Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-383-19 de Supreme Court (Honduras), 5 de Junio de 2019

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cinco de junio del dos mil diecinueve. - VIST O : Para dictar Sentencia el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado O.A.B.O. a favor de l señor T.B.E. , contra actuaciones de la Corte de Apelaciones de lo Penal del D epartamento de F.M. , manifestando el peticionario que el agraviado se encuentra recluido en el Primer Batallón de Infantería en los Módulos de Privados de Libertad, alegando que el agraviado fue condenado por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA , a la pena privativa de libertad de seis ( 6) años, la cual a su criterio comenzó su aplicación desde el cuatro (4) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) , en relación al arresto domiciliario , por lo que el cuatro (4) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) , ya se cumplió la mitad de la pena y t i en e derecho a la libertad condicional, si n embargo, por disposición de l a Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) , en el expediente 605-2018 se aplic ó la circular n ú mero 02-2018, emitida por la S. de lo Penal , contenida en el oficio N°778-SCSJ-2018 de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil dieciocho (2018) , mediante la cual no se reconoce el arresto domiciliario en el computo de la pena, por lo que a criterio de este, vuelve la aplicación y reconocimiento de dicha circular ilegal en la aplicación retroactiva y en perjuicio del señor T.B.E.. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha treinta ( 3 0 ) de abril de dos mil diecinueve (201 9 ) , compareció ante la S. de lo Constitucional, el A....O.A.B.O. , interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor T.B.E., contra actuaciones de la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M., dictadas en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), la cual deja en detención ilegal al señor T.B..E., por la aplicación y reconocimiento ilegal de la circular número 02-2018, emitida por la S. de lo Penal , contenida en el oficio N°778-SCSJ-2018 de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil dieciocho (2018) , mediante la cual no se reconoce el arresto domiciliario en el computo de la pena, por lo que a criterio de este, vuelve la aplicación y reconocimiento de dicha circular ilegal en la aplicación retroactiva y en perjuicio del señor T.B.E.. (FOLIO 01 al 04 de la pieza de A.) .- 2) Que, en la misma fecha , este Alto Tribunal admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombr ó como J. z Ejecutora a la Abogada M.L.C..L..A. , Defensora P ú blica de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M. razán; a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 8 del presente Recurso) .- 3) Que en fecha siete ( 7 ) de mayo del año dos mil diecinueve (2019 ) , la J.z Ejecutora Abogada M.L.C..L..A. , en su condición de J.za Ejecutora , compareció ante esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: (sic) CONSIDERANDO : Que la suscrita J.za Ejecutora se personó en las oficinas que ocupa El Primer Batallón de Infantería con el objeto de requerir al Coronel de I.V.A.P., C. de dicho lugar donde se ubica un anexo del Centro Penitenciario de T., a efecto de que en el acto me exhibiera al señor T.B.E. , asimismo para que a la mayor brevedad posible me rindiera un informe sobre la situación jurídica y penitenciaria del mismo.- CONSIDERANDO : Que del informe rendido por el Coronel de I.V.A.P., C. del Primer Batallón de Infantería, se desprende que el señor T.B.E., fue remitido a ese establecimiento en fecha 04 de mayo del 2018 por la Directora del Instituto Nacional Penitenciario, A.R.I.G., por orden del Tribunal de Sentencia de F.M., con expediente TST/FM (2)45-2017 por el delito de Tráfico de Influencias Agravado en perjuicio de la Administración Pública; adjuntando a dicho informe el documento que así lo acredita y que establece el señor T.B.E., registra un ingreso en fecha 30 de junio del año 2017 . - CONSIDERANDO : Que al momento de entrevistar al señor T.B.E. manifestó lo siguiente: “en mi condición de privado de libertad manifiesto a los Honorables Magistrados de la S. Constitucional que según cómputo de pena del Juzgado de Ejecución estoy privado de libertad desde el 04 de febrero del 2016 donde el J.z Natural E.I. me decreto medida cautelar de arresto domiciliario y el 30 de junio del 2017 me declararon culpable y me cambiaron la medida cautelar a prisión preventiva al Centro Penitenciario de T.; fechas para las cuales no existía ninguna circular de la S. Penal donde no valoraran el arresto domiciliario como medida privativa de la libertad, en consonancia con el artículo 96 de la Constitución de la República que dice que la ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al condenado o procesado, con esto quiero decir que la circular 02-2018 emitida por la S. Penal en el año 2018 no me la pueden aplicar de manera retroactiva desfavoreciéndome o perjudicándome por la prohibición que establece el artículo 96 constitucional; además el artículo 64 de la misma Constitución expresa que no se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos o garantías establecidas en el artículo 96 de la Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan, por tal razón le pido a la Honorable S. Constitucional y a la J.z Ejecutora que me garanticen mis derechos constitucionales de no aplicar retroactivamente dicha circular.- Como otro punto importante jurídicamente se acompañan sentencias en el expediente de merito donde sí en otros casos han valorado el arresto domiciliario como pena privativa de libertad, se mencionan varias sentencias emitidas por la misma jueza de ejecución Abogada S.P. que conoce mi caso y por la Corte de Apelaciones, sentencias emitidas antes de la referida circular, a esto quiero agregar que el artículo 60 constitucional dice que todos los hondureños somos iguales ante la ley, que en Honduras no hay clases privilegiadas, por lo tanto si en otros casos se tomo en cuenta el arresto domiciliario, pido que en mi caso sea valorado el mismo como privativo de la libertad.” Asimismo no manifestó ser víctima de tortura, malos tratos ni vejámenes en ese lugar y a simple vista de la suscrita presenta un buen estado físico.- CONSIDERANDO : Que del requerimiento que se realizó a la Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones Penal de F.M., informo lo siguiente: “ 1.- De la revisión del libro de entradas se constató que esta Corte en fecha veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve, conoció un recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.A.B.O., como Apoderado Legal del señor T.B.E., por la medida cautelar, en el que se resolvió: 1) Declarar No Ha Lugar el recurso interpuesto por el Apoderado Defensor.- 2) Confirmar la resolución apelada.- 2.- Que en dicha causa las M.P.E.G.D.P. y E.G.P.G. no conocieron del recurso de apelación antes señalado.- 3.- De conformidad a las diligencias revisadas, el imputado se encuentra condenado a la pena de seis (6) años de reclusión por el delito de Tráfico de Influencias, por cuanto esta Corte de Apelaciones en su resolución ya emitió su criterio al respecto, misma que puede ser objeto del respectivo recurso de amparo.- Adjunta fotocopia de la resolución emitida por esa Corte de Apelaciones.- CONSIDERANDO: Que el artículo 76 del Código Penal vigente establece respecto a la libertad condicional que: “El Tribunal de primera instancia que conoció de la causa, podrá conceder la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena, en los casos de condena o reclusión que exceda tres (3) años y no pase de doce (12)…” Que de la revisión de la causa de merito, del informe rendido por la Corte de Apelaciones y del cómputo de pena que se realizo al señor T.B.E. en fecha catorce de junio del año dos mil dieciocho se desprende que desde el 04 de febrero del año dos mil dieciséis en audiencia de declaración de imputado se le impuso la medida cautelar contenida en el artículo 173 numeral 4 del Código Procesal Penal, posteriormente en fecha 30 de junio del año dos mil diecisiete se hace efectiva la reclusión en Centro Penitenciario, por lo que a criterio de la J.z conocedora de la causa en fase de ejecución le corresponde gozar del beneficio de libertad condicional a partir del treinta de junio del año dos mil veinte, si reúne los requisitos del artículo 76 del Código Penal.- Resolución que fue compartida por los Magistrados que conocieron del Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Legal del señor T.B.E., razón por la cual resolvieron declarar Sin lugar el Recurso en mención.- CONSIDERANDO: Que el Abogado O.A.B.O., en el Recurso de Exhibición manifiesta que existe una franca violación al debido proceso, por considerar que la sentencia de fecha 28 de febrero del 2019 emitida por la Corte de Apelaciones Penal de F.M., no se reconoce el arresto domiciliario en el computo de la pena lo que vuelve la aplicación y el reconocimiento de la circular 02-2018, emitida mediante oficio de fecha 23 de marzo del 2018, por la Honorable Corte Suprema de Justicia, ilegal en la aplicación retroactivamente y en perjuicio de su cliente; considerando además que dicha circular se vuelve restrictiva y tergiversa, disminuye y restringe los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República.- A criterio de esta J.za Ejecutora dichos argumentos o fundamentación podrían ventilarse en la S. Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante la Garantía de A., puesto que la misma es para la restitución de derechos, garantías que la Constitución, tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen, de acuerdo al artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO: Al tenor de lo que establece el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional relacionado con el 24 del mismo cuerpo legal el Recurso Extraordinario de Habeas Corpus o Exhibición Personal procede cuando una persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad y cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción, o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión, circunstancias que después de haber realizado todas las diligencias antes descritas, no han sido advertidas por la suscrita, ya que la reclusión que está cumpliendo el señor T.B.E., emana de autoridad competente, por lo que no puede considerarse como detención ilegal; de igual forma al momento de que me fuera exhibido el supuesto agraviado, este no manifestó ser objeto de tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales o cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria en el cumplimiento de su pena. - POR TANTO: La suscrita J.za Ejecutora nombrada por la Corte Primera de Apelaciones, y en aplicación de los Artículos 182 de la Constitución de la República; 1 , 2, 3, 9, 10, 13, 24 , 26, 37, de la Ley de Justicia Constitucional ES DEL CRITERIO QUE NO HA LUGAR LA ACCIÓN DEL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL , interpuesto a favor del señor T.B.E. . Remítase el presente informe a la S. Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, juntamente con los documentos que le acompañan.- NOTIFIQUESE . - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que la Carta Magna en el artículo 182, precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal , y de Hábeas Data . En consecuencia, en el Hábeas Corpus o de Exhibición Personal, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla (…) : a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida , cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad ; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”. -

CONSIDERANDO (3) : Que , acorde a los antecedentes, en fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) , compareció ante la S. de lo Constitucional, el A..O.A.B.O. , interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor T.B.E., aduciendo que promovía tal recurso por que el agraviado se encuentra recluido en el Primer Batallón de Infantería en los Módulos de Privados de Libertad, en cumplimiento de la pena por la cual fue condenado por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA , a la pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión. A criterio del garantista, el cumplimiento de dicha pena comenzó en su aplicación desde el cuatro (4) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), co n e l arresto domiciliario que le fuera impuesto al agraviado; por lo cual el cuatro (4) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), ya se cumplió la mitad de la pena , ten iendo derecho a optar a la libertad condicional . S in embargo, por disposición de la Sentencia que dicta r a la Corte de Apelaciones Penal, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), en el expediente 605-2018 ; se aplicó la circular número 02-2018, emitida por la sala de lo Penal , contenida en el oficio N°778-SCSJ-2018 de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil dieciocho (2018), mediante la cual no se reconoce el arresto domiciliario en el computo de la pena ; por todo lo cual, el Abogado O.A.B.O., en sustento del Recurso de Exhibición presentado, manifestó que existe una franca violación al debido proceso, por considerar que en tal sentencia, fechada 28 de febrero del 2019 , de la Corte de Apelaciones Penal de F.M., no se reconoce el arresto domiciliario en el computo de la pena para efectos de optar al beneficio penitenciario supra relacionado; lo cual vuelve la aplicación y el reconocimiento de la circular 02-2018, emitida mediante oficio de fecha 23 de marzo del 2018, por la Honorable Corte Suprema de Justicia ; ilegal en la aplicación retroactiva que se pretende realizar , en perjuicio de su cliente , el señor T.B.E.. - CONSIDERANDO (4) : Que en la misma fecha , este Alto Tribunal admitió el Recurso de Exhibición Personal relacionado, designando como J.z Ejecutora , en consecuencia, a la Abogada M.L.C.A., Defensora Pública de esta ciudad; a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados por el garantista en el presente recurso, ordenando a dichas autoridades que rindan su informe detallado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (5) : Que la Abogada M.L.C.A. , en su condición preindicada y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe en fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), consignando los extremos fácticos y jurídicos que recoge en su relatoría el Antecedente 3) de la presente sentencia, verificándose, por parte de la J.z Ejecutora, que al agraviado no se le han violentado sus Garantías Constitucionales, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas: a) Q ue la alegación referida a que la aplicación de l a C ircular emanada del más alto tribunal de justicia al caso concreto, vuelve restrictiva y tergiversa la aplicación correcta de la ley penal , disminuye ndo y restring i e ndo los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República ; resulta ba , a criterio de l a J.za Ejecutora , argument ación o fundamentación jurídica apta p ara ventilarse ante la S. Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante la Garantía de A., puesto que la misma es para la restitución de derechos, garantías que la Constitución, tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen, de acuerdo al artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (6) : Que, por otra parte , manifestó la J.z Ejecutora, Abogada M.L.C.A. , en su informe autorizado : b) Que habiendo efectuado la entrevista de rigor en el Habeas Corpus, n o hab íase encontrado en la humanidad del privado de libertad por sentencia condenatoria firme, evidencia alguna de torturas y tormentos físicos o vejámenes, o cualquier otra violación a las garantías constitucionales que protegen su integridad personal, conforme lo mand a la Constitución de la República y la Ley Sobre Justicia Constitucional . - CONSIDERANDO ( 7 ) : Que consta e n el presente Recurso de Exhibición Personal , el informe requerido y presentado ante esta alta S. de Justicia Constitucional por la J.z Ejecutora, del cual se desprende , como ha quedado debidamente explicitado , la no acreditación de los presupuestos establecidos en los artículos 13 , 14, 15 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para su otorgamiento ; en virtud de no haberse constatado, en definitiva, la restricción ilegal o arbitraria a su libertad , considerada en su más amplio concepto ; y/o que se hubiere transgredido , por la autoridad competente , la protección y garantía que es debida a la integridad personal del be neficiario del presente recurso , a través de la aplicación de suplicio s , torturas, tormentos o vejámenes, exacción ilegal o coacción en su perjuicio; o bien, la imposición de restricción o molestias innecesarias para su seguridad, o para el orden de la recinto penitenciario donde se encuentra cumpliendo la condena privativa de la libertad a él impuesta. - CONSIDERANDO ( 8 ) : Que teniendo siempre en consideración el informe dimanado por la J.z Ejecutora , se colige fehacientemente no haber lugar a su otorgamiento, tal y como consta resolutivamente en el informe de la J.z Ejecutora y se convalida en los anteriores considerandos. Debiendo resaltarse de manera concluyente que, la argumentación del garantista en cuanto a que la resolución riñe con el debido proces o , entendido éste como acatamiento y respeto a las formalidades, derechos y garantías que preceptúa el artículo 90 de la Constitución, no resulta compatible con relación a los supuestos cognitivos de orden jurisdiccional que autorizan la garantía de habeas corpus o exhibición personal. - CONSIDERANDO ( 9 ) : Que el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma ilegal y arbitraria el derecho a la libertad individual, en contravención a las normas legales , constitucionales y convencionales . Asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten por acción u omisión contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos privados de libertad, o bien, contra la imposición de restricción o molestias innecesarias para su seguridad, o para el orden de la prisión en que se cumple la medida privativa de libertad impuesta , en este caso, por sentencia condenatoria firme dictada contra e l beneficiario del recurso , señor T.B.E. ; lo cual no es el caso , según se desprende de las actuaciones realizadas en cumplimentación de la presente garantía de habeas corpus o exhibición personal . - CONSIDERANDO ( 10 ) : Que, p or l o a nteriormente exp uest o , s e concluye no concurr ir mérito para la decla rato r ia con lugar de la presente garantía constitucional de Habeas Corpus . Lo anterior s in perjuicio d el deber de protección y garantía de los derechos humanos, [1]y particularmente del derecho garantía al debido proceso, que vincula a las autoridades del Estado concernidas en la ejecución de condena penal recaída en el señor B.E. ; así como en la tramitación y resolución de la s acciones y recursos que competa n al peticionario en procuración , conforme a los requisitos legales, del beneficio de libertad condicional solicitado . - Por ende, debe dictarse denegatoria a la presente acción constitucional de amparo. -

POR TANTO: La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de Votos y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 68, 69, 71, 80, 84, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 1, 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por Abogado O.A.B.O. a favor del señor T.B.E. . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta S. de lo Constitucional . Redacto la magistrada L.Á.S..- NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogada R.A.H.R..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los siete ( 7 )días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), Certificación de la Sentencia de fecha cinco ( 5) de junio del año dos mil diecinueve ( 201 9) recaída en el Recurso de Exhibición Personal , registrado en este Tribunal bajo el número 0383-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Según dimana de los artículos 1 , 2 , 5, 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

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