Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-246-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Mayo de 2019

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIO N

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de mayo de dos mil diecinueve. VISTA : Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la Abogada D.D.C.R., a favor del señor R.A.V.C., contra actuaciones del DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL “MARCO AURELIO SOTO” ubicado en Támara, F.M. manifestando la peticionaria: “…Que según lo expuesto por su familia, el joven R.A.V.C., ha sido objeto de abuso sexual en dicho centro penitenciario, que su estado de salud se ha visto gravemente afectado, y que recientemente sufrió un derrame cerebral y está en condición deplorable de salud. Se trata de una persona discapacitada con dificultades para valerse por sí mismo y requiere atención médica inmediata. Que se han presentado varias solicitudes para que se le brinde tratamiento médico especializado y a la fecha no se ha tenido respuesta y su condición de salud y física empeora cada día sin que se le brinde la atención que su caso amerita, poniendo en riesgo su vida. …” Manifiesta además la recurrente que el joven R.A.V.C., se encuentra recluido con la medida cautelar de prisión preventiva, por suponerlo responsable del delito de ACTOS DE LUJURIA, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO 1. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, compareció ante la S. de lo Constitucional, la Abogada D.D.C.R., interponiendo recurso de exhibición personal a favor de R.A.V.C., contra el Director de la Penitenciaría Nacional “MARCO AURELIO SOTO”, ubicado en la Aldea de Támara, departamento de F.M.; manifiesta la recurrente que su defendido se encuentra con la medida cautelar de prisión preventiva, por suponerlo responsable del delito de ACTOS DE LUJURIA, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO 1. Manifestando, además: “…Que, según lo expuesto por su familia, el joven R.A.V.C., ha sido objeto de abuso sexual en dicho centro penitenciario, que su estado de salud se ha visto gravemente afectado, y que recientemente sufrió un derrame cerebral y está en condición deplorable de salud. Se trata de una persona discapacitada con dificultades para valerse por sí mismo y requiere atención médica inmediata. Que se han presentado varias solicitudes para que se le brinde tratamiento médico especializado y a la fecha no se ha tenido respuesta y su condición de salud y física empeora cada día sin que se le brinde la atención que su caso amerita, poniendo en riesgo su vida. …” (Folios 01 y 02 del recurso). 2) Que en esa misma fecha, la S., tuvo por admitida la acción de Exhibición Personal de mérito, nombrando como J.E.a.A..J.R.V., Defensor Público de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., para que de manera inmediata se constituyera al lugar donde se encontraba detenido el señor R.A.V.C., a efecto de que constatara de manera inmediata los hechos denunciados en el presente recurso y de ser procedente, tomar las medidas correspondientes a fin de hacer cesar cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, y que examinara los antecedentes relativos al caso de mérito, y requiriendo a la autoridad recurrida para que rindieran un informe dentro del plazo y con las formalidades establecidas en la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 05 de los antecedentes)

3) Que el Abogado R.A.C., actuando en su condición antes indicada , compareció ante la S. de lo Constitucional, en fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, y en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, en el cual consignó entre otros lo siguiente: a) Que en fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Juez Ejecutor se constituyó en la Penitenciaría Nacional de Támara F.M., solicitando la exhibición del señor R.A.V.C., el cual le fue puesto a la vista, quien le manifestó que hacía unas tres semanas sufrió de una parálisis facial y que lo atendió un médico tres días después de lo sucedido, manifestándole además que tenía que caminar con la ayuda de un bastón porque sentía dolor en la espalda lo que le dificultaba el caminar fácilmente, que había sido atendido un total de siete veces por un médico tanto dentro del Centro de Támara como afuera, porque lo han llevado a consultas al Hospital Escuela, manifestó que sus compañeros de celda a veces lo molestaban en forma burlista debido a su condición física. b) En esa misma fecha, procedió a requerir al Director de la Penitenciaría Nacional, siendo atendido por la Secretaria, a quien le entregó copia de la comunicación remitida por la S. de lo Constitucional y copia del Recurso de Exhibición Personal, solicitando el respectivo informe con copia del informe administrativo en donde se estableciera si el señor R.A.V.C., había sido atendido por algún doctor por su condición médica, informe que recibió el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, en el cual se establece que el señor V., fue evaluado por la Doctora de T.Z.A., y que no presentaba sangrado, dando como diagnóstico el descartar abuso sexual, pero el día cuatro de febrero de dos mil diecinueve, interno V.C., quedó ingresado nuevamente en la clínica penitenciaria, debido a una desviación de la comisura labial y disminución de la fuerza del hemicuerpo izquierdo, presentando dificultad para deambular, siendo remitido al Hospital Escuela Universitario en fecha trece de febrero donde fue dado de alta después de haber sido evaluado. c) Que fue acreditado mediante evaluaciones médicas y por lo establecido verbalmente por el señor R.A.V.C., que éste ha adolecido de problemas de salud y que en la manera que ha sido posible, han sido atendidos por la autoridad, brindándole la asistencia médica pertinente al caso; en ese sentido, el Juez Ejecutor recomendó que debía existir una vigilancia permanente sobre el estado de salud del señor R.A.V.C., ya que amerita una atención continua y adecuada, porque aun estando bajo el régimen de prisión preventiva tiene el pleno derecho de gozar de una salud digna, lo que incluye que la atención que reciba sea la adecuada, por lo que recomienda que el procesado en cuestión sea evaluado y atendido por personal médico las veces que sean necesarias, así como el acceso a los medicamentos que la salud demande. d) Que el Juez Ejecutor no pudo comprobar ninguno de los extremos necesarios para declarar con lugar el recurso de exhibición personal, puesto que el imputado no se encuentra detenido ilegalmente, y en su prisión legal, no ha sufrido torturas, ni vejámenes innecesarios, por lo que el Juez Ejecutor DECLARA HO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONA, presentado por la Abogada D.D.C.R. a favor del señor R.A.V.C....(. 06 al 08 de los antecedentes) CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte suprema de Justicia, a través de la S. de lo constitucional conocer en Revisión la Garantía de Exhibición Personal según lo preceptuado en los artículos 313 numeral 3) y 5) en relación directa con el 182 de la Constitución de la República; de igual forma a lo previsto en el artículo39 párrafo último, de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto 244-2003. CONSIDERANDO (2) : Que la acción de Exhibición Personal es una garantía constitucional de carácter excepcional, en la que toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla como lo establece el artículo 182 Constitucional en correspondencia con lo citado en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, debiendo adoptarse sin demora las medidas necesarias para la averiguación del caso concreto, tomando en cuenta que es deber del Estado garantizar la libertad personal y la integridad de la persona humana, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (3): Que la S. conoce el Recurso de Exhibición Personal, promovido por la Abogada D.D.C.R. a favor del privado de libertad R.A.V.C. , a quien se le supone responsable del delito de ACTOS DE LUJURIA en perjuicio de testigo protegido 1, recurso que se interpone contra actuaciones del Director de la Penitenciaria Nacional Marco A.S., ubicada en la Aldea de T., F.M. manifestando que su representado se encuentra con Medida Cautelar de Prisión Preventiva, recluido en el Modulo CASA BLANCA SENTENCIADOS DOS, según expediente No. 2245-2018, que según lo manifestado a su familia por el privado de libertad ha sido objeto de abuso sexual en el Centro Penitenciario, su estado de salud se ha visto gravemente afectado, recientemente sufrió un derrame y está en una condición deplorable de salud. Se trata de una persona Discapacitada con dificultades para valerse por sí mismo y requiere de atención médica inmediata. Que se han presentado varias solicitudes para que se le brinde atención medida especializada y a la fecha no se ha tenido respuesta y su condición de salud física empeora cada día, sin que se le brinde la atención que su caso amerita, poniendo en riesgo su vida. Solicita que se nombre juez ejecutor que constate la violación al derecho de la integridad personal de su representado y que se resuelva conforme a derecho fundando su petición en los artículos 13.1, 14, 15, 16, 21, 23 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 80, 82, 84, 182 y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (4): Que mediante auto de fecha 20 de marzo del 2019 esta S. de lo Constitucional admitió el recurso y se procedió a designar como Juez Ejecutor al abogado J.R.V.V., Defensor Público de esta ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., ordenándole que de manera inmediata se constituyera al lugar donde se encuentra detenido el señor R.A.V.C. para constatar los hechos denunciados en el recurso y de ser procedente se tomen las medidas correspondientes a fin de hacer cesar cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, además deberá examinar los antecedentes relativos al caso de mérito, asimismo, deberá requerir de la autoridad denunciada el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, debiendo emitir sus conclusiones e informe sobre lo actuado dentro de un plazo prudencial y remitirlo a la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO (5): Que habiendo comparecido el Juez Ejecutor en fecha 22 de marzo del año en curso para cumplimentar lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, S. de lo Constitucional, se constituyó en las instalaciones del Centro Penitenciario de T., F.M. requiriendo al Director del Centro Penal para que exhibiera al privado de libertad R.A.V.C., quien puesto a la vista y entrevistado manifestó que hace tres semanas sufrió de una parálisis fácil y que lo atendió un médico tres días después de lo sucedido, que actualmente tiene que caminar con dificultad con la ayuda de un bastón, porque siente dolor en su espalda, que ha sido atendido siete veces por un médico tanto dentro del Centro como fuera del mismo en Hospital Escuela, y que sus compañeros de celda lo molestan en forma de burla debido a su condición física pero solamente eso. Asimismo, requirió el informe respectivo y que se anexara el informe administrativo donde se establezca si el privado de libertad ha sido atendido por algún doctor acerca de su condición médica. Que el Juez Ejecutor expone en su informe que la actuación del Habeas Corpus la realiza hasta en fecha 22 de marzo del 2019 justificando que en fecha 21 de marzo del 2019 tenía señalada audiencia de Juicio Oral y Público en otra causa en la cual actúa como defensor público lo que prueba con la respectiva constancia emitida por el Tribual de Sentencia de Tegucigalpa, S. Primera que obra a folio 18 de autos. CONSIDERANDO (6) : Que en fecha 25 de marzo del 2019 recibió el informe de parte del Director del Centro Penal en el que se señala que el señor V.C. fue evaluado por la doctora de turno Z.A. y que no presentaba sangrado, dando como diagnóstico el descartar abuso sexual, sin embargo el cuatro de febrero del presente año, el interno V.C. quedó ingresado nuevamente en la Clínica Penitenciaria debido a una desviación de Comisura labial y disminución de la fuerza del hemicuerpo izquierdo presentando dificultad para deambular, siendo remitido al Hospital Escuela Universitario en fecha 13 de febrero del 2019 donde fue dado de alta después de haber sido evaluado. CONSIDERANDO (7): Que el Juez Ejecutor luego de un análisis de lo actuado de conformidad a lo ordenado por la S. de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia y fundamentado en los artículos 13, 24, 26 y 38 de la Ley sobre Justicia Constituye concluye que se declara con lugar la exhibición personal o habeas corpus, cuando se constate la violación de alguno de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y en caso contrario se declarará sin lugar, asimismo el artículo 39 de la misma ley establece que si del estudio de los antecedentes a que se refieren los artículos precedentes resulta que la detención, restricción o amenaza es ilegal, el ejecutor decretara la orden de libertad del agraviado o la cesación de las restricciones, vejámenes, tratos crueles e inhumanos o degradantes, amenazas, apremios ilegales o de cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, siendo del parecer que en vista que el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional es claro al manifestar que se declara con lugar la exhibición personal cuando se constate la violación de alguno de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la misma ley, en caso contrario se declara sin lugar, por tanto el Juez Ejecutor no ha comprobado ninguno de los extremos necesarios para declarar con lugar el recurso de exhibición personal, puesto que el imputado no se encuentra retenido ilegalmente, y que en su prisión legal no ha sufrido torturas ni vejámenes innecesarios, en ese sentido el Juez Ejecutor DECLARA NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXBIHICION PERSONAL a favor del señor R.A.V.C. , que sin embargo habiendo sido acreditado mediante evaluaciones médicas y a lo manifestado por el procesado, quien adolece de problemas de salud y que en la medida de lo posible debe ser atendido por la autoridad, brindándole la asistencia médica pertinente al caso, en ese sentido aunque no existen los presupuestos requeridos por los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el artículo 145 de nuestra Carta Magna confiere a los ciudadanos el sagrado derecho a la salud y que los artículos 42, 43, 45 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional y los artículos 133, 135, 139, 140, 141 y 145 determinan que los procesados tienen pleno derecho a una atención medida integral, quienes deberán ser atendidos tanto dentro del Centro Penitenciario como fuera del mismo, ya sean públicos o privados por lo que se recomienda vigilancia permanente sobre el estado de salud del interno R.A.V.C. cuyo estado de salud requiere atención medica continua y adecuada, aunque este bajo régimen de medidas cautelares de prisión preventivas tiene derecho a gozar de una salud digna y esto incluye atención adecuada, por lo que recomienda que el procesado sea evaluado y atendido por personal médico las veces que sea necesario así como el acceso a los medicamentos que su salud demande. CONSIDERANDO (8 ) : Que de todo lo actuado, se puede constatar a folio 20 de autos, el informe rendido por el Director del Centro Penitenciario Nacional de T., en el cual detalla que el director de la Clínica Penitenciaria, mediante Oficio CPNT-061-19 de Evaluación Médica practica al privado de libertad R.A.V. CERATO con Expediente Clínico P1-V-1123, indica que el 22 de octubre del 2018 fue evaluado por la doctora de turno, Z.A. y no presentaba sangrado, diagnostico descartar Abuso Sexual, el 22 de octubre del mismo año, se solicitó evaluación a Dirección de Medicina Forense para descartar el supuesto abuso sexual. Que en fecha 9 de noviembre del 2018 a solicitud del abogado E.J.A.M., Juez de Ejecución de Tegucigalpa, fue remitido a la Dirección de Medicina Forense para contar supuesta violación y se está a la espera dela evaluación realizada por la Dirección de Medicina Forense. Que el privado de libertad ingresó al Centro Penitenciario Nacional de T. en fecha 15 de agosto del 2018 remitido por el Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, según Expediente 2245-2018-JUEZ 5, por suponerlo responsable del delito de ACTOS DE LUJURIA AGRAVADOS en perjuicio de TESTIGOS PROTEGIDOS No.2, siendo su condición Jurídica Procesado, que el 6 de abril del 2016 en audiencia inicial el Juez con Jurisdicción Nacional V.M.O. le decreto Auto de Formal Procesamiento y la Medida Cautelar de Prisión Preventiva. Que se puso a la vista al privado de libertad ante el Juez Ejecutor quien actualmente se encuentra en el Hospitalito del Centro Penitenciario. Se adjuntó al informe lo descrito por el D..A.M.M., Copia del Oficio No,02-11-2018 suscrito por el abogado E.J.A.M. , y copia de remisión a la Dirección de Medicina Forense. CONSIDERANDO (9): Que efectivamente a folio 22 de autos se encuentra el Oficio CPNT-DM-061-2019 suscrito por el Director de la Clínica Penitenciaria donde relaciona entre otros aspectos que al privado de libertad se le recibió en dicha clínica el 22 de marzo del 2019 a las 9:47 horas de la mañana. Que se le había practicado evaluación médica el 15 de marzo del 2019. Su historial médico señala que tiene 23 años de edad, que desde su ingreso a la clínica se le ha dado seguimiento, que se ha remitido a los hospitales de Tegucigalpa, donde ha sido tratado. El 22 de octubre del 2018, fue ingresado a la Clínica Penitenciaria, no presentaba sangrado transrectal, según evaluación realizada por el doctor de turno Z.A.. Diagnóstico: descartar Abuso Sexual . Bajo Oficio No. CPNT-DM-333-2018 22 de octubre, se solicitó al señor director realizara coordinación para remitir al privado de libertad R.A.V.C. a la Dirección de Medicina Forense, para descartar abuso sexual, y se está a la espera de la evaluación realizada. En fecha 26 noviembre 2018 la doctora de turno paso visita médica a la S. de Internamiento evaluando al interno encontrándolo estable, hidratado afebril, sin signos de peligro, por su condición se consideró ALTA MEDICA . El 4 de febrero 2019, fue ingresado nuevamente a la Clínica Penitenciaria presentando desviación de comisura labial, disminución de la fuerza en hemicuerpo izquierdo, presenta dificultad para deambular. Diagnóstico: Hemiplejia Hemicuerpo Izquierdo. Descartar Parálisis Bell. 13 de febrero 2019 remitido de emergencia Medicina Interna Hospital Escuela Universitario. CONTRAREFERENCIA DEL HEU . Doctora G.R.R. manifiesta lo siguiente; paciente R.A.V.C. , privado de libertad con un grado de discapacidad intelectual, con retraso del neurodesarrollo (8 años) con problemas de aprendizaje, se le realizo exámenes neurológicos, sin correlación anatómica, ni hallazgos consistentes. TAC: se observa en los cortes axilares agrandamiento sistema ventricular. Presenta Atrofia Cerebral Generalizada. CONCLUSION . Evaluado por Neurología y Neumología consideraron ALTA MEDICA . Actualmente permanece interno en la Clínica Penitenciaria. A la espera de Dictamen de la Dirección de Medicina Forense. CONSIDERANDO (10) : Que las actuaciones del Juez Ejecutor en el Centro Penal tienen como fin principal verificar In Situ los hechos denunciados, se aprecia en el informe, que entre las violaciones denunciadas por la Apoderada Legal sobre los hechos relatados en la interposición del recurso y lo expresado por el supuesto agraviado a su familia; se constata de los informes requeridos así como de la entrevista con el agraviado lo siguiente: a) Los informes médicos tanto del médico de turno de la Clínica Penitenciaria que funciona en la Penitenciaría Nacional de T. como del Hospital Escuela descartan el hecho denunciado por Abuso Sexual, sin embargo, fue remitido a la Dirección de Medicina Forense como parte del cumplimiento de protocolos establecidos de conformidad a lo dispuesto en la Ley y Reglamento del Sistema Penitenciario, estando pendiente a la fecha el dictamen respectivo sobre el precitado abuso sexual. Igualmente se descartan con los informes médicos, los graves padecimientos del Interno según los hechos relatados por la recurrente, sin embargo, el dictamen médico emitido por el médico que lo vio en el Hospital Escuela Universitario donde fuera remitido de urgencia en fecha 13 de febrero del 2019, concluye que “el paciente privado de libertad con algún grado de discapacidad intelectual, con retraso del neurodesarrollo (8 años) (problemas aprendizaje) acude por hemiplejia izquierda. En examen neurológico sin correlación anatómica, ni hallazgos consistentes. TAC Se observó los cortes axiales agrandamiento sistema ventricular, comunicación atrofia cerebral generalizada. Evaluado por Neurocirugía y Neurología, quienes consideraron DAR ALTA MEDICA . Que no hay cambios agudos. b) De la entrevista con el agraviado se deduce que ha recibido atención médica tanto dentro del Centro Penitenciario como en el Hospital Escuela Universitario, que está tranquilo, que le dio una parálisis facial, le indicaron terapia y que necesita el medicamento que le recetaron, relato los padecimientos que siente; c) Del informe del Director del Centro Penal, se concluye que además de informar sobre las atenciones médicas recibidas como lo expresan los informes médicos, aduce que el señor R.A.V.C. ingresó a dicho Centro Penitenciario Nacional el 15 de agosto del 2018, remitido por el Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, Exp 2245-2018-JUEZ 5 por suponerlo responsable del Delito de ACTOS DE LUJURIA AGRAVADOS, EN PERJUICIO DE TESTIGOS PROTEGIDOS NO.2 , que su condición jurídica es de procesado, y que en fecha 6 de abril del 2016, en audiencia inicial el Juez con Jurisdicción Nacional V.M.O. le decretó auto de formal procesamiento y la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, y que actualmente el privado de libertad se encuentra en el hospital del Centro Penitenciario. CONSIDERANDO (11): Que de conformidad a lo preceptuado en la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, en su artículo 42, la atención médica de los reclusos debe recibir asistencia médica integral, la misma se debe de prestar en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud de la persona privada de libertad, en su artículo 43 ordena, que debe de ser examinada por Profesional Medico calificado, para determinar su estado de salud, el tratamiento que haya de seguirse y todos estos servicios deben de prestarse en instalaciones interiores o anexas a los Centros penitenciarios, asimismo, que de los resultados de exámenes médicos, revelen que una persona adolece de una dolencia física o mental, que haga necesaria la aplicación de una medida de internamiento, en alguna institución especializada del Estado, debe de ser remitido a ella, previo al procedimiento y resolución de la autoridad competente que corresponda, adoptando las medidas de seguridad necesarias, y el artículo 45 establece que los privados de libertad, tienen derecho a asistencia médica, en hospitales públicos y médicos particulares, en instituciones de asistencia médica privada, en este último caso, por su cuenta y costo, cuando la gravedad y la urgencia lo amerite, previo dictamen favorable del médico del Centro Penitenciario, de un médico asistencial de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud o de un Médico Forense del Ministerio Publico; en el caso que nos ocupa, no consta información fehaciente, en cuanto a los hechos denunciados sobre la urgente necesidad de un trato especial, tal como se desprende de los dictámenes médicos tanto de la Clínica del Centro Penal como del Hospital Escuela Universitario, esta S. es del parecer que al privado de libertad se le deben seguir los procedimientos de atención de conformidad a los dictámenes médicos, quien deberá ser atendido tal como se establecen en los protocolos médicos respectivos y según lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del Sistema Penitenciario que en su párrafo primero literalmente expresa: e l Consejo Técnico Interdisciplinario está integrado por profesionales de la medicina, psiquiatría, odontología, psicología, del derecho, trabajadores sociales y de otras disciplinas que se considere necesarias, quienes deben estar sujetos a la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, a sus reglamentos, a las políticas establecidas por el Consejo Directivo del Instituto y a las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan. CONSIDERANDO (12 ): Que de las actuaciones del Juez Ejecutor, se aprecia, que se limitó a valorar la entrevista con el privado de libertad y los dictámenes médicos emitidos en lo relativo a su estado de salud tanto físico como neurológico, a lo expresado por el procesado que requería mayor atención médica, medicamentos, sin embargo no cumplimentó totalmente con lo ordenado en el auto de admisión en cuanto a la revisión de los antecedentes del caso; para verificar el estado actual de la causa que se le sigue por suponerlo responsable del delito de ACTOS DE LUJURIA AGRAVADOS, EN PERJUICIO DE TESTIGOS PROTEGIDOS NO.2 . Sin embargo, para efectos de dar respuesta al recurrente sobre el Habeas Corpus, relativo a la denuncia sobre Abuso Sexual del Privado de Libertad, este extremo quedo descartada con dos dictámenes emitidos y que se encuentran anexados en el Informe presentado por el Director del Centro Penitenciario, asimismo como a las actuaciones del Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, siendo del parecer el Juez Ejecutor, declarar NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHBICION PERSONAL, al haberse constatado que las pretensiones de la recurrente están fuera de todo contexto, que no se le han vulnerado al procesado sus derechos y garantías entre estos el derecho a la integridad personal, el derecho a la salud, mucho menos el riesgo de perder la vida, por lo que resulta procedente desestimar el Recurso cuya finalidad era restablecer el derecho a la integridad personal del procesado, el que no se le ha vulnerado al señor R.A.V.C.. CONSIDERANDO (13): Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se declarara con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. El artículo 13.1 de esta ley, preceptúa que procede el habeas corpus: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo del goce de su libertad; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - Artículo 24. Las privaciones de libertad se consideran arbitrarias e ilegales: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.- En el presente caso, se ha acreditado en autos, que el señor R.A.V.C. no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los numerales transcritos de los artículos 13 y 24 de la Ley de Justicia Constitucional; por lo tanto procede declarar sin lugar la presente acción, en vista que no consta en el informe tanto del Juez Ejecutor como del Director del Centro Penitenciario, así como de dictámenes médicos en los que por su estado de salud requiera de atención especializada, en donde refiera el Médico General del Centro Penitenciario el internamiento en un centro especializado, aun y cuando hace falta el Dictamen Médico Forense relativo al abuso sexual, tal como lo señala la ley del Sistema Penitenciario Nacional y su Reglamento y el Código Procesal Penal en cuanto al valor probatorio de este tipo de dictámenes. CONSIDERANDO (14): Que los órganos jurisdiccionales son garantes de la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos de la República, máxime de los que están privados de libertad, siguiendo los procesos en todas las instancias y respetando el debido proceso en cada caso concreto, y en el caso específico del privado de libertad R.A.V.C., a favor de quien se solicitó el recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal, recluido en la Penitenciaría Nacional Marco A.S., ubicada en la Aldea de T., F.M., en el Modulo CASA BLANCA SENTENCIADOS DOS, en el presente caso no se encontró en los dictámenes médicos que al privado de libertad se le haya declarado con algún tipo de discapacidad, por lo tanto deberá ser evaluado tal como lo establece el párrafo ultimo del artículo 43 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional: “c uando el resultado de los exámenes médicos revele que alguna persona adolece de una dolencia física o mental que haga necesaria la aplicación de una medida de internamiento en alguna institución especializada del Estado, debe ser remitido a ella, previo procedimiento y resolución de la autoridad competente que corresponda, adoptando las medidas de seguridad necesarias”. En el caso que nos ocupa, tal y como se aprecia, que la recurrente continúe con los procedimientos establecidos en la ley en cuanto a los derechos de salud de su representado, a quien no se le han vulnerado sus garantías y a quien se le sigue proceso por suponerlo responsable del delito de ACTOS DE LUJURIA AGRAVADOS, EN PERJUICIO DE TESTIGOS PROTEGIDOS NO.2.- CONSIDERANDO (15) : Que en cuanto a lo inobservado por el Juez Ejecutor nombrado para los efectos de dar respuesta al presente recurso de Habeas Corpus es preciso señalar: a) Que el artículo 25 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precisa la prioridad con que debe sustanciarse la acción de habeas corpus, la que se hará sin pérdida de tiempo y que relacionado con el artículo 26 señala los deberes inherentes al cargo cuando un Defensor (a) es designado como Juez Ejecutor, en caso de tener audiencias pendientes en otro proceso que impidan atender lo ordenado y no pudiendo posponerse el asunto irresuelto, este lo hará saber al órgano jurisdiccional que lo ha designado para que proceda de conformidad con la ley; b) En las actuaciones el Juez Ejecutor (a) verificará el auto de admisión procediendo conforme a lo ordenado y podrá extender sus actuaciones del ser el caso, según lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en el presente caso se obvio verificar los antecedentes del caso por el cual se le sigue proceso al privado de libertad y conocer las últimas actuaciones que está siguiendo el Juzgado que conoce del asunto; c) Del Acta del Ejecutor, en la audiencia de exhibición se asentaran todas las incidencias ocurridas, una vez entrevistado el exhibido éste procederá a firmar el acta, en caso de no poder hacerlo se hará constar y se le pedirá que estampe su huella digital lo que no se aprecia en el caso que nos ocupa; d) Que se libre Certificación del presente fallo al Director General de la Defensa Publica para su conocimiento. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDA D de votos, en aplicación de los artículos 80, 82, 182, 303, 304, 313 numerales 5, 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 1, 74, 78 numeral 5) de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 42, 43 y 45 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional; 84 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional; 9 numeral 1), 10 numeral 1), 12, 13, 14, 17, 19, 25, 26, 31, 34, 37, 38 y 70 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : DECLARAR SIN LUGAR , el Recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus promovido por la Abogada D.D.C.R. a favor del procesado R.A.V.C. , Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias .- Redactó el M..S.V..- NOTIFIQUESE . Firmas y sello. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de junio de dos mil diecinueve , certificación de la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve , recaída en el recurso de exhibición personal registrada en este Tribunal con el número SCO- 0246 -201 9 .

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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