Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-208-19 de Supreme Court (Honduras), 16 de Mayo de 2019

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL . - Tegucigalpa, Municipio Del Distrito Central, a los dieciséis días del me s de mayo del dos mil diecinueve. - VISTA : Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la Abogada E.E.M., a favor del señor H.F.R.R. , contra actuaciones del SUB-INSPECTOR DE P....C.L.C. , quien pertenece a la UMEP No.1 de la Policía Militar de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, manifestando la peticionaria que: En el Juzgado de Letras de Catacamas se le sigue proceso al señor H.F.R.R., por suponerlo responsable del delito de VIOLACIÓN EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA, en perjuicio de C.Y.H., y en Audiencia de I mputado se le impuso la medida cautelar de internamiento en el Hospital Mario Mendoza de Tegucigalpa, por orden de dicho Juzgado; el cual en fecha catorce ( 14 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se le dio de alta en dicho hospital, haciendo entrega de su representado al SUB-INSPECTOR DE P....C.L.C., y según el Abogado de Asesoría Legal del Hospital se lo entregó para llevarlo al Centro Penal de Juticalpa, dep artamento de Olancho, desde el seis( 6 ) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , compareció al Centro Penal de Juticalpa, ya que los familiares le habían manifestado que no estaba en dicho centro penal, ni en el Hospital Psiquiátrico, constatando que efectivamente que no se encontraba . - ANTECEDENTE S .- 1) Que en fecha ocho (8) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) , compareció ante la Sala de lo Constitucional Abogada E.E.M., interponiendo en forma verbal Recurso de Exhibición Personal a favor del señor H.F.R.R. , contra actuaciones del SUB-INSPECTOR DE P..C.L.C. , quien pertenece a la UMEP No.1 de la Policía Militar de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, manifestando la peticionaria que: En el Juzgado de Letras de Catacamas se le sigue proceso al señor H.F.R.R., por suponerlo responsable del delito de VIOLACIÓN EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA, en perjuicio de C.Y.H., y en Audiencia de I mputado se le impuso la medida cautelar de internamiento en el Hospital Mario Mendoza de Tegucigalpa, por orden de dicho Juzgado; el cual en fecha catorce ( 14 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se le dio de alta en dicho hospital, haciendo entrega de su representado al SUB-INSPECTOR DE P..C.L.C., y según el Abogado de Asesoría Legal del Hospital se lo entregó para llevarlo al Centro Penal de Juticalpa, departamento de Olancho, desde el seis ( 6 ) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , compareció al Centro Penal de Juticalpa, ya que los familiares le habían manifestado que no estaba en dicho centro penal, ni en el Hospital Psiquiátrico, constatando que efectivamente no se encontraba . - 2) Que en la misma fecha, esta Sala de lo Constitucional admitió el Recurso de Exhibición Personal de mérito , designando como Jueces Ejecutores para efectos del Habeas Corpus: 1) A..A..J.R.I., Defensor Público de la ciudad de Tegucigalpa, a efecto de requerir al Sub Inspector de P..C.L.C. quien pertenece a la UMEP No.1 de la Policía Militar de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, así como a la Directora del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO para que rindieran un informe dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 2) Al Abogado J.R.T..R. , Defensor Público de la ciudad de Juticalpa, departamento de Olancho, para que se personara ante la autoridad judicial y constatara los antecedentes relativos al caso de mérito y asimismo se constituyera al Centro Penal de Juticalpa, Olancho a efecto de que verificara si el señor H.F.R.R. , se encontraba detenido en ese centro penal. ( F -9 ) - 3) Que en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , el Abogado J.R.T.R..O. , actuando en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Que se personó en las instalaciones del Centro Penal de Juticalpa, departamento de Olancho, a efecto de verificar, si el señor H.F.R.R. , se encontraba en ese Centro Penitenciario, habiéndosele proporcionado información por parte del Consejo Técnico Interdisciplinario de ese Centro Penal, mostrándole el expediente administrativo en donde se establece que el señor H.F.R.R., ingresó al citado centro penal en fecha siete de agosto de dos mil catorce, por el delito de VIOLACIÓN ESPECIAL EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en perjuicio de C.O.H.P., habiéndosele decretado sobreseimiento provisional y la libertad inmediata en fecha doce de agosto de dos mil catorce. B) En fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, se personó en el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho, a efecto de solicitar información sobre el expediente del señor H.F.R.R., en el mismo se estableció que la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia de Juticalpa, departamento de Olancho en fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, dándole admisión por parte de ese tribunal en fecha doce de marzo de dos mil diecinueve.- Consta además en el expediente del Juzgado de Letras un Oficio de fecha quince d e diciembre de dos mil dieciocho, en el cual se establece que el señor H.F.R.R., fue ingresado al Hospital Psiquiátrico Santa Rosita, por orden del Abogado A.E.S.A., en su condición de Juez de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho. C) En fecha treinta de abril de dos mil diecinueve el Juez ejecutor amplió su informe, por orden de S. en el cual el Juez Ejecutor resolvió: PRIMERO : Declarar Sin Lugar la solicitud de Exhibición Personal, hecha por la Abogada E.E.M. en representación del señor H.F.R.R., por no encontrarse Detención Ilegal ya que dicho imputado fue ingresado al Hospital SANTA ROSITA de la ciudad de Tegucigalpa, F.M., Oficio que fue extendido por el Abogado A.E.S.A. en su condición de Juez de Letras Seccional de Catacamas.” (Folios 11 al 14 y 122 al 125) - 4) Que en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , el A..J..R.I. , actuando en su condición de J.E., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Que en fecha once de marzo de dos mil diecinueve, el Juez Ejecutor se constituyó en las oficinas de la UMEP, ubicadas en el Barrio Los Dolores, de la ciudad de Tegucigalpa, a efecto de requerir al Sub Inspector de Policía CARLOS L.C., en donde le informaron que dicho oficial de policía se encontraba asignado en la ciudad de Juticalpa, departamento de Olancho, proporcionándole además el número telefónico; procedió a requerirlo vía telefónica a efecto de solicitarle el informe a efecto de conocer el paradero del joven H.F.R.R., desprendiéndose del citado informe lo siguiente: que en fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, siendo las 13:20 horas (1:20 p.m. ) el joven H.F.R.R., fue trasladado del H.P.M.M. a la UDEP NO.8 de la ciudad de Talanga F.M., siendo recibido en esa unidad a las catorce horas (2:00 p.m.), acreditando dicho informe con las fotocopias de los Libros de Novedades de las Estaciones Policiales de El Durazno, Talanga, Juticalpa y Limones, donde se hizo constar que fue trasladado por varios puntos desde el Hospital Psiquiátrico Mario Mendoza, hasta la ciudad de Catacamas, departamento de Olancho. B) Que posteriormente se trasladó a las oficinas del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, solicitando a sus autoridades rindieran un informe, sobre los hechos denunciados en el presente recurso.- Que según informe rendido al Juez ejecutor por parte del Instituto Nacional Penitenciario, se establece que se hizo una exhaustiva revisión de documentos, específicamente del Libro de Entrada y Salidas del Centro Penitenciario de Juticalpa, sin haber encontrado registro alguno en el año 2018 que el señor H.F.R.R., en ese centro penitenciario al igual que en los demás centros penitenciarios del país. Que el referido señor fue remitido directamente por el Juez de Letras de Catacamas, departamento de Olancho, Hospital Psiquiátrico M.M., por elementos de la Policía Preventiva, en fecha 24 de agosto de dos mil dieciocho, siendo dado de alta en fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, mediante oficio en el que se ordena su traslado al Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, Olancho, por lo que se pudo establecer que no fue recibido en ningún centro penitenciario, por no haber sido remitido al sistema penitenciario nacional por parte de órgano jurisdiccional competente. Se establece además en el informe, que la A.R.I.G.A., Directora del Instituto Nacional Penitenciario, se personó en las instalaciones del Hospital Santa Rosita, ubicado en Támara, en donde se le extendió una constancia por el Director de dicho hospital, que H.F.R.R., se encuentra recluido en el mismo, con expediente clínico 44157, desde el quince de diciembre de dos mil dieciocho, por orden emanada del Juez de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho, abogado A.E.S.A.. C) El Juez Ejecutor se personó en las instalaciones del Hospital Psiquiátrico Santa Rosita, a efecto de verificar el ingreso de H.F.R.R., pudiendo verificar que efectivamente se encontraba interno en ese centro asistencial, procediendo a entrevistarlo le manifestó que lo habían capturado en Santa María del Real, departamento de Olancho, por empujar a una mujer, agregando que se encontraba bien, pues estaba tomando el medicamento que le recetó el Doctor. D) Que de la investigación realizada se pudo comprobar que H.F.R.R., se encontraba con la medida cautelar de internamiento provisional en el Hospital Psiquiátrico Santa Rosita, ubicado en el Valle de Amarateca, por orden de Juez competente, desde el día 15 de diciembre de 2018, recibiendo tratamiento por diagnóstico de dependencia a múltiples sustancias sicotrópicas y trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de disolventes volátiles, desprendiéndose de la entrevista que se sostuvo con él, que una tía lo visita; Por lo que el J.E. fue del criterio que hasta se momento no se había comprobado violación alguna de los supuestos que exige la Ley Sobre Justicia Constitucional para considerar una detención ilegal y que pueda dar lugar a la procedencia a la Acción de Exhibición Personal. D) Que, en virtud de una nueva comunicación emitida por la Sala de lo constitucional, el A..J.R.I.S., amplió su informe, en el cual resolvió: “ DECLARA NO HA LUGAR la garantía interpuesta a favor del joven HORLIN FRANCISCO RODRIGUEZ ROSALES…” . (104 al 110 y 120 ) - CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Asimismo, el artículo 15 de la precitada norma sobre justicia constitucional establece: “DE LA RESOLUCIÓN DE OTRAS VIOLACIONES A LA LIBERTAD. Cuando en la exhibición personal se aleguen otras violaciones que guarden relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto tenido como ilegítimo por constituir su causa o su finalidad, se resolverá también sobre estas violaciones.” - CONSIDERANDO (2) : Que la Carta Magna en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1]- CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales [2]. En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo toda la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles. Inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” - CON SIDERANDO (4 ): Que de los antecedentes se desprende el recurso de exhibición personal interpuesto por la Abogada E.E.M., a favor del señor H.F.R.R. , contra actuaciones del SUB-INSPECTOR DE P....C.L.C. , quien pertenece a la UMEP No.1 de la Policía Militar de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, manifestando la peticionaria que: En el Juzgado de Letras de Catacamas se le sigue proceso al señor H.F.R.R., por suponerlo responsable del delito de VIOLACIÓN EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA, en perjuicio de C.Y..H., y en Audiencia de Imputado se le impuso la medida cautelar de internamiento en el Hospital Mario Mendoza de Tegucigalpa, por orden de dicho Juzgado; el cual en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se le dio de alta en dicho hospital, haciendo entrega de su representado al SUB-INSPECTOR DE P....C.L.C., y según el Abogado de Asesoría Legal del Hospital se lo entregó para llevarlo al Centro Penal de Juticalpa, departamento de Olancho, desde el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), compareció al Centro Penal de Juticalpa, ya que los familiares le habían manifestado que no estaba en dicho centro penal, ni en el Hospital Psiquiátrico, constatando que efectivamente que no se encontraba en dicho centro psiquiátrico. - CONSIDERANDO ( 5 ): Que al examinar las diligencias contentivas del recurso de exhibición personal, según se desprende n del I nforme [3] de fecha quince (15) d e marzo del dos mil diecinueve ( 2019) que rindiera n el Defensor Públic o Abogado J.R.T.R..O. , actuando en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Que se personó en las instalaciones del Centro Penal de Juticalpa, departamento de Olancho, a efecto de verificar, si el señor H.F.R.R. , se encontraba en ese Centro Penitenciario, habiéndosele proporcionado información por parte del Consejo Técnico Interdisciplinario de ese Centro Penal, mostrándole el expediente administrativo en donde se establece que el señor H.F.R.R., ingresó al citado centro penal en fecha siete de agosto de dos mil catorce, por el delito de VIOLACIÓN ESPECIAL EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en perjuicio de C.O.H.P., habiéndosele decretado sobreseimiento provisional y la libertad inmediata en fecha doce de agosto de dos mil catorce. B) En fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, se personó en el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho, a efecto de solicitar información sobre el expediente del señor H.F.R..R., en el mismo se estableció que la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia de Juticalpa, departamento de Olancho en fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, dándole admisión por parte de ese tribunal en fecha doce de marzo de dos mil diecinueve.- Consta además en el expediente del Juzgado de Letras un Oficio de fecha quince d e diciembre de dos mil dieciocho, en el cual se establece que el señor H.F.R.R., fue ingresado al Hospital Psiquiátrico Santa Rosita, por orden del Abogado A.E.S.A., en su condición de Juez de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho . C) En fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) el Juez ejecutor amplió su informe, por orden de S. en el cual el Juez Ejecutor resolvió: PRIMERO : Declarar Sin Lugar la solicitud de Exhibición Personal, hecha por la Abogada E.E.M. en representación del señor H.F.R.R., por no encontrarse Detención Ilegal ya que dicho imputado fue ingresado al Hospital SANTA ROSITA de la ciudad de Tegucigalpa, F.M., Oficio que fue extendido por el Abogado A.E.S.A. en su condición de Juez de Letras Seccional de Catacamas”. - CONSIDERANDO ( 6 ) : Que en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el A..J.R.I. , actuando en su condición de J.E., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe [4]correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Que en fecha once de marzo de dos mil diecinueve, el Juez Ejecutor se constituyó en las oficinas de la UMEP, ubicadas en el Barrio Los Dolores, de la ciudad de Tegucigalpa, a efecto de requerir al Sub Inspector de Policía CARLOS L.C., en donde le informaron que dicho oficial de policía se encontraba asignado en la ciudad de Juticalpa, departamento de Olancho, proporcionándole además el número telefónico; procedió a requerirlo vía telefónica a efecto de solicitarle el informe a efecto de conocer el paradero del joven H.F.R.R., desprendiéndose del citado informe lo siguiente: que en fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, siendo las 13:20 horas (1:20 p.m . ) el joven H.F.R.R., fue trasladado del Hospital Psiquiátrico M.M. a la UDEP NO.8 de la ciudad de Talanga F.M., siendo recibido en esa unidad a las catorce horas (2:00 p.m.), acreditando dicho informe con las fotocopias de los Libros de Novedades de las Estaciones Policiales de El Durazno, Talanga, Juticalpa y Limones, donde se hizo constar que fue trasladado por varios puntos desde el Hospital Psiquiátrico Mario Mendoza, hasta la ciudad de Catacamas, departamento de Olancho. B) Que posteriormente se trasladó a las oficinas del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, solicitando a sus autoridades rindieran un informe, sobre los hechos denunciados en el presente recurso.- Que según informe rendido al Juez ejecutor por parte del Instituto Nacional Penitenciario, se establece que se hizo una exhaustiva revisión de documentos, específicamente del Libro de Entrada y Salidas del Centro Penitenciario de Juticalpa, sin haber encontrado registro alguno en el año 2018 que el señor H.F.R.R., en ese centro penitenciario al igual que en los demás centros penitenciarios del país. Que el referido señor fue remitido directamente por el Juez de Letras de Catacamas, departamento de Olancho, Hospital Psiquiátrico M.M., por elementos de la Policía Preventiva, en fecha 24 de agosto de dos mil dieciocho, siendo dado de alta en fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, mediante oficio en el que se ordena su traslado al Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, Olancho, por lo que se pudo establecer que no fue recibido en ningún centro penitenciario, por no haber sido remitido al sistema penitenciario nacional por parte de órgano jurisdiccional competente. Se establece además en el informe, que la A.R.I.G.A., Directora del Instituto Nacional Penitenciario, se personó en las instalaciones del Hospital Santa Rosita, ubicado en Támara, en donde se le extendió una constancia por el Director de dicho hospital, que H.F.R.R., se encuentra recluido en el mismo, con expediente clínico 44157, desde el quince de diciembre de dos mil dieciocho, por orden emanada del Juez de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho, abogado A.E.S.A.. C) El Juez Ejecutor se personó en las instalaciones del Hospital Psiquiátrico Santa Rosita, a efecto de verificar el ingreso de H.F.R.R., pudiendo verificar que efectivamente se encontraba interno en ese centro asistencial, procediendo a entrevistarlo le manifestó que lo habían capturado en Santa María del Real, departamento de Olancho, por empujar a una mujer, agregando que se encontraba bien, pues estaba tomando el medicamento que le recetó el Doctor. D) Que de la investigación realizada se pudo comprobar que H.F.R.R., se encontraba con la medida cautelar de internamiento provisional en el Hospital Psiquiátrico Santa Rosita, ubicado en el Valle de Amarateca, por orden de Juez competente, desde el día 15 de diciembre de 2018, recibiendo tratamiento por diagnóstico de dependencia a múltiples sustancias sicotrópicas y trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de disolventes volátiles, desprendiéndose de la entrevista que se sostuvo con él, que una tía lo visita; Por lo que el J.E. fue del criterio que hasta se momento no se había comprobado violación alguna de los supuestos que exige la Ley Sobre Justicia Constitucional para considerar una detención ilegal y que pueda dar lugar a la procedencia a la Acción de Exhibición Personal. D) Que, en virtud de una nueva comunicación emitida por la Sala de lo constitucional, el A..J.R.I.S., amplió su informe, en el cual resolvió: “ DECLARA NO HA LUGAR la garantía interpuesta a favor del joven HORLIN FRANCISCO RODRIGUEZ ROSALES…”. - CONSIDERANDO (7): Que Honduras siendo suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [5], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [6]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…” - CONSIDERANDO ( 8 ): Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas varía según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta [7]; la Corte Interamericana también ha manifestado que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos…” [8](Énfasis suplido). - CONSIDERANDO ( 9 ) : Que la problemática en los centros se debe regir por el principio de progresividad y por el principio de la individualización del tratamiento, que se utilicen con las personas privadas de libertad deber ser concebidos para su desarrollo gradual y progresivo, la prevención de la reincidencia y habitualidad, y debe estar encaminados a fomentar en ellas el respeto a sí mismas, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley, respetando estrictamente a las personas privadas de libertad de sus derechos humanos, con las limitaciones y restricciones derivadas de su condición de procesadas o condenadas. - CONSIDERANDO ( 1 0 ): Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. Del estudio no se evidencia al tenor a lo dispuesto en el artículo 182 numeral 2 de la Constitución de la República, acciones constitutivas de vejámenes [9]y restricciones y molestias innecesarias en perjuicio de la seguridad individual de los privados de libertad, en relación a lo dispuesto en el artículo 13 y 15 de la L ey Sobre Justicia Constitucional ; estimándose in procedente, por tanto cabe declarar al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley sobre Justicia Constitucional NO HA LUGAR la pre sente garantía de H.C. . - CONSIDERANDO ( 11): Que toda persona tiene derecho a pedir el recurso de habeas corpus o exhibición personal entre otros casos: Para su inmediata exhibición personal cuando estuviere ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier manera en el ejercicio de su libertad individual. Que se desprende de los informes expuestos por los defensores públicos Abogados J.R.T.R. , y el A..J.R.I. , ambos de fecha quince (15) de marzo del dos mil diecinueve (2019), en el presente caso de estudio se consta por esta Sala de lo Constitucional que del Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la Abogada E.E.M., a favor del señor H.F.R.R. , contra actuaciones del SUB-INSPECTOR DE P....C.L.C. , quien pertenece a la UMEP No.1 de la Policía Militar de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, no se ha comprobado violación alguna de los supuestos que exige la Ley Sobre Justicia Constitucional para considerar una detención ilegal y que pueda dar lugar a la procedencia a la Acción de Exhibición Personal. POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 16, 59, 63, 64, 68, 69, 80, 82, 86 , 87, 182 numeral 2., 183, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3.1, 9 .1 , 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 37, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 2 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional . FALLA : DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS interpuesto por la Abogada E.E.M., a favor del señor H.F.R.R. , contra actuaciones del SUB-INSPECTOR DE P....C.L.C. , quien pertenece a la UMEP No.1 de la Policía Militar de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central. Y MANDA : Que con la certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia. REDACTÓ MAGISTRADA REINA A.H.R. . NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0208-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3] Ver folio 11-14 ; y, 122-125 de la pieza del recurso

[4] Ver folio 81-87 de la pieza de amparo

[5] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[6] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[7] Caso L.T. Vs. Perú, sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57. “El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima…”.

[8] Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 87.

[9] “V.. Maltrato, molestia o padecimiento que se impone o se hace sufrir a alguien. // 2 . Represión de carácter ofensivo y que implica una burla a los de defectos morales o físicos de aquel contra quien va dirigida”. Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Tomo II. Bogotá: Grupo Latino Editores, 2008. P.. 2415 y 2416.

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