Laboral nº AL-218-18 de Supreme Court (Honduras), 12 de Junio de 2019

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, doce de junio del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por la Abogada E.Y.U.B., a favor del BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH), contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , que rechazó un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada en fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) , por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M.; con relación a la Demanda Ordinaria Laboral, promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS (SITRABANTRAL), en contra el BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH). Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado, en perjuicio de su representado, los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., el Abogado F.P.C., actuando en su condición de Apoderado Legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS (SITRABANTRAL), interponiendo Demanda Ordinaria Laboral , en contra del BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH), solicitando que se aplique la medida cautelar, consistente en deducir de las prestaciones complementarias la cantidad adeudada; y que se declare con lugar la demanda y se pague lo reclamado en la misma. (Folios 1–54 d e la Primera Pieza de los antecedentes ) - 2) Que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se presentó al Juzgado antes mencionado, la Abogada E.Y.U.B. , como Apoderada Legal del BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH) , presentando Escrito de Oposición a la Medida Cautelar Decretada, en el expediente contentivo de la Demanda Ordinaria Laboral , solicitando que se dejara sin valor y efecto la medida impuesta, o en su defecto, se declarara con lugar el incidente de nulidad absoluta de actuaciones promovido; y que se condenara a la parte contraria a costas. (Folios 59–63 de la Pieza Separada de Medida Cautelar) - 3) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, dictó Resolución en fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual Resolvió: (SIC) … visto el escrito que antecede por parte de la abogada E.Y.U.B. mismo que se RECHAZA en virtud de que en materia laboral impera el Principio de Oralidad, por lo que Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública en consecuencia la Secretaria del Despacho proceda a devolución de los documentos acompañados al Escrito de Oposición presentado por la abogada E.Y.U.B.. (Folios 66 de la Pieza Separada de Medida Cautelar) - 4) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto la Abogada E.Y.U.B. , en su condición de Apoderada Legal del BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH) , la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F.M., dictó su Resolución en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual Resolvió: (SIC) Conforme al informe rendido por la Secretaria General del Juzgado A-quo, la Abogada EDITH YANNETH URBINA BURGOS en ningún momento interpuso el recurso de reposición contra la resolución interlocutoria de fecha 07 de Junio del presente año, el cual es requisito indispensable para poder recurrir en apelación ante esta instancia y al no haberlo hecho dicha resolución quedó firme; por la razón anteriormente expuesta esta Corte no puede admitir a trámite el presente asunto y procede a DEVOLVER la compulsa al Juzgado de su procedencia, para los efectos legales pertinentes.- (Folio 50 de la Segunda Pieza de los antecedentes) - 5) Que la Abogada E.Y.U.B. , compareció ante este Tribunal en fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), interponiendo acción de amparo a favor del BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH) , contra la Resolución de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; teniendo la S. por formalizado el recurso de mérito, en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018). (Folios 1–9 y 26 del presente Recurso) - 6) Que en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la Abogada S.G.C.G., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, es del parecer por que SE OTORGUE la presente Acción de A., al haber incurrido en las vulneraciones alegadas por la demandante, con las correspondientes consecuencias legales. (Folios 29–35 del presente Recurso) . - CONSID ERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO (2) : Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al art ículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. - CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en A. la resolución dictada en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diecisiete, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la misma sección judicial, en fecha siete de junio del año dos mil diecisiete, con relación a la Demanda Laboral promovida por el SINDICATO DE TR ABAJADORES DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS (SITRABANTRAL), contra el BANCO CENTRAL DE HONDURAS. - CONSIDERANDO (4) : Que el recurrente en la formalización de la acción de amparo, en el párrafo Segundo Expone: Que El criterio del sentenciador de segunda instancia, que deniega la admisión del Recurso de Apelación interpues to por su poderdante, transgrede (a su juicio) la garantía constitucional del Debido Proceso establecida en el Artículo 90 de la Constitución d e la República, en virtud que c on tal resolución se están validando las erróneas actuaciones del A quo, al denegar la admisión del recurso de Apelación interpuesto, bajo el argumento que previo a l mismo debi ó pre sentarse un recurso de reposición, dejando de apreciar que el auto Resolutivo contra el cual recurre su representada es del 7 de junio del 2 017 dictado por el Juzgado de L etras del Trabajo de F.M., el cual RECHAZA de plano la oposición presentada en cuanto a las medidas cautelares decretadas por dicho juzgado, con lo cual el órgano jurisdiccional no observó el artículo 3 y 20 del Código Procesal Civil, que establece en síntesis que las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad, a que se dicte por el órgano jurisdiccional una resolución de fondo, justa y motivada, y que el órgano jurisdiccional podrá ordenar la subsanación de los defectos que contenga los actos procesales anulables de las partes. - CONSIDERANDO (5) : Que la recurrente invoca el artículo 390 del Código P rocesal Civil, que regula lo atinente a la adopción de medidas cautelares en su artículo 390, que dice: 1.- Cuando la medida cautelar se adoptara sin previa citación del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de tres días, contados desde la notificación del auto por el que se acuerde. Y que en el escrito de oposición deberá el demandado justificar debidamente la improcedencia de la medida, proponiendo las pruebas de las que pueda valerse para fundamentar la oposición. Manifiesta la recurrente que dicho rechazo puso fin al intento de su representado de hacer valer su derecho de defensa y el debido proceso contenidos en los artículo s 82 y 90 constitucionales, ya que el escrito de oposición ni siquiera fue analizado y rechazado de plano, lo que motivó que su representado interpusiera recurso de apelación y no de reposición, puesto que no se trataba de auto que se pronunciara sobre e l fondo del incidente sino que por una cuestión de forma y bajo la figura de RECHAZO que no est á contemplado en el estamento jurídico. Señala que el A quo dej ó en completa indefensi ón a su representado, ya que, al no establecer un plazo para subsanar el supuesto error, motivó que cuando su representada presentó la oposición en audiencia como lo indicaba el A Quo después se lo denegó por extemporáneo. - CONSIDERANDO ( 6 ) : Que la recurrente manifiesta que la Corte de Apelaciones del Trabajo mediante auto resolutivo declaró sin lugar el recurso de Apelación planteado por el Banco Central de Honduras , contra el auto dictado el 7 de junio del año 2017 por el Juzgado de Primera Instancia bajo el argumento que para dicha impugnación era necesario interponer subsidiariamente el recurso de Reposición, con lo cual se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 90 constitucional, al proferir una resolución que no es conforme a derecho , señala que además se quebranta el derecho de Defensa contenido en el artículo 82 constitucional, ya que en uso de tal derecho es que el representado del recurrente presentó escrito de oposición sobre la medida cautelar adoptada por el juzgado de primera instancia, en el que se exponían las razones de derecho por las cuales su representada consideraba que tales medidas cautelares eran improcedentes , no obstante dicho juzgado Rechazó el escrito bajo el argumento de que las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de prueba y la sustanciación se efectuaron oralmente en audiencia pública; lo anterior aún y cuando consta en el expediente de mérito que para solicitar la medida cautelar adoptada por el juzgado de Letras del Trabajo, la parte demandante presentó el mismo escrito de presentación de demanda de formal petición, consecuentemente, mi representado, que aun no se había personado en el juicio y que no había realizado ninguna actuación, pues como ya se indicó la medida cautelar que adoptada Inaudita Parte, es que se presentó formal escrito de oposición, basado en lo que establece el procedimiento del Código procesal Civil, el cual rige como supletorio para este tipo de trámites (medidas cautelares) según lo dispuesto en el artículo 858 del Código del Trabajo, señalando que en aplicación al principio de igualdad que debe prevalecer en todo proceso, las partes deben tener los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen, de manera que si la parte demandante presentó form al escrito para la adopción de medida cautelar, igual derecho debe tener la parte demandante para oponerse a la misma mediante formal escrito, de la misma forma que sucede en la presentación y contestación de la demanda; además el artículo 390 del Código P rocesal Civil requiere como presupuesto legal proponer en el escrito de oposición las pruebas para fundamentar la oposición. - CONSIDERANDO (7) : Que la Resolución impugnada mediante acción de A. es la dictada por el Ad Quem, en fecha 28 de noviembre del año dos mil diecisiete mediante la cual se pronuncia de acuerdo al informe rendido por la Secretaria General del Juzgado de Letras del Trabajo, “Conforme al informe rendido por la Secretaria General del Juzgado A Quo, la Abogada EDITH YANNETH URBINA BURGOS en ningún momento interpuso el recurso de reposición contra la resolución interlocutoria de fecha 07 de junio del presente año (2017), el cual es requisito indispensable para poder recurrir en apelación ante esta instancia y al no haberlo hecho dicha resolución quedó firme; por la razón anteriormente expuesta esta Corte no puede admitir a trámite el presente asunto y procede a DEVOLVER la compulsa al juzgado de su procedencia para los efectos legales pertinentes”. - CONSIDERANDO (8) : Que el Artículo 741 del Código de Trabajo establece que el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, de igual manera el artículo 743 del mismo cuerpo legal esta blece: “El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por avisos. Consta en autos que la resolución impugnada fue notificada a los representantes procesales de las partes mediante cédula fijada en la Tabla de Avisos del Despacho. Del estudio de los recursos que proceden en materia laboral , no se aprecia que el legislado r haya establecido como exigencia y/o requisito de admisibilidad, para interponer el recurso de apelación, la interposición del recurso de reposición, reiterando el conte nido del artículo 743 que señala : cuando procede el recurso, la forma de interponerse dicho recurso, ya oralmente en la misma audiencia o por escrito, señalando el término de tres días, si la notificación se hubiere hecho por avisos, tal como sucede en el caso sub judice. - CONSIDERANDO (9) : Que el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, “de manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes. Dicho en otras palabras, el principio de legalidad limita y somete el ejercicio del poder público a la ley. O sea, que las decisiones que adopten las autoridades y las gestiones que éstas realicen, estén en todo momento subordinadas a lo previsto previamente por la Constitución y la ley. Es decir, que exista previamente una ley que regule la situación o conducta de que se trate, y que la misma ley señale con precisión la determinación y consecuencia de tal situación o conducta, de tal suerte que se limite al máximo el poder discrecional de las autoridades. De modo pues, que el respeto al principio de legalidad es condición sine qua non para la garantía del debido proceso. Si se desconoce el principio de legalidad se vulnera el debido proceso . [1]Concluyendo que de acuerdo al principio de legalidad el juzgador solamente esta sometido a lo que dispone la ley. - CONSIDERANDO (10 ) : Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial [2]. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existe una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El Estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona [3]. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. Por todo ello esta S. observa que el D ebido P roceso SE ha vulnerado con la resolución recurrida, al exigir un requisito que no esta previsto en la ley , siendo escueta la resolución no nos pronunciamos acerca del razonamiento y fundamento invocados por su ligerísima existencia. - CONSIDERANDO (11 ) : Que el artículo 82 Constitucional establece que el derecho de defensa es inviolable, que los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, derecho reconocido en los instrumentos internacionales, que forman parte del derecho interno de Honduras, entre ellos la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, lo consagra en sus artículo: 8 como el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales competentes. Artículo 10 el derecho de toda persona a ser oída en condiciones de igualdad, públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial que determine sus derechos y obligaciones. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra el derecho de defensa, en su artículo 14. 1. estableciendo la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia. A ser oída públicamente y con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, protege el derecho de defensa, dentro del marco de las garantías judiciales c ontempladas en el artículo 8.1 señala de igual forma que las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías e indica que tales actuaciones deben hacerse en un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones. La resolución recurrida no ha garantizado el Derecho de Defensa, al restringírsele el derecho a la acción recursiva exigiendo un requisito que no esta previamente establecido en la ley. - CONSIDERANDO ( 12 ) : Que el Ministerio Públi co emitió su dictamen en fecha 23 de agosto del año 2018 ; habiendo sometido a estudio la foliada concluye que : “La resolución emitida por el Tribunal de alzada, no está fundamentada en una norma legal que establezca que el recurso de reposición es requisito indispensable para poder recurrir en apelación….Señalando que el Tribunal de alzada debió asegurar la primac ía de la ley, aplic ando lo dispuesto en el artículo 743 del C ódigo del Trabajo , que regula la procedencia del recurso de apelación contra los autos interlocutorio s dictados en primera instancia , tal como ocurre en el caso de autos . También es de la opinión que la resolución recurrida violenta el Derecho de Defensa de la recurrente, cuando no se le permite el acceso a las instancias preestablecidas, o bien, el que la parte afectada por un fallo tenga derecho a que el mismo sea revisado por un Tribunal superior, lo que es vedado en el caso de autos al declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto impugnado, máxime cuando el Código de Trabajo regula la procedencia del Recurso de Apelación, contra los autos interlocutorios dictados en primera instancia y sin que en dicha normativa se establezca la obligatoriedad de interponer el recurso de reposición como requisito previo al recurso de apelación, ya que uno den los principios rectores del régimen jurídico de los recursos es el principio de taxatividad, el cual comporta que la admisión de todo recurso este condicionado a que se encuentre taxativa o expresamente previsto en la ley. En consecuencia, es del parecer porque se OTORGUE la acción de amparo interpuesta. - CONSIDERNADO ( 13 ) : Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. - POR TANTO: La S. Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA: OTORGANDO el Recurso de A., interpuesto por la Abogada E.Y.U.B., a favor del BANCO CENTRAL DE HONDURAS, contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones Del Trabajo del Departamento de F.M.. Y MANDA: que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada L.A.S. .- NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de A. Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0218-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, doce de junio del dos mil diecinueve.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por la Abogada E.Y.U.B., a favor del BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH), contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , que rechazó un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada en fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) , por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M.; con relación a la Demanda Ordinaria Laboral, promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS (SITRABANTRAL), en contra el BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH). Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado, en perjuicio de su representado, los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., el Abogado F.P.C., actuando en su condición de Apoderado Legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS (SITRABANTRAL), interponiendo Demanda Ordinaria Laboral , en contra del BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH), solicitando que se aplique la medida cautelar, consistente en deducir de las prestaciones complementarias la cantidad adeudada; y que se declare con lugar la demanda y se pague lo reclamado en la misma. (Folios 1–54 d e la Primera Pieza de los antecedentes )- 2) Que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se presentó al Juzgado antes mencionado, la Abogada E.Y.U.B. , como Apoderada Legal del BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH) , presentando Escrito de Oposición a la Medida Cautelar Decretada, en el expediente contentivo de la Demanda Ordinaria Laboral , solicitando que se dejara sin valor y efecto la medida impuesta, o en su defecto, se declarara con lugar el incidente de nulidad absoluta de actuaciones promovido; y que se condenara a la parte contraria a costas. (Folios 59–63 de la Pieza Separada de Medida Cautelar)- 3) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, dictó Resolución en fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual Resolvió: (SIC) … visto el escrito que antecede por parte de la abogada E.Y.U.B. mismo que se RECHAZA en virtud de que en materia laboral impera el Principio de Oralidad, por lo que Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública en consecuencia la Secretaria del Despacho proceda a devolución de los documentos acompañados al Escrito de Oposición presentado por la abogada E.Y.U.B.. (Folios 66 de la Pieza Separada de Medida Cautelar)- 4) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto la Abogada E.Y.U.B. , en su condición de Apoderada Legal del BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH) , la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F.M., dictó su Resolución en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual Resolvió: (SIC) Conforme al informe rendido por la Secretaria General del Juzgado A-quo, la Abogada EDITH YANNETH URBINA BURGOS en ningún momento interpuso el recurso de reposición contra la resolución interlocutoria de fecha 07 de Junio del presente año, el cual es requisito indispensable para poder recurrir en apelación ante esta instancia y al no haberlo hecho dicha resolución quedó firme; por la razón anteriormente expuesta esta Corte no puede admitir a trámite el presente asunto y procede a DEVOLVER la compulsa al Juzgado de su procedencia, para los efectos legales pertinentes.- (Folio 50 de la Segunda Pieza de los antecedentes)- 5) Que la Abogada E.Y.U.B. , compareció ante este Tribunal en fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), interponiendo acción de amparo a favor del BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH) , contra la Resolución de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; teniendo la S. por formalizado el recurso de mérito, en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018). (Folios 1–9 y 26 del presente Recurso)- 6) Que en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la Abogada S.G.C.G., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, es del parecer por que SE OTORGUE la presente Acción de A., al haber incurrido en las vulneraciones alegadas por la demandante, con las correspondientes consecuencias legales. (Folios 29–35 del presente Recurso) .- CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.- CONSIDERANDO (3): Que se conoce en A. la resolución dictada en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diecisiete, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la misma sección judicial, en fecha siete de junio del año dos mil diecisiete, con relación a la Demanda Laboral promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS (SITRABANTRAL), contra el BANCO CENTRAL DE HONDURAS.- CONSIDERANDO (4): Que el recurrente en la formalización de la acción de amparo, en el párrafo Segundo Expone: Que “El criterio del sentenciador de segunda instancia, que deniega la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por su poderdante, transgrede (a su juicio) la garantía constitucional del Debido Proceso establecida en el Artículo 90 de la Constitución de la República, en virtud que con tal resolución se están validando las erróneas actuaciones del A quo, al denegar la admisión del recurso de Apelación interpuesto, bajo el argumento que previo al mismo debió presentarse un recurso de reposición, dejando de apreciar que el auto Resolutivo contra el cual recurre su representada es del 7 de junio del 2017 dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., el cual RECHAZA de plano la oposición presentada en cuanto a las medidas cautelares decretadas por dicho juzgado, con lo cual el órgano jurisdiccional no observó el artículo 3 y 20 del Código Procesal Civil, que establece en síntesis que las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad, a que se dicte por el órgano jurisdiccional una resolución de fondo, justa y motivada, y que el órgano jurisdiccional podrá ordenar la subsanación de los defectos que contenga los actos procesales anulables de las partes.- CONSIDERANDO (5): Que la recurrente invoca el artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula lo atinente a la adopción de medidas cautelares en su artículo 390, que dice: 1.- “Cuando la medida cautelar se adoptara sin previa citación del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de tres días, contados desde la notificación del auto por el que se acuerde. Y que en el escrito de oposición deberá el demandado justificar debidamente la improcedencia de la medida, proponiendo las pruebas de las que pueda valerse para fundamentar la oposición. Manifiesta la recurrente que dicho rechazo puso fin al intento de su representado de hacer valer su derecho de defensa y el debido proceso contenidos en los artículos 82 y 90 constitucionales, ya que el escrito de oposición ni siquiera fue analizado y rechazado de plano, lo que motivó que su representado interpusiera recurso de apelación y no de reposición, puesto que no se trataba de auto que se pronunciara sobre el fondo del incidente sino que por una cuestión de forma y bajo la figura de RECHAZO que no está contemplado en el estamento jurídico. Señala que el A quo dejó en completa indefensión a su representado, ya que, al no establecer un plazo para subsanar el supuesto error, motivó que cuando su representada presentó la oposición en audiencia como lo indicaba el A Quo después se lo denegó por extemporáneo.- CONSIDERANDO (6): Que la recurrente manifiesta que la Corte de Apelaciones del Trabajo mediante auto resolutivo declaró sin lugar el recurso de Apelación planteado por el Banco Central de Honduras, contra el auto dictado el 7 de junio del año 2017 por el Juzgado de Primera Instancia bajo el argumento que para dicha impugnación era necesario interponer subsidiariamente el recurso de Reposición, con lo cual se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 90 constitucional, al proferir una resolución que no es conforme a derecho, señala que además se quebranta el derecho de Defensa contenido en el artículo 82 constitucional, ya que en uso de tal derecho es que el representado del recurrente presentó escrito de oposición sobre la medida cautelar adoptada por el juzgado de primera instancia, en el que se exponían las razones de derecho por las cuales su representada consideraba que tales medidas cautelares eran improcedentes, no obstante dicho juzgado Rechazó el escrito bajo el argumento de que las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de prueba y la sustanciación se efectuaron oralmente en audiencia pública; lo anterior aún y cuando consta en el expediente de mérito que para solicitar la medida cautelar adoptada por el juzgado de Letras del Trabajo, la parte demandante presentó el mismo escrito de presentación de demanda de formal petición, consecuentemente, mi representado, que aun no se había personado en el juicio y que no había realizado ninguna actuación, pues como ya se indicó la medida cautelar que adoptada Inaudita Parte, es que se presentó formal escrito de oposición, basado en lo que establece el procedimiento del Código procesal Civil, el cual rige como supletorio para este tipo de trámites (medidas cautelares) según lo dispuesto en el artículo 858 del Código del Trabajo, señalando que en aplicación al principio de igualdad que debe prevalecer en todo proceso, las partes deben tener los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen, de manera que si la parte demandante presentó formal escrito para la adopción de medida cautelar, igual derecho debe tener la parte demandante para oponerse a la misma mediante formal escrito, de la misma forma que sucede en la presentación y contestación de la demanda; además el artículo 390 del Código Procesal Civil requiere como presupuesto legal proponer en el escrito de oposición las pruebas para fundamentar la oposición.- CONSIDERANDO (7): Que la Resolución impugnada mediante acción de A. es la dictada por el Ad Quem, en fecha 28 de noviembre del año dos mil diecisiete mediante la cual se pronuncia de acuerdo al informe rendido por la Secretaria General del Juzgado de Letras del Trabajo, “Conforme al informe rendido por la Secretaria General del Juzgado A Quo, la Abogada EDITH YANNETH URBINA BURGOS en ningún momento interpuso el recurso de reposición contra la resolución interlocutoria de fecha 07 de junio del presente año (2017), el cual es requisito indispensable para poder recurrir en apelación ante esta instancia y al no haberlo hecho dicha resolución quedó firme; por la razón anteriormente expuesta esta Corte no puede admitir a trámite el presente asunto y procede a DEVOLVER la compulsa al juzgado de su procedencia para los efectos legales pertinentes”.- CONSIDERANDO (8): Que el Artículo 741 del Código de Trabajo establece que el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, de igual manera el artículo 743 del mismo cuerpo legal establece: “El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por avisos. Consta en autos que la resolución impugnada fue notificada a los representantes procesales de las partes mediante cédula fijada en la Tabla de Avisos del Despacho. Del estudio de los recursos que proceden en materia laboral, no se aprecia que el legislador haya establecido como exigencia y/o requisito de admisibilidad, para interponer el recurso de apelación, la interposición del recurso de reposición, reiterando el contenido del artículo 743 que señala: cuando procede el recurso, la forma de interponerse dicho recurso, ya oralmente en la misma audiencia o por escrito, señalando el término de tres días, si la notificación se hubiere hecho por avisos, tal como sucede en el caso sub judice.- CONSIDERANDO (9): Que el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, “de manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes. Dicho en otras palabras, el principio de legalidad limita y somete el ejercicio del poder público a la ley. O sea, que “las decisiones que adopten las autoridades y las gestiones que éstas realicen, estén en todo momento subordinadas a lo previsto previamente por la Constitución y la ley. Es decir, que exista previamente una ley que regule la situación o conducta de que se trate, y que la misma ley señale con precisión la determinación y consecuencia de tal situación o conducta, de tal suerte que se limite al máximo el poder discrecional de las autoridades. De modo pues, que el respeto al principio de legalidad es condición sine qua non para la garantía del debido proceso. Si se desconoce el principio de legalidad se vulnera el debido proceso”. [4]Concluyendo que de acuerdo al principio de legalidad el juzgador solamente esta sometido a lo que dispone la ley.- CONSIDERANDO (10): Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial [5]. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existe una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El Estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona [6]. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. Por todo ello esta S. observa que el Debido Proceso SE ha vulnerado con la resolución recurrida, al exigir un requisito que no esta previsto en la ley, siendo escueta la resolución no nos pronunciamos acerca del razonamiento y fundamento invocados por su ligerísima existencia.- CONSIDERANDO (11): Que el artículo 82 Constitucional establece que el derecho de defensa es inviolable, que los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, derecho reconocido en los instrumentos internacionales, que forman parte del derecho interno de Honduras, entre ellos la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, lo consagra en sus artículo: 8 como el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales competentes. Artículo 10 el derecho de toda persona a ser oída en condiciones de igualdad, públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial que determine sus derechos y obligaciones. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra el derecho de defensa, en su artículo 14. 1. estableciendo la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia. A ser oída públicamente y con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, protege el derecho de defensa, dentro del marco de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8.1 señala de igual forma que las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías e indica que tales actuaciones deben hacerse en un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones. La resolución recurrida no ha garantizado el Derecho de Defensa, al restringírsele el derecho a la acción recursiva exigiendo un requisito que no esta previamente establecido en la ley.- CONSIDERANDO (12): Que el Ministerio Público emitió su dictamen en fecha 23 de agosto del año 2018; habiendo sometido a estudio la foliada concluye que: “La resolución emitida por el Tribunal de alzada, no está fundamentada en una norma legal que establezca que el recurso de reposición es requisito indispensable para poder recurrir en apelación….Señalando que el Tribunal de alzada debió asegurar la primacía de la ley, aplicando lo dispuesto en el artículo 743 del Código del Trabajo, que regula la procedencia del recurso de apelación contra los autos interlocutorios dictados en primera instancia, tal como ocurre en el caso de autos. También es de la opinión que la resolución recurrida violenta el Derecho de Defensa de la recurrente, cuando no se le permite el acceso a las instancias preestablecidas, o bien, el que la parte afectada por un fallo tenga derecho a que el mismo sea revisado por un Tribunal superior, lo que es vedado en el caso de autos al declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto impugnado, máxime cuando el Código de Trabajo regula la procedencia del Recurso de Apelación, contra los autos interlocutorios dictados en primera instancia y sin que en dicha normativa se establezca la obligatoriedad de interponer el recurso de reposición como requisito previo al recurso de apelación, ya que uno den los principios rectores del régimen jurídico de los recursos es el principio de taxatividad, el cual comporta que la admisión de todo recurso este condicionado a que se encuentre taxativa o expresamente previsto en la ley. En consecuencia, es del parecer porque se OTORGUE la acción de amparo interpuesta.- CONSIDERNADO (13): Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico.- POR TANTO: La S. Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA: OTORGANDO el Recurso de A., interpuesto por la Abogada E.Y.U.B., a favor del BANCO CENTRAL DE HONDURAS, contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones Del Trabajo del Departamento de F.M.. Y MANDA: que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada L.A.S. .- NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de A. Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0218-2018.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

[1]R.R.A.. Principio de Legalidad una Aproximación al con cepto. https://www.gerencie.com/principio-de-legalidad.html

[2]Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987.

[3]G.P.J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional , tercera edición, Civitas, Madrid 2001, Pag 53.

[4]R.R.A.. Principio de Legalidad una Aproximación al con cepto. https://www.gerencie.com/principio-de-legalidad.html

[5]Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987 .

[6]G.P.J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, tercera edición, Civitas, Madrid 2001, Pag 53.

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