Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-975-18 de Supreme Court (Honduras), 7 de Mayo de 2019

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , siete de mayo del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el A.o C.A.H.P., a favor de la señora K.M.A.E., contra actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario: “… QUE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD ES LA RESPONSABLE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD A FAVOR DE ELLA, LAS CUALES NO LAS ESTAN CUMPLIENDO Y SE DESCONOCE CUAL ES LA SITUACIÓN DE LA INTEGRIDAD FISICA DE ELLA. .- ANTECEDENTES : 1) Que en fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, compareció ante la Sala de lo Constitucional el A.o C.A.H.P., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de la señora K.M.A.E., contra actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD manifestando el peticionario: “… QUE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD ES LA RESPOSABLE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD A FAVOR DE ELLA, LAS CUALES NO LAS ESTAN CUMPLIENDO Y SE DESCONOCE CUAL ES LA SITUACIÓN DE LA INTEGRIDAD FISICA DE ELLA. ” A la vez solicitó se nombrara un J.E., para que compareciera ante las instalaciones de la referida Secretaría de Estado, a efecto de que se le exhibiera a la señora K.M.A.E., e informara sobre su estado de salud y síquico y se le mandara a Medicina Forense para que lo evaluaran y si no tenía ningún tipo de lesiones. - 2) Que en la misma fecha, esta Sala de lo Constitucional admitió el Recurso de Exhibición Personal de mérito , designando como J.E. para efectos del Habeas Corpus: al A.o LUIS SIERRA, Defensor Público de la ciudad de Tegucigalpa, a efecto de requerir a la autoridad recurrida el informe correspondiente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y verificara la existencia o no de los hechos alegados por el recurrente, haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual de la señora K.M.A.E.. (Folio 03) .- 3) Que en fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, el A.o L.A.S.H. , en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Que en fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, el J.E. se personó en las oficinas de la Secretaría General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a efecto de que dentro del plazo establecido por la Ley, rindieran un informe en relación a las medidas de seguridad establecidas a favor de la señora K.M.A.E.. En consecuencia, y según el análisis del informe presentado por la autoridad recurrida, se estableció lo siguiente: que K.M.A.E., es miembro activo de la P.a Preventiva y que en ese momento se encontraba asignada a la Unidad Departamental número 15, con sede en La Unión, departamento de Olancho, se menciona además que de parte de KENIA M.A.E., no se había recibido ninguna solicitud de traslado de asignación, ni que haya manifestado de manera oral o escrita, estar en riesgo su vida o integridad física. B) Concluye el J.E., que se pudo constatar que no hubo violación de derechos o algún tipo de torturas, vejámenes, o malos tratos, en contra de la señora K.M.A.E., no pudiendo ser entrevistada ya que estaba asignada a la Unidad Policial de La Unión, departamento de Olancho. C) Que el A.o L.A.S.H. , en su condición de J.E., resolvió: “ DECLARAR NO HA LUGAR LA ACCIÓN DE H.C. , interpuesto a favor de la señora K.M.A.E. ,…” (Folios 20 y 21). - 4) Que en fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, la Sala ordenó enviar nueva comunicación al A.o L.A.S.H. , en su condición de J.E., en virtud de que su informe estaba inconcluso al no haber podido entrevistar a la señora K.M.A.E., por lo que se solicitó al J.E. ampliara su informe en cuanto a lo señalado. En consecuencia, en fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, amplió su informe en el cual adjunta la entrevista realizada a K.M.A.E., y en la cual la entrevistada manifiesta lo siguiente: “Nunca solicité seguridad a mi persona, pero si solicité seguridad a mi familia, la cual no se me brindó, porque mi miedo era porque personas desconocidas llegaban a mi casa a preguntar por mí, con pantalón color azul, como el uniforme que vestimos; a mi niña saliendo de la escuela le preguntaron que si era hija de la P.a A., esto sucedió en noviembre de 2018 y esto fue frecuente, me aleje de visitar mi casa por el mismo temor, debido al mismo problema he solicitado la renuncia de la Institución Policial, porque no me otorgaron seguridad a mi familia. En vista de que soy madre soltera y necesito el trabajo para poder ayudar a mi madre y a mi hija que de mi depende, yo pido que me den el acuerdo de cancelación con los derechos que me corresponden para poder subsistir por mientras consigo un trabajo, ya que con tanto amor, esfuerzo y dedicación he servido a la institución a la cual pertenezco porque me alejé de mi familia.” (Folios 28 al 30) . - 5) Que en fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, se envió nueva comunicación al J.E. a efecto de que rindiera nuevo informe y se pronunciara sobre la procedencia o no del presente recurso. En fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve el A.o L.A.S.H., en cumplimiento a lo solicitado, amplió su informe en el cual fue del criterio de: “ DECLARAR NO HA LUGAR LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS interpuesto por el A.o C.A.H.P., a favor de la señora K.M.A.E., y que a criterio de este J.E. se pudo constatar que no hubo violación de derechos o algún tipo de torturas, vejámenes o malos tratos, en contra de la señora K.M.A.E., …” (Folios 37 y 38) .- CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República, “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”. - CONSIDERANDO (2): Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional en sus artículos 19 y 20 “La acción de exhibición personal se iniciará de oficio o a petición de cualquier persona,…” y que “La acción de exhibición personal se iniciará de oficio cuando el órgano jurisdiccional tenga noticias de que una persona se encuentra ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad personal, o cuando en su detención o prisión legal se le estén aplicando tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes o vejámenes de cualquier clase o se le este haciendo objeto de apremios ilegales o de coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual para el orden de la prisión.” - CONSIDERANDO (3): Que en fecha catorce de diciembre del año dos mil dieciocho, la Secretaría de la Sala de lo Constitucional recibió la solicitud de Exhibición personal, presentada por el A.o C.A.H.P., a favor de l a señor a KENIA M.A.E., c ontra las actuaciones de l a Secretaría de Estado en el Despacho de Segu ridad, señalando que é ste Despacho es el responsable de las medidas de seguridad a favor de ella, las que no están cumpliendo desconociendo la situación de su integridad física . - CONSIDERANDO (4): Que el J.E. A.o LUIS SIERRA , Defensor Público, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe consignando entre otros extremos lo siguiente: 1.-Que se personó ante las Oficinas de La Secretaría General de Seguridad ubicadas en la aldea el Ocotal, departamento de F.M. habiendo constatado: que la Joven KENIA MELISSA AGUILAR ERSTRADA es un miembro activo de la P.a Nacional preventiva, que actualmente se encuentra asignada a la Unidad Departamental número 15, con sede en el municipio de La Unión, departamento de Olancho . Que recibió Informe del Departamento de Derechos Humanos, de la Secretaría de Seguridad, en el que se hace constar que no se ha recibido ninguna solicitud de traslado de asignación ni manifestación de manera oral o escrita sobre sentir un riesgo por su vida o integridad física de parte de la joven KENIA M.A.E.. Además, la Dirección de Recursos Humanos le entrego constancia y copia de baucher con el que se acredita el detalle del pago realizado a la joven AGUILAR ESTRADA, como policía activa de la institución policial . - CONSIDERANDO (5) : Que el Juez ejecutor manifiesta que seg ún informació n recibida de parte del sub ins pector L. la Agente de P. a A.E. ya no estaba signada a la Departamental No. 15 del Municipio de la Unión, Departamento de Olancho, la que fue reasignada a las oficinas principales de la P.a Nacional Preventiva de la ciudad de Juticalpa, departamento de Olancho, manifiesta el J uez Ejecutor que se constituyó a dichas oficinas, entrevistando a la agente AGUILAR ESTRADA, acta de entrevista que corre agregada a folios 28, y 29 primera pieza, la joven AGUILAR ESTRADA dejo establecido que ella nunca solicitó seguridad para su persona, sino para su familia, ello en vista de que personas desconocidas llegaban a su casa a preguntar por ella y a su hija saliendo de la escuela le preguntaron si era hija de la policía A. hecho sucedido en noviembre del 2018, lo que fue frecuente por lo que se alejo de su familia, señalando que a causa de este problema ha solicitado la renuncia de la institución ya que no le otorgaron seguridad a su familia, señalando que lo que pide es su acuerdo de cancelación. En la ampliación del informe, el J.E. declaró No ha Lugar la acción de amparo interpuesta. - CONSIDERANDO (6): Que la Carta Magna en su artículo 69, establece la inviolabilidad del derecho a la libertad y los casos en que puede ser suspendida o restringida, lo que significa que la libertad individual es la regla general y solo por excepción, sobre la base de razones legales con intervención del órgano jurisdiccional competente puede ser restringida; de igual manera la Carta Magna establece en su artículo 68. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyas disposiciones forman parte del derecho interno del Estado en su Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal dispone: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Que del informe rendido por e l Juez Ejecutor designad o , A. o L.A.S.H. , ésta Sala aprecia que de las distintas diligencias realizadas, así como de los informe s , entrevista realizada a la joven K.M.A.E. , no se logra establecer que se hayan restringido ni violentado los derech os y garantías constitucionales , es así que al no haberse demostrado las violaciones de alguno o algunos de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 38 de ese mismo cuerpo normativo, procede, declarar SIN LUGAR la acción de Habeas Corpus interpuesta. Acorde a la decisión del J.E. que contiene la motivación suficiente cumpliendo con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, por lo que procede su confirmación. - POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9 , 13, 17, 38, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL , interpuesto por el A.o C.A.H.P. a favor de l a señora K.M.A..E., y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias. Redactó la MAGISTRADA L.A.S..- NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. A.a R.A.H.R..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), Certificación de la Sentencia de fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve (2019 ) recaída en el Recurso de Exhibición Personal , registrado en este Tribunal bajo el número 0975-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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