Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-315-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Mayo de 2019

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIO N

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta de mayo de dos mil diecinueve. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado J.R.E.P. a favor del señor H.H.B.G. , contra actuaciones del Director del Centro Penal ubicado en la localidad de Siria, Municipio de El Porvenir, departamento de F.M. y de la Directora del Instituto Nacional Penitenciario, manifestando el recurrente que su representado “se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de El Porvenir…se encuentra muy mal de la operación que le hicieron en el mes de marzo en el Hospital Escuela Universitario, tiene abierta la herida, la dieta no ha sido buena, mal cuidado, mala atención, está en una situación de riesgo su vida, no tiene parientes en el departamento de F.M. por lo que por vía humanitaria lo mejor sería un traslado a Olanchito para que esté cerca de sus familiares …” A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha tres de abril de dos mil diecinueve, compareció ante la S. de lo Constitucional el Abogado J.R.E.P. interponiendo exhibición personal a favor del señor H.H.B.G. , contra actuaciones del Director del Centro Penal ubicado en la localidad de Siria, Municipio de El Porvenir, departamento de F.M. y de la Directora del Instituto Nacional Penitenciario, manifestando el recurrente que su representado “se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de El Porvenir… ya que se encuentra muy mal de la operación que le hicieron en el mes de marzo en el Hospital Escuela Universitario, tiene abierta la herida, la dieta no ha sido buena, m al cuidado, mala atención, está en una situación de riesgo su vida, no tiene parientes en el departamento de F.M. por lo que por vía humanitaria lo mejor sería un traslado a Olanchito para que esté cerca de sus familiares …”. (Folios 1 vuelto del recurso) . 2) En la fecha relacionada en el numeral primero , esta S. de lo Constitucional admitió el Recurso de Exhibición Personal de mérito , designando como Jueza Ejecutora a la A..M.G.M.H., Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de que constatara los extremos narrados por el recurrente, constituyéndose al lugar donde se encuentra el detenido, haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria que estuviere siendo objeto y pusiera en peligro la seguridad individual, asimismo, ordenó a las autoridades recurridas rendir un informe conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 3 del recurso). 3) Que en fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, la Jueza Ejecutora nombrada , en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente :… PRIMERO : Se requirió y ordenó al Director del Centro Penitenciario de Siria a efecto que pusiera a la vista al S..H.H.B.G. y que fuera evaluado de manera inmediata por el doctor de turno del centro penal (Se acompañan el acta de entrevista y las actas de requerimiento a las autoridades y respectivos informes) los cuales establecen lo siguiente: A) En la entrevista realizada con el señor H.H....B.G. , expresa que en el centro penal donde está recluido hacen lo que pueden pero no existen las condiciones adecuadas, la dieta no es buena tal como se me ha recetado por parte de los médicos y me gustaría que me dieran el traslado a Olanchito; en cuanto a mi estadía en este centro que es desde el 19 de marzo del 2019, me han cumplido con las citas médicas, me han dado medicinas para evitar infecciones, sin embargo existen limitantes de medicinas y espacio para mí, todos los días vengo a curación y este lunes tengo mi próxima cita médica en el Hospital Escuela Universitario por mi herida y porque me detectaron una ureterocele y me harán cita con el urólogo. En este centro se me abrió la herida (que puede ser por varias razones) y a través de los doctores, el Director ordenó que me llevaran al hospital a mi curación. B) En su informe el Director del Centro Penitenciario de Siria, establece que el señor H.H.B.G. , tiene una condición jurídica de condenado, reincidente y cumple una pena de 18 años 8 meses y su cumplimiento total será el 13 de agosto del 2023. Fue trasladado del Centro Penitenciario de Moroceli junto a otros privados de libertad haciendo la aclaración que el privado de libertad H.H.B.G. se encontraba hospitalizado por lo que ingresa el 19 de marzo del 2019 procedente del Hospital Escuela Universitario. Asimismo, se transcribe el informe de fecha 04 de abril de 2019, practicado por parte del Médico penitenciario estableciendo un resumen clínico determinando cada una de las fechas que ha sido manejado por personal de servicio médico del Centro Penitenciario…hasta el día cuatro de abril del presente año que realizó la evaluación solicitada por esta Jueza Ejecutora y que concluye: Actualmente el paciente H.H.B.G., se encuentra en buen estado general febril, sin signos de bajo gasto, pendientes de continuar con sus citas control manejado por especialistas del Hospital Escuela Universitario, continúa con cobertura antibiótica indicada por médicos especialistas del Hospital Escuela… Y finaliza manifestando el Director que se le han realizado las curaciones pertinentes y dentro de las posibilidades de ese Centro Penitenciario se le ha brindado la dieta especial prescrita por los médicos . SEGUNDO :…A) Al constituirme al Centro Penitenciario de Siria a efecto de entrevistar al señor H.H.B.G. , pude constatar que ha sido debidamente tratado y su deseo es el ser trasladado al Centro Penal de Olanchito, departamento de Yoro (se acompaña acta de entrevista), por lo que se puede establecer que su integridad física está siendo garantizada dentro del Centro Penitenciario. B)…se establecen las razones a las que obedece su privación de libertad. Por lo que para esta suscrita considera que la detención dentro del centro penitenciario fue ordenada por autoridad competente y con los presupuestos legales correspondientes, por lo que se puede considerar que se encuentra recluido de manera legal. C)…Es meritorio expresar que al hacer un análisis de dicho informe y de todas las investigaciones que está Suscrita tuvo a bien realizar y conforme a la exigencia que se me ordena dentro de la comunicación recibida por la S. de lo Constitucional, se puede concluir que el señor H.H.B.G. , no ha sido objeto de torturas, tratos crueles, vejámenes, coacciones, restricción ni molestias innecesarias que pongan en peligro su integridad física… TERCERO : En cuanto al traslado solicitado por razones humanitarias, es criterio de esta J.E.a que se siga el procedimiento legal establecido conforme a la Ley del Sistema Penitenciario y Reglamentos… POR TANTO :…La J.E.a RESUELVE: DECLARAR: SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL A FAVOR DE H.H.B.G.. (Folios 9-13 del recurso). CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional conocer en Revisión la Garantía de Exhibición Personal según lo preceptuado en los artículos 313 numeral 3) y 5) en relación directa con el 182 de la Constitución de la República; de igual forma a lo previsto en el artículo39 párrafo último, de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto 244-2003. CONSIDERANDO (2): Que la acción de Exhibición Personal es una garantía constitucional de carácter excepcional, en la que toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla como lo establece el artículo 182 Constitucional en correspondencia con lo citado en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, debiendo adoptarse sin demora las medidas necesarias para la averiguación del caso concreto, tomando en cuenta que es deber del Estado garantizar la libertad personal y la integridad de la persona humana, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (3 ): Que la S. conoce el Recurso de Exhibición Personal, promovido por el abogado J.R.E.P. y presentado en fecha tres (3) de abril del dos mil diecinueve (2019) ante la Corte Suprema de Justicia, S. de lo Constitucional a favor del privado de libertad H.H.B.G. portador de la Tarjeta de Identidad No.1102-1975- 00090, manifestando que su representado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de El Porvenir, Valle de Siria F.M., encontrándose muy mal de la operación que le hicieron en el mes de marzo en el hospital Escuela Universitario, tiene abierta la herida, la dieta no ha sido buena, mal cuidado, mala atención, está en una situación de riesgo su vida, él es una persona foránea no tiene parientes en F.M., que sus familiares la mayoría radica en el Departamento de Yoro, Olanchito e Islas de la Bahía, que por vía humanitaria sería mejor un traslado a Olanchito, Yoro, para que esté cerca de sus familiares, si él por negligencia pierde la vida se responsabiliza al Director del Centro y la Directora del Instituto Nacional Penitenciario, fundamentado su petición en los artículo 59, 65, 68, 80 182 No.2 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (4): Que mediante auto de fecha 03 de abril del 2019 esta S. de lo Constitucional admitió el recurso y procedió a designar como J.E.a a la abogada MERCEDES G.M.H. , Defensora Pública de esta ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., ordenando la constatación de los extremos narrados por el recurrente, constituirse al lugar donde se encuentra detenido el señor H.H.B.G. haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, asimismo requerir de las autoridades denunciadas que rindan el informe de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, procediendo a lib rar la respectiva comunicación con las inserciones de estilo y que se notifique la providencia al Fiscal del Despacho para los efectos de ley, debiendo emitir sus conclusiones e informe sobre lo actuado dentro de un plazo prudencial y remitirlo a la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO (5): Que la J.E.a se constituyó en fecha 4 de abril del 2019 en las instalaciones del Centro Penal de la localidad de Siria, Municipio de El Porvenir, F.M. requiriendo del Teniente SANTOS LINO HERNANDEZ BACA en su condición de sub-director, que le pusiera a la vista al señor H.H.B....G. , que se ordene al médico de turno de dicho Centro penitenciario se proceda a la brevedad del caso a practicar evaluación física al privado de libertad y que se rindan los correspondientes informes de la condición jurídica y de salud del mencionado interno, acompañando las fotocopias de soporte dentro del plazo de veinticuatro horas, lo que como consta en el Acta de Requerimiento a folio 14 de autos. CONSIDERANDO (6) : Que se observa de autos a folio 15, el acta de entrevista al privado de libertad en la misma fecha, siendo las 11:05 a.m. día de la visita a las instalaciones del Centro Penitenciario, asimismo, se constató su estado físico quien manifestó “que me llevaron al Hospital Escuela a cita médica como me corresponde, en el Centro Penal hacen lo que se puede, a veces no hay condiciones adecuadas, la dieta no es buena tal como se me ha recetado por parte de los médicos, me gustaría que me trasladaran a Olanchito. En cuanto a mi estadía en este centro que es desde el 19 de marzo de este año 2019, me han cumplido con las citas médicas, me han dado medicinas para la infección, sin embargo, existen limitantes de medicinas y espacio en este centro para mí, estoy viniendo todos los días a curación y este lunes 8 de abril voy a consulta al Hospital por mi herida y porque me detectaron Ureterocele [1]y me harán cita con la referencia al Urólogo, en el Centro se me abrió la herida por muchas causas a través de los doctores el director ordenó que me llevaran a Hospital a mi curación”. (f) del interno (f) del J.E. ambas ilegibles. A folios 16 al 19 obra el informe rendido por el Director del Centro Penitenciario donde puntualiza la condición física y de salud del privado de libertad H.H.B.G.. Condición Jurídica, condenado reincidente, delito ESTAFA CONTINUADA , perjudicados BANCO MERCANTIL BAMER Y BANCO BGA , condenado a 18 años, 8 meses de reclusión, fin de pena 13 de agosto del 2023. Su traslado del Centro Penitenciario Moroceli junto con otros internos, aclarando que él se encontraba hospitalizado por lo cual ingresa al Centro Penitenciario de Siria, El Provenir en fecha 18 de marzo del 2019 procedente del HOSPITAL ESCUELA UNIVERSITARIO . Fue evaluado medicamente por primera vez en dicho Centro el 19 de marzo del 2019, el INFORME MEDICO fue brindado por el doctor E.E.O.L. quien es miembro del Consejo Técnico, dicha evaluación señala los datos personales del privado de libertad, las fechas de evaluación, entre las cuales está la más reciente de fecha 4 de abril del 2019, donde se hace constar que el paciente cursa la quinta década de su vida, es manejado por médicos del Centro Penitenciario de Siria. EXAMEN FÍSICO revela: Presión Arterial 120/80, Frecuencia Respiratoria 18xmin, temperatura 37.5°C, peso 263 libras, talla 1.76 cm, frecuencia cardiaca 70 x min. Concluye el informe con la siguiente NOTA : actualmente el paciente H.H.B.G. se encuentra en buen estado general afebril, sin signos de bajo gasto, pendiente de continuar con sus citas control manejado por especialistas del Hospital Escuela Universitario, continua con cobertura antibiótica indicada por médicos especialistas del Hospital Escuela, y se adjunta el informe médico o sea fotocopia de expediente, se observa del informe que ha tenido control por los médicos del establecimiento quienes le han asistido y realizado las curaciones pertinentes y dentro de las posibilidades que brinda el Centro Penitenciario, se le ha brindado la dieta especial prescrita por los médicos. Se acompañó al informe del cómputo de pena, Segunda Reforma de Computo de fecha 20 de septiembre del 2016 por el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de Tegucigalpa, M.D.C. condenado por el delito de estafa continuada en perjuicio de Banco Mercantil S.A. (BAMER) y Banco B. G. A. por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, efectiva prisión el 13 de diciembre del 2004 , sentencia dictada el 5 de mayo del 2006 y 23 de octubre del 2006, pena impuesta 12 años de reclusión y multa de L.17,760.00, la segunda de 6 años 8 meses de reclusión, multa de L.7,365.00, inhabilitación absoluta, interdicción civil y trabajar en obras dentro del Centro Penitenciario, declarada la responsabilidad civil. Fecha de cumplimiento de la pena principal el 13 de agosto del 2023, fecha de cumplimiento de penas accesorias misma fecha. CONSIDERANDO (7): Que el Informe rendido por la J.E.a de fecha 9 de abril del 2019 entre otros aspectos resume que se dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia emitida por la S. de lo Constitucional en cuanto a requerir de las autoridades denunciadas los informes pertinentes, así como haberse constituido en las instalaciones del Centro Penitenciario donde guarda prisión el agraviado solicitando su exhibición y que el médico del Centro Penitenciario realizara una evaluación médica de inmediato de lo que resulto lo siguiente: A) En la entrevista con el privado de libertad este expreso que no existen condiciones adecuadas para su estadía, que la dieta que le ofrecen no es buena como se la recentaron los médicos que le gustaría que lo trasladaran a Olanchito, que desde el 19 de marzo del 2019 cuando ingreso al centro le han brindado sus citas médicas, que le han proporcionado sus medicamentos para infección, pero hay limitantes de medicinas y espacio, que le permiten las curaciones, que lo llevan a sus citas médicas al Hospital Escuela Universitario donde le detectaron Ureterocele y le harán cita médica con el Urólogo. Que se le abrió la herida (que puede ser por varias razones) pero que se le ordeno su curación en el Hospital. B) El informe del Director del Centro Penitenciario establece que el señor H.H.B.G. tiene condición jurídica de sentenciado, reincidente con una pena de 18 años 8 meses y su cumplimiento total será el 13 de agosto del 2023. Su traslado del Centro Penitenciario de Moroceli, El Paraíso junto a otros internos, haciendo la aclaración que el privado de libertad H.H.B.G. se encontraba hospitalizado por lo que ingresa al centro hasta el 19 de marzo del 2019 procedente del Hospital Escuela Universitario. C) El informe médico revela el manejo que le han seguido al interno desde su ingreso hasta el 4 de abril del 2019, se establece un resumen médico y que actualmente el paciente H.H.B.G. se encuentra en buen estado general afebril, sin signos de bajo gasto, pendiente de continuar con sus citas control manejado por especialistas del Hospital Escuela Universitario, continua con cobertura antibiótica indicada por médicos especialistas del Hospital Escuela, y se adjunta el informe médico o sea fotocopia de expediente, se observa del informe que ha tenido control por los médicos del establecimiento quienes le han asistido y realizado las curaciones pertinentes y dentro de las posibilidades que brinda el Centro Penitenciario, se le ha brindado la dieta especial prescrita por los médicos. Que la J.E.a una vez realizada las investigaciones procedió a efectuar un análisis de los informes rendidos así como de las actuaciones en el campo de los hechos estableciendo lo siguiente: 1) Al constituirse en el Centro Penitenciario de Siria pudo constar que al privado de libertad se le ha tratado debidamente y su deseo es que lo trasladen al Centro Penal de Olanchito; 2) Que del informe rendido por el Director del Centro Penal se deducen las razones porque el encausado esta privado de libertad, constatando que la detención fue ordenada por autoridad competente y con los presupuestos legales correspondientes, se encuentra recluido de manera legal. 4) Que según lo denunciado el abogado J.R.E.P. interpuso un recurso de exhibición personal a favor de H.H.B.G. en el sentido que este se encontraba muy mal de salud por una operación que se le realizo en le Hospital Escuela Universitario, mal atendido y en riesgo su vida, por lo que por vía humanitaria se le traslade al Centro Penitenciario de Olanchito, concluyendo que conforme las exigencias que se ordenaron por la S. de lo Constitucional, se pudo constar que al señor H.H.B.G. no ha sido objeto de torturas, trasto crueles, vejámenes, coacciones, restricción ni molestias innecesarias que pongan en peligro su integridad física y que el privado de libertado dentro del Centro Penitenciario, obedece a una orden emanada de autoridad competente y está siendo atendido por las autoridades médicas del centro, por lo que no se puede deducir que exista una detención ilegal, pues no se ha constatado la violación de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia constitucional, en cuanto al traslado por razones humanitarias que se siga el procedimiento legal conforme lo establece la Ley del Sistema Penitenciario y Reglamento, articulo 202 numeral 3; así como las condiciones de seguridad, salubridad y protección al privado de libertad , resolviendo que se declarare SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL a favor del señor H.H.B.G.. CONSIDERANDO (8) : Que las actuaciones del J.E. en el Centro Penal tienen como fin principal verificar In Situ los hechos denunciados, se sustrae del informe rendido por la J.E.a, que los hechos denunciados por el Apoderado Legal en la interposición del recurso y lo expresado por el privado de libertad así como lo expresado en los informes requeridos de las autoridades denunciadas y la entrevista con el privado de libertad lo siguiente: a) Los informes médicos concluyeron que al privado de libertad se le ha dado seguimiento médico tanto por los médicos del Centro Penal como las citas que tiene en el Hospital Escuela Universitario, que se le están dando los antibióticos prescitos por los médicos especialistas así como la dieta ordenada en la medida de las posibilidades con lo que el centro cuenta; que se le realizan las curaciones indicadas y que la última evaluación médica ordenada por la J.E.a el día 4 de abril del 2019 concluye que actualmente el paciente H.H.B.G. se encuentra en buen estado general afebril, sin signos de bajo gasto, pendiente de continuar con sus citas control manejado por especialistas del Hospital Escuela Universitario, continua con cobertura antibiótica indicada por médicos especialistas del Hospital Escuela, y se adjunta el informe médico o sea fotocopia de expediente, se observa del informe que ha tenido control por los médicos del establecimiento quienes le han asistido y realizado las curaciones pertinentes y dentro de las posibilidades que brinda el Centro Penitenciario, se le ha brindado la dieta especial prescrita por los médicos, con lo que se descarta que su vida esté en riesgo por falta de atención medica; b) Que el punto relevante de la entrevista con el interno es que desea su traslado al centro penitenciario de Olanchito, Yoro, comprobándose In Situ que no hay evidencia de torturas, trastos crueles, vejámenes, coacciones, restricción ni molestias innecesarias que pongan en peligro su integridad física, que si bien es cierto por razones humanitarias tal como lo expresa el solicitante, puede darse su traslado al Centro Penitenciario de Olanchito, Yoro, deben seguirse los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Sistema Penitenciario Nacional y su Reglamento; c) Se constató de autos que la condición jurídica del privado de libertad es de condenado por el delito de Estafa Continuada en perjuicio de dos instituciones bancarias del sistema financiero nacional imponiéndole una pena de 18 años y 8 meses más las penas accesorias, la que terminará de cumplir el 13 de agosto del 2023, de lo que se deduce que su detención se dio por orden de autoridad competente siguiendo el proceso en el que se cumplieron los presupuestos legales para que se encuentre privado de libertad. CONSIDERANDO (9): Que el artículo 8 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional establece que El Instituto Nacional Penitenciario (INP), en su atribución 17) le corresponde coordinar con las autoridades judiciales competentes, los ingresos, traslados y egresos de las personas privadas de libertad a su cargo, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable y la presente Ley y lo relacionado en el artículo 202 del Reglamento de la ley donde se establecen las causas de traslado y que están determinadas por los siguientes aspectos: 1)… 2)… 3) Por arraigo familiar o razones humanitarias . Las personas internas sentenciados que lo solicitan pueden ser trasladadas a un Establecimiento Penitenciario cercano a sus familiares o amigos, a fin de que pueda tener mejor comunicación con ellos, en ese sentido la S. es de la opinión que se sigan los procedimientos de ley para obtener su cometido. CONSIDERANDO (10): Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se declarara con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. El artículo 13.1 de esta ley, preceptúa que procede el habeas corpus: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo del goce de su libertad; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- Artículo 24. Las privaciones de libertad se consideran arbitrarias e ilegales: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.- En el presente caso, se ha acreditado en autos, que el señor H.H.B.G. no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los numerales transcritos de los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; por lo tanto procede declarar sin lugar la presente acción, en vista que no consta en el informe tanto del J.E. como del Director del Centro Penitenciario, así como de las evaluaciones medicas practicas al sentenciado por el médico del Centro Penitenciario y lo relacionado en el Expediente del Hospital Escuela Universitario, que su vida este corriendo peligro debido a que la atención medica que se le brinda en el Centro Penitenciario es inadecuada lo que ha quedado descartado; y en cuanto a su traslado del Centro de El Porvenir en F.M. al Centro Penal de Olanchito, Yoro, esta S. es de la opinión que la parte recurrente proceda a realizar los trámites administrativos correspondiente siguiendo los procedimientos establecido en la ley del Sistema Penitenciario Nacional y su Reglamento como ha quedado señalado en la presente sentencia. CONSIDERANDO (11 ): Que los órganos jurisdiccionales son garantes de la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos de la República, máxime de los que están privados de libertad, siguiendo los procesos en todas las instancias respetando al debido proceso, y en el caso concreto del señor H.H.B.G. privado de su libertad por estar sentenciado y cumpliendo una pena de 18 años y 8 meses más las penas accesorias por el delito de Estafa Continuada en perjuicio de dos instituciones bancarias del sistema financiero nacional y a favor de quien se solicitó el Recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal y que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de El Porvenir, F.M., las evaluaciones medicas revelan que su vidas no corre peligro y que se le están siguiendo los procedimientos médicos de conformidad a lo ordenado y tal como lo establece la Ley del Sistema Penitenciario Nacional. Que el recurrente siga con los procedimientos de ley en cuanto a su traslado del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido al Centro Penitenciario de Olanchito, Yoro, concluyendo que al sentenciado no se le han vulnerado sus garantías y derechos como ha quedado demostrado con las investigaciones realizadas. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDA D de votos, en aplicación de los artículos 80, 82, 182, 303, 304, 313 numerales 5, 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 1, 74, 78 numeral 5) de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 8 Atribución 17de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional y 202 Numeral 3del Reglamento de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional; 9 numeral 1), 10 numeral 1), 12, 13, 14, 17, 19, 25, 26, 31, 34, 37, 38 y 70 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus promovido por el Abogado J.R.E.P. a favor del sentenciado H.H.B.G.. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias . - Redactó el M..S.V..- NOTIFIQUESE . Firmas y sello. R.A.H.R.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cinco días del mes de agosto de dos mil diecinueve , certificación de la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve , recaída en el recurso de exhibición personal registrada en este Tribunal con el número SCO- 0315 -201 9 .

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

2

[1]E s la dilatación quística del uréter distal intravesical (dentro de la vejiga urinaria). Se trata de una malformación congénita de las vías urinarias)

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