Penal nº AP-706-18 de Supreme Court (Honduras), 4 de Junio de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Cuatro (4) de Junio de dos mil diecinueve (2019). VISTO : El Pleno de la Corte Suprema de Justicia integrado por los Magistrados y M.: R.E.A.P., P., R.A.H., J.O.R.V., R.B.R., W.M.R., R.A.A.M., M.A.P.V., G.E.U.C., D.I.B.P., R.R.F., R.M.L.C., L.G.C.L., R.L. MORALES TORO, N.M.M.S.Y....C.R.A.B., para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el Abogado J.C.B.G. , a favor de R.E.B.A. , contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, que declaró Sin Lugar un recurso de Apelación y confirmó la resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , en fechas veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, con relación a la causa instruida contra la señora R.E.B.A. , por suponerla responsable de los delitos de APROPIACION INDEBIDA Y FRAUDE , en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA y LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS .- Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los artículos 82, 90, 321 y 323 de la Constitución de la República; 8 numeral 1 de la Convenció9n Americana Sobre Derechos Humanos. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil dieciocho (2018), comparecieron ante el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de corrupción, los Abogados L.J.S.C., G.H.C. y A.M.R.C., actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal, contra los señores: 1) ROSA E.B.A. , por suponerla responsable de los delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, ASOCIACION ILICITA y LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA y LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS; 2) M.M.M.P., y, 3) S.F.E. PUERTO, ambos por suponerlos responsables de los delitos de LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACION ILICITA , en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS. (Folios 1-20 del Tomo I de los Antecedentes). 1) Que habiéndose seguido el procedimiento y celebrado la audiencia preliminar, el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, dictó resolución en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual resolvió: “1.- DECRETAR AUTO DE APERTURA A JUICIO en el proceso instruido contra: 1) La señora R.E.B.A., ( 3) delitos de APROPIACION INDEBIDA apreciados como un solo delito continuado a TITULO DE AUTORA y seis (6) delitos de FRAUDE cometidos en el grado de participación de INDUCTORA .- 2) M.M.M.P. , por seis (6) delitos de FRAUDE a titulo de COOPERADOR NECESARIO .- 3) S.F.E. PUERTO por seis (6) DELITOS de FRAUDE A TITULO DE AUTOR .- 1.- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, las actuaciones y la documentación…” (Folios 2905 al 2908 del Tomo VI de los antecedentes). 2) Que en fechas veintitrés (23) y veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en materia de Corrupción, celebró Audiencia de Revisión de Medida, en la cual resolvió: “… 1) POR UNANIMIDAD DE VOTOS : PRIMERO : Declarar sin Lugar las solicitudes de los Abogados Defensores, sobre la adopción de medidas alternas a la prisión preventiva, previstas en el Artículo 173, numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Mantener la medida de Prisión Preventiva prevista en el Artículo 173, Numeral 3 del Código Procesal Penal, para los imputados R.E.B.A., M.M.M.P., y, S.F.E.P., en virtud de considerar éste Tribunal como la medida idónea, útil proporcional para los fines del proceso…” (Folios 3069 al 3079 del Tomo VII de los antecedentes) 3) Que conociendo de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JULIO CESAR R.M. , en su condición de Apoderado Legal de la señora R.E.B.A.; A.W.U.J., en su condición de Apoderado Legal del señor M.M.J.J.F.G., en su condición de Apoderados Legales del señor S.F.E.P., la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, dictó Auto motivado en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), en la cual Resolvió: “PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación. SEGUNDO : CONFIRMA la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA decretada a R.E.B.A., S.F.E. PUERTO y M.M.M.P.…” (Folios 3609 al 3616 del Tomo VII de los antecedentes . 4) Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Abogado J.C.B.G. , compareció ante este Tribunal interponiendo acción de amparo a favor de la señora R.E.B.A., contra la Resolución de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Ad-quem y que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90, 321 y 323 de la Constitución de la República; 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. ( Folios 1-12 del Recurso de A.). 5) Que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tuvo por formalizada en tiempo y forma la acción de amparo de mérito, omitiéndose la vista de los autos al fiscal del Despacho de conformidad a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 6) Que en fecha siete de mayo del año dos mil diecinueve, la Sala de lo Constitucional emitió sentencia en la cual no existió unanimidad, por lo que decidió remitir en fecha Veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el expediente a secretaria de la Presidencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que fuera sometido al conocimiento del Pleno de Magistrados y M. de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo que establece el artículo 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO 1) : Que es atribución del Pleno de Magistrados y M. de la Honorable Corte Suprema de Justicia, conocer de la Garantía de A., cuando no ha existido unanimidad en la Sala de lo Constitucional, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No.244-2003. CONSIDERANDO (2) Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO : (3) Que el acto reclamado es el Auto Motivado que dictó en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) LA CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN, que declaró Sin Lugar un recurso de Apelación y confirmó la resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCION, con relación a la causa instruida contra la señora R.E.B.A. , por suponerlo responsable del delito de APROPIACION INDEBIDA Y FRAUDE , en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS . CONSIDERANDO : (4) Que la resolución del A-quo de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), declaró sin lugar la revisión de medida cautelar, confirmado la medida de prisión preventiva, en fecha trece (13 de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, mismo que fue declarado sin lugar, pasando posteriormente al conocimiento y decisión de la Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la cual no existió unanimidad al momento de dictar la correspondiente sentencia, pasando la misma a la decisión del Pleno de Magistrados y M. de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Considerando el recurrente que se han violentado los derechos de su representada contenidos en los artículos 82, 90 párrafo primero constitucionales y el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que contienen los derechos – garantía del debido proceso relacionados además con los artículos 82, del Derecho de Defensa, 321 y 323 Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Legalidad, Dice el recurrente que es jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Constitucional que el debido proceso es una garantía constitucional que al estar conformada por un número no definido de derechos, garantías o formalidades establecidas por la ley, trae como consecuencia directa, que para que se considere vulnerado sea necesario que lo hayan sido alguno o algunos de esos elementos. Por lo que considera que se ha violentado la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, manifestando que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional garantiza el derecho a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en derecho congruente, que las infracciones legales derivan en auténticos agravios constitucionales, cuando la respuesta que el órgano jurisdiccional ha dado es manifiestamente arbitraria trascendiendo de éste modo a infracciones de legalidad sustancial o de estricta legalidad, al vulnerar aquellos principios o normas vinculadas a los significados de las leyes, y a su coherencia con los principios establecidos en la Constitución. Además dice que la resolución recurrida adolece de una deficiente motivación por arbitrariedad en los razonamientos, lo que conduce a la infracción de la tutela judicial efectiva y en consecuencia del debido proceso, explica que el momento en que la alzada incurre en el vicio denunciado, es en la motivación y fundamentación jurídica, en cuanto a la medida cautelar de la prisión preventiva. CONSIDERANDO : (5) Que el recurrente señala que la Corte de Apelaciones impugnada, desconoce en su resolución que para la adopción de medidas cautelares, es necesaria una ponderación de los intereses en juego; en el presente caso, el supuesto mal uso de fondos privados que se aducen de naturaleza pública y privada donados al Despacho de la Primera Dama, debiéndose valorar la existencia de los presupuestos legitimadores de la medida cautelar, respetando la libertad, el estado de inocencia, el derecho de la sociedad de mantener el orden y la seguridad interna. En relación es de mérito señalar que la procesada se sometió voluntariamente al proceso, presentándose ante el Ministerio Público – UFECIC ofreciendo caución depositaria. CONSIDERACION : (6) Que el impetrante manifiesta que el principio de legalidad contenido en los artículos 321 y 323 párrafo primero de la Constitución de la República, que en síntesis disponen que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiera la ley, encontrándose sujetos a ésta y jamás superiores a ella. Al respecto la Sala de Constitucional informa que de alegarse violaciones de mera legalidad en materia de justicia constitucional, el pronunciamiento debe versar exclusivamente con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional planteada, garantizando como consecuencia su eficacia materia y formal, al punto de existir la violación de legalidad denunciada, esta se convierta por virtud del principio, automáticamente en una violación de rango constitucional. Siguiendo el criterio citado se vincula la infracción al principio de intervención mínima, que apretada síntesis lleva a la esfera de aplicación del derecho penal mínimo de conductas trasgresoras, señala además la jurisprudencia en materia constitucional. Explica el impetrante que la infracción del principio de legalidad en relación a la intervención mínima se configura al transgredir la resolución recurrida la letra y espíritu del Código Procesal Penal en sus artículos: 179 referido al Peligro de Fuga, la infracción se comete al no valorar los criterio de control convencional que arguyen que la sola Gravedad de la pena no es fundamento de peligro de fuga. Art.180 Peligro de obstrucción, la infracción se comete por los reiterados argumentos de que la imputada pertenece a una familia con poder económico y político en el país con medios y recursos para imponerse, ya sea por la fuerza, la lógica, la razón o la necesidad a trabajar a favor de sus conveniencias y habérsele negado a escuchar en sede judicial la persona con la cual sostuvo la intervención telefónica en clara violación a su derecho a la defensa, Art.184 de la Sustitución de la Prisión Preventiva, la infracción se comete porque han desaparecido los presupuestos de la prisión preventiva y bajo criterios arbitrarios y sin debida fundamentación no se sustituye la prisión preventiva. Art.186 Forma y Contenido de las Resoluciones que Decreten Prisión Preventiva o M.S., se comete la infracción al implantar el criterio jurídico de que la prisión preventiva solo es revisable cada tres meses, lo que es contrario a los artículos 18 y 19 del Código Procesal Penal; Artículo 294 Audiencia Inicial, la infracción se comete cuando la Corte de Apelaciones impugnada, pretende fijar como jurisprudencia nacional que solo en audiencia inicial se deben apreciar los presupuestos legitimadores de las medidas cautelares privativas de libertad, señala que por todo lo expuesto hay violación al principio de intervención mínima, que exige la aplicación del derecho penal como última ratio, señala que la prisión preventiva en el caso de su representada se ha convertido en una pena anticipada, sin ser vencida su presunción de inocencia de lo que resulta evidente la infracción al principio de legalidad en relación con el principio de intervención mínima inobservando la garantía del debido proceso. CONSIDERANDO : (7) Que la resolución impugnada deja establecidos los motivos por los que confirma la resolución recurrida, los que en resumen atañen a: 1) precisa como el momento procesal oportuno para la verdadera valoraciones sobre la concurrencia de los presupuestos que informan sobre la imposición de una medida de prisión preventiva o sustitutiva ocurre indudablemente durante la etapa preparatoria del proceso penal, específicamente en la audiencia inicial, pues conforme el artículo 294 del CPP, párrafo in fine, en esa audiencia el juez con fundamento en la mínima actividad probatoria deberá establecer la concurrencia de los presupuestos legitimadores para la imposición de medida cautelar. Señala además que pasado este momento la medida cautelar debe ser revisada cada tres meses con la finalidad de revisar si deben mantenerse o ser sustituidas por otras o revocadas. Señala que habiendo precluido el momento procesal para definir e imponer la medida cautelar del prisión preventiva ya en la audiencia que ordena el artículo 189, en primera o segunda instancia, el J. o magistrado conforme el artículo 188 deberá revisar varios aspectos como: a) Si han desaparecido los presupuestos que se tuvieron para dictarla. B) Si el indiciado ha estado recluido por un tiempo igual o superior a la de la duración mínima de la pena prevista para el delito de que se trate. C) Ha transcurrido el plazo máximo de duración de la prisión preventiva y su prórroga; y D) La restricción de la libertad del imputado hasta adquirido las características de la pena anticipada o provocado limitaciones a su libertad, que exceden las imprescindibles para evitar los riesgos a que se refiere el artículo 178 de éste Código. CONSIDERANDO : (8) Que el Ad-quem en su resolución concluye que al revisar la prisión preventiva no cabe una valoración de la concurrencia de los presupuestos que informan las medidas cautelares (fumus B.I. o P. in mora), sino solamente examinar si aquellos presupuestos han variado, si se cumplió el plazo máximo establecido; o bien si la misma adquirió características de la pena anticipada. Señalando que estima que un órgano jurisdiccional durante una revisión de medida cautelar, cuando habiendo sido decretadas ex ante carezcan de una clara y precisa motivación que impida advertir los presupuestos que se tuvieron en cuenta para su adopción. CONSIDERANDO : (9) Que el Ad-quem analizando los argumentos del Tribunal de Sentencia señala que éste se aparta de su cometido procesal que le impone el artículo 188, pues el Tribunal Sentenciador conlleva durante la audiencia una revaloración de concurrencia de los presupuestos que informan la prisión preventiva, como si la audiencia celebrada tuviera como fin procesal dictar por primera vez la medida, dejando de soslayo la mera revisión (en concreto del numeral 1 del artículo 188) para mantener, revocar o sustituir la prisión preventiva antes impuesta, es decir escrutando si han desaparecido los presupuesto que se tuvieron en cuenta para dictarla, en consecuencia llamó la atención del Tribunal Sentenciador para que en lo sucesivo cumpla con la finalidad del artículo 188 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO : (10) Que el Ad-quem aprecia que el Tribunal de Sentencia consideró los aspectos del peligro de fuga y peligro de obstrucción, justificando el peligro de fuga en cuanto a la gravedad de la pena que pueda imponerse a los imputados como resultado del proceso, admitiendo sin embargo, que en el presente caso no debe ser éste el único aspecto que órgano jurisdiccional debe tener en cuenta para determinar o no la necesidad de prisión preventiva. En cuanto al peligro de obstrucción el Ad-quem señala que “los archivos de escuchas telefónicas tomadas por la Unidad de Comunicaciones de los S..R.E.B.Á. y M.M.P. , con posibles testigos, acredita a juicio del Tribunal (de sentencia) indicios de la existencia de un interés de influir en el comportamiento que podría obstruir la investigación de los hechos, por lo que el Tribunal de Sentencia considera la prisión preventiva como la medida idónea. CONSIDERANDO : (11) Que la Corte de Apelaciones ahora impugnada invoca la resolución de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), en el caso sub judice, en la que se establecen los parámetros objetivos de aplicación de una medidas restrictiva de la libertad de acuerdo a lo prescrito en el artículo 194 del Código Procesal Penal, para ello se toma en cuenta la gravedad de la pena, la capacidad económica del imputado, su personalidad moral y sus antecedentes. Señala que se apreció la gravedad del delito: en la medida en que a mayor gravedad mayor pena y consecuentemente hay peligro de que la persona imputada trate de eludir el riesgo de ser condenado y de cumplir la pena, esto en estricta vinculación de los imputados en la comisión de esos delitos que atenta contra la Administración Pública, situación que se acreditó con la mínima actividad probatoria, enmarcándolos en delitos de APROPIACION INDEBIDA Y FRAUDE , tipo penales que no constan en el catálogo del artículo 184 del Código Procesal Penal, por lo cual no existiría una prohibición de aplicar medidas sustitutivas de prisión preventiva, no obstante ello señala que decidió en aquel momento mantener la medida cautelar pues no por recalificar los hechos, desaparece per se la gravedad de la pena. Habiendo verificado el pronóstico de la pena que se les podría aplicar a los acusados la pena que eventualmente podría aplicarse en indudablemente grave, arribando el Ad-quem a que este presupuesto no ha cambiado ni se ha modificado. CONSIDERANDO : (12) Que el Ad-quem apreció que los acusados no rendían caución suficiente, en el sentido que las cauciones se orientan a fines específicos como garantizar la eficacia del procedimiento, la presencia del imputado, pero de ningún modo se garantiza el daño a indemnizar al Estado, por ende hay falta de voluntad reparadora. Señala que se habla en este proceso de un presunto perjuicio por sustracción irregular de dieciséis millones ochocientos veinticinco mil, cuatrocientos un lempiras con treinta y ocho centavos (16,825,401.38), pero el Ministerio Público alega que la investigación del caso apunta que esa sustracción se acerca a los noventa y cuatro millones de Lempiras (L.94,000,000.00). En éste punto concluye el Ad-quem que la situación procesal apreciada ab initio no varía ni se modifica. Además señala el Ad quem que se consideró la posibilidad que los imputados puedan aumentar el riesgo de manipular en su beneficio las fuentes de prueba, señalando que en aquel momento solo fue una posibilidad que ahora se reconoce, señalando que durante la audiencia de revisión de medidas ese peligro de obstrucción es patente a partir de la acreditación de archivos que contienen escuchas telefónicas tomadas por la Unidad de Comunicación, donde se revela la comunicación de los imputados con posibles testigos. Concluyendo el Ad-quem que los acusados (a) no están sufriendo una medida restrictiva de la libertad arbitraria ya que se le considera posibles autores de delitos con la Administración Pública considerados graves, señalando que los órganos jurisdiccionales han justificado en todo momento la medida gravosa, respetando los límites de protección a la libertad o dando las razones mesuradas sobre la proporcionalidad de la medida En consecuencia declaró sin lugar el recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMÓ la medida cautelar de prisión preventiva decretada a R.E.B.A., S.F.E. PUERTO y M.M. MORA PADILLA. CONSIDERANDO : (13) Que el Pleno de Magistrados y M. de la Honorable Corte Suprema de Justicia, aprecia que del estudio de los antecedentes, la resolución recurrida, los argumentos y motivación fáctica jurídica del A-quo, y del Ad-quem, se aprecia que los elementos procesales o las circunstancias por las que habría de variar la prisión preventiva se mantienen, si bien es cierto el recurrente manifiesta que los delitos que se imputa a su representada, de apropiación indebida y Fraude, de acuerdo al artículo 184 del Código Procesal Penal, no contempla la prisión preventiva, no obstante ello no ha cambiado la circunstancia de la gravedad de la pena, considerando que los hechos han permitido calificar varios circunstancias con la misma tipificación jurídica, lo que de existir una sentencia condenatoria resulta en una pena grave. CONSIDERANDO : (14) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, referido a “las medidas cautelares su finalidad es asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba”, el razonamiento expresado por el Ad-Quem en cuanto a la gravedad de la pena relacionada con la finalidad de las medidas cautelares, hace suponer un peligro de fuga, análisis lógico y coherente tanto con los hechos que se juzgan como con los posibles resultados. CONSIDERANDO : (15) Que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 1 , y que “la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomadas en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores“ . Sin embargo también aclaró que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión” 3 . La motivación de las resoluciones a criterio de C.V. , cumple los siguientes fines: a) Evidencia la sumisión de los Jueces y Tribunales al ordenamiento jurídico. A.P.J. se le reconoce el ejercicio de un poder esencial en la comunidad, el de Juzgar, pero no puede hacerlo arbitrariamente, caprichosamente, sino que ha de actuar con total sometimiento a las leyes que son expresión de la voluntad colectiva; b) El poner de relieve los fundamentos de la decisión, su justicia o, al menos, su adecuación al Derecho; y c) Cumple una función meramente instrumental, al facilitar el control de las decisiones judiciales por los Tribunales revisores. Es así que entiende el Pleno de Magistrados Y M. de la Honorable Corte Suprema de Justicia que: “la necesidad de motivar las resoluciones judiciales no exige una agotadora exposición de argumentos y razones, siendo admisible una fundamentación escueta, siempre que de la misma se desprenda que la decisión judicial responde a una interpretación del derecho o de las pruebas que es ajena a toda arbitrariedad” 5 CONSIDERANDO : (16) Que el artículo 82 Constitucional establece que el Derecho de Defensa es inviolable, que los habitantes de la República tienen libre acceso a los Tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, derecho reconocido en los instrumentos internacionales, que forman parte del derecho interno de Honduras, entre ellos la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, lo consagra en sus artículo: 8 como el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los Tribunales competentes. Artículo 10 el derecho de toda persona a ser oída en conclusiones de igualdad, públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial que determine sus derechos y obligaciones. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra el derecho de defensa, en su artículo 14.1 estableciendo la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia. A ser oída públicamente y con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, protege el derecho de defensa, dentro del marco de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8.1 señala de igual forma que las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías e indica que tales actuaciones deben hacerse en un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones. En consecuencia el derecho de defensa se ha garantizado al recurrente a lo largo del proceso, habiendo tenido las mismas oportunidades procesales, así como los mismos derechos, entre ellos el derecho a la acción recursiva tal y como acontece en el caso de autos. CONSIDERANDO : (17) Que si bien la libertad personal es un derecho fundamental instituido en la Constitución de la República, el mismo puede verse limitado conforme a las excepciones establecidas en la misma Constitución de la República y en la ley secundaria que la desarrolla. El derecho a la libertad personal admite restricciones, que deben ajustarse a los artículos 30 y 32.2 de la Convención. En este sentido, el artículo 7.2 de la convención establece, como principio, que nadie puede ser privado de su libertad física, pero a continuación deja a salvo la posibilidad de adoptar injerencias en éste derecho, “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Esto implica una remisión a la facultad de los Estados Partes a dictar normas que contemplen supuestos de privación de la libertad, pero tal remisión no es indeterminada sino contiene ciertos parámetros, ya que, además de la necesidad de que tales normas estén contenidas en la Constitución o en las leyes cónsonas con ella, se exige las mismas precisen las “causas” y las “condiciones” en las cuales la privación de libertad puede ordenarse . Situaciones éstas que han sido ampliamente desarrolladas en la resolución que se impugna, por ello el tribunal de alzada confirma la medida cautelar de Prisión Preventiva decretada por el A-quo. CONSIDERANDO : (18) Que el Pleno de Magistrados y M. de la Honorable Corte Suprema de Justicia, vista y analizada que ha sido la resolución impugnada, encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues se ha respetado el derecho a la defensa y el Principio de Legalidad que aduce el recurrente como quebrantados, entendiendo éste último, como el ejercicio del poder público acorde con la ley vigente y su jurisdicción; del estudio de la resolución impugnada, se observa que la misma fue dictada en fundamento a lo establecido en los Artículos 178, 179, 188 y 194 del Código Procesal Penal. Se debe señalar que el recurrente en amparo expone la vulneración del derecho a la defensa y el principio de legalidad, transgresiones que no se observan, ello porque la alzada fundamentó su decisión en la norma sustantiva y procesal aplicable al caso concreto, haciendo prevalecer con ello que el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas, especialmente en aquellas cuya intervención del poder público se encuentra directamente ligado a los derechos del individuo. Reiterando ha sido por la Sala de lo Constitucional en numerosos fallos, y ha expuesto, que el obtener respuestas jurisdiccionales contrarias a las pretensiones de las partes, no es indicativo de vulneración de derechos fundamentales. POR TANTO : El Pleno de Magistrados y M. de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por MAYORIA de votos, en virtud de haber disentido el M..R.A.H., y en aplicación de los artículos 15, 59, 62, 90, 183, 303, y 316 de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No.5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 Numeral 2, 5, 7, 8, 9 No.2, 41, 54, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; Artículo 7 inciso 2, 8 de la Convención americana de Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. FALLA : DENEGANDO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.C.B.G. , a favor de la señora R.E.B.A. , contra la resolución de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción. Y MANDA : 1.- Que se notifique a las partes el presente fallo y se remita la original al Tribunal de su procedencia para los fines legales consiguientes.- Redacto el M.I..M.S..- NOTIFIQUESE . FRIMAS Y SELLO: R.E.A.P., MAGISTRADO PRESIDENTE; R.A.H., MAGISTRADO; J.O.R.V., MAGISTRADO; R.B.R., MAGISTRADO; W.M.R., MAGISTRADO; R.A.A.M., MAGISTRADA; M.A.P.V., MAGISTRADO; G.E.U.C., MAGISTRADO INTEGRANTE; D.I.B.P., MAGISTRADA INTEGRANTE; R.R.F., MAGISTRADO INTEGRANTE; R.M.L.C., MAGISTRADA INTEGRANTE; L.G.C.L., MAGISTRADA INTEGRANTE; R.L. MORALES TORO, MAGISTRADA INTEGRANTE; N.M.M.S., MAGISTRADO INTEGRANTE; C.R.A.B., MAGISTRADO INTEGRANTE; FIRMA Y SELLO: L.C.M., SECRETARIA GENERAL .”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de A. Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0706-2018.

A.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Cuatro (4) de Junio de dos mil diecinueve (2019). VISTO : El Pleno de la Corte Suprema de Justicia integrado por los Magistrados y M.: R.E.A.P., P., R.A.H., J.O.R.V., R.B..R., W.M.R., R.A.A.M., M.A.P.V., G.E.U.C., D.I.B.P., R.R.F., R.M.L.C., L.G.C.L., R.L. MORALES TORO, N.M.M.S.Y....C.R.A.B., para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el Abogado J.C.B.G. , a favor de R.E.B.A. , contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, que declaró Sin Lugar un recurso de Apelación y confirmó la resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , en fechas veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, con relación a la causa instruida contra la señora R.E.B.A. , por suponerla responsable de los delitos de APROPIACION INDEBIDA Y FRAUDE , en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA y LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS .- Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los artículos 82, 90, 321 y 323 de la Constitución de la República; 8 numeral 1 de la Convenció9n Americana Sobre Derechos Humanos. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil dieciocho (2018), comparecieron ante el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de corrupción, los Abogados L.J.S.C., G.H.C. y A.M.R.C., actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal, contra los señores: 1) ROSA E.B.A. , por suponerla responsable de los delitos de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, ASOCIACION ILICITA y LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA y LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS; 2) M.M.M.P., y, 3) S.F.E. PUERTO, ambos por suponerlos responsables de los delitos de LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACION ILICITA , en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS. (Folios 1-20 del Tomo I de los Antecedentes). 1) Que habiéndose seguido el procedimiento y celebrado la audiencia preliminar, el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, dictó resolución en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual resolvió: “1.- DECRETAR AUTO DE APERTURA A JUICIO en el proceso instruido contra: 1) La señora R.E.B.A., ( 3) delitos de APROPIACION INDEBIDA apreciados como un solo delito continuado a TITULO DE AUTORA y seis (6) delitos de FRAUDE cometidos en el grado de participación de INDUCTORA .- 2) M.M.M.P. , por seis (6) delitos de FRAUDE a titulo de COOPERADOR NECESARIO .- 3) S.F.E. PUERTO por seis (6) DELITOS de FRAUDE A TITULO DE AUTOR .- 1.- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, las actuaciones y la documentación…” (Folios 2905 al 2908 del Tomo VI de los antecedentes). 2) Que en fechas veintitrés (23) y veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en materia de Corrupción, celebró Audiencia de Revisión de Medida, en la cual resolvió: “… 1) POR UNANIMIDAD DE VOTOS : PRIMERO : Declarar sin Lugar las solicitudes de los Abogados Defensores, sobre la adopción de medidas alternas a la prisión preventiva, previstas en el Artículo 173, numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Mantener la medida de Prisión Preventiva prevista en el Artículo 173, Numeral 3 del Código Procesal Penal, para los imputados R.E.B.A., M.M.M.P., y, S.F.E.P., en virtud de considerar éste Tribunal como la medida idónea, útil proporcional para los fines del proceso…” (Folios 3069 al 3079 del Tomo VII de los antecedentes) 3) Que conociendo de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JULIO CESAR R.M. , en su condición de Apoderado Legal de la señora R.E.B.A.; A.W.U.J., en su condición de Apoderado Legal del señor M.M.J.J.F.G., en su condición de Apoderados Legales del señor S.F.E.P., la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, dictó Auto motivado en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), en la cual Resolvió: “PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación. SEGUNDO : CONFIRMA la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA decretada a R.E.B.A., S.F.E. PUERTO y M.M.M.P.…” (Folios 3609 al 3616 del Tomo VII de los antecedentes . 4) Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Abogado J.C.B.G. , compareció ante este Tribunal interponiendo acción de amparo a favor de la señora R.E.B.A., contra la Resolución de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Ad-quem y que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90, 321 y 323 de la Constitución de la República; 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. ( Folios 1-12 del Recurso de A.). 5) Que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tuvo por formalizada en tiempo y forma la acción de amparo de mérito, omitiéndose la vista de los autos al fiscal del Despacho de conformidad a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 6) Que en fecha siete de mayo del año dos mil diecinueve, la Sala de lo Constitucional emitió sentencia en la cual no existió unanimidad, por lo que decidió remitir en fecha Veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el expediente a secretaria de la Presidencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que fuera sometido al conocimiento del Pleno de Magistrados y M. de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo que establece el artículo 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO 1) : Que es atribución del Pleno de Magistrados y M. de la Honorable Corte Suprema de Justicia, conocer de la Garantía de A., cuando no ha existido unanimidad en la Sala de lo Constitucional, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No.244-2003. CONSIDERANDO (2) Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO : (3) Que el acto reclamado es el Auto Motivado que dictó en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) LA CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN, que declaró Sin Lugar un recurso de Apelación y confirmó la resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCION, con relación a la causa instruida contra la señora R.E.B.A. , por suponerlo responsable del delito de APROPIACION INDEBIDA Y FRAUDE , en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS . CONSIDERANDO : (4) Que la resolución del A-quo de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), declaró sin lugar la revisión de medida cautelar, confirmado la medida de prisión preventiva, en fecha trece (13 de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, mismo que fue declarado sin lugar, pasando posteriormente al conocimiento y decisión de la Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la cual no existió unanimidad al momento de dictar la correspondiente sentencia, pasando la misma a la decisión del Pleno de Magistrados y M. de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Considerando el recurrente que se han violentado los derechos de su representada contenidos en los artículos 82, 90 párrafo primero constitucionales y el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que contienen los derechos – garantía del debido proceso relacionados además con los artículos 82, del Derecho de Defensa, 321 y 323 Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Legalidad, Dice el recurrente que es jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Constitucional que el debido proceso es una garantía constitucional que al estar conformada por un número no definido de derechos, garantías o formalidades establecidas por la ley, trae como consecuencia directa, que para que se considere vulnerado sea necesario que lo hayan sido alguno o algunos de esos elementos. Por lo que considera que se ha violentado la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, manifestando que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional garantiza el derecho a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en derecho congruente, que las infracciones legales derivan en auténticos agravios constitucionales, cuando la respuesta que el órgano jurisdiccional ha dado es manifiestamente arbitraria trascendiendo de éste modo a infracciones de legalidad sustancial o de estricta legalidad, al vulnerar aquellos principios o normas vinculadas a los significados de las leyes, y a su coherencia con los principios establecidos en la Constitución. Además dice que la resolución recurrida adolece de una deficiente motivación por arbitrariedad en los razonamientos, lo que conduce a la infracción de la tutela judicial efectiva y en consecuencia del debido proceso, explica que el momento en que la alzada incurre en el vicio denunciado, es en la motivación y fundamentación jurídica, en cuanto a la medida cautelar de la prisión preventiva. CONSIDERANDO : (5) Que el recurrente señala que la Corte de Apelaciones impugnada, desconoce en su resolución que para la adopción de medidas cautelares, es necesaria una ponderación de los intereses en juego; en el presente caso, el supuesto mal uso de fondos privados que se aducen de naturaleza pública y privada donados al Despacho de la Primera Dama, debiéndose valorar la existencia de los presupuestos legitimadores de la medida cautelar, respetando la libertad, el estado de inocencia, el derecho de la sociedad de mantener el orden y la seguridad interna. En relación es de mérito señalar que la procesada se sometió voluntariamente al proceso, presentándose ante el Ministerio Público – UFECIC ofreciendo caución depositaria. CONSIDERACION : (6) Que el impetrante manifiesta que el principio de legalidad contenido en los artículos 321 y 323 párrafo primero de la Constitución de la República, que en síntesis disponen que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiera la ley, encontrándose sujetos a ésta y jamás superiores a ella. Al respecto la Sala de Constitucional informa que de alegarse violaciones de mera legalidad en materia de justicia constitucional, el pronunciamiento debe versar exclusivamente con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional planteada, garantizando como consecuencia su eficacia materia y formal, al punto de existir la violación de legalidad denunciada, esta se convierta por virtud del principio, automáticamente en una violación de rango constitucional. Siguiendo el criterio citado se vincula la infracción al principio de intervención mínima, que apretada síntesis lleva a la esfera de aplicación del derecho penal mínimo de conductas trasgresoras, señala además la jurisprudencia en materia constitucional. Explica el impetrante que la infracción del principio de legalidad en relación a la intervención mínima se configura al transgredir la resolución recurrida la letra y espíritu del Código Procesal Penal en sus artículos: 179 referido al Peligro de Fuga, la infracción se comete al no valorar los criterio de control convencional que arguyen que la sola Gravedad de la pena no es fundamento de peligro de fuga. Art.180 Peligro de obstrucción, la infracción se comete por los reiterados argumentos de que la imputada pertenece a una familia con poder económico y político en el país con medios y recursos para imponerse, ya sea por la fuerza, la lógica, la razón o la necesidad a trabajar a favor de sus conveniencias y habérsele negado a escuchar en sede judicial la persona con la cual sostuvo la intervención telefónica en clara violación a su derecho a la defensa, Art.184 de la Sustitución de la Prisión Preventiva, la infracción se comete porque han desaparecido los presupuestos de la prisión preventiva y bajo criterios arbitrarios y sin debida fundamentación no se sustituye la prisión preventiva. Art.186 Forma y Contenido de las Resoluciones que Decreten Prisión Preventiva o M.S., se comete la infracción al implantar el criterio jurídico de que la prisión preventiva solo es revisable cada tres meses, lo que es contrario a los artículos 18 y 19 del Código Procesal Penal; Artículo 294 Audiencia Inicial, la infracción se comete cuando la Corte de Apelaciones impugnada, pretende fijar como jurisprudencia nacional que solo en audiencia inicial se deben apreciar los presupuestos legitimadores de las medidas cautelares privativas de libertad, señala que por todo lo expuesto hay violación al principio de intervención mínima, que exige la aplicación del derecho penal como última ratio, señala que la prisión preventiva en el caso de su representada se ha convertido en una pena anticipada, sin ser vencida su presunción de inocencia de lo que resulta evidente la infracción al principio de legalidad en relación con el principio de intervención mínima inobservando la garantía del debido proceso. CONSIDERANDO : (7) Que la resolución impugnada deja establecidos los motivos por los que confirma la resolución recurrida, los que en resumen atañen a: 1) precisa como el momento procesal oportuno para la verdadera valoraciones sobre la concurrencia de los presupuestos que informan sobre la imposición de una medida de prisión preventiva o sustitutiva ocurre indudablemente durante la etapa preparatoria del proceso penal, específicamente en la audiencia inicial, pues conforme el artículo 294 del CPP, párrafo in fine, en esa audiencia el juez con fundamento en la mínima actividad probatoria deberá establecer la concurrencia de los presupuestos legitimadores para la imposición de medida cautelar. Señala además que pasado este momento la medida cautelar debe ser revisada cada tres meses con la finalidad de revisar si deben mantenerse o ser sustituidas por otras o revocadas. Señala que habiendo precluido el momento procesal para definir e imponer la medida cautelar del prisión preventiva ya en la audiencia que ordena el artículo 189, en primera o segunda instancia, el J. o magistrado conforme el artículo 188 deberá revisar varios aspectos como: a) Si han desaparecido los presupuestos que se tuvieron para dictarla. B) Si el indiciado ha estado recluido por un tiempo igual o superior a la de la duración mínima de la pena prevista para el delito de que se trate. C) Ha transcurrido el plazo máximo de duración de la prisión preventiva y su prórroga; y D) La restricción de la libertad del imputado hasta adquirido las características de la pena anticipada o provocado limitaciones a su libertad, que exceden las imprescindibles para evitar los riesgos a que se refiere el artículo 178 de éste Código. CONSIDERANDO : (8) Que el Ad-quem en su resolución concluye que al revisar la prisión preventiva no cabe una valoración de la concurrencia de los presupuestos que informan las medidas cautelares (fumus B.I. o P. in mora), sino solamente examinar si aquellos presupuestos han variado, si se cumplió el plazo máximo establecido; o bien si la misma adquirió características de la pena anticipada. Señalando que estima que un órgano jurisdiccional durante una revisión de medida cautelar, cuando habiendo sido decretadas ex ante carezcan de una clara y precisa motivación que impida advertir los presupuestos que se tuvieron en cuenta para su adopción. CONSIDERANDO : (9) Que el Ad-quem analizando los argumentos del Tribunal de Sentencia señala que éste se aparta de su cometido procesal que le impone el artículo 188, pues el Tribunal Sentenciador conlleva durante la audiencia una revaloración de concurrencia de los presupuestos que informan la prisión preventiva, como si la audiencia celebrada tuviera como fin procesal dictar por primera vez la medida, dejando de soslayo la mera revisión (en concreto del numeral 1 del artículo 188) para mantener, revocar o sustituir la prisión preventiva antes impuesta, es decir escrutando si han desaparecido los presupuesto que se tuvieron en cuenta para dictarla, en consecuencia llamó la atención del Tribunal Sentenciador para que en lo sucesivo cumpla con la finalidad del artículo 188 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO : (10) Que el Ad-quem aprecia que el Tribunal de Sentencia consideró los aspectos del peligro de fuga y peligro de obstrucción, justificando el peligro de fuga en cuanto a la gravedad de la pena que pueda imponerse a los imputados como resultado del proceso, admitiendo sin embargo, que en el presente caso no debe ser éste el único aspecto que órgano jurisdiccional debe tener en cuenta para determinar o no la necesidad de prisión preventiva. En cuanto al peligro de obstrucción el Ad-quem señala que “los archivos de escuchas telefónicas tomadas por la Unidad de Comunicaciones de los S..R.E.B.Á. y M.M.P. , con posibles testigos, acredita a juicio del Tribunal (de sentencia) indicios de la existencia de un interés de influir en el comportamiento que podría obstruir la investigación de los hechos, por lo que el Tribunal de Sentencia considera la prisión preventiva como la medida idónea. CONSIDERANDO : (11) Que la Corte de Apelaciones ahora impugnada invoca la resolución de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), en el caso sub judice, en la que se establecen los parámetros objetivos de aplicación de una medidas restrictiva de la libertad de acuerdo a lo prescrito en el artículo 194 del Código Procesal Penal, para ello se toma en cuenta la gravedad de la pena, la capacidad económica del imputado, su personalidad moral y sus antecedentes. Señala que se apreció la gravedad del delito: en la medida en que a mayor gravedad mayor pena y consecuentemente hay peligro de que la persona imputada trate de eludir el riesgo de ser condenado y de cumplir la pena, esto en estricta vinculación de los imputados en la comisión de esos delitos que atenta contra la Administración Pública, situación que se acreditó con la mínima actividad probatoria, enmarcándolos en delitos de APROPIACION INDEBIDA Y FRAUDE , tipo penales que no constan en el catálogo del artículo 184 del Código Procesal Penal, por lo cual no existiría una prohibición de aplicar medidas sustitutivas de prisión preventiva, no obstante ello señala que decidió en aquel momento mantener la medida cautelar pues no por recalificar los hechos, desaparece per se la gravedad de la pena. Habiendo verificado el pronóstico de la pena que se les podría aplicar a los acusados la pena que eventualmente podría aplicarse en indudablemente grave, arribando el Ad-quem a que este presupuesto no ha cambiado ni se ha modificado. CONSIDERANDO : (12) Que el Ad-quem apreció que los acusados no rendían caución suficiente, en el sentido que las cauciones se orientan a fines específicos como garantizar la eficacia del procedimiento, la presencia del imputado, pero de ningún modo se garantiza el daño a indemnizar al Estado, por ende hay falta de voluntad reparadora. Señala que se habla en este proceso de un presunto perjuicio por sustracción irregular de dieciséis millones ochocientos veinticinco mil, cuatrocientos un lempiras con treinta y ocho centavos (16,825,401.38), pero el Ministerio Público alega que la investigación del caso apunta que esa sustracción se acerca a los noventa y cuatro millones de Lempiras (L.94,000,000.00). En éste punto concluye el Ad-quem que la situación procesal apreciada ab initio no varía ni se modifica. Además señala el Ad quem que se consideró la posibilidad que los imputados puedan aumentar el riesgo de manipular en su beneficio las fuentes de prueba, señalando que en aquel momento solo fue una posibilidad que ahora se reconoce, señalando que durante la audiencia de revisión de medidas ese peligro de obstrucción es patente a partir de la acreditación de archivos que contienen escuchas telefónicas tomadas por la Unidad de Comunicación, donde se revela la comunicación de los imputados con posibles testigos. Concluyendo el Ad-quem que los acusados (a) no están sufriendo una medida restrictiva de la libertad arbitraria ya que se le considera posibles autores de delitos con la Administración Pública considerados graves, señalando que los órganos jurisdiccionales han justificado en todo momento la medida gravosa, respetando los límites de protección a la libertad o dando las razones mesuradas sobre la proporcionalidad de la medida En consecuencia declaró sin lugar el recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMÓ la medida cautelar de prisión preventiva decretada a R.E.B.A., S.F.E. PUERTO y M.M. MORA PADILLA. CONSIDERANDO : (13) Que el Pleno de Magistrados y M. de la Honorable Corte Suprema de Justicia, aprecia que del estudio de los antecedentes, la resolución recurrida, los argumentos y motivación fáctica jurídica del A-quo, y del Ad-quem, se aprecia que los elementos procesales o las circunstancias por las que habría de variar la prisión preventiva se mantienen, si bien es cierto el recurrente manifiesta que los delitos que se imputa a su representada, de apropiación indebida y Fraude, de acuerdo al artículo 184 del Código Procesal Penal, no contempla la prisión preventiva, no obstante ello no ha cambiado la circunstancia de la gravedad de la pena, considerando que los hechos han permitido calificar varios circunstancias con la misma tipificación jurídica, lo que de existir una sentencia condenatoria resulta en una pena grave. CONSIDERANDO : (14) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, referido a “las medidas cautelares su finalidad es asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba”, el razonamiento expresado por el Ad-Quem en cuanto a la gravedad de la pena relacionada con la finalidad de las medidas cautelares, hace suponer un peligro de fuga, análisis lógico y coherente tanto con los hechos que se juzgan como con los posibles resultados. CONSIDERANDO : (15) Que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 1 , y que “la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomadas en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores“ . Sin embargo también aclaró que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión” 3 . La motivación de las resoluciones a criterio de C.V. , cumple los siguientes fines: a) Evidencia la sumisión de los Jueces y Tribunales al ordenamiento jurídico. A.P.J. se le reconoce el ejercicio de un poder esencial en la comunidad, el de Juzgar, pero no puede hacerlo arbitrariamente, caprichosamente, sino que ha de actuar con total sometimiento a las leyes que son expresión de la voluntad colectiva; b) El poner de relieve los fundamentos de la decisión, su justicia o, al menos, su adecuación al Derecho; y c) Cumple una función meramente instrumental, al facilitar el control de las decisiones judiciales por los Tribunales revisores. Es así que entiende el Pleno de Magistrados Y M. de la Honorable Corte Suprema de Justicia que: “la necesidad de motivar las resoluciones judiciales no exige una agotadora exposición de argumentos y razones, siendo admisible una fundamentación escueta, siempre que de la misma se desprenda que la decisión judicial responde a una interpretación del derecho o de las pruebas que es ajena a toda arbitrariedad” 5 CONSIDERANDO : (16) Que el artículo 82 Constitucional establece que el Derecho de Defensa es inviolable, que los habitantes de la República tienen libre acceso a los Tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, derecho reconocido en los instrumentos internacionales, que forman parte del derecho interno de Honduras, entre ellos la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, lo consagra en sus artículo: 8 como el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los Tribunales competentes. Artículo 10 el derecho de toda persona a ser oída en conclusiones de igualdad, públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial que determine sus derechos y obligaciones. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra el derecho de defensa, en su artículo 14.1 estableciendo la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia. A ser oída públicamente y con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, protege el derecho de defensa, dentro del marco de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8.1 señala de igual forma que las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías e indica que tales actuaciones deben hacerse en un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones. En consecuencia el derecho de defensa se ha garantizado al recurrente a lo largo del proceso, habiendo tenido las mismas oportunidades procesales, así como los mismos derechos, entre ellos el derecho a la acción recursiva tal y como acontece en el caso de autos. CONSIDERANDO : (17) Que si bien la libertad personal es un derecho fundamental instituido en la Constitución de la República, el mismo puede verse limitado conforme a las excepciones establecidas en la misma Constitución de la República y en la ley secundaria que la desarrolla. El derecho a la libertad personal admite restricciones, que deben ajustarse a los artículos 30 y 32.2 de la Convención. En este sentido, el artículo 7.2 de la convención establece, como principio, que nadie puede ser privado de su libertad física, pero a continuación deja a salvo la posibilidad de adoptar injerencias en éste derecho, “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Esto implica una remisión a la facultad de los Estados Partes a dictar normas que contemplen supuestos de privación de la libertad, pero tal remisión no es indeterminada sino contiene ciertos parámetros, ya que, además de la necesidad de que tales normas estén contenidas en la Constitución o en las leyes cónsonas con ella, se exige las mismas precisen las “causas” y las “condiciones” en las cuales la privación de libertad puede ordenarse . Situaciones éstas que han sido ampliamente desarrolladas en la resolución que se impugna, por ello el tribunal de alzada confirma la medida cautelar de Prisión Preventiva decretada por el A-quo. CONSIDERANDO : (18) Que el Pleno de Magistrados y M. de la Honorable Corte Suprema de Justicia, vista y analizada que ha sido la resolución impugnada, encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues se ha respetado el derecho a la defensa y el Principio de Legalidad que aduce el recurrente como quebrantados, entendiendo éste último, como el ejercicio del poder público acorde con la ley vigente y su jurisdicción; del estudio de la resolución impugnada, se observa que la misma fue dictada en fundamento a lo establecido en los Artículos 178, 179, 188 y 194 del Código Procesal Penal. Se debe señalar que el recurrente en amparo expone la vulneración del derecho a la defensa y el principio de legalidad, transgresiones que no se observan, ello porque la alzada fundamentó su decisión en la norma sustantiva y procesal aplicable al caso concreto, haciendo prevalecer con ello que el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas, especialmente en aquellas cuya intervención del poder público se encuentra directamente ligado a los derechos del individuo. Reiterando ha sido por la Sala de lo Constitucional en numerosos fallos, y ha expuesto, que el obtener respuestas jurisdiccionales contrarias a las pretensiones de las partes, no es indicativo de vulneración de derechos fundamentales. POR TANTO : El Pleno de Magistrados y M. de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por MAYORIA de votos, en virtud de haber disentido el M..R.A.H., y en aplicación de los artículos 15, 59, 62, 90, 183, 303, y 316 de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No.5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 Numeral 2, 5, 7, 8, 9 No.2, 41, 54, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; Artículo 7 inciso 2, 8 de la Convención americana de Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. FALLA : DENEGANDO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.C.B.G. , a favor de la señora R.E.B.A. , contra la resolución de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción. Y MANDA : 1.- Que se notifique a las partes el presente fallo y se remita la original al Tribunal de su procedencia para los fines legales consiguientes.- Redacto el M.I..M.S..- NOTIFIQUESE . FRIMAS Y SELLO: R.E.A.P., MAGISTRADO PRESIDENTE; R.A.H., MAGISTRADO; J.O.R.V., MAGISTRADO; R.B.R., MAGISTRADO; W.M.R., MAGISTRADO; R.A.A.M., MAGISTRADA; M.A.P.V., MAGISTRADO; G.E.U.C., MAGISTRADO INTEGRANTE; D.I.B.P., MAGISTRADA INTEGRANTE; R.R.F., MAGISTRADO INTEGRANTE; R.M.L.C., MAGISTRADA INTEGRANTE; L.G.C.L., MAGISTRADA INTEGRANTE; R.L. MORALES TORO, MAGISTRADA INTEGRANTE; N.M.M.S., MAGISTRADO INTEGRANTE; C.R.A.B., MAGISTRADO INTEGRANTE; FIRMA Y SELLO: L.C.M., SECRETARIA GENERAL .- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de A. Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0706-2018 .- Firma y Sello

CA.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

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