Penal nº AP-635-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Mayo de 2019

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los treinta días del mes de mayo del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado J.S.E., a favor del s eñor F.Z.R. y del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha quince (15) de junio dos mil dieciocho (2018), que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), con relación a la causa instruida contra los señores A.E.H. y F.J.G.A., por suponerlos responsables de los delitos de VEJAMENES Y ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del señor F.Z.R. y la ADMINISTRACION PUBLICA respectivamente . Estimando el recurrente que la decisión del Ad Q uem, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 80 Y 90 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), compareció ante el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , el Abogado J.S.E., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal, contra los S..A.E.R.H.Y.F.J.G.A. , por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y VEJAMENES, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA Y el S.F.Z.R.. (Folios 2–210 de la pieza del A-Quo) - 2) Que en la celebración de la Audiencia Inicial que comenzó en fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) y concluyo en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el citado Juzgado, Resolvió (sic): “1) Consideramos que, en la presente audiencia, con los elementos probatorios evacuados, no fue posible acreditar la probabilidad de la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y VEJAMENES. Por lo tanto, no existen fundamentos necesarios para decretar un auto de formal procesamiento y será necesario sobreseer definitivamente el proceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Procesal Penal. 2) Los medios de prueba de mayor relevancia propuestos po r la Fiscalía del M inisterio Pú blico, a nuestro criterio, son los siguientes: 2.1) Las declaraciones de M..M..A.M.A. y NADIA G IS ELA ZELAYA MENDOZA, ex compañera de hogar e hija respectivamente del señor F.Z.R.. Ellas declararon que el día que ocurrieron los hechos, ellas llegaron a su casa de habitación, allí se dieron cuenta que agentes de la policía tenían al señor FILADELFO adentro de la casa, a ellas no las dejaron entrar. Declarando que, aunque no vieron, escucharon los gritos de auxilio de FILADELFO, mientras este se encontraba adentro junto a los policías. Asimismo, declararon que el señor Z.R. les cont ó que los agentes lo habían golpeado, se habían parado en su pecho y lo habían metido en una pila. 2.2) El dictamen n ú mero 2015-0801-0102-2100 emitido por el perito Dr. L.I.F.F. del departamento de Clínica Forense de la Dirección de Me dicina Forense del Ministerio Pú blico concluye que el tipo de lesiones, son contusiones simples, equimosis en tórax, excoriaciones en hombro derecho, am b os codos y muñecas las cuales son compatibles con las producidas por cuerpo u objeto romo. Incapacidad temporal: dos (2) días a partir de la fecha que ocurrieron los hechos. No hubo peligro de muerte. Dichas lesiones sanan usualmente sin dejar secuelas. 2.3) V. estos medios de prueba antes relacionados, concluimos que lo relatado por las señoras MIRIA M AZ UCENA MEDOZA AGUILAR y NADIA GIS ELA ZELAYA MENDOZA no es compatible con las conclusiones del dictamen médico forense, por lo que el valor probatorio del contenido de dichas declaraciones disminuye considerablemente. 3) Por su parte la defensa propuso la declaración del señor R.E.R., él se desempeñ ó como conductor de la patrulla policial número 33 , el día qu e ocurrieron los hechos. Declaró que el señor F.Z.R. se opuso al momento en que lo estaban subiendo a la patrulla, por lo que se tuvo que usar la fuerza necesaria y en ese momento puso haberse lastimado u n poco. 4) Consideramos que en esta audiencia inicial no se logr ó acreditar la probabilidad que indique que los señores A.E.R.H.Y.F.J.G.A., en sus condiciones de oficial es de la policía, hayan hecho ví ctima de vejámenes al señor F.Z.R., y por lo tanto hayan dejado de cumplir lo dispuesto en tratados internac ionales, la constitución de la R ep ú blica de Honduras y la ley de la Policía. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 333 numeral 3 y 349 numeral 2 del Código Penal. 5) Por lo que, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 202, 294 y 296 del Código Procesal Penal; 31, 32, 333 numeral 3 y 349 numeral 2 del Código Penal; 92 de la Constitución de la Repú blica de Honduras; se decreta: SOBRESEIMIENTO DEFINITVO a favor de los señores A.E.R.H.Y.F.J.G.A. a quienes se les instruyo proceso, por suponerlos responsables de haber cometido los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y VEJAMENES, en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA y el señor F.Z.R.. Se ordena la suspensión de las medidas cautelares impuestas en audiencia de declaración de imputado. En este estado se da por terminada la presente Audiencia, quedando notificadas las partes intervinientes y firmando para constancia ante el suscrito J..J.H.P.G. y la Secretaria del Despacho YARLIN BRISCELDA MEJIA que da fe de lo actuado ”. (Folios 82–97 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia) - 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el A..K.M.O., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, en fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M., Resolvió ( sic ) : “1) Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico 2) CONFIRMAR la resolución apelada (Folios 282–285 de la pieza del Ad-Quem) - 4) Que el Abogado J.S.E. , compareció ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS a través del MINISTERIO PUBLICO , contra la Resolución de fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 80 y 90 de la Constitución de la República; 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 8 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. (Folios 1–13 del Presente Recurso) . - 5) Que en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (Folio 50 del Presente Recurso) - CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5 , 7 , 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003 . - CONSIDERANDO ( 2 ) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, la que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional en consonancia con el artículo 2 y 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. - CONSIDERANDO (3): Que se conoce en amparo la sentencia dictada por la interpuesto por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha quince (15) de junio dos mil dieciocho (2018), que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), con relación a la causa instruida contra los señores A.E.H. y F.J.G.A., por suponerlos responsables de los delitos de VEJAMENES Y ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del señor F.Z.R. y la ADMINISTRACION PUBLICA respectivamente . Estimando el recurrente que la decisión del Ad Quem, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 80 Y 90 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (4): Que del estudio del presente recurso de amparo l a impetrante establece que la procedencia de la acción interpuesta se suscita por las violaciones al derecho de petición y al principio del debido proceso , para lo cual sobre dichos aspectos expone que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye por supeditado contra legem o praeter legem . El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de la justicia, que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Este derecho comprende entre otros los siguientes derechos: El derecho a la defensa judicial, entendida como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacer oír y obtener una decisión favorable, este derecho hace parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa, los derechos de asistencia de un abogado, a la igualdad ante l a ley procesal, derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. - CONSIDERANDO (5): Del amparo interpuesto como de su formalización el Ministerio Público a través de su Agente de Tribunales Abogado J.S.E. plantea que tomando en cuenta la normativa constitucional y procesal vigente , siendo Honduras un Estado de D erecho, toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal, impetrante que la resolución del Ad Quem abusando de su autoridad declara que en las presentes diligencias no se ha probado la comisión de un acto ilícito ni la participación de los imputados, y que en base a lo establecido en el artículo 349 numeral 2 del Código Penal homologa: “Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público..1)…; 2) D. o ejecute ordenes, sentencias o providencias, resoluciones o acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos…”. En ese sentido se debe determinar si la conducta de lo s imputados A.E.R.H. y F.J.G.A. , se subsum e en el tipo penal y referido, teniendo la calidad de empleados públicos y ya que el Ministerio Público acreditó que el señor F.Z.R. fue detenido por los dos imputados en donde el Ad Quem refiere que la víctima fue requerido por los agentes, este se cayó al suelo corriendo de donde se encontraba con tan mala suerte que se rasp ó , versión que es diferente a la declaración testifical brindada en la audiencia inicial por las señoras M.A.M.A. y N.G.Z.M. en su condición de esposa e hija respectivamente ; y que del dictamen de evaluación física por parte de la Direccion de Medicina Forense del Ministerio Público establece cada una de las lesiones sufridas como producto de los golpes que le fueron provocados por los Policías referidos, estableciendo una incapacidad de dos (2) días a partir de la fecha que se suscitaron los hechos, por lo que considera que existe fundamentos suficientes para suponerlos responsables por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y VEJAMENES en perjuicio de la ADMINSITRACON PUBLICA y F.Z.R. , ya que la acción fue ejecutada con dolo directo y su participación fue la de autores de los ilícitos denunciados, por lo que existen presupuestos legitimadores para considerar que existe una causa probable de imputación en la causa, creando con la resolución del Ad Quem una enorme inseguridad jurídica el decidir un sobreseimiento definitivo, lo cual es contrario a derecho y debe ser corregido por la S. de lo Constitucional . - CONSIDERANDO (6): Que “las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen. El órgano jurisdiccional está obligado a preservar la igualdad en las partes en el proceso y a evitar toda discriminación contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religión, idioma, o condición social, política, económica o de otra índole” [1]. Imponiendo de esta manera la obligación al Juez de preservar esa igualdad de las partes en el proceso y evitar toda discriminación contra o entre ellos por las razones anteriormente establecidas. Es un reconocimiento al derecho a la igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el correcto juzgamiento. Su finalidad es lograr el máximo respeto de los derechos fundamentales de la persona que afronta un proceso. A través de él, se logra la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes y permite una adecuada justicia social. Como derecho, el debido proceso no admite excepciones y corresponde a todo tipo de causas, sean públicas o privadas. Entendiéndose el Debido p roceso como: [2]”El derecho que tienen las partes a que se desarrolle el proceso por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por Órgano Jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada”. - CONSIDERANDO (7): Que el debido proceso legal abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, en este sentido, contempla los requisitos que sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. La jurisprudencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos añade por primera vez en el Caso Mohamed Vs. Argentina que lo anterior “ contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias”. Es jurisprudencia constante de la Corte Interamericana que el artículo 8.1 que rectora las reglas del proceso legal, por ende, los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad que están establecidos por el artículo en referencia son elementos esenciales del debido proceso legal. - CONSIDERANDO (8): La afirmación que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión y que la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido tomado en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que están han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión antes las instancias superiores. Sin embargo, el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, por que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. - CONSIDERANDO (9): Que, consagrado dentro del Derecho a la Defensa, es un derecho para el respeto y estricto cumplimiento de las garantías y derechos derivados de la Constitución; y que se generan en pro de la tutela real y efectiva de esos derechos. A nivel internacional, el derecho a la defensa se recoge en los siguientes textos, que vinculan al Estado que los haya suscrito, salvo la Declaración Universal de los Derechos Humanos que vinculan a todos como un “ Derecho Superior ”. - CONSIDERANDO ( 10 ): Que lo dispone el artículo 294 del código Procesal Penal que una vez escuchadas las partes procesales durante la audiencia inicial el juez dictara, bien sobreseimiento provisional, definitivo o auto de formar procesamiento y obra en folios que el juez de primera instancia emitió sobreseimiento definitivo a favor de los acusados objeto de esta causa , por los delitos de abuso de autoridad y vejámenes, resolución que fue recurrida por el Ministerio Público al considerar que se debió dictar auto de formal procesamiento por ambos delitos . Que en relación al delito de vejámenes establecido en la normativa sustantiva penal en su artículo 333 en su numeral 3 ) siendo que el funcionario o empleado público “haga víctima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia” de lo anterior se conciben como todo trato denigratorio o humillante, hecho con el propósito de mortificar o aumentar el sufrimiento del destinatario, maltrato que puede ser tanto físico como verbal contra la víctima, pero tratos tales debe aplicarlos el funcionario a quien se le ha delegado o confiado la custodia o cuidado de la persona detenida, bien ser por delegación o disposición de la ley o por disposición judicial. Del cuadro fáctico y prueba aportada por el Ministerio Pública se desprende que el señor F.Z.R. fue detenido por los acusados el día nueve ( 9 ) de agosto del dos mil quince ( 2015 ) siendo requerido por los agentes de la Policía, quien salió corriendo cayendo al suelo produciendo raspaduras en su cuerpo y aunado a esto forcejeo con los agentes oponiéndose a su arresto (folio 246 y 248 de la pieza de sus antecedentes) sin dejar a un lado la declaración testifical de las señoras M.A.M.A. y N.G.Z.M., quienes coincidieron en d eferir que no estaban presentes en el momento de la detención de su pariente deprendiéndose de sus relatos elementos subjetivos que le restan credibilidad a sus declaraciones . Que el existir del estudio exhaustivo de la pieza sub judice , se contemplan más de una contradicción en la prueba de cargo que no permiten a esta S. apreciar las lesiones incurridas en la humanidad del representado del censor, por lo que se estima que no se encuentra acreditado el delito de vejámenes, y por consecuencia jurídica el delito de abuso de autoridad por parte de los acusados pues el mismo se imput ó por su condición de ser empleados públicos, por ser consecuencia del exceso de sus atribuciones por parte de los acusados A.E.H. y F.J.G.A., al momento de darle detención a l señor F.Z.R. desconociendo e inaplicado lo contenido en la Ley de la Policía y otras leyes en el ma r co legal de su competencia . - CONSIDERANDO (11): Que, se debe tener presente y que no solo basta con señalar la imputación de un delito, sino que la acusación deberá presentar todos aquellos elementos de prueba que sin lugar a dudas permitan acreditar la existencia de una conducta ilícita y la configuración de todos los elementos, no basándose en meras sospechas, y los indicios necesarios de participación del o los acusados de ese delito, lo c ual a criterio de este T ribunal el amparo interpuesto debe ser denegado al no haber concurrido en el caso bajo examen las infracciones constitucionales esgrimidos por el recurrente como es el principio de petición y al debido proceso ampliamente motivas en la presente sentencia que desemboca en una justa tutela judicial efectiva. Esta Honorable S. estima que del estudio exhaustivo del expediente sometido a estudio se comprueba la falta de acreditación de la plena prueba de la comisión del delito, es decir la sustentación del presupuesto de la tipicidad, conlleva que no se acredite la plena prueba de los requisitos para dictar auto de formal procesamiento, por lo que la resolución emitida por el Ad Quem confirma la resolución del tribunal de primera instancia al no haberse probado la prueba aportada por el Ministerio Público debiendo corresponderle por medio de sus funcionarios y órganos auxiliares, investigar los hechos punibles y promover la acción penal pública en representación de la sociedad, realizando todos los actos que sean necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, de conformidad con las disposiciones de su respectiva ley del Código Penal debiendo actuar con objetividad y velando por la correcta aplicación de las leyes penales. - CONSIDERANDO ( 1 2 ): Que señalado lo anterior esta S. efectivamente constata que en la Acción de A. objeto de estudio se comprueba, que la sentencia impugnada en esta vía constitucional no vulnera el debido proceso ni el principio de petición , ya que la sentencia dictada por el Ad Q uem es apegada a derecho; consecuentemente no vulnera las garantías constitucionales invocada s por l a impetrante, constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser denegado. POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS la S. de lo Constitucional, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en aplicación de l os artículos 80, 82, 90, 94, 183, 303, 304, 313 Atribución 5ta, 316 atribución 1, 320, 321, 323, de la Constitución de la República; 1, 2, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9, 41, 42, 44, 45, 47, 52, 54, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; 2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 333 y 349 numeral 2 del Código Penal del Código Penal; 1, 2, 4, 14, 198, 199, 200, 202, 294 y 296 del Código Procesal Penal; 1, 13, 16 y 37 de la Ley del Ministerio Público; FALLA: DENEGANDO la Acción de AMPARO interpuesto por el Abogado J.S.E., a favor del señor F.Z.R. y del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha quince (15) de junio dos mil dieciocho (2018), que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018) . Y MANDA : Que con la certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó Magistrada R.A.H.R. . NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de A. Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0635-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de mayo del dos mil diecinueve.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado J.S.E., a favor del señor F.Z.R. y del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha quince (15) de junio dos mil dieciocho (2018), que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), con relación a la causa instruida contra los señores A.E.H. y F.J.G.A., por suponerlos responsables de los delitos de VEJAMENES Y ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del señor F.Z.R. y la ADMINISTRACION PUBLICA respectivamente . Estimando el recurrente que la decisión del Ad Quem, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 80 Y 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), compareció ante el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , el Abogado J.S.E., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal, contra los S..A.E.R.H.Y.F.J.G.A. , por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y VEJAMENES, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA Y el S.F.Z.R.. (Folios 2–210 de la pieza del A-Quo)- 2) Que en la celebración de la Audiencia Inicial que comenzó en fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) y concluyo en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el citado Juzgado, Resolvió (sic): “1) Consideramos que, en la presente audiencia, con los elementos probatorios evacuados, no fue posible acreditar la probabilidad de la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y VEJAMENES. Por lo tanto, no existen fundamentos necesarios para decretar un auto de formal procesamiento y será necesario sobreseer definitivamente el proceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Procesal Penal. 2) Los medios de prueba de mayor relevancia propuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, a nuestro criterio, son los siguientes: 2.1) Las declaraciones de M.A.M.A. y N.G.Z.M., ex compañera de hogar e hija respectivamente del señor F.Z.R.. Ellas declararon que el día que ocurrieron los hechos, ellas llegaron a su casa de habitación, allí se dieron cuenta que agentes de la policía tenían al señor FILADELFO adentro de la casa, a ellas no las dejaron entrar. Declarando que, aunque no vieron, escucharon los gritos de auxilio de FILADELFO, mientras este se encontraba adentro junto a los policías. Asimismo, declararon que el señor Z.R. les contó que los agentes lo habían golpeado, se habían parado en su pecho y lo habían metido en una pila. 2.2) El dictamen número 2015-0801-0102-2100 emitido por el perito Dr. L.I.F.F. del departamento de Clínica Forense de la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público concluye que el tipo de lesiones, son contusiones simples, equimosis en tórax, excoriaciones en hombro derecho, ambos codos y muñecas las cuales son compatibles con las producidas por cuerpo u objeto romo. Incapacidad temporal: dos (2) días a partir de la fecha que ocurrieron los hechos. No hubo peligro de muerte. Dichas lesiones sanan usualmente sin dejar secuelas. 2.3) V. estos medios de prueba antes relacionados, concluimos que lo relatado por las señoras M.A.M.A. y N.G.Z.M. no es compatible con las conclusiones del dictamen médico forense, por lo que el valor probatorio del contenido de dichas declaraciones disminuye considerablemente. 3) Por su parte la defensa propuso la declaración del señor R.E.R., él se desempeñó como conductor de la patrulla policial número 33, el día que ocurrieron los hechos. Declaró que el señor F.Z.R. se opuso al momento en que lo estaban subiendo a la patrulla, por lo que se tuvo que usar la fuerza necesaria y en ese momento puso haberse lastimado un poco. 4) Consideramos que en esta audiencia inicial no se logró acreditar la probabilidad que indique que los señores A.E.R.H.Y.F.J.G.A., en sus condiciones de oficiales de la policía, hayan hecho víctima de vejámenes al señor F.Z.R., y por lo tanto hayan dejado de cumplir lo dispuesto en tratados internacionales, la constitución de la República de Honduras y la ley de la Policía. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 333 numeral 3 y 349 numeral 2 del Código Penal. 5) Por lo que, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 202, 294 y 296 del Código Procesal Penal; 31, 32, 333 numeral 3 y 349 numeral 2 del Código Penal; 92 de la Constitución de la República de Honduras; se decreta: SOBRESEIMIENTO DEFINITVO a favor de los señores A.E.R.H.Y.F.J.G.A. a quienes se les instruyo proceso, por suponerlos responsables de haber cometido los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y VEJAMENES, en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA y el señor F.Z.R.. Se ordena la suspensión de las medidas cautelares impuestas en audiencia de declaración de imputado. En este estado se da por terminada la presente Audiencia, quedando notificadas las partes intervinientes y firmando para constancia ante el suscrito J..J.H.P.G. y la Secretaria del Despacho YARLIN BRISCELDA MEJIA que da fe de lo actuado… ”. (Folios 82–97 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia)- 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el A..K.M.O., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, en fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M., Resolvió (sic): “1) Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico 2) CONFIRMAR la resolución apelada… (Folios 282–285 de la pieza del Ad-Quem)- 4) Que el Abogado J.S.E. , compareció ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS a través del MINISTERIO PUBLICO , contra la Resolución de fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 80 y 90 de la Constitución de la República; 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 8 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. (Folios 1–13 del Presente Recurso).- 5) Que en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (Folio 50 del Presente Recurso)- CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5 , 7 , 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003 .- CONSIDERANDO ( 2 ) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, la que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional en consonancia con el artículo 2 y 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.- CONSIDERANDO (3): Que se conoce en amparo la sentencia dictada por la interpuesto por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha quince (15) de junio dos mil dieciocho (2018), que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), con relación a la causa instruida contra los señores A.E.H. y F.J.G.A., por suponerlos responsables de los delitos de VEJAMENES Y ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del señor F.Z.R. y la ADMINISTRACION PUBLICA respectivamente . Estimando el recurrente que la decisión del Ad Quem, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 80 Y 90 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO (4): Que del estudio del presente recurso de amparo la impetrante establece que la procedencia de la acción interpuesta se suscita por las violaciones al derecho de petición y al principio del debido proceso, para lo cual sobre dichos aspectos expone que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye por supeditado contra legem o praeter legem . El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de la justicia, que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Este derecho comprende entre otros los siguientes derechos: El derecho a la defensa judicial, entendida como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacer oír y obtener una decisión favorable, este derecho hace parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa, los derechos de asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.- CONSIDERANDO (5): Del amparo interpuesto como de su formalización el Ministerio Público a través de su Agente de Tribunales Abogado J.S.E. plantea que tomando en cuenta la normativa constitucional y procesal vigente, siendo Honduras un Estado de Derecho, toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal, impetrante que la resolución del Ad Quem abusando de su autoridad declara que en las presentes diligencias no se ha probado la comisión de un acto ilícito ni la participación de los imputados, y que en base a lo establecido en el artículo 349 numeral 2 del Código Penal homologa: “Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público..1)…; 2) D. o ejecute ordenes, sentencias o providencias, resoluciones o acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos…”. En ese sentido se debe determinar si la conducta de los imputados A.E.R.H. y F.J.G.A. , se subsume en el tipo penal y referido, teniendo la calidad de empleados públicos y ya que el Ministerio Público acreditó que el señor F.Z.R. fue detenido por los dos imputados en donde el Ad Quem refiere que la víctima fue requerido por los agentes, este se cayó al suelo corriendo de donde se encontraba con tan mala suerte que se raspó, versión que es diferente a la declaración testifical brindada en la audiencia inicial por las señoras M.A.M.A. y N.G.Z.M. en su condición de esposa e hija respectivamente; y que del dictamen de evaluación física por parte de la Direccion de Medicina Forense del Ministerio Público establece cada una de las lesiones sufridas como producto de los golpes que le fueron provocados por los Policías referidos, estableciendo una incapacidad de dos (2) días a partir de la fecha que se suscitaron los hechos, por lo que considera que existe fundamentos suficientes para suponerlos responsables por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y VEJAMENES en perjuicio de la ADMINSITRACON PUBLICA y F.Z.R. , ya que la acción fue ejecutada con dolo directo y su participación fue la de autores de los ilícitos denunciados, por lo que existen presupuestos legitimadores para considerar que existe una causa probable de imputación en la causa, creando con la resolución del Ad Quem una enorme inseguridad jurídica el decidir un sobreseimiento definitivo, lo cual es contrario a derecho y debe ser corregido por la S. de lo Constitucional.- CONSIDERANDO (6): Que “las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen. El órgano jurisdiccional está obligado a preservar la igualdad en las partes en el proceso y a evitar toda discriminación contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religión, idioma, o condición social, política, económica o de otra índole” [3]. Imponiendo de esta manera la obligación al Juez de preservar esa igualdad de las partes en el proceso y evitar toda discriminación contra o entre ellos por las razones anteriormente establecidas. Es un reconocimiento al derecho a la igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el correcto juzgamiento. Su finalidad es lograr el máximo respeto de los derechos fundamentales de la persona que afronta un proceso. A través de él, se logra la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes y permite una adecuada justicia social. Como derecho, el debido proceso no admite excepciones y corresponde a todo tipo de causas, sean públicas o privadas. Entendiéndose el Debido proceso como: [4]”El derecho que tienen las partes a que se desarrolle el proceso por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por Órgano Jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada”.- CONSIDERANDO (7): Que el debido proceso legal abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, en este sentido, contempla los requisitos que sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. La jurisprudencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos añade por primera vez en el Caso Mohamed Vs. Argentina que lo anterior “contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias”. Es jurisprudencia constante de la Corte Interamericana que el artículo 8.1 que rectora las reglas del proceso legal, por ende, los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad que están establecidos por el artículo en referencia son elementos esenciales del debido proceso legal.- CONSIDERANDO (8): La afirmación que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión y que la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido tomado en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que están han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión antes las instancias superiores. Sin embargo, el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, por que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.- CONSIDERANDO (9): Que, consagrado dentro del Derecho a la Defensa, es un derecho para el respeto y estricto cumplimiento de las garantías y derechos derivados de la Constitución; y que se generan en pro de la tutela real y efectiva de esos derechos. A nivel internacional, el derecho a la defensa se recoge en los siguientes textos, que vinculan al Estado que los haya suscrito, salvo la Declaración Universal de los Derechos Humanos que vinculan a todos como un “ Derecho Superior ”.- CONSIDERANDO (10): Que lo dispone el artículo 294 del código Procesal Penal que una vez escuchadas las partes procesales durante la audiencia inicial el juez dictara, bien sobreseimiento provisional, definitivo o auto de formar procesamiento y obra en folios que el juez de primera instancia emitió sobreseimiento definitivo a favor de los acusados objeto de esta causa, por los delitos de abuso de autoridad y vejámenes, resolución que fue recurrida por el Ministerio Público al considerar que se debió dictar auto de formal procesamiento por ambos delitos. Que en relación al delito de vejámenes establecido en la normativa sustantiva penal en su artículo 333 en su numeral 3 ) siendo que el funcionario o empleado público “haga víctima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia” de lo anterior se conciben como todo trato denigratorio o humillante, hecho con el propósito de mortificar o aumentar el sufrimiento del destinatario, maltrato que puede ser tanto físico como verbal contra la víctima, pero tratos tales debe aplicarlos el funcionario a quien se le ha delegado o confiado la custodia o cuidado de la persona detenida, bien ser por delegación o disposición de la ley o por disposición judicial. Del cuadro fáctico y prueba aportada por el Ministerio Pública se desprende que el señor F.Z.R. fue detenido por los acusados el día nueve (9) de agosto del dos mil quince (2015) siendo requerido por los agentes de la Policía, quien salió corriendo cayendo al suelo produciendo raspaduras en su cuerpo y aunado a esto forcejeo con los agentes oponiéndose a su arresto (folio 246 y 248 de la pieza de sus antecedentes) sin dejar a un lado la declaración testifical de las señoras M.A.M.A. y N.G.Z.M., quienes coincidieron en deferir que no estaban presentes en el momento de la detención de su pariente deprendiéndose de sus relatos elementos subjetivos que le restan credibilidad a sus declaraciones. Que el existir del estudio exhaustivo de la pieza sub judice, se contemplan más de una contradicción en la prueba de cargo que no permiten a esta S. apreciar las lesiones incurridas en la humanidad del representado del censor, por lo que se estima que no se encuentra acreditado el delito de vejámenes, y por consecuencia jurídica el delito de abuso de autoridad por parte de los acusados pues el mismo se imputó por su condición de ser empleados públicos, por ser consecuencia del exceso de sus atribuciones por parte de los acusados A.E.H. y F.J.G.A., al momento de darle detención al señor F.Z.R. desconociendo e inaplicado lo contenido en la Ley de la Policía y otras leyes en el marco legal de su competencia.- CONSIDERANDO (11): Que, se debe tener presente y que no solo basta con señalar la imputación de un delito, sino que la acusación deberá presentar todos aquellos elementos de prueba que sin lugar a dudas permitan acreditar la existencia de una conducta ilícita y la configuración de todos los elementos, no basándose en meras sospechas, y los indicios necesarios de participación del o los acusados de ese delito, lo cual a criterio de este Tribunal el amparo interpuesto debe ser denegado al no haber concurrido en el caso bajo examen las infracciones constitucionales esgrimidos por el recurrente como es el principio de petición y al debido proceso ampliamente motivas en la presente sentencia que desemboca en una justa tutela judicial efectiva. Esta Honorable S. estima que del estudio exhaustivo del expediente sometido a estudio se comprueba la falta de acreditación de la plena prueba de la comisión del delito, es decir la sustentación del presupuesto de la tipicidad, conlleva que no se acredite la plena prueba de los requisitos para dictar auto de formal procesamiento, por lo que la resolución emitida por el Ad Quem confirma la resolución del tribunal de primera instancia al no haberse probado la prueba aportada por el Ministerio Público debiendo corresponderle por medio de sus funcionarios y órganos auxiliares, investigar los hechos punibles y promover la acción penal pública en representación de la sociedad, realizando todos los actos que sean necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, de conformidad con las disposiciones de su respectiva ley del Código Penal debiendo actuar con objetividad y velando por la correcta aplicación de las leyes penales.- CONSIDERANDO (12): Que señalado lo anterior esta S. efectivamente constata que en la Acción de A. objeto de estudio se comprueba, que la sentencia impugnada en esta vía constitucional no vulnera el debido proceso ni el principio de petición, ya que la sentencia dictada por el Ad Quem es apegada a derecho; consecuentemente no vulnera las garantías constitucionales invocadas por la impetrante, constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser denegado. POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS la S. de lo Constitucional, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en aplicación de los artículos 80, 82, 90, 94, 183, 303, 304, 313 Atribución 5ta, 316 atribución 1, 320, 321, 323, de la Constitución de la República; 1, 2, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9, 41, 42, 44, 45, 47, 52, 54, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; 2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 333 y 349 numeral 2 del Código Penal del Código Penal; 1, 2, 4, 14, 198, 199, 200, 202, 294 y 296 del Código Procesal Penal; 1, 13, 16 y 37 de la Ley del Ministerio Público; FALLA: DENEGANDO la Acción de AMPARO interpuesto por el Abogado J.S.E., a favor del señor F.Z.R. y del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha quince (15) de junio dos mil dieciocho (2018), que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Y MANDA : Que con la certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó Magistrada R.A.H.R. . NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional. - Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de A. Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0635-2018. - Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

[1] Artículo 5 del Código Procesal Civil.

[2]Artículo 3 del Código Procesal Civil.

[3] Artículo 5 del Código Procesal Civil.

[4]Artículo 3 del Código Procesal Civil.

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