Laboral nº AL-154-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Mayo de 2019

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta de mayo de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el abogado J.A.S., a favor de l os s eñor es J.D.R., N.L.B., I.L.M.A., S.L.V., E.A.A.M. y R.A.R. , contra la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES , en fecha nu ev e ( 9 ) de en e ro de dos mil dieciocho ( 2018 ) , que declaró N O HA LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutori a de fecha u n o ( 1 ) de novie m br e de dos mil diecisiete ( 2017 ) , por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE PUERTO CORTES, DEPA R TAMENTO DE CORTES , con relación a la excepción de litispendencia alegada en la Demanda Ordinaria Laboral , promovida por los s eñor es J.D.R., N.L.B., I.L.M.A., S.L.V., E.A.A.M. y R.A.R., en contra el ESTADO DE HONDURAS, por actos de la base naval de Puerto Cortes, propiedad del INSTITUTO DE FUERZA NAVAL DE PUERTO CORTES . - Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representada los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha vei n tisiete ( 27 ) de abril de dos mil diecisiete ( 2017 ), compareci eron ante el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortes, departamento de C. , los se ñor es J.D.R., N.L.B., I.L.M.A., S.L.V., E.A.A.M. y R.A.R. , interponiendo Demanda Ordinaria Laboral , en contra d el ESTADO DE HONDURAS, por actos de la B ase N aval de Puerto Cortes , propiedad del INSTITUTO DE FUERZA NAVAL DE PUERTO CORTES , solicitando que se declare CON LUGAR la demanda; que se condene a la parte demandada al p ago d e los salarios adeudados, vacaciones, décimo tercer mes de salario, y el reajuste del salario mínimo; y se les condene al pago de cos t as . (F.s 1 38 d e la Primera Pieza de los antecedentes ) . - 2) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, dictó Sentencia Interlocutoria en fecha u no (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , mediante la cual Falló: (SIC) 1).- DECLARAR CON LUGAR EL DEFECTO PROCESAL DE LITISPENDENCIA INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE PROCESAL DE LA EMPRESA DEMANDADA. SIN COSTAS.- 2).- DECLARAR SIN LUGAR EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE PROCESAL DE LA EMPRESA DEMANDADA. SIN COSTAS. EN CONSECUENCIA : SE ORDENA A LA SECRETARIA DE ESTE DESPACHO EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS.- (F.s 78 84 de la Primera Pieza de los antecedentes) . - 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S. , en su condición de apoderado legal de l os s eñor es J.D.R., N.L.B., I.L.M.A., S.L.V., E.A.A.M. y R.A.R. , la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortes , dictó Sentencia en fecha nueve (9) de enero de l dos mil dieciocho (2018) , mediante la cual Falló: (SIC) DECLARANDO NO HA LUGAR el Recurso de A pelación promovido por el representante procesal de la parte demandante contra el auto interlocutorio de fecha uno (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto C. en la demanda de la referencia; consecuentemente se CONFIRMA el mismo.- SIN COSTAS en esta instancia dado el carácter social de las normas del trabajo.- (F.s 16 19 de la Segunda Pieza de los antecedentes) . - 4) Que el abogado J.A.S. , compareció ante este Tribunal en fecha dieci nue ve ( 19 ) de febrero de dos mil dieciocho ( 2018 ), interponiendo acción de amparo a favor de l os s eñor es J.D.R., N.L.B., I.L.M.A., S.L.V., E.A.A.M. y R.A.R. , contra la Sentencia de fecha nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018) , que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; teniendo la Sala por caducado de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar para form alizar, pero al apreciarse que el escrito de interposición se ha desarrollado de manera puntual el concepto de la violación, se decide continuar con el procedimiento del presente recurso, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) . (F. s 1 10 y 22 del presente Recurso) . - 5) Que en fecha di e z ( 10 ) de dicie m br e de dos mil dieciocho ( 2018 ), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., el abogad o J.C.S.V. , y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) El Ministerio Público, en vista de lo expuesto, opina que NO SE OTORGUE la presente acción de A., por no concurrir la vulneración del Derecho de Defensa, ni la garantía del Debido Proceso, como lo ha invocado el Amparista . (F. s 25 29 del presente Recurso) . - CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. - CONSIDERANDO (2 ) : Que el artículo 183 .1 de la Carta Magna establece que el Estado reconoce la garantía de amparo, en consecuencia toda persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, en concurrencia con el artículo 41 .2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional sobre la finalidad de la a cción y el derecho de pedirla, para que se declare en caso s concretos que un reglamento, hecho, ato o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución , acción que deberá interponerse de conformidad con la Ley. - CONSIDERANDO (3 ): Que esta Sala conoce en A mparo la Resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha nueve (9) de enero del Dos mil dieciocho (2018), que declar a NO HA LUGAR el R ecurso de Apelación prom o vido por el representante procesal de la parte demandante contra el auto interlocutor io de fecha uno (01) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) que CONFIRMA EL MISMO, dic tado por el Juzgado de Letr as Seccional del T rabajo de Puerto C. , relativo a la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE SALARIO ADEUDADO. PAGO DE VACACIONES CAUSADAS. PAGO DE DECIMO TERCER MES DE SALARIO CAUSADO. REAJUSTE AL SALARIO MINIMO CONFORME AL ESTATUTO DEL DOCENTE. COSTAS DEL JUCIO, promovida por los señores J.D.R., N.L.B., I.L.M.A., S.L.V., E.A.A.Y.R.A.R. contra el ESTADO DE HONDURAS representado por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, POR ACTOS DE LA BASE NAVAL DE PUERTO CORTES, PROPIETARIA DEL IN S TITUTO FUERZA NAVAL DE PUERTO CORTES . - CONSIDERANDO (4) : Que l os motivos esgrimidos por el suplicante en la interposición del Recurso contra la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula de fecha nueve (9) de enero del Dos mil dieciocho (2018) , refiere entre otros conceptos a lo siguiente, señala que en la primera audiencia de trámite, la parte demandada interpuso la excepción de litispendencia por considerar que en la demanda actual y otra que se encuentra en la Co rte Suprema de Justicia en una A cción de A., se reclamaban los mismos conceptos por los mismos demandantes, lo que no es c ierto, q ue el J. declaró con lugar la Litispendencia y mando archivar las diligencias. En un afán de aclarar, el suplicante manifiesta que la A cción en la Sala de lo Constitucional pendiente de sentencia, lo constituye como reclamo principal el pago de prestaciones laborales, y la segunda demanda ( la actual) , solo se reclaman salarios adeudados, vacaciones, aguinaldos y décimo cuarto mes de salario, lo s cuales corren el riesgo de prescribir si no se reclama en tiempo y forma. En ese sentido -expresa- la primera demanda que se encuentra en vía de A mparo, la Corte declaró la Nulidad de la D emanda desde el auto de admisión ; y en la presente demanda , el juez d eclara también la nulidad de la dem anda y manda archivar las diligencias , de manera que los trabajadores pier den sus derechos en ambos casos, por violación de las garantías contenidas en los artículos 82 y 90 Constitucional , en el supuesto de existir dos demandas idénticas , lo que com pete es la acumulación de ambos expediente s , pero jamás anular la primera y mandar archivar la segunda como hizo la Corte recurrida, quedando los t rabajadores desamparados. - CONSIDERANDO (5 ): Que el impetrante sigue expresando, que los conceptos de la violación se enmarcan en los artículos 82 relativo al derecho de defensa y 90 relativo al debido proceso, ambos de la Constitución de la República, insistiendo que no existe litispendencia ante el Tribunal competente , en el sentido que el amparo ya citado , no está pendien te d e sente ncia para resolver sobre los derechos de fondo de los trabajadores , sino sobre la violación o no de una garantía constitucional , y en el presente caso, se solicita el otorgamiento de derechos reconocidos por la p arte demanda da en un acta levantada por el Inspector de Trabajo, y si la Acción de A. primera es negada, los trabajadores pierden sus derechos laborales constitucionales y legales, tomando en consideración que en e l p resente caso, la demanda es enviada al archivo por la Corte de A pelacione s del Tra bajo. - CONSIDERANDO (6 ) : Que en el fallo de fecha nueve (9) de enero del dos mil dieciocho (2018) la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes , declara NO HA LUGAR el Recurso de Apelación y confirma el AUTO INTERLOCUTORIO dictado por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DEL TRABAJO DE PUERTO C., C. en fecha Uno (01) de noviembre del dos mil diecis iete (201 7 ); derivado de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE SALARIO ADEUDADO. PAGO DE VACACIONES CAUSADAS. PAGO DE DECIMO TERCER MES DE SALARIO CAUSADO. REAJUSTE AL SALARIO MINIMO CONFORME AL ESTATUTO DEL DOCENTE. COSTAS DEL JUCIO, promovida por los señores J.D.R., N.L.B., I.L.M.A..Z. , S.L.V., E.A.A.Y.R.A.R. contra el ESTADO DE HONDURAS representado por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, POR ACTOS DE LA BASE NAVAL DE PUERTO CORTES, PROPIETARIA DEL IN S TITUTO FUERZA NAVAL DE PUERTO CORTES , motivando la Corte en su decisión , que la procedencia de la excepción o defecto procesal de litispendencia resulta de la existencia de un segundo juicio idéntico a otro que haya sido promovido primero e n tiempo; debiendo concurrir en ambos juicios la misma causa a pedir, las mismas partes y l as mismas pret ensiones , de lo que se en tiende que para que opera ra la mencionada excepción, es requisito sine quanon la exist encia previa de un pleito pendiente de resolución qu e verse sobre el mismo objeto del promovido con posteriori dad en otro Juzgado o Tribunal competente, e llo con el fin de prevenir la event ualidad de que se dict en sentencias q ue sean contradictorias o que puedan oponerse una a la otra como alegación de cosa juzgada . Que para estimar el defecto procesal precitado es necesario que concurran los requisitos que taxativamente seña la el artículo 102.5 del Código Procesal Civil que supletoriamente aplica al procedimiento labora l , es decir, “….la más perfecta identidad entre la s mismas partes y en relación con la pretensión…” el articulo 210.7 t e xto normativo pr e cita d o , se r e fiere a los efectos d e la litis penden cia a partir de la carga que p esa sobre el demandante de alegar los hechos, funda mentos y títulos jurídicos en los que pueda bas ar, lo que se pid a en la d ema n da, sin que sea a dmisible reservar su alegación para un proceso ulterior (términos similares en que se ha pronunciado la alzada en varios expedientes , por lo que en el caso subjudice atendiendo lo aseverado por las partes y la prueba evacuada en el proce so resulta indudable que en el libro de entradas que lleva el juzgado de primera instancia se registran demandas p resentada s contra el Estado de Honduras por actos de la Fuerza Nava l , conte n idas en lo s Expedientes No.0506-2015-1057 promovida por los señores F.O.M.C..E..A.A.M. y otros, No.0506-201 7 -1 310 promovido por los señores F.O.M.C. a les , C.M.C..M. y otros, No.0506-2017-01335 p or los señores J.D..a.R.F. e s, No rma L..B. ustillo y otros , No.0506-201 7 - 01366 por los seño r es I..L..M....A. z y G. vani M.L.T., causas de las cuales at e ndie n do los nombres de los demandantes , p u ede de t erminars e que la identificada con No.0506-2015-1057 y que se encuentra en trámite de Recurso de A mparo ante la Honorable Corte Suprema d e Justicia, tiene como pr e tensiones obtener el pago de prestaciones laborales por de spido indirecto y salarios dejados de percibir, como lo se ñal ó el r e curr ente en sus alegatos, así como el pago de salarios adeudados, vacaciones causadas, décimo tercer mes de salarios causados y reajuste al salario mínimo conforme al Estatuto el Docente, pretensiones de las cuales hay coincidencia con las impetradas a favor de los demandantes en la diligencias que nos ocupan, según se aprecia en la pieza principal de autos (folios 1 al y 67 al 75) con lo que se concluye la existencia de litispendencia, en todo caso los hechos y fundamentos jurídicos en que se sustentan dichas pretensiones debieron haberse formulado en la primera demanda incoada (A rt.210.7 CPC) razón por la que comparte la decisión del iudex a quo . - CONSIDERANDO (7 ) : Que el artículo 455.1 del Código Procesal Civil establece: “Cuando se hubiere denunciado la litispendencia o la cosa juzgada, o este defecto fuera apreciado de oficio por el juez, se pondrá fin al proceso en el acto con archivo de las actuaciones. Se aprecia de autos, que el defecto fue denunciado por la parte demandada, y que el Iude x A-quo mediante auto interlocutorio una vez apreciado y examinado el defecto procesal lo declar a con lugar y ordena en el acto a la Secretaria del Des pa cho el archiv o de las diligencias , relacionado con lo establecido en el artículo 210.7 del mismo cuerpo legal, el cual claramente expresa que a los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos, aducidos en un litigio, se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. - CONSIDERANDO (8 ): Que vistos los antecedentes del caso así como la opinión del fiscal en defensa de la Constitución, esta Sala de lo Constitucional acierta que la resolución traída en amparo se encuentra fundamenta da y motiva da eficazmente por la Alzada , no siendo de recibo los agravios expresados por el suplicante y que origina ron la formalización del recurso . Se observa del estudio de la foliada, que no se ha obst ru ido de ninguna forma el derecho a la defensa y debido proceso invocados por la parte reclamante , ésta ha tenido acceso a la justicia de forma imparcial en el proceso laboral, que la disconformidad del amparista con el fallo interlocutorio recurrido, y que reitera el argumento de la no existencia de la figura de la litispendencia que oportunamente fue declarada con lugar como Defecto Procesal y confirmad o por la Alzada , es una decisión fundamentad a atendiendo la valoración y estudio justamente de los agravios expresados por las partes como de las pruebas oportunas, concluyéndose en el fallo que la identidad de los actores y de lo demandado entre la causa que se tramita en el E xpediente No.0606-2015-01057 pendiente de Recurso de A. y que se tramita bajo el No. SCO-999-2016 , cuya pretensión es obtener el pago de prestaciones laborales por despido indirecto y salarios dejados de percibir con relación al E xpediente Actual No. 0501-2017- 0 1335 , pretensión que busca el pago de salarios adeudados, vacaciones causadas, décimo tercer mes de salario causado y reajuste al salario mínimo conforme al Estatuto del Docente, son hechos que demuestran la exist encia de pretensiones coincidentes, lo que hace que se genere y declare la Excepción de litispendencia , se trata del juzgamiento de los mismos actos, derivándose la declaración de concurrencia del Defecto Procesal de Litispendencia señalado en el Código Procesal Civil , según lo estipulado en lo s artículos 102.5, 210.7 y 455.1 ya señalados en el presente fallo , normativa que corre de manera supletoria , tal como lo estipula el Artículo 858 del Código de Trabajo, actuaciones en las que se refleja cognición y respeto en la tutela de los derechos a las partes, sin que se haya soslaya do de manera alguna la protección de sus derechos y garantías reconocidas por la ley , entendiendo que las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público, de tal manera , que la Sala reconoce que la decisión adoptada por la Alzada , se ha dictado en estricta observancia a la normativa laboral y leyes vigentes aplicables al caso. - CONSIDERANDO (9 ): Que por todo lo anteriormente pronunciado , la resolución recurrida en amparo, no resulta perniciosa en lo que concierne al marco de las garantías y derechos constitucionales que pudieren asistirle a la parte que acude suplicando justicia laboral, cabe aclarar , que las prestaciones demandadas a favor de los trabajadores incluye n todos aquellos derechos de los que podría n gozar y que la s norma s laborales reconoce n en base a una relación laboral, se desprende de autos que el caso en estudio preten de según demanda ordinaria, el derecho a prestaciones sociales, que no es más que lo s dineros o pagos adicionales al salario que el empleador debe reconocer al trabajador y que está íntimamente vinculado con el Contrato de T rabajo por sus servicios prestados , conceptos que están expresamente considerados por la ley laboral, en el caso sub judice no existe diferencia alguna entre demandar las prestaciones laborales por un lado y demandar de manera individual los demás conceptos c omo salarios caídos, vacaciones, reajustes y otros que constituyen la misma base o causa de pedir por parte de los mismos actores , lo que conlleva al órgano jurisdiccional que conoce del asunto declarar con lugar el defecto procesal de litispendencia promovido, implica esto, que aun y cuando esté pendiente de resol verse una acción de amparo suplicada con anterioridad en expediente diferente , -de ser el caso- este acto no obstruye el derecho de petición con la nueva acción presentada y que la Sala conoce, todo en aras de obtener una justicia constitucional pronta, entendiendo que los principios de la substanciaci ón de la acción lo constituyen la independencia, oralidad en el debate, informalidad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, gratuidad, celeridad, economía procesal, eficacia y debido proceso ; es así que en base a lo expuesto y lo observa do en las piezas del proceso, esta Sala es del parecer que no existe vulneración a las garantías invocadas en el procedimiento instaurado de los artículos 82 y 90 Constitucion al , por lo que cabe den egar la actual A cción de A. interpuesta. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números 1, 60, 61, 64, 80, 82, 90, 128, 129, 135, 183 numeral 2) , 313 numeral 5) , 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 78 numeral 5 y 110 y 111 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 455 y 210.7 del Código Procesal Civil y 858 del Código de Trabajo; 1, 2, 3 numeral 2) , 5, 7, 8, 9 numeral tercero b), 41, 45, 48, 56, 63 y 120 de la Ley Sobr e Justicia Constitucional . FALLA : DENEGANDO el Recurso de A. interpuesto por el abogado J.A..S. a favor de los señores J..D.R., N.L.B., I.L.M.A., S.L.V., E.A.A.M. y R.A..R.; Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrad o SERRANO VILLANUUEVA . NO TIFIQUESE. Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece ( 13 ) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha treinta ( 30 ) de mayo del año dos mil diecinueve ( 2019 ), recaída en el Recurso A. Laboral , registrado en este Tribunal bajo el número 0154-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta de mayo de dos mil diecinueve.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el abogado J.A.S., a favor de los señores J.D.R., N.L.B., I.L.M.A., S.L.V., E.A.A.M. y R.A.R., contra la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES , en fecha nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018) , que declaró NO HA LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria de fecha u no (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE PUERTO CORTES, DEPARTAMENTO DE CORTES , con relación a la excepción de litispendencia alegada en la Demanda Ordinaria Laboral, promovida por los señores J.D.R., N.L.B., I.L.M.A., S.L.V., E.A.A.M. y R.A.R., en contra el ESTADO DE HONDURAS, por actos de la base naval de Puerto Cortes, propiedad del INSTITUTO DE FUERZA NAVAL DE PUERTO CORTES.- Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representada los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), comparecieron ante el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortes, departamento de C., los señores J.D.R., N.L.B., I.L.M.A., S.L.V., E.A.A.M. y R.A.R., interponiendo Demanda Ordinaria Laboral , en contra del ESTADO DE HONDURAS, por actos de la Base Naval de Puerto Cortes , propiedad del INSTITUTO DE FUERZA NAVAL DE PUERTO CORTES, solicitando que se declare CON LUGAR la demanda; que se condene a la parte demandada al pago de los salarios adeudados, vacaciones, décimo tercer mes de salario, y el reajuste del salario mínimo; y se les condene al pago de costas. (F.s 1–38 d e la Primera Pieza de los antecedentes ).- 2) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, dictó Sentencia Interlocutoria en fecha u no (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual Falló: (SIC) 1).- DECLARAR CON LUGAR EL DEFECTO PROCESAL DE LITISPENDENCIA INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE PROCESAL DE LA EMPRESA DEMANDADA. SIN COSTAS.- 2).- DECLARAR SIN LUGAR EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE PROCESAL DE LA EMPRESA DEMANDADA. SIN COSTAS. EN CONSECUENCIA : SE ORDENA A LA SECRETARIA DE ESTE DESPACHO EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS.- (F.s 78–84 de la Primera Pieza de los antecedentes).- 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S., en su condición de apoderado legal de los señores J.D.R., N.L.B., I.L.M.A., S.L.V., E.A.A.M. y R.A.R. , la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortes, dictó Sentencia en fecha nueve (9) de enero del dos mil dieciocho (2018), mediante la cual Falló: (SIC) DECLARANDO NO HA LUGAR el Recurso de Apelación promovido por el representante procesal de la parte demandante contra el auto interlocutorio de fecha uno (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto C. en la demanda de la referencia; consecuentemente se CONFIRMA el mismo.- SIN COSTAS en esta instancia dado el carácter social de las normas del trabajo.- (F.s 16–19 de la Segunda Pieza de los antecedentes).- 4) Que el abogado J.A.S., compareció ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), interponiendo acción de amparo a favor de los señores J.D.R., N.L.B., I.L.M.A., S.L.V., E.A.A.M. y R.A.R. , contra la Sentencia de fecha nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; teniendo la Sala por caducado de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar para formalizar, pero al apreciarse que el escrito de interposición se ha desarrollado de manera puntual el concepto de la violación, se decide continuar con el procedimiento del presente recurso, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) . (F.s 1–10 y 22 del presente Recurso).- 5) Que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., el abogado J.C.S.V., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) El Ministerio Público, en vista de lo expuesto, opina que NO SE OTORGUE la presente acción de A., por no concurrir la vulneración del Derecho de Defensa, ni la garantía del Debido Proceso, como lo ha invocado el Amparista . (F.s 25–29 del presente Recurso) .- CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece.- CONSIDERANDO (2 ) : Que el artículo 183.1 de la Carta Magna establece que el Estado reconoce la garantía de amparo, en consecuencia toda persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, en concurrencia con el artículo 41.2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional sobre la finalidad de la acción y el derecho de pedirla, para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, ato o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, acción que deberá interponerse de conformidad con la Ley.- CONSIDERANDO (3 ): Que esta Sala conoce en A. la Resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha nueve (9) de enero del Dos mil dieciocho (2018), que declara NO HA LUGAR el Recurso de Apelación promovido por el representante procesal de la parte demandante contra el auto interlocutorio de fecha uno (01) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) que CONFIRMA EL MISMO, dictado por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto C., relativo a la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE SALARIO ADEUDADO. PAGO DE VACACIONES CAUSADAS. PAGO DE DECIMO TERCER MES DE SALARIO CAUSADO. REAJUSTE AL SALARIO MINIMO CONFORME AL ESTATUTO DEL DOCENTE. COSTAS DEL JUCIO, promovida por los señores J.D.R., N.L.B., I.L.M.A., S.L.V., E.A.A.Y.R.A.R. contra el ESTADO DE HONDURAS representado por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, POR ACTOS DE LA BASE NAVAL DE PUERTO CORTES, PROPIETARIA DEL INSTITUTO FUERZA NAVAL DE PUERTO CORTES .- CONSIDERANDO (4): Que los motivos esgrimidos por el suplicante en la interposición del Recurso contra la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula de fecha nueve (9) de enero del Dos mil dieciocho (2018), refiere entre otros conceptos a lo siguiente, señala que en la primera audiencia de trámite, la parte demandada interpuso la excepción de litispendencia por considerar que en la demanda actual y otra que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia en una Acción de A., se reclamaban los mismos conceptos por los mismos demandantes, lo que no es cierto, que el J. declaró con lugar la Litispendencia y mando archivar las diligencias. En un afán de aclarar, el suplicante manifiesta que la Acción en la Sala de lo Constitucional pendiente de sentencia, lo constituye como reclamo principal el pago de prestaciones laborales, y la segunda demanda (la actual), solo se reclaman salarios adeudados, vacaciones, aguinaldos y décimo cuarto mes de salario, los cuales corren el riesgo de prescribir si no se reclama en tiempo y forma. En ese sentido -expresa- la primera demanda que se encuentra en vía de A., la Corte declaró la Nulidad de la Demanda desde el auto de admisión; y en la presente demanda, el juez declara también la nulidad de la demanda y manda archivar las diligencias, de manera que los trabajadores pierden sus derechos en ambos casos, por violación de las garantías contenidas en los artículos 82 y 90 Constitucional, en el supuesto de existir dos demandas idénticas, lo que compete es la acumulación de ambos expedientes, pero jamás anular la primera y mandar archivar la segunda como hizo la Corte recurrida, quedando los trabajadores desamparados.- CONSIDERANDO (5): Que el impetrante sigue expresando, que los conceptos de la violación se enmarcan en los artículos 82 relativo al derecho de defensa y 90 relativo al debido proceso, ambos de la Constitución de la República, insistiendo que no existe litispendencia ante el Tribunal competente, en el sentido que el amparo ya citado, no está pendiente de sentencia para resolver sobre los derechos de fondo de los trabajadores, sino sobre la violación o no de una garantía constitucional, y en el presente caso, se solicita el otorgamiento de derechos reconocidos por la parte demandada en un acta levantada por el Inspector de Trabajo, y si la Acción de A. primera es negada, los trabajadores pierden sus derechos laborales constitucionales y legales, tomando en consideración que en el presente caso, la demanda es enviada al archivo por la Corte de Apelaciones del Trabajo.- CONSIDERANDO (6) : Que en el fallo de fecha nueve (9) de enero del dos mil dieciocho (2018) la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes, declara NO HA LUGAR el Recurso de Apelación y confirma el AUTO INTERLOCUTORIO dictado por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DEL TRABAJO DE PUERTO C., C. en fecha Uno (01) de noviembre del dos mil diecisiete (2017); derivado de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE SALARIO ADEUDADO. PAGO DE VACACIONES CAUSADAS. PAGO DE DECIMO TERCER MES DE SALARIO CAUSADO. REAJUSTE AL SALARIO MINIMO CONFORME AL ESTATUTO DEL DOCENTE. COSTAS DEL JUCIO, promovida por los señores J.D.R., N.L.B., I.L.M.A., S.L.V., E.A.A.Y.R.A.R. contra el ESTADO DE HONDURAS representado por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, POR ACTOS DE LA BASE NAVAL DE PUERTO CORTES, PROPIETARIA DEL INSTITUTO FUERZA NAVAL DE PUERTO CORTES , motivando la Corte en su decisión, que la procedencia de la excepción o defecto procesal de litispendencia resulta de la existencia de un segundo juicio idéntico a otro que haya sido promovido primero en tiempo; debiendo concurrir en ambos juicios la misma causa a pedir, las mismas partes y las mismas pretensiones, de lo que se entiende que para que operara la mencionada excepción, es requisito sine quanon la existencia previa de un pleito pendiente de resolución que verse sobre el mismo objeto del promovido con posterioridad en otro Juzgado o Tribunal competente, ello con el fin de prevenir la eventualidad de que se dicten sentencias que sean contradictorias o que puedan oponerse una a la otra como alegación de cosa juzgada. Que para estimar el defecto procesal precitado es necesario que concurran los requisitos que taxativamente señala el artículo 102.5 del Código Procesal Civil que supletoriamente aplica al procedimiento laboral, es decir, “….la más perfecta identidad entre las mismas partes y en relación con la pretensión…” el articulo 210.7 texto normativo precitado, se refiere a los efectos de la litispendencia a partir de la carga que pesa sobre el demandante de alegar los hechos, fundamentos y títulos jurídicos en los que pueda basar, lo que se pida en la demanda, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior (términos similares en que se ha pronunciado la alzada en varios expedientes, por lo que en el caso subjudice atendiendo lo aseverado por las partes y la prueba evacuada en el proceso resulta indudable que en el libro de entradas que lleva el juzgado de primera instancia se registran demandas presentadas contra el Estado de Honduras por actos de la Fuerza Naval, contenidas en los Expedientes No.0506-2015-1057 promovida por los señores F.O.M.C..E..A.A.M. y otros, No.0506-2017-1310 promovido por los señores F.O.M.C., C.M.C..M. y otros, No.0506-2017-01335 por los señores J.D.R.F., N.L.B. y otros, No.0506-2017-01366 por los señores I..L.M..A. y G..M.L.T., causas de las cuales atendiendo los nombres de los demandantes, puede determinarse que la identificada con No.0506-2015-1057 y que se encuentra en trámite de Recurso de A. ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene como pretensiones obtener el pago de prestaciones laborales por despido indirecto y salarios dejados de percibir, como lo señaló el recurrente en sus alegatos, así como el pago de salarios adeudados, vacaciones causadas, décimo tercer mes de salarios causados y reajuste al salario mínimo conforme al Estatuto el Docente, pretensiones de las cuales hay coincidencia con las impetradas a favor de los demandantes en la diligencias que nos ocupan, según se aprecia en la pieza principal de autos (folios 1 al y 67 al 75) con lo que se concluye la existencia de litispendencia, en todo caso los hechos y fundamentos jurídicos en que se sustentan dichas pretensiones debieron haberse formulado en la primera demanda incoada (Art.210.7 CPC) razón por la que comparte la decisión del iudex a quo.- CONSIDERANDO (7 ) : Que el artículo 455.1 del Código Procesal Civil establece: “Cuando se hubiere denunciado la litispendencia o la cosa juzgada, o este defecto fuera apreciado de oficio por el juez, se pondrá fin al proceso en el acto con archivo de las actuaciones. Se aprecia de autos, que el defecto fue denunciado por la parte demandada, y que el Iudex A-quo mediante auto interlocutorio una vez apreciado y examinado el defecto procesal lo declara con lugar y ordena en el acto a la Secretaria del Despacho el archivo de las diligencias, relacionado con lo establecido en el artículo 210.7 del mismo cuerpo legal, el cual claramente expresa que a los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos, aducidos en un litigio, se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.- CONSIDERANDO (8 ): Que vistos los antecedentes del caso así como la opinión del fiscal en defensa de la Constitución, esta Sala de lo Constitucional acierta que la resolución traída en amparo se encuentra fundamentada y motivada eficazmente por la Alzada, no siendo de recibo los agravios expresados por el suplicante y que originaron la formalización del recurso. Se observa del estudio de la foliada, que no se ha obstruido de ninguna forma el derecho a la defensa y debido proceso invocados por la parte reclamante, ésta ha tenido acceso a la justicia de forma imparcial en el proceso laboral, que la disconformidad del amparista con el fallo interlocutorio recurrido, y que reitera el argumento de la no existencia de la figura de la litispendencia que oportunamente fue declarada con lugar como Defecto Procesal y confirmado por la Alzada, es una decisión fundamentada atendiendo la valoración y estudio justamente de los agravios expresados por las partes como de las pruebas oportunas, concluyéndose en el fallo que la identidad de los actores y de lo demandado entre la causa que se tramita en el Expediente No.0606-2015-01057 pendiente de Recurso de A. y que se tramita bajo el No. SCO-999-2016 , cuya pretensión es obtener el pago de prestaciones laborales por despido indirecto y salarios dejados de percibir con relación al Expediente Actual No. 0501-2017-01335 , pretensión que busca el pago de salarios adeudados, vacaciones causadas, décimo tercer mes de salario causado y reajuste al salario mínimo conforme al Estatuto del Docente, son hechos que demuestran la existencia de pretensiones coincidentes, lo que hace que se genere y declare la Excepción de litispendencia, se trata del juzgamiento de los mismos actos, derivándose la declaración de concurrencia del Defecto Procesal de Litispendencia señalado en el Código Procesal Civil, según lo estipulado en los artículos 102.5, 210.7 y 455.1 ya señalados en el presente fallo, normativa que corre de manera supletoria, tal como lo estipula el Artículo 858 del Código de Trabajo, actuaciones en las que se refleja cognición y respeto en la tutela de los derechos a las partes, sin que se haya soslayado de manera alguna la protección de sus derechos y garantías reconocidas por la ley, entendiendo que las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público, de tal manera, que la Sala reconoce que la decisión adoptada por la Alzada, se ha dictado en estricta observancia a la normativa laboral y leyes vigentes aplicables al caso.- CONSIDERANDO (9): Que por todo lo anteriormente pronunciado, la resolución recurrida en amparo, no resulta perniciosa en lo que concierne al marco de las garantías y derechos constitucionales que pudieren asistirle a la parte que acude suplicando justicia laboral, cabe aclarar, que las prestaciones demandadas a favor de los trabajadores incluyen todos aquellos derechos de los que podrían gozar y que las normas laborales reconocen en base a una relación laboral, se desprende de autos que el caso en estudio pretende según demanda ordinaria, el derecho a prestaciones sociales, que no es más que lo s dineros o pagos adicionales al salario que el empleador debe reconocer al trabajador y que está íntimamente vinculado con el Contrato de Trabajo por sus servicios prestados, conceptos que están expresamente considerados por la ley laboral, en el caso sub judice no existe diferencia alguna entre demandar las prestaciones laborales por un lado y demandar de manera individual los demás conceptos como salarios caídos, vacaciones, reajustes y otros que constituyen la misma base o causa de pedir por parte de los mismos actores, lo que conlleva al órgano jurisdiccional que conoce del asunto declarar con lugar el defecto procesal de litispendencia promovido, implica esto, que aun y cuando esté pendiente de resolverse una acción de amparo suplicada con anterioridad en expediente diferente, -de ser el caso- este acto no obstruye el derecho de petición con la nueva acción presentada y que la Sala conoce, todo en aras de obtener una justicia constitucional pronta, entendiendo que los principios de la substanciación de la acción lo constituyen la independencia, oralidad en el debate, informalidad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, gratuidad, celeridad, economía procesal, eficacia y debido proceso; es así que en base a lo expuesto y lo observado en las piezas del proceso, esta Sala es del parecer que no existe vulneración a las garantías invocadas en el procedimiento instaurado de los artículos 82 y 90 Constitucional, por lo que cabe denegar la actual Acción de A. interpuesta.- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números 1, 60, 61, 64, 80, 82, 90, 128, 129, 135, 183 numeral 2), 313 numeral 5), 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 78 numeral 5 y 110 y 111 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 455 y 210.7 del Código Procesal Civil y 858 del Código de Trabajo; 1, 2, 3 numeral 2), 5, 7, 8, 9 numeral tercero b), 41, 45, 48, 56, 63 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional . FALLA : DENEGANDO el Recurso de A. interpuesto por el abogado J.A.S. a favor de los señores J.D.R., N.L.B., I.L.M.A., S.L.V., E.A.A.M. y R.A.R.; Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado SERRANO VILLANUUEVA . NO TIFIQUESE.– Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso A. Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0154-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Cons titucional

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