restituir el derecho conculcado. La Sala ha establecido que la acreditación de la lesión o motivo para solicitar amparo es una carga procesal que tiene el censor o garantista. En el caso de mérito, la resolución que se impugna no sólo ha de violentar la formalidad establecida en la ley, es necesario para que prospere la garantía de amparo, demostrar que , además violentó un derecho fundamental a la persona a favor de quien se pide la garantía. De la formalización del amparo y los antecedentes, no es posible establecer, que más allá de la infracción a una formalidad legal, hubo un perjuicio en los derechos fundamentales del poderdante del quejoso. En conclusión, no siendo suficiente lo consignado por el censor en su amparo, para que convenza a este alto tribunal de que ciertamente hubo una violación a los derechos de debido proceso, defensa y acceder a un recurso sencillo y eficaz, es procedente desestimar la presente garantía constitucional de amparo . - PARTE DISPOSITIVA . - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos 82, 90, 303 reformado, 304 reformado, 313 No.5 reformado, 316 reformado y 319 reformado de la Constitución de la República; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 2, 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : REFORMANDO la sentencia venida en consulta obligatoria, proferida en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho, por la honorable CORTE DE APELACIONES CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , mediante la cual se sobreseyó la presente acción de amparo . En c onsecuencia, este alto tribunal de justicia DENIEGA la garantía constitucional de amparo interpuesta por el abogado D.L.G., en su condición de apoderado legal de la señora E.D.C.M.C., contra la resolución de fecha veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado E.F....O.C. . NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte ( 20 ) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cinco ( 5 ) de junio del año dos mil diecinueve ( 2019 ), recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta , registrado en este Tribunal bajo el número 0935-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, cinco de junio de dos mil diecinueve.- VISTA : En consulta obligatoria las diligencias que contienen la sentencia dictada en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho, por la honorable CORTE DE APELACIONES CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , mediante la cual se sobreseyó la acción de amparo interpuesta por el abogado D.L.G., en su condición de apoderado legal de la señora E.D.C.M.C., contra la resolución de fecha veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. . Con relación a la demanda de oposición a la ejecución forzosa de una garantía hipotecaria, en la que se promovió la excepción de cosa juzgada, promovida por la señora M.A.V.M., contra la señora E.D.C.M.C..- ANTECEDENTES PROCESALES .- 1 . En fecha veintidós de octubre del año dos mil dieciocho, compareció ante la honorable Corte de Apelaciones Civil de la sección judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el abogado D.L.G., interponiendo garantía constitucional de amparo a favor de la señora E.D.C.M.C., contra la resolución de fecha veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras Civil de la sección judicial de San Pedro Sula, departamento de C.; manifestando el impetrante que el acto impugnado ha violentado, en perjuicio de su representada, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (F.s 1 –8 del antecedente).- 2. En fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho, una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley sobre Justicia Constitucional, la referida corte de apelaciones, emitió su sentencia, en la cual falló: “SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el abogado D.L.G., contra actuaciones del Juzgado de Letras Civil de la sección judicial de San Pedro Sula, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, que obran en el expediente judicial con registro número 0501-2017-02061-LCH, contentivo de la demanda de ejecución hipotecaria promovida por la señora M.A.V.M., en contra de ERLIN DE C.M.C.. (F.s 27 y 28 del antecedente).- 3. En fecha cinco de diciembre del año dos mil dieciocho, este alto tribunal de justicia recibió para su consulta, el expediente que contiene la garantía constitucional de amparo, en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley sobre Justicia Constitucional. (F. 1 de la presente garantía constitucional de amparo).- FUNDAMENTOS DE DERECHO .- CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la consulta obligatoria. La Sala de lo Constitucional en cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley sobre Justicia Constitucional, deberá examinar el presente asunto en consulta obligatoria por remisión de la honorable Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C..- CONSIDERANDO DOS (2) : Resumen de la sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., mediante la cual sobresee la presente garantía constitucional de amparo. El tribunal de alzada decidió por unanimidad de votos sobreseer la garantía constitucional de amparo de mérito, con fundamento en la motivación fáctica y jurídica que a continuación se resume. La corte de apelaciones subsume la presente garantía constitucional de amparo en las causales de sobreseimiento establecidas en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 46 de la Ley sobre Justicia Constitucional. Por su orden, serían las causales de: mera legalidad; disponer en asuntos puramente civiles, expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio; y finalmente, el propósito de demorar el proceso. Al analizar las diligencias, la corte establece lo siguiente: a) el asunto de mérito es una demanda de ejecución hipotecaria con la cual se solicita el pago de una cantidad adeudada; b) el ejecutado opuso excepción de cosa juzgada e inadecuación del procedimiento; c) interpuso además incidente de nulidad porque solicitó reprogramación de una audiencia con suficiente antelación demostrando tener otra audiencia fijada con anterioridad para ese día y hora en otro juzgado; d) la reprogramación no fue admitida, sobre el argumento de que no consta la petición de nuevo señalamiento; e) el escrito de reprogramación se presentó pero erróneamente ante el juez de lo penal donde fue recibido por la secretaria general del despacho quien lo remitió al juzgado civil, pero de manera tardía, cuando ya había pasado la fecha de la audiencia. La corte señala que la nulidad se tramitará mediante el procedimiento previsto para los incidentes en general y que se decidirá por medio de auto contra el cual no cabrá recurso alguno (Art. 215.3), asimismo se dispone que, si el incidente fuere manifiestamente improcedente o no se ajusta a los casos prevenidos por el código, no se admitirá sin más trámite. Continua expresando la corte, que al quejoso no se le ha vulnerado derecho alguno en la resolución dictada por el juzgado de primera instancia, debido a que, aunque tenía motivo justificado para no comparecer a la audiencia programada, la petición de reprogramación no se hizo correctamente ante el juzgado que conoce del asunto, habiendo presentado la petición ante otro órgano jurisdiccional, como tampoco lo hizo por la vía correcta (Central de recepción de documentos), que es la instancia oficial que recibe la documentación, por lo cual el juzgado que conoce del presente asunto no tuvo conocimiento de su solicitud, sino hasta un mes y medio después de haberse celebrado la audiencia. La corte agrega que la ley le permite al juez, que sin más trámite decida no admitir un incidente de nulidad cuando fuere manifiestamente improcedente o no se ajuste a los casos previstos en la normativa procesal civil. Señala, además que los ejecutados tienen expedita acción para hacer valer sus derechos mediante la vía del proceso ordinario, tal como lo dispone el artículo 798.4 del Código Procesal Civil.- CONSIDERANDO TRES (3) : Sobre el acto impugnado en amparo . La resolución impugnada por la vía de la garantía constitucional de amparo es la dictada en fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento, de C., que versa sobre la inadmisión a trámite del incidente de nulidad interpuesto, en virtud de que llegado el día señalado para la celebración de la audiencia, ésta se llevó a cabo a pesar de que se había solicitado el cambio de fecha, bajo la justificación de que para ese mismo día, ya se tenía señalada otra audiencia, en un proceso penal. En su informe, el juez a quo explica que el ahora amparista interpuso un incidente de nulidad alegando que no compareció a la audiencia de oposición señalada para el día veintitrés de enero de dos mil dieciocho, porque tenía otra audiencia en distinta judicatura, específicamente el Juzgado de Letras de la sección judicial del departamento de F.M., presentando una constancia extendida por ese órgano jurisdiccional. El juzgador refiere que había presentado un escrito solicitando reprogramación de audiencia, por tener fijada en la misma hora y fecha otra audiencia programada. Detalla que presentó el mencionado escrito, un mes con quince días antes de haberse celebrado la de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho a las ocho de la mañana, aduciendo el amparista que el escrito de reprogramación se presentó en el Juzgado de Letras Penal unificado de San Pedro Sula, según constancia expedida en fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho. Con relación a dicho extremo la Inspectoría de juzgados y tribunales realizó una investigación, debido a que dicho juzgado remitió el escrito de reprogramación al juzgado que conoce la demanda, hasta el ocho de marzo de dos mil dieciocho, ya cuando se había resuelto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 795 numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil, es decir se verificó la audiencia inaudita parte por no haber comparecido ésta. Expresa el juzgador que en este caso no tiene responsabilidad debido a que existe una oficina central de recepciones de documentos y en conclusión la parte que solicita amparo, dejó de utilizar el plazo para oponerse por su incomparecencia a la audiencia.- CONSIDERANDO CUATRO (4) : Resumen de la opinión del agente de tribunales del Ministerio Público. En fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, la fiscal Siria Heexz Rubí emite su dictamen concluyendo que se “considere inadmisible” la presente garantía de amparo, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley sobre Justicia Constitucional. La agente de tribunales estima que los alegatos presentados por el censor son de mera legalidad. Expresa la fiscal, que el informe emitido por el juez denunciado, se señala que la audiencia se llevó a cabo sin la presencia de la parte ejecutada y que se tuvo conocimiento de la solicitud de reprogramación hasta que la secretaría del juzgado de lo penal remitió el escrito. De manera que los argumentos de la resolución impugnada son válidos, pues el juez no tuvo noticia del escrito presentado por el profesional del derecho sino hasta después de que se celebró la audiencia debido a que el escrito fue presentado en el juzgado equivocado; o sea un error cometido por el mismo profesional del derecho, circunstancia que no es atribuible al juez denunciado.- CONSIDERANDO CINCO (5) : Resumen de los alegatos expuestos por el impetrante en la garantía constitucional de amparo bajo estudio. La formalización del amparo se sustenta en los alegatos que a continuación se resumen. Expresa el censor que, la resolución impugnada violenta los artículos 82, 90 de la Constitución de la República y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que el juez a quo violentó el derecho al debido proceso, porque no valoró el escrito de solicitud de reprogramación de la audiencia a celebrarse el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, presentado el quince de junio de ese mismo año, según lo establece el recibido de la secretaria general del tribunal, donde se acredita fehacientemente la justificación de la reprogramación, desconociendo abiertamente lo señalado en el artículo 177 inciso f) que dispone el caso, del profesional del derecho que tenga fijadas dos audiencias para el mismo tiempo, se tendrá preferencia el juicio oral de una causa penal en la que exista prisión preventiva, y en defecto de esto la de señalamiento más antiguo. Menciona que al ponerle fin al proceso judicial, sin haber valorado el escrito de reprogramación de audiencia, presentado en legal y debida forma en fecha quince de enero de dos mil dieciocho, dicha resolución adolece de cumplimiento de requisitos procesales, de conformidad con el artículo 212.4.5 del Código Procesal Civil, que señala que los actos procesales son nulos, cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa se haya producido indefensión y cuando se realicen sin intervención de profesional del derecho, en los casos en que la ley establezca como obligatoria. En virtud de ello, opina que en el presente caso lo que debió hacerse es señalarse una audiencia de nulidades y escuchar a las partes procesales, y resolver de conformidad a derecho, situación que no sucedió. El mencionado incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los elementos procesales, dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad. Reclama el carácter imperativo de las formalidades procesales, en cuenta las del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con relación al derecho de defensa, el quejoso comienza expresando, que parte de este derecho, es el de impugnación de las decisiones judiciales o administrativas, esto a efecto de que autoridades superiores las revisen. Sobre el caso de autos, señala que a su poderdante se le ha dejado en indefensión, porque conforme al artículo 117 del Código Procesal Civil, el cual establece que la parte interesada deberá acreditar suficientemente que intentó, sin resultado, nuevo señalamiento que evitara coincidencia. Luego señala lo siguiente: “En observancia a este proceso, no consta en autos la petición de nuevo señalamiento de audiencia, así mismo llegado el día de la audiencia no se solicitó la suspensión de la misma, por consiguiente se procede a la celebración de la audiencia en el día y hora señalada el veintitrés de enero del presente año (2018), inobservando que [en]el escrito de nulidad presentado, se acompañó el documento de solicitud de reprogramación de audiencia señalada, y que por razones que desconocemos internas del tribunal no la hicieron llegar en su momento procesal oportuno al juez de primera instancia, pero con la copia de recibido de la solicitud de reprogramación de la audiencia, estando el tribunal en la obligación de darle trámite al incidente, es decir, señalar la audiencia correspondiente para escuchar a las partes procesales y no dejar en indefensión a mi representada al no permitirle presentar todos sus alegatos y medios probatorios al momento de la audiencia de oposición, celebrada sin la participación de la defensa, procedimiento que se ha desconocido con cierto menosprecio al principio de legalidad, violentando claramente el derecho de defensa el tribunal de garantías, dejando en indefensión a mi representada de tener un juicio justo con todas sus garantías y con condiciones de igualdad, situación que no ha sucedido en el presente proceso civil.” Finalmente, cita el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contiene el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo que la ampare contra actos que violenten sus derechos fundamentales, aun cuando tal violación, sea cometida en el ejercicio de sus funciones oficiales. También cita los artículos 64 y 21 de la Constitución.- CONSIDERANDO SEIS (6) : Examen en consulta obligatoria de la sentencia que sobresee el amparo solicitado. Este alto tribunal de justicia, al examinar las diligencias que se relacionan con el amparo de mérito, constata que efectivamente, tal como ha señalado la corte de apelaciones en ejercicio de la jurisdicción constitucional, corresponde la reforma de la sentencia porque estima que no es de recibo subsumir el presente asunto a las causales establecidas en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 46 de la Ley sobre Justicia Constitucional. Este alto tribunal comienza señalando que los alegatos del censor no pueden considerarse de mera legalidad, en virtud de que no son los típicos de instancia. El hecho de demandar que no se le ha permitido participar, primero en una audiencia que debió a su juicio ser reprogramada, en virtud de que tenía causa de justificación para solicitar el cambio de fecha; y luego, la omisión de audiencia, para dilucidar un incidente de nulidad, el cual fue declarado sin lugar en forma in limine, son alegatos con contenido constitucional, por cuanto tienen relación directa con el derecho de defensa, en su vertiente con el derecho a que tiene toda persona a ser oído por autoridad competente, así mismo con el derecho a tener acceso al proceso, para hacer valer sus intereses y alegaciones o defensas, previo a que se tome una decisión más justa. En virtud de lo cual, en el presente caso no cabe subsumir lo denunciado a situaciones o alegatos de mera legalidad. De manera que, en el presente caso, el juzgador constitucional, o sea la corte de apelaciones, devenía en la obligación de dar respuesta puntual al alegato presentado por el censor, y determinar si los hechos que ocurrieron durante el proceso, son violatorios a los derechos invocados; y de serlo, establecer si se pueden atribuir o no, a la autoridad denunciada. Con relación a la causal de inadmisibilidad o sobreseimiento número 7 del artículo 46 de la Ley sobre Justicia Constitucional, cabe señalar que la parte ejecutada no tiene, expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, por tanto, no se puede subsumir al presente caso concreto. De hecho, la misma corte reconoce en su argumentación, que el único medio que tiene a disposición es la vía ordinaria en juicio posterior. Por último, la causal que consiste en estimar que la garantía constitucional fue presentada como acto dilatorio, no es de recibo, porque en el presente caso es notorio que el ejecutado se ha quedado sin posibilidad de hacer valer sus oposiciones de cosa juzgada e inadecuación del procedimiento en virtud de lo ocurrido con el escrito mediante el cual solicitó cambio de fecha para celebrar la audiencia fijada; asimismo su solicitud de nulidad le fue desestimada de plano, sin posibilidad de ser oído en audiencia, según el procedimiento previsto para los incidentes. Es decir, sus alegatos son el último recurso para lograr que los intereses y alegatos de su poderdante sean oídos y considerados al momento de la decisión final. Por lo que, este alto tribunal considera que no son actos dilatorios dispuestos de mala fe, sino genuinos actos de defensa; razón por la cual la causal prevista en el número 9 del artículo 46 de la Ley sobre Justicia Constitucional, no es de aplicación en el presente caso. Es oportuno señalarle a la corte de apelaciones, la obligación que tiene de motivar sus sentencias, entendiéndose que esta actividad trasciende al mero acto de enunciar, para casos como este, las causales de inadmisibilidad o sobreseimiento; sino que debe explicar las razones que justifican su decisión. Este alto tribunal, al analizar el asunto de fondo de la presente garantía constitucional, estima que las actuaciones del juzgado, como autoridad denunciada, se encuentran justificadas y no son violatorias de los derechos que han sido invocados por el quejoso. Esto se explica, partiendo de que conforme a lo establecido en las diligencias que se han tenido a la vista, consta que el juez denunciado mediante amparo, no tuvo disponibilidad de resolver sobre la reprogramación de audiencia, debido a que no le fue solicitado. De hecho, lo anterior es atribuible al propio abogado de la parte ejecutada, en virtud de que no lo presentó en el lugar correcto. Visto así, se puede decir que nunca solicitó el cambio de fecha para celebrar otro día la audiencia. La razón para establecer esta verdad es que: nemini licet adversus sua pacta venire, o sea, a nadie le está permitido ir en contra de sus actos. En este caso, el único responsable de no haber presentado en forma el escrito para hacer cambio de fecha es al mismo interesado. Así mismo se deduce que en el mes y medio posterior a la presentación del escrito, el interesado no realizó ninguna acción para verificar si hubo resolución favorable a lo peticionado, todo indica que se enteró de la omisión de resolución, hasta después de la fecha de haberse celebrado la audiencia que quiso reprogramar; de manera que la pérdida de la oportunidad procesal, no puede ser atribuida al juzgador de instancia, quien nunca tuvo dominio del hecho, en virtud de desconocer las circunstancias en que se encontraba el apoderado procesal de la parte ejecutada, respecto de la audiencia. En este sentido impera el aforismo: Factum cuique suum non adversario nocere debit; o sea a cada cual le debe perjudicar su propio acto, no a su adversario. Con relación al incidente de nulidad pretendido por el quejoso, cabe señalar que el alegato que lo sustenta, descansa únicamente en lo que dispone de manera formal la ley, es decir sobre la obligación del juez de darle trámite incidental. Sin embargo, no aclara de qué manera le perjudica con relación al derecho de defensa. El hecho de que se haya desestimado ad portas la nulidad, no es suficiente motivo para amparar, es necesario que se demuestre la lesión que justifique la orden de mantener o restituir el derecho conculcado. La Sala ha establecido que la acreditación de la lesión o motivo para solicitar amparo es una carga procesal que tiene el censor o garantista. En el caso de mérito, la resolución que se impugna no sólo ha de violentar la formalidad establecida en la ley, es necesario para que prospere la garantía de amparo, demostrar que, además violentó un derecho fundamental a la persona a favor de quien se pide la garantía. De la formalización del amparo y los antecedentes, no es posible establecer, que más allá de la infracción a una formalidad legal, hubo un perjuicio en los derechos fundamentales del poderdante del quejoso. En conclusión, no siendo suficiente lo consignado por el censor en su amparo, para que convenza a este alto tribunal de que ciertamente hubo una violación a los derechos de debido proceso, defensa y acceder a un recurso sencillo y eficaz, es procedente desestimar la presente garantía constitucional de amparo.- PARTE DISPOSITIVA .- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos 82, 90, 303 reformado, 304 reformado, 313 No.5 reformado, 316 reformado y 319 reformado de la Constitución de la República; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 2, 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : REFORMANDO la sentencia venida en consulta obligatoria, proferida en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho, por la honorable CORTE DE APELACIONES CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , mediante la cual se sobreseyó la presente acción de amparo. En consecuencia, este alto tribunal de justicia DENIEGA la garantía constitucional de amparo interpuesta por el abogado D.L.G., en su condición de apoderado legal de la señora E.D.C.M.C., contra la resolución de fecha veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado E.F....O.C. . NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cinco (5) de junio del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0935-2018. Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

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