Penal nº AP-252-19 de Supreme Court (Honduras), 19 de Junio de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de junio del dos mil diecinueve. - VISTA : En Consulta las diligencias que contiene n la sentencia de fecha veinte ( 2 0 ) de marzo del año dos mil dieci nueve (201 9 ) , dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción , que otorgó parcialmente el recurso d e amparo interpuesto por la Abogad a TESLA D.S.D. , a favor de l señor S.E.P. , contra la resolución de fecha dieciocho ( 1 8 ) de febrero del año dos mil diecinueve (201 9 ) dictada por el Tribunal de Sentencia Con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, en relación a la causa instruida contra el señor S.E.P. , por suponerl o responsable del delito de FRAUDE , en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS . Estima ndo la recurrente que se le han violentado a su representado los artículos 82 y 90 comprendidos en la Constitución de la República . - ANTECEDENTE S .- 1) Que en fecha cuatro (4 ) de marzo de l año dos mil diecinueve (201 9 ), compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, la Abogada TESLA D.S.D., Recurso de A. a favor de l señor S.E.P., contra la resolución de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) , dictada por el Tribunal de Sentencias Con Competencia Nacional en Materia de Corrupción; p or considerar que la misma atenta contra lo preceptuado en el artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. - 2) Que en fecha veinte ( 2 0 de marzo del año dos mil diecinueve (201 9 ) , luego de seguido el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, departamento de F.M. FALLÓ : OTORGANDO PARCIALMENTE la Acción de A. interpuesta por la Abogada TESLA D.S.D., a favor del ciudadano S.E. PUERTO, contra la resolución del Tribunal de Sentencias con Competencia Nacional en M ateria de Corrupción de fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil diecinueve (2019) en los términos indicados en el CONSIDERANDO (6 ) , en referencia a que se habría privado a la Defensa Técnica de su derecho a conocer fundada y motivadamente, en el pronunciamiento del Tribunal de Sentencia, sobre las razones para admitir o inadmitir (Sic.) el medio de prueba ofrecido, dado que la Judicatura pasó por alto su pronunciamiento . (F. del 76 al 8 0 de la pieza de Corte de Apelaciones) - 3 ) Que en fecha veinti uno ( 2 1 ) de marzo del año dos mil diecinueve (201 9 ) , este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de A. de mérito, dando así estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 6 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (1) : Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Ley Sobre Justicia Constitucional manda que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, en cualquiera de los supuestos del artículo 68, vengan en trámite de consulta ante la S. de lo Constitucional. - CONSIDERANDO (2) : Que la sentencia que se conoce en consulta es la d ictada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, que otorgó parcialmente el recurso de amparo promovido por la Abogada TESLA D.S.D., a favor del señor S.E.P., contra la resolución de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) dictada por el Tribunal de Sentencia Con Competencia Nacional en Materia de Corrupción; con relación a la causa seguida contra el Agraviado por imputársele el delito de FRAUDE , en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. - CONSIDERANDO (3) : Que del examen de las diligencias se aprecia que la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción ha fundamentado el otorgamiento parcial de la referida acción de amparo en que la resolución judicial emitida por el Tribunal de Sentencia Con Competencia Nacional en Materia de Corrupción , debió garantizar el derecho de la parte que se estima agraviada a conocer fundada y motivadamente las razones que se tuvieron en cuenta por el Tribunal A Quo para la admisión o inadmisión de l medio de prueba, resolución que pasa por alto su pronunciamiento; lo cual resulta ría violatori o de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente y , en particular de su derecho a la defensa y al debido proceso , por carecer de una clara y precisa motivación. - CONSIDERANDO (4) : Que vista para estudio la sentencia en consulta, la S. de lo Constitucional observa que , en sus considerandos s e efectúa una amplia menci ón a l deber de fundamentación y motivación que se consideran inherentes al debido proceso , con relaci ón a l empleo de los criterios o estándares de proporcionalidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba que debieron utilizar se por los juzgadores ; así como el manejo del juicio que debió observar se por el Tribunal de Sentencia , el cual es considerado como falto de oportunidad y destreza, por parte de la Corte de Apelaciones especializada en materia de anticorrupción. A rriba a tal desvaloración el Colegiado , por no haber se inferido por el Tribunal de Juicio, ante la duda, vista la supuesta ambigüedad, obscuridad y/ o confusión prevaleciente en la exposición oral de la Defensa, que su propósito era justamente el de proponer un nuevo medio de prueba al tenor del artículo 320.2 del Código Procesal Penal y no , simplemente , el de cambiar la persona que se integraría como Consultor Técnico a ta l Audiencia de Juicio Oral y Público. - CONSIDERANDO (5) : Que considera esta S., que concierne a la optimización d el debido proceso, la atribución deontológica jurisdiccional de dar a conocer cuáles son las razones del derecho y de las determinaciones que se toman en el ámbito de la Administración de Justicia . Lo anterior , a demás de coadyuvar a un control somero de legalidad, [1] asegura la posibilidad de efectuar un control de juridicidad a través de los recursos, como - a un nivel más general de auditorio - argumentar, informar y rendir cuentas, tanto a las partes procesales , como al público en general . Resulta clar a l a relación que existe entre los agravios supuestos, respecto a que una posible omisión, deficiencia o tergiversación en el cumplimiento de ta l e s cargas argumentativas , por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, podría dar lugar a una lesión significativa al debido proceso y conll e var, inclusive, a la indefensión real e irreversible del imputado ; según lo establecido en pacífica jurisprudencia y doctrina en derecho procesal constitucional. C onsidera la S. de lo Constitucional, sin embargo , que tal posibilidad debe ser precavida con el rigor del caso , atendido que sea el objeto de competencia establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional ; no sin dejar de observar las indudables salvaguardas que requiere el principio atenuado de subsidiariedad para la admisi bilidad del amparo ; [2] racionalizando así la procedibilidad de tal garantía , en el marco propio e inherente a la justicia constitucional. - CONSIDERANDO (6) : Que para la admisibilidad de la garantía de amparo , la S. de lo Constitucional de be advert ir, en consonancia con numerosos pronunciamientos, que no p odría suplir se mediante tal garantía constitucional todos y cada uno de los casos en que se ale gare indefensión de parte, como resultado de una decisión jurisdiccional no compartida por la amparista , y ; en mucha menor medida, desde luego, cuando tal decisión jurisdiccional obedezca a bases de estricta legalidad, en contrapunto a planteamientos adversariales faltos de sustento procesal e, inclusive, de la claridad necesaria para enunciar su proposición normativa . La jurisprudencia nacional e internacional más consolidada, como la proveniente del Tribunal Constitucional Español, e s congruente con dicha línea jurisprudencia de la S., al sostener que el amparo: “… no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional” [3]; por tanto, únicamente pueden ser objeto de la tutela constitucional, aquellos supuestos de indefensión real que impidan el ejercicio regular del derecho de defensa, o que incluso lo proscriban; imposibilitando a las partes procesales interponer las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. De manera tal, que no pasa desapercibido que, la Corte de Apelaciones sentenciadora - guiada quizá por un excesivo celo en su misión de garante constitucional - decidi era el otorgamiento de la acción promovida por l a recurrente , en el curso de la acción constitucional venida en Consulta ; no obstante encontrarse la resolución de admisibilidad o inadmisibilidad de pruebas en el juicio oral y público, regula da precisamente y tutel ada bajo la égida del principio de legalidad . - CONSIDERANDO (7) : Que tal genero de garantías procesales conforman en su plenitud, lo que se conoce como debido proceso legal y , tal como se ha puesto de de relieve, la primera de ellas sería la audiencia de juicio oral y público , la cual resulta por sí misma, una manifestación del derecho de acceso a la justicia del cual gozan tanto la fiscalía del Ministerio Público, como la acusación privada y la defensa de la persona imputada, así como las personas que se reputan víctimas y la sociedad hondureña en su conjunto . La segunda , siempre a título enunciativo, el principio pro sentencia o pro actione, que ordena todas las actuaciones procesales en aras a satisfacer el derecho de las partes procesales a obtener una resolución pronta, congruente a los planteamientos de las partes y resuelta en vinculación a de recho vigente ; lo cual se vería impedido si cuestiones que revisten únicamente un cariz de mera legalidad, trascendieran a la esfera de competencia que es propia de la justicia constitucional, como si de una nueva instancia se tratara; [4]contrariando inclusive el sistema de numerus clausus expreso en nuestra normativa procesal penal en lo relativo al recurso ordinario de apelación, bajo la suposición de que, estando en liza transgresiones de autoridad para con los derechos fundamentales, result e imperativo el otorgamiento de l correlativ o recurso de amparo. Lo anterior, en relación concreta y pertinente con lo establecido en el Código Procesal Penal, cuyo artículo 8 establece como finalidad del proceso la realización pronta y efectiva de la justicia penal, lo cual es un principio irrenunciable , desde la exigencia de una correcta Administración de Justicia. - CONSIDERANDO ( 8 ) : Que en igual o parecido sentido, ha sido consistente la jurisprudencia de la S. de lo Constitucional en cuanto a que, si bien consta entre las atribuciones del Juzgador C onstitucional, el decretar la suspensión del acto reclamado ; lo cual no exclu iría, en prin cipio , el acto procesal más importante del proceso penal, como es la audiencia de juicio oral y público; tal facultad no puede emplea r se de manera desmesurada , intempestiva o irrazonable , sino que ameritando , en todo caso , detenido estudio y ponderación, en miras a no obstaculizar la pronta y cumplida impartición de la justicia penal. E n congruencia a lo anteriormente fundamentado, esta S. de lo Constitucional ha hecho suyo el parecer de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( CorteIDH ), según la cual los recursos judiciales se deben tramitar de modo que se restrinja su uso desproporcionado , lo cual pudiera con s tre ñi r a efectos dilatorios o entorpecedores del proceso; [5] lo cual acaecería de admitirse una acción , o recurso de amparo , sin ceñirse a los plazos judiciales señalados por el Tribunal A Quo , para la realiza ción de la Aud iencia de Juicio Oral y Público . - CONSIDERANDO ( 9 ) : Que a juicio de la S. de lo Constitucional, tales consideraciones y argumentos jurídicos fueron in observados en el iter argumentativo de la sentencia venida en consulta, pues ni siquiera queda claro en el factum justiciable constitucionalmente , que se hubiere efectuado la exclusión o inadmisibilidad de un medio de prueba propuesto por una parte, por parte de un Tribunal de Sentencia; lo cual se ha sostenido únicamente por la Corte sentenciadora como una cierta probabilidad, o a modo de conjetura , mas no como un hecho o supuesto probado. Lo anterior vicia la derivación lógico jurídica del Juez Constitucional, sobre todo si se toma en cuenta que la carga argumentativa de la prueba o demostración de los hechos , por la propia naturaleza del modelo adversarial de juicio oral y público - al cual adhiere nuestro sistema de justicia penal - corresponde a quien l a pretende probar o alegar ; y no al Juez Penal , qu ien se limitará a resolver la contienda con base a lo probado y argumentado en juicio, con sujeción a la legalidad constitucional y , a la vez, en observancia armónica del Bloque de Convencionalidad. - CONSIDERANDO (10) : Que , finalmente, observándose cumplidas las garantías dimanantes de la oralidad y la inmediación en el ámbito del debido proceso y no resultando un estado de indefensión, para esta S. de lo Constitucional, resulta procedente en derecho, revocar la resolución venida en C onsulta ; ordenando el dictad o de un nuevo pronunciamiento resolutivo con carácter denega torio a l recurso de amparo interpues to por la Defensa Técnica del señor S.E.P. , en la presente causa . - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 8, 303, 305, 308, 310, 316, 317 y 361 del Código Procesal Penal, y; 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 45, 48, 49, 51, 63, 67, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: 1) REVOCANDO la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) y, en consecuencia; 2) DEN IEGUESE el recurso de amparo interpuesto por la Abogada TESLA D.S.D., a favor del señor S.E.P., contra la resolución dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal de Sentencia Con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, co n relación al proceso seguido contra el señor S.E.P., por imputársele el delito de FRAUDE , en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS ; y que queda debidamente relacionada. Y MANDA : Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de A. Penal Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0252-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de junio del dos mil diecinueve.- VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, que otorgó parcialmente el recurso de amparo interpuesto por la Abogada TESLA D.S.D., a favor del señor S.E.P., contra la resolución de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) dictada por el Tribunal de Sentencia Con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, en relación a la causa instruida contra el señor S.E.P., por suponerlo responsable del delito de FRAUDE , en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. Estimando la recurrente que se le han violentado a su representado los artículos 82 y 90 comprendidos en la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, la Abogada TESLA D.S.D., Recurso de A. a favor del señor S.E.P., contra la resolución de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal de Sentencias Con Competencia Nacional en Materia de Corrupción; por considerar que la misma atenta contra lo preceptuado en el artículos 82 y 90 de la Constitución de la República.- 2) Que en fecha veinte (20 de marzo del año dos mil diecinueve (2019), luego de seguido el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, departamento de F.M. FALLÓ: OTORGANDO PARCIALMENTE la Acción de A. interpuesta por la Abogada TESLA D.S.D., a favor del ciudadano S.E. PUERTO, contra la resolución del Tribunal de Sentencias con Competencia Nacional en Materia de Corrupción de fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil diecinueve (2019) en los términos indicados en el CONSIDERANDO (6 ), en referencia a que se habría privado a la Defensa Técnica de su derecho a conocer fundada y motivadamente, en el pronunciamiento del Tribunal de Sentencia, sobre las razones para admitir o inadmitir (Sic.) el medio de prueba ofrecido, dado que la Judicatura pasó por alto su pronunciamiento. (F. del 76 al 80 de la pieza de Corte de Apelaciones)- 3) Que en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de A. de mérito, dando así estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (1) : Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Ley Sobre Justicia Constitucional manda que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, en cualquiera de los supuestos del artículo 68, vengan en trámite de consulta ante la S. de lo Constitucional.- CONSIDERANDO (2) : Que la sentencia que se conoce en consulta es la dictada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, que otorgó parcialmente el recurso de amparo promovido por la Abogada TESLA D.S.D., a favor del señor S.E.P., contra la resolución de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) dictada por el Tribunal de Sentencia Con Competencia Nacional en Materia de Corrupción; con relación a la causa seguida contra el Agraviado por imputársele el delito de FRAUDE , en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.- CONSIDERANDO (3): Que del examen de las diligencias se aprecia que la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción ha fundamentado el otorgamiento parcial de la referida acción de amparo en que la resolución judicial emitida por el Tribunal de Sentencia Con Competencia Nacional en Materia de Corrupción , debió garantizar el derecho de la parte que se estima agraviada a conocer fundada y motivadamente las razones que se tuvieron en cuenta por el Tribunal A Quo para la admisión o inadmisión del medio de prueba, resolución que pasa por alto su pronunciamiento; lo cual resultaría violatorio de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente y, en particular de su derecho a la defensa y al debido proceso, por carecer de una clara y precisa motivación.- CONSIDERANDO (4) : Que vista para estudio la sentencia en consulta, la S. de lo Constitucional observa que, en sus considerandos se efectúa una amplia mención al deber de fundamentación y motivación que se consideran inherentes al debido proceso, con relación al empleo de los criterios o estándares de proporcionalidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba que debieron utilizarse por los juzgadores; así como el manejo del juicio que debió observarse por el Tribunal de Sentencia, el cual es considerado como falto de oportunidad y destreza, por parte de la Corte de Apelaciones especializada en materia de anticorrupción. Arriba a tal desvaloración el Colegiado, por no haberse inferido por el Tribunal de Juicio, ante la duda, vista la supuesta ambigüedad, obscuridad y/o confusión prevaleciente en la exposición oral de la Defensa, que su propósito era justamente el de proponer un nuevo medio de prueba al tenor del artículo 320.2 del Código Procesal Penal y no, simplemente, el de cambiar la persona que se integraría como Consultor Técnico a tal Audiencia de Juicio Oral y Público.- CONSIDERANDO (5) : Que considera esta S., que concierne a la optimización del debido proceso, la atribución deontológica jurisdiccional de dar a conocer cuáles son las razones del derecho y de las determinaciones que se toman en el ámbito de la Administración de Justicia. Lo anterior, además de coadyuvar a un control somero de legalidad, [6]asegura la posibilidad de efectuar un control de juridicidad a través de los recursos, como - a un nivel más general de auditorio - argumentar, informar y rendir cuentas, tanto a las partes procesales, como al público en general. Resulta clara la relación que existe entre los agravios supuestos, respecto a que una posible omisión, deficiencia o tergiversación en el cumplimiento de tales cargas argumentativas, por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, podría dar lugar a una lesión significativa al debido proceso y conllevar, inclusive, a la indefensión real e irreversible del imputado; según lo establecido en pacífica jurisprudencia y doctrina en derecho procesal constitucional. Considera la S. de lo Constitucional, sin embargo, que tal posibilidad debe ser precavida con el rigor del caso, atendido que sea el objeto de competencia establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional; no sin dejar de observar las indudables salvaguardas que requiere el principio atenuado de subsidiariedad para la admisibilidad del amparo; [7]racionalizando así la procedibilidad de tal garantía, en el marco propio e inherente a la justicia constitucional.- CONSIDERANDO (6): Que para la admisibilidad de la garantía de amparo, la S. de lo Constitucional debe advertir, en consonancia con numerosos pronunciamientos, que no podría suplirse mediante tal garantía constitucional todos y cada uno de los casos en que se alegare indefensión de parte, como resultado de una decisión jurisdiccional no compartida por la amparista, y; en mucha menor medida, desde luego, cuando tal decisión jurisdiccional obedezca a bases de estricta legalidad, en contrapunto a planteamientos adversariales faltos de sustento procesal e, inclusive, de la claridad necesaria para enunciar su proposición normativa. La jurisprudencia nacional e internacional más consolidada, como la proveniente del Tribunal Constitucional Español, es congruente con dicha línea jurisprudencia de la S., al sostener que el amparo: “… no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional” [8]; por tanto, únicamente pueden ser objeto de la tutela constitucional, aquellos supuestos de indefensión real que impidan el ejercicio regular del derecho de defensa, o que incluso lo proscriban; imposibilitando a las partes procesales interponer las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. De manera tal, que no pasa desapercibido que, la Corte de Apelaciones sentenciadora - guiada quizá por un excesivo celo en su misión de garante constitucional - decidiera el otorgamiento de la acción promovida por la recurrente, en el curso de la acción constitucional venida en Consulta; no obstante encontrarse la resolución de admisibilidad o inadmisibilidad de pruebas en el juicio oral y público, regulada precisamente y tutelada bajo la égida del principio de legalidad.- CONSIDERANDO (7) : Que tal genero de garantías procesales conforman en su plenitud, lo que se conoce como debido proceso legal y, tal como se ha puesto de de relieve, la primera de ellas sería la audiencia de juicio oral y público, la cual resulta por sí misma, una manifestación del derecho de acceso a la justicia del cual gozan tanto la fiscalía del Ministerio Público, como la acusación privada y la defensa de la persona imputada, así como las personas que se reputan víctimas y la sociedad hondureña en su conjunto. La segunda, siempre a título enunciativo, el principio pro sentencia o pro actione, que ordena todas las actuaciones procesales en aras a satisfacer el derecho de las partes procesales a obtener una resolución pronta, congruente a los planteamientos de las partes y resuelta en vinculación a derecho vigente; lo cual se vería impedido si cuestiones que revisten únicamente un cariz de mera legalidad, trascendieran a la esfera de competencia que es propia de la justicia constitucional, como si de una nueva instancia se tratara; [9]contrariando inclusive el sistema de numerus clausus expreso en nuestra normativa procesal penal en lo relativo al recurso ordinario de apelación, bajo la suposición de que, estando en liza transgresiones de autoridad para con los derechos fundamentales, resulte imperativo el otorgamiento del correlativo recurso de amparo. Lo anterior, en relación concreta y pertinente con lo establecido en el Código Procesal Penal, cuyo artículo 8 establece como finalidad del proceso la realización pronta y efectiva de la justicia penal, lo cual es un principio irrenunciable, desde la exigencia de una correcta Administración de Justicia.- CONSIDERANDO (8) : Que en igual o parecido sentido, ha sido consistente la jurisprudencia de la S. de lo Constitucional en cuanto a que, si bien consta entre las atribuciones del Juzgador Constitucional, el decretar la suspensión del acto reclamado; lo cual no excluiría, en principio, el acto procesal más importante del proceso penal, como es la audiencia de juicio oral y público; tal facultad no puede emplearse de manera desmesurada, intempestiva o irrazonable, sino que ameritando, en todo caso, detenido estudio y ponderación, en miras a no obstaculizar la pronta y cumplida impartición de la justicia penal. En congruencia a lo anteriormente fundamentado, esta S. de lo Constitucional ha hecho suyo el parecer de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( CorteIDH ), según la cual los recursos judiciales se deben tramitar de modo que se restrinja su uso desproporcionado, lo cual pudiera constreñir a efectos dilatorios o entorpecedores del proceso; [10] lo cual acaecería de admitirse una acción, o recurso de amparo, sin ceñirse a los plazos judiciales señalados por el Tribunal A Quo, para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público.- CONSIDERANDO (9) : Que a juicio de la S. de lo Constitucional, tales consideraciones y argumentos jurídicos fueron inobservados en el iter argumentativo de la sentencia venida en consulta, pues ni siquiera queda claro en el factum justiciable constitucionalmente, que se hubiere efectuado la exclusión o inadmisibilidad de un medio de prueba propuesto por una parte, por parte de un Tribunal de Sentencia; lo cual se ha sostenido únicamente por la Corte sentenciadora como una cierta probabilidad, o a modo de conjetura, mas no como un hecho o supuesto probado. Lo anterior vicia la derivación lógico jurídica del Juez Constitucional, sobre todo si se toma en cuenta que la carga argumentativa de la prueba o demostración de los hechos, por la propia naturaleza del modelo adversarial de juicio oral y público - al cual adhiere nuestro sistema de justicia penal - corresponde a quien la pretende probar o alegar; y no al Juez Penal, quien se limitará a resolver la contienda con base a lo probado y argumentado en juicio, con sujeción a la legalidad constitucional y, a la vez, en observancia armónica del Bloque de Convencionalidad.- CONSIDERANDO (10) : Que, finalmente, observándose cumplidas las garantías dimanantes de la oralidad y la inmediación en el ámbito del debido proceso y no resultando un estado de indefensión, para esta S. de lo Constitucional, resulta procedente en derecho, revocar la resolución venida en Consulta; ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento resolutivo con carácter denegatorio al recurso de amparo interpuesto por la Defensa Técnica del señor S.E.P. , en la presente causa .- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 8, 303, 305, 308, 310, 316, 317 y 361 del Código Procesal Penal, y; 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 45, 48, 49, 51, 63, 67, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: 1) REVOCANDO la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) y, en consecuencia; 2) DENIEGUESE el recurso de amparo interpuesto por la Abogada TESLA D.S.D., a favor del señor S.E.P., contra la resolución dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal de Sentencia Con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, con relación al proceso seguido contra el señor S.E.P., por imputársele el delito de FRAUDE , en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS; y que queda debidamente relacionada. Y MANDA : Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2 019), certificación de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de A. Penal Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0252-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

[1]Ver lo preceptuado en el artículo 141 del Código Procesal Penal.

[2]Particularmente, la establecida a partir del artículo 46.1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.

[3]Como por ejemplo ilustran, las sentencias STC 37/1995 , de 7 de febrero (FJ 6ª) y S TC 78/1995 , de 23 de febrero (FJ 5ª) del aludido Tribunal. Ver. A. Constitucional y Proceso Civil . M.A., J. y F.M., J., T. lo B., Valencia, 2008. p. 44. .- La anterior jurisprudencia se considera que tiene parcial concordancia con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que establece, por su parte, que la denegatoria del amparo constitucional tiene efecto excluyente y no prejuzga sobre ninguna materia .

[4]Cfr. en tal sentido, la prohibición contemplada en el artículo 303 .2 de la Constitución de la República.

[5]Ver sentencia B. v. Argentina, del 18 de septiembre de 2003. Corte Interamericana de Derechos Humanos, S entencia de F ondo, R eparaciones y C ostas. párrafo 115 , el cual a la letra dice: El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos ”.

[6]Ver lo preceptuado en el artículo 141 del Código Procesal Penal.

[7]Particularmente, la establecida a partir del artículo 46.1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.

[8]Como por ejemplo ilustran, las sentencias STC 37/1995 , de 7 de febrero (FJ 6ª) y STC 78/1995 , de 23 de febrero (FJ 5ª) del aludido Tribunal. Ver. A. Constitucional y Proceso Civil . M.A., J. y F.M., J., T. lo B., Valencia, 2008. p. 44. .- La anterior jurisprudencia se considera que tiene parcial concordancia con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que establece, por su parte, que la denegatoria del amparo constitucional tiene efecto excluyente y no prejuzga sobre ninguna materia .

[9]Cfr. en tal sentido, la prohibición contemplada en el artículo 303.2 de la Constitución de la República.

[10]Ver sentencia B. v. Argentina, del 18 de septiembre de 2003. Corte Interamericana de Derechos Humanos, S entencia de F ondo, R eparaciones y C ostas. párrafo 115 , el cual a la letra dice: El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos ”.

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