Civil nº AC-558-18 de Supreme Court (Honduras), 12 de Junio de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia y Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Teg ucigalpa, Municipio del Distrito Central, doce de junio de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto por la Abogada P.M.I.M., a favor de la sociedad mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS, S. DE C.V., contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, que resolvió un recurso de nulidad interpuesto contra un L.do Arbitral emitido por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE C. , en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, en relación a la demanda sometida a arbitraje promovida por la sociedad mercantil denominada EMBOTELLADORA DE SULA, S. (EMSULA) , contra la sociedad mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS S. DE C.V . Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los artículos 82, 90 Y 95 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, compareció ante la Cámara de Comercio e Industria de C., la Abogada DIRIEM CELESTE GONZALES DE THERESIN, en su condición de Apoderada Legal de la sociedad mercantil denominada EMBOTELLADORA DE SULA, S. (EMSULA), promoviendo DEMANDA VIA PROCESO ARBITRAL PARA LA RESTITUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO, COMODATO Y CRÉDITO MAS SUS INTERESES LEGALES, en contra de la sociedad mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS S. DE C.V. (Folios 01 al 47 del Tomo I de la primera pieza de los antecedentes ) - 2) Que en fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, compareció ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de C., la Abogada P.M.I.M. , actuando en su condición de apoderada de la empresa demandada , contestando la referida demanda, interponiendo a la vez la Excepción Material de Falta de Legitimación para demandar y la Excepción Procesal de Falta de Postulación de la Abogada de la parte demandante. (Folios 2219 al 2232 del Tomo V de la primera pieza de los antecedentes) - 3) En esa misma fecha, la Abogada P.M.I.M., interpuso por la vía de Reconvención demanda arbitral para la resolución de contrato por incumplimiento y el pago de indemnización en concepto de daños y perjuicios causados, así como el reclamo de las cantidades adeudadas a la fecha y de las que resultaran hasta la finalización del juicio arbitral, con especial condena a pago de intereses moratorios y costas y se le condenara al pago del tres por ciento de interés anual aplicado al saldo a la fecha, las cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE LEMPIRAS CON VEINTICINCO CENTAVOS (L. 92,485,811.25), reclamando a la vez la restitución de los tanques, tuberías y demás equipo dado en comodato, contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA DE SULA, S.. (Folios 2347 al 2381 del Tomo V de la primera pieza de los antecedentes) - 4) Que en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de C., emitió L.do Arbitral mediante el cual resolvió: “ A) DEMANDA PRINCIPAL: 1) Declara CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda de Arbitraje Para la Restitución del Pago de lo no Debido derivado de Incumplimiento de Contrato de Gas Licuado del Petróleo, Comodato y Crédito, promovida por la Abogada Diriem Celeste G.O. de Theresin, como representante procesal de la Sociedad EMBOTELLADORA DE SULA, S., (EMSULA), por lo tanto condena a la Sociedad ZETA GAS HONDURAS, S.DE C.V., a restituir la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE LEMPIRA (L.13,595,401.55) más el Tres por ciento 3% de interés anual contados a partir de la fecha 22 de diciembre del año 2014; interés que corresponde al establecido en el contrato; 2) A. a la Sociedad Mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS, S. DE C.V., del pago de los daños y perjuicios; 3) Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN MATERIAL DE FALTA DE LEGITIMACIÓN O ACCIÓN PARA DEMANDAR opuesta por la parte demandada; 4) SIN COSTAS: Por ser parcial la estimación solicitada de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad; B) DEMANDA RECONVENCIONAL: 1) Declara SIN LUGAR la Pretensión Procesal consistente en la Resolución del Contrato de Gas Licuado del Petróleo, Comodato y Crédito por incumplimiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, Pago de Intereses Moratorios a razón del tres por ciento anual adeudadas a la fecha y de las que resulten hasta la finalización del juicio, cuantificadas inicialmente en el libelo de demanda reconvencional en la suma de NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE LEMPIRAS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE LEMPIRA (L.91,971,215. 64) promovida por la Abogada P.M.I.M., como representante procesal de ZETA GAS HONDURAS, S. DE C.V.; valor que posteriormente en audiencia probatoria celebrada en el proceso de marras la propia representante procesal antes mencionada modificó en forma verbal esa cuantía a (SIC) VEINTITRÉS MILLONES CIENTO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE LEMPIRAS (LPS. 23,105,145.82) contra la sociedad EMBOTELLADORA DE SULA, S.; 2) se Condena a la Sociedad EMBOTELLADORA DE SULA, S., (EMSULA), al pago de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE LEMPIRA (LPS. 472,501.54), en concepto de facturas pendientes de pago derivados del contrato de suministro relacionado más el Tres por ciento (3%) de interés anual contados a partir de la fecha 28 de junio del año 2014; interés que corresponde al establecido en el contrato; 3) Se Condena a la Sociedad EMBOTELLADORA DE SULA, S. (EMSULA), a la restitución o entrega a la Sociedad ZETA GAS HONDURAS, S. DE C.V., de dos Tanques estacionarios cada uno con capacidad de once mil (11,000) galones, así como los sistemas de tuberías, bases de concreto para sostenimiento y anclaje de los tanques estacionarios y demás equipos accesorios de su propiedad, así como también los tanques de diferentes capacidades, tuberías y demás equipos y accesorios que se encuentran instalados en las diferentes sucursales del GRUPO CONRINSA (Embotelladora de Sula); 4) SIN COSTAS: Por ser parcial la estimación solicitada de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. (Folios 3018 al 3024 del Tomo VII [carpeta 7) de la primera pieza de los antecedentes) - 5) Que conociendo de un recurso de nulidad presentado por la Abogada P.M.I.M., actuando en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil ZETA GAS HONDURAS, S. DE C.V., contra el L.do Arbitral de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho del que se hace referencia en numeral que precede, la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., dictó sentencia en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, mediante la cual falló: “… 1.- Declarando SIN LUGAR el recurso de Nulidad, interpuesto contra el L.do Arbitral en fecha veintisiete de abril del dos mil dieciocho.- ; 2.- CONFIRMANDO el L.do Arbitral (Folios 38 al 40 de la segunda pieza de los antecedentes) . - 6) Que la Abogada P.M.I.M., compareció ante este Tribunal en fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, interponiendo acción de amparo a favor la sociedad mercantil ZETA GAS HONDURAS, S. , contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90 y 95 de la Constitución de la República. Teniendo esta S. por formalizada su acción, en fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho. - 7) Que en fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, se tuvo por evacuada la vista concedida a la Fiscal del Ministerio Público Abogada YULIBETH GARAY HERNANDEZ, y por emitido su dictamen, quien fue de la opinión porque “ NO SE OTORGUE la presente acción de Amparo por no existir vulneración de las garantías de Legalidad, Debido Proceso y el Derecho de Defensa invocadas por la Amparista.”. - DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. - CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. - CONSIDERANDO (4): Que correspondiéndole la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, esta S. de lo Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.3.b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en tanto que se alega una violación de derechos fundamentales cometidos por una Corte de Apelaciones, en específico , la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE S AN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. . - OBJETO DEL RECURSO .- CONSIDERANDO (5): Que se reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la sociedad mercantil Z ETA GAS HONDURAS, S. DE C.V., la precitada sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por la CORTE DE APELACIONES CIVIL DE SAN PEDRO SULA, que se dejó previamente relacionada. En este fallo se decidió un recurso de nulidad, único recurso admitido por la Ley de Conciliación y Arbitraje contra el laudo arbitral, que es la resolución por medio de la cual el tribunal arbitral decide la cuestión sometida a su consideración , según lo establece la misma ley. En la sentencia de la que se hace mérit o, y contra la cual se ha requerido garantía de amparo, el Tribunal de Alzada denegó el recurso de nulidad presentado contra el laudo arbitral dictado en fecha veintisiete de abril de 2018. Según las consideraciones expuestas en la sentencia, ninguna de las causas de nulidad invocadas por el recurrente para fundar su recurso de nulidad fueron de recibo, explicando la Alzada en su fallo, cómo y porqué las mismas resultaban inaplicables, según el artículo 74 de la Ley de Conciliación y Arbitraje concluyendo que el laudo: 1) No concedió más de lo pedido y tampoco cayó sobre puntos no sujetos a decisión de los árbitros (causal 8ª); 2) No decidió en equidad sino en derecho, al fundarse la decisión de los árbitros en el derecho positivo vigente (causal 6ª); y, 3) Se estimó inaplicable la causa de nulidad contemplada en el numeral 7º, en tanto que el quejoso no la alegó oportunamente, como lo exige la ley. - Así entonces, la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, CONFIRMÓ el L. do emitido por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE C. , en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, en relación a la demanda sometida a arbitraje promovida por la sociedad mercantil denominada EMBOTELLADORA DE SULA, S. (EMSULA), contra la sociedad mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS S. DE C.V . - SOBRE LAS ALEGACIONES DE L A RECURRENTE .- CONSIDERANDO (6): Que en sus intervenciones la recurrente prácticamente reitera las alegaciones presentadas en el trámite de l a demanda arbitral, y hace una cronología de las actuaciones llevadas cabo en dicho procedimiento , haciendo énfasis en sus propias apreciaciones , las que, si bien resultan oportunas para fines ilustrativos, poco aportan para acreditar ante esta S. la s violaci o n es alegada s , la s que se concretan en que : 1. El laudo se considera arbitrario e ilegal; 2. En el país no existe una ley que regule el “PPI” o “precio de paridad de importación , un aspecto que , según la quejosa, debió ser considerado para la emisión del fallo ; y, 3. El laudo arbitral fue dictado en equidad, debiendo serlo en derecho, por lo que procedía estimar l a causa de nulidad establecida en el numeral 6º del citado artículo 74 de la Ley de Conciliación y Arbitraje que establece que procederá la nulidad del laudo al: “…haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo…” . - RAZONAMIENTO DE LA SALA .- CONSIDERANDO (7): Que la garantía al debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez - CONSIDERANDO (8): Que esta S. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La S. ha declarado en reiteradas decisiones [1], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso. - CONSIDERANDO (9): Que en este sentido se ha enfatizado que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero sí conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En este sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. - CONSIDERANDO (10): Que esta S. ha insistido que el recurso de amparo no constituye un recurso de instancia, pues está destinado a la protección constitucional ante violaciones a preceptos de esa índole y debería ser evidente que para la apreciación de estas violaciones no basta con que las mismas sean invocadas , sino que deben presentarse razonamientos concretos que expliquen a este Alto Tribunal cómo estas violaciones surgen del acto reclamado en amparo, y así acordar en su caso, la debida protección y consecuente restitución a estos derechos. - CONSIDERANDO (11): Que en el caso objeto de examen, el acto reclamado lo constituye un fallo emitido por una Corte de Apelaciones que decide sobre un recurso de nulidad, único medio impugnatorio -anulatorio regulado en forma expresa por la ley especial para re currir una decisión arbitral. Las causas por las que se puede invocar la nulidad del laudo también están establecidas rigurosamente por la ley, al igual que sus consecuencias, en el dado caso que las mismas sean estimadas. - CONSIDERADO (12): Que más allá de la concreta causal de nulidad invocada por l a impetrante ( fallo en equidad debiendo ser en derecho ) , a la cual haremos referencia más adelante, las demás alegaciones de l a recurrente resultan inocuas pues además de infundadas, no se estiman pertinentes para ser a precia das en el presente recurso, al ser cuestiones que correspondían ser decididas en el procedimiento arbitral por Tribunal Arbitral designado por las partes conforme con el acuerdo concertado por éstas . Así entonces, pretender que l a acción constitucional de amparo resuelva una contienda de índole privada, decidida previamente en arbitraje por voluntad propia de las partes , resulta indebido e improcedente, pues no compete a la justicia constitucional debatir, para el caso, si el laudo es arbitrario e ilegal porque en el país no exista determinada legislación o si es oportuna o no la actual regulación de particulares situaciones relacionadas con la actividad comercial de las empresas que protagonizaron la contienda –también particular—que ya decidió un Tribunal Arbitral , pues ya fue agotada la vía que por ley corresponde para que tales situaciones fue sen alegadas, expuestas, probadas y decididas. A la justicia constitucional concierne determinar en este caso, si la decisión de la Corte de Alzada, en cuanto a la resolución de un especifico recurso de nulidad planteado en contra del referido laudo arbitral transgredió o no los derechos constitucionales invocados por l a quejos a en su escrito de interposición y de formalización y es en torno a ello que debe versar el pronunciamiento de esta S. . - CONSIDERANDO (13): Que se afirma por parte de l a impetrante que el laudo arbitral deb ser anulado porque fue dictado en equidad cuando debió serlo en derecho, y que tal circunstancia, como lo exige la norma postulada, es manifiesta en el laudo objetado por l a censor a . La amparista refiere que el fallo en equidad es evidente en este caso porque (sic) “en la apreciación y valoración de la prueba no se tomó en cuenta la propia ley”, y no se consideró que no existe la ley y que, por ende, debe prevalecer el contrato. - CONSIDERANDO (14): Que de acuerdo con la Ley de Conciliación y Arbitraje en cuanto a su naturaleza el arbitraje puede ser : en derecho , cua n do los árbitros fundamenten su decisión en el derecho positivo vigente, en equidad , cuando lo árbitros deciden según el sentimiento común y la equidad ; y , técnico , cuando el fallo se pronuncia en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio. Esta S. asiente con L.A. [2], en cuanto que el arbitraje de equidad no se somete a formas legales , y no debe ajustarse a Derecho en cuanto al fondo, con lo que podemos coincidir en que no resultan aplicables a este tipo de arbitraje las normas generales del ordenamiento jurídico . - CONSIDERANDO (15): Que el argumento de la quejosa es que el laudo ha sido dictado en equidad, es decir que la decisión de fondo contenida en el mismo, no se ha ajustado a Derecho , sino al sentido común de los árbitros . Para la reclamante , en el fallo no resulta ron aplicables las normas generales del ordenamiento jurídico, circunstancia que según afirma es manifiesta en el laudo, por lo que la causa de nulidad alegada debió ser estimada y al no serlo , se ha violentado la garantía del debido proceso . Esta S. observa sin embargo, que a l examinar se el cuestionado laudo, puede advertirse prima facie que este no es el caso, pues tal y como lo ha advertido el Tribunal de Alzada, las consideraciones del Tribunal Arbitral son consideraciones de derecho, al fundarse en disposiciones derivadas de la ley y en apreciaciones normativas , lo cual resulta ser además consecuente con las pretensiones de la demanda, siendo que en la misma se reclama el incumplimiento del contrato conforme normas derivadas de nuestro ordenamiento jurídico . E n tal virtud , la decisión de fondo contenida en el laudo arbitral se ajusta al Derecho , no al saber y entender de los árbitros como lo afirma el quejoso, siendo así, al no resultar que el laudo haya sido dictado en equidad, y al no apreciarse tal circunstancia manifiestamente en el mismo , procedía la denegatoria del recurso de nulidad planteado tal y como fue dispuesto por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula en el presente asunto. - CONSIDERANDO (1 6 ): Que el recurso de amparo como garantía constitucional requiere la acreditación del perjuicio o gravamen que se invoca sobre el acto, resolución o hecho de autoridad recurrido, lo que imp lica que del mismo se origina es a disminución, menoscabo, transgresión o violación de derechos constitucionales en perjuicio de aquél a quien se le ha vedado o impedido de su goce o disfrute, y es éste quien ostenta la legitimación o cualidad de comparecer ante los órganos encargados de la justicia constitucional en amparo del derecho y/o garantía de cuyo goce o disfrute se ha visto despojado por un acto, resolución o hecho emanado de la autoridad o de los que actúen por delegación de ésta. - CONSIDERANDO (1 7 ): Que esta S. no percibe que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República . Esta S. observa que el Tribunal de Alzada, no ha hecho sino aplicar los mandamientos de la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento y decisión , lo cual ha hecho, sin que pre ceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso , advirtiendo correctamente la improcedencia de la causal de nulidad invocada y por ende la desestimación del recurso de nulidad planteado . - CONSIDERANDO (1 8 ) : Que por todas las razones anteriormente expuestas esta S. de lo Constitucional, al no advertir vulneración manifiesta o evidente por la que se hayan disminuido o quebrantado derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de Alzada, es del criterio porque se deniegue la acción de amparo interpuesta por l a recurrente y así debe declararse. - PARTE RESOLUTIVA .- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos: 79, 82, 90, párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 321, 323, de la Constitución de la República; 8, 10 y 20 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 14.1, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 15 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 No. 5 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, numeral 2), 7, 8, 9 numeral 3), 41 No.2, 45, 48, 63 último párrafo, y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : DENEGANDO la acción de amparo de que s eha hecho mérito, interpuesta por la Abogada P.M.I.M., a favor de la sociedad mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS, S. DE C.V., contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho ; Y MANDA : Que con certificación de ésta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ . NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional. - COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, M.D.C., quince de agosto de dos mil diecinueve. - VISTO para resolver el recurso de reposición interpuesto por la Abogada P.M.I.M. , contra la sentencia de doce de junio de dos mil diecinueve dictada por esta S. en el presente recurso de amparo interpuesto por la referida profesional del derecho a favor de la sociedad mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS, S. DE C.V. , contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, que resolvió un recurso de nulidad interpuesto contra un L.do Arbitral emitido por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE C. , en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, en relación a la demanda sometida a arbitraje promovida por la sociedad mercantil denominada EMBOTELLADORA DE SULA, S. (EMSULA) , contra la ya mencionada sociedad mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS S. DE C.V. - CONSIDERANDO: Que según la recurrente esta S. se ha limitado en su sentencia a citar una (sic) “serie de conceptos de derecho”, infiriendo estoicamente que el fallo no estableció razones por las que consideró procedente la denegatoria de la acción constitucional de amparo pretendida, refiriendo además que esta S. desconoce el verdadero sentido de la garantía del debido proceso. - CONSIDERANDO: Que de nueva cuenta la recurrente divaga e insiste en entender erradamente al recurso de amparo como una nueva instancia en la que quizás esta S. debía suplir el laudo arbitral dictado o emitir uno nuevo que acogiese sin ninguna reserva todas sus alegaciones, sus conceptos y pretensiones, resolviendo en favor de su representada la contienda que ella misma sometió en su momento a una resolución arbitral. - CONSIDERANDO: Que estas acepciones ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta S. en su sentencia, y la que entiende en forma limitada la garantía del debido proceso lo es la propia recurrente, claro está siempre que en virtud de ella se decida a su favor. - CONSIDERANDO: Que la sentencia que ha dictado esta S. contiene más que “meros conceptos de derecho”, al señalarse en forma razonada los motivos por los que la acción de amparo pretendida resultaba improcedente, encontrando esta S. que estos razonamientos se hallan apegados a derecho y no advirtiéndose que de las reiterativas e infundadas argumentaciones de la impetrante, puedan establecerse razones de fondo o de forma para proceder a la enmienda del fallo recurrido, resulta oportuno declarar sin lugar de plano el recurso de reposición interpuesto. - POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 8 0, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; RESUELVE : Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN del que se ha hecho mérito, interpuesto por la abogada P.M.I.M. , contra la sentencia dictada por esta S. de lo Constitucional de fecha doce de junio de dos mil diecinueve ; Y MANDA : Que se dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución recurrida y se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez ( 10 ) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha doce (12) de junio y la Resolución de fecha quince ( 15 ) de agosto del año dos mil diecinueve ( 2019 ) respectivamente , recaída en el Recurso de Amparo Civil , registrado en este Tribunal bajo el número 0558-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia y Resolución que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, doce de junio de dos mil diecinueve.- VISTO : Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto por la Abogada P.M.I.M., a favor de la sociedad mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS, S. DE C.V., contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, que resolvió un recurso de nulidad interpuesto contra un L.do Arbitral emitido por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE C. , en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, en relación a la demanda sometida a arbitraje promovida por la sociedad mercantil denominada EMBOTELLADORA DE SULA, S. (EMSULA), contra la sociedad mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS S. DE C.V . Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los artículos 82, 90 Y 95 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, compareció ante la Cámara de Comercio e Industria de C., la Abogada DIRIEM CELESTE GONZALES DE THERESIN, en su condición de Apoderada Legal de la sociedad mercantil denominada EMBOTELLADORA DE SULA, S. (EMSULA), promoviendo DEMANDA VIA PROCESO ARBITRAL PARA LA RESTITUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO, COMODATO Y CRÉDITO MAS SUS INTERESES LEGALES, en contra de la sociedad mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS S. DE C.V. (Folios 01 al 47 del Tomo I de la primera pieza de los antecedentes )- 2) Que en fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, compareció ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de C., la Abogada P.M.I.M. , actuando en su condición de apoderada de la empresa demandada, contestando la referida demanda, interponiendo a la vez la Excepción Material de Falta de Legitimación para demandar y la Excepción Procesal de Falta de Postulación de la Abogada de la parte demandante. (Folios 2219 al 2232 del Tomo V de la primera pieza de los antecedentes)- 3) En esa misma fecha, la Abogada P.M.I.M., interpuso por la vía de Reconvención demanda arbitral para la resolución de contrato por incumplimiento y el pago de indemnización en concepto de daños y perjuicios causados, así como el reclamo de las cantidades adeudadas a la fecha y de las que resultaran hasta la finalización del juicio arbitral, con especial condena a pago de intereses moratorios y costas y se le condenara al pago del tres por ciento de interés anual aplicado al saldo a la fecha, las cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE LEMPIRAS CON VEINTICINCO CENTAVOS (L. 92,485,811.25), reclamando a la vez la restitución de los tanques, tuberías y demás equipo dado en comodato, contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA DE SULA, S.. (Folios 2347 al 2381 del Tomo V de la primera pieza de los antecedentes)- 4) Que en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de C., emitió L.do Arbitral mediante el cual resolvió: “ A) DEMANDA PRINCIPAL: 1) Declara CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda de Arbitraje Para la Restitución del Pago de lo no Debido derivado de Incumplimiento de Contrato de Gas Licuado del Petróleo, Comodato y Crédito, promovida por la Abogada Diriem Celeste G.O. de Theresin, como representante procesal de la Sociedad EMBOTELLADORA DE SULA, S., (EMSULA), por lo tanto condena a la Sociedad ZETA GAS HONDURAS, S.DE C.V., a restituir la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE LEMPIRA (L.13,595,401.55) más el Tres por ciento 3% de interés anual contados a partir de la fecha 22 de diciembre del año 2014; interés que corresponde al establecido en el contrato; 2) A. a la Sociedad Mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS, S. DE C.V., del pago de los daños y perjuicios; 3) Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN MATERIAL DE FALTA DE LEGITIMACIÓN O ACCIÓN PARA DEMANDAR opuesta por la parte demandada; 4) SIN COSTAS: Por ser parcial la estimación solicitada de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad; B) DEMANDA RECONVENCIONAL: 1) Declara SIN LUGAR la Pretensión Procesal consistente en la Resolución del Contrato de Gas Licuado del Petróleo, Comodato y Crédito por incumplimiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, Pago de Intereses Moratorios a razón del tres por ciento anual adeudadas a la fecha y de las que resulten hasta la finalización del juicio, cuantificadas inicialmente en el libelo de demanda reconvencional en la suma de NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE LEMPIRAS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE LEMPIRA (L.91,971,215. 64) promovida por la Abogada P.M.I.M., como representante procesal de ZETA GAS HONDURAS, S. DE C.V.; valor que posteriormente en audiencia probatoria celebrada en el proceso de marras la propia representante procesal antes mencionada modificó en forma verbal esa cuantía a (SIC) VEINTITRÉS MILLONES CIENTO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE LEMPIRAS (LPS. 23,105,145.82) contra la sociedad EMBOTELLADORA DE SULA, S.; 2) se Condena a la Sociedad EMBOTELLADORA DE SULA, S., (EMSULA), al pago de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE LEMPIRA (LPS. 472,501.54), en concepto de facturas pendientes de pago derivados del contrato de suministro relacionado más el Tres por ciento (3%) de interés anual contados a partir de la fecha 28 de junio del año 2014; interés que corresponde al establecido en el contrato; 3) Se Condena a la Sociedad EMBOTELLADORA DE SULA, S. (EMSULA), a la restitución o entrega a la Sociedad ZETA GAS HONDURAS, S. DE C.V., de dos Tanques estacionarios cada uno con capacidad de once mil (11,000) galones, así como los sistemas de tuberías, bases de concreto para sostenimiento y anclaje de los tanques estacionarios y demás equipos accesorios de su propiedad, así como también los tanques de diferentes capacidades, tuberías y demás equipos y accesorios que se encuentran instalados en las diferentes sucursales del GRUPO CONRINSA (Embotelladora de Sula); 4) SIN COSTAS: Por ser parcial la estimación solicitada de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. (Folios 3018 al 3024 del Tomo VII [carpeta 7) de la primera pieza de los antecedentes)- 5) Que conociendo de un recurso de nulidad presentado por la Abogada P.M.I.M., actuando en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil ZETA GAS HONDURAS, S. DE C.V., contra el L.do Arbitral de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho del que se hace referencia en numeral que precede, la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., dictó sentencia en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, mediante la cual falló: “…1.- Declarando SIN LUGAR el recurso de Nulidad, interpuesto contra el L.do Arbitral en fecha veintisiete de abril del dos mil dieciocho.- ; 2.- CONFIRMANDO el L.do Arbitral… (Folios 38 al 40 de la segunda pieza de los antecedentes).- 6) Que la Abogada P.M.I.M., compareció ante este Tribunal en fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, interponiendo acción de amparo a favor la sociedad mercantil ZETA GAS HONDURAS, S. , contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90 y 95 de la Constitución de la República. Teniendo esta S. por formalizada su acción, en fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.- 7) Que en fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, se tuvo por evacuada la vista concedida a la Fiscal del Ministerio Público Abogada YULIBETH GARAY HERNANDEZ, y por emitido su dictamen, quien fue de la opinión porque “ NO SE OTORGUE la presente acción de Amparo por no existir vulneración de las garantías de Legalidad, Debido Proceso y el Derecho de Defensa invocadas por la Amparista.”.- DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República.- CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.- CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.- CONSIDERANDO (4): Que correspondiéndole la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, esta S. de lo Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.3.b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en tanto que se alega una violación de derechos fundamentales cometidos por una Corte de Apelaciones, en específico, la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. .- OBJETO DEL RECURSO.- CONSIDERANDO (5): Que se reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la sociedad mercantil ZETA GAS HONDURAS, S. DE C.V., la precitada sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por la CORTE DE APELACIONES CIVIL DE SAN PEDRO SULA, que se dejó previamente relacionada. En este fallo se decidió un recurso de nulidad, único recurso admitido por la Ley de Conciliación y Arbitraje contra el laudo arbitral, que es la resolución por medio de la cual el tribunal arbitral decide la cuestión sometida a su consideración, según lo establece la misma ley. En la sentencia de la que se hace mérito, y contra la cual se ha requerido garantía de amparo, el Tribunal de Alzada denegó el recurso de nulidad presentado contra el laudo arbitral dictado en fecha veintisiete de abril de 2018. Según las consideraciones expuestas en la sentencia, ninguna de las causas de nulidad invocadas por el recurrente para fundar su recurso de nulidad fueron de recibo, explicando la Alzada en su fallo, cómo y porqué las mismas resultaban inaplicables, según el artículo 74 de la Ley de Conciliación y Arbitraje concluyendo que el laudo: 1) No concedió más de lo pedido y tampoco cayó sobre puntos no sujetos a decisión de los árbitros (causal 8ª); 2) No decidió en equidad sino en derecho, al fundarse la decisión de los árbitros en el derecho positivo vigente (causal 6ª); y, 3) Se estimó inaplicable la causa de nulidad contemplada en el numeral 7º, en tanto que el quejoso no la alegó oportunamente, como lo exige la ley.- Así entonces, la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, CONFIRMÓ el L.do emitido por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE C. , en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, en relación a la demanda sometida a arbitraje promovida por la sociedad mercantil denominada EMBOTELLADORA DE SULA, S. (EMSULA), contra la sociedad mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS S. DE C.V .- SOBRE LAS ALEGACIONES DE LA RECURRENTE.- CONSIDERANDO (6): Que en sus intervenciones la recurrente prácticamente reitera las alegaciones presentadas en el trámite de la demanda arbitral, y hace una cronología de las actuaciones llevadas cabo en dicho procedimiento, haciendo énfasis en sus propias apreciaciones, las que, si bien resultan oportunas para fines ilustrativos, poco aportan para acreditar ante esta S. las violaciones alegadas, las que se concretan en que: 1. El laudo se considera arbitrario e ilegal; 2. En el país no existe una ley que regule el “PPI” o “precio de paridad de importación”, un aspecto que, según la quejosa, debió ser considerado para la emisión del fallo; y, 3. El laudo arbitral fue dictado en equidad, debiendo serlo en derecho, por lo que procedía estimar la causa de nulidad establecida en el numeral 6º del citado artículo 74 de la Ley de Conciliación y Arbitraje que establece que procederá la nulidad del laudo al: “…haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo…”.- RAZONAMIENTO DE LA SALA.- CONSIDERANDO (7): Que la garantía al debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez- CONSIDERANDO (8): Que esta S. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La S. ha declarado en reiteradas decisiones [3], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso.- CONSIDERANDO (9): Que en este sentido se ha enfatizado que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero sí conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En este sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental.- CONSIDERANDO (10): Que esta S. ha insistido que el recurso de amparo no constituye un recurso de instancia, pues está destinado a la protección constitucional ante violaciones a preceptos de esa índole y debería ser evidente que para la apreciación de estas violaciones no basta con que las mismas sean invocadas, sino que deben presentarse razonamientos concretos que expliquen a este Alto Tribunal cómo estas violaciones surgen del acto reclamado en amparo, y así acordar en su caso, la debida protección y consecuente restitución a estos derechos.- CONSIDERANDO (11): Que en el caso objeto de examen, el acto reclamado lo constituye un fallo emitido por una Corte de Apelaciones que decide sobre un recurso de nulidad, único medio impugnatorio-anulatorio regulado en forma expresa por la ley especial para recurrir una decisión arbitral. Las causas por las que se puede invocar la nulidad del laudo también están establecidas rigurosamente por la ley, al igual que sus consecuencias, en el dado caso que las mismas sean estimadas.- CONSIDERADO (12): Que más allá de la concreta causal de nulidad invocada por la impetrante (fallo en equidad debiendo ser en derecho), a la cual haremos referencia más adelante, las demás alegaciones de la recurrente resultan inocuas pues además de infundadas, no se estiman pertinentes para ser apreciadas en el presente recurso, al ser cuestiones que correspondían ser decididas en el procedimiento arbitral por Tribunal Arbitral designado por las partes conforme con el acuerdo concertado por éstas. Así entonces, pretender que la acción constitucional de amparo resuelva una contienda de índole privada, decidida previamente en arbitraje por voluntad propia de las partes, resulta indebido e improcedente, pues no compete a la justicia constitucional debatir, para el caso, si el laudo es arbitrario e ilegal porque en el país no exista determinada legislación o si es oportuna o no la actual regulación de particulares situaciones relacionadas con la actividad comercial de las empresas que protagonizaron la contienda –también particular—que ya decidió un Tribunal Arbitral, pues ya fue agotada la vía que por ley corresponde para que tales situaciones fuesen alegadas, expuestas, probadas y decididas. A la justicia constitucional concierne determinar en este caso, si la decisión de la Corte de Alzada, en cuanto a la resolución de un especifico recurso de nulidad planteado en contra del referido laudo arbitral transgredió o no los derechos constitucionales invocados por la quejosa en su escrito de interposición y de formalización y es en torno a ello que debe versar el pronunciamiento de esta S..- CONSIDERANDO (13): Que se afirma por parte de la impetrante que el laudo arbitral debió ser anulado porque fue dictado en equidad cuando debió serlo en derecho, y que tal circunstancia, como lo exige la norma postulada, es manifiesta en el laudo objetado por la censora. La amparista refiere que el fallo en equidad es evidente en este caso porque (sic) “en la apreciación y valoración de la prueba no se tomó en cuenta la propia ley”, y no se consideró que no existe la ley y que, por ende, debe prevalecer el contrato.- CONSIDERANDO (14): Que de acuerdo con la Ley de Conciliación y Arbitraje en cuanto a su naturaleza el arbitraje puede ser: en derecho , cuando los árbitros fundamenten su decisión en el derecho positivo vigente, en equidad , cuando lo árbitros deciden según el sentimiento común y la equidad; y, técnico, cuando el fallo se pronuncia en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio. Esta S. asiente con L.A. [4], en cuanto que el arbitraje de equidad no se somete a formas legales, y no debe ajustarse a Derecho en cuanto al fondo, con lo que podemos coincidir en que no resultan aplicables a este tipo de arbitraje las normas generales del ordenamiento jurídico.- CONSIDERANDO (15): Que el argumento de la quejosa es que el laudo ha sido dictado en equidad, es decir que la decisión de fondo contenida en el mismo, no se ha ajustado a Derecho, sino al sentido común de los árbitros. Para la reclamante, en el fallo no resultaron aplicables las normas generales del ordenamiento jurídico, circunstancia que según afirma es manifiesta en el laudo, por lo que la causa de nulidad alegada debió ser estimada y al no serlo, se ha violentado la garantía del debido proceso. Esta S. observa sin embargo, que al examinarse el cuestionado laudo, puede advertirse prima facie que este no es el caso, pues tal y como lo ha advertido el Tribunal de Alzada, las consideraciones del Tribunal Arbitral son consideraciones de derecho, al fundarse en disposiciones derivadas de la ley y en apreciaciones normativas, lo cual resulta ser además consecuente con las pretensiones de la demanda, siendo que en la misma se reclama el incumplimiento del contrato conforme normas derivadas de nuestro ordenamiento jurídico. En tal virtud, la decisión de fondo contenida en el laudo arbitral se ajusta al Derecho, no al saber y entender de los árbitros como lo afirma el quejoso, siendo así, al no resultar que el laudo haya sido dictado en equidad, y al no apreciarse tal circunstancia manifiestamente en el mismo, procedía la denegatoria del recurso de nulidad planteado tal y como fue dispuesto por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula en el presente asunto.- CONSIDERANDO (16): Que el recurso de amparo como garantía constitucional requiere la acreditación del perjuicio o gravamen que se invoca sobre el acto, resolución o hecho de autoridad recurrido, lo que implica que del mismo se origina esa disminución, menoscabo, transgresión o violación de derechos constitucionales en perjuicio de aquél a quien se le ha vedado o impedido de su goce o disfrute, y es éste quien ostenta la legitimación o cualidad de comparecer ante los órganos encargados de la justicia constitucional en amparo del derecho y/o garantía de cuyo goce o disfrute se ha visto despojado por un acto, resolución o hecho emanado de la autoridad o de los que actúen por delegación de ésta.- CONSIDERANDO (17): Que esta S. no percibe que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República. Esta S. observa que el Tribunal de Alzada, no ha hecho sino aplicar los mandamientos de la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento y decisión, lo cual ha hecho, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso, advirtiendo correctamente la improcedencia de la causal de nulidad invocada y por ende la desestimación del recurso de nulidad planteado .- CONSIDERANDO (18) : Que por todas las razones anteriormente expuestas esta S. de lo Constitucional, al no advertir vulneración manifiesta o evidente por la que se hayan disminuido o quebrantado derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de Alzada, es del criterio porque se deniegue la acción de amparo interpuesta por la recurrente y así debe declararse.- PARTE RESOLUTIVA.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos: 79, 82, 90, párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 321, 323, de la Constitución de la República; 8, 10 y 20 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 14.1, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 15 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 No. 5 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, numeral 2), 7, 8, 9 numeral 3), 41 No.2, 45, 48, 63 último párrafo, y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : DENEGANDO la acción de amparo de que s eha hecho mérito, interpuesta por la Abogada P.M.I.M., a favor de la sociedad mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS, S. DE C.V., contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho ; Y MANDA : Que con certificación de ésta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ . NOTIFÍQUESE .- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, M.D.C., quince de agosto de dos mil diecinueve.- VISTO para resolver el recurso de reposición interpuesto por la Abogada P.M.I.M. , contra la sentencia de doce de junio de dos mil diecinueve dictada por esta S. en el presente recurso de amparo interpuesto por la referida profesional del derecho a favor de la sociedad mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS, S. DE C.V. , contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, que resolvió un recurso de nulidad interpuesto contra un L.do Arbitral emitido por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE C. , en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, en relación a la demanda sometida a arbitraje promovida por la sociedad mercantil denominada EMBOTELLADORA DE SULA, S. (EMSULA) , contra la ya mencionada sociedad mercantil denominada ZETA GAS HONDURAS S. DE C.V.- CONSIDERANDO: Que según la recurrente esta S. se ha limitado en su sentencia a citar una (sic) “serie de conceptos de derecho”, infiriendo estoicamente que el fallo no estableció razones por las que consideró procedente la denegatoria de la acción constitucional de amparo pretendida, refiriendo además que esta S. desconoce el verdadero sentido de la garantía del debido proceso.- CONSIDERANDO: Que de nueva cuenta la recurrente divaga e insiste en entender erradamente al recurso de amparo como una nueva instancia en la que quizás esta S. debía suplir el laudo arbitral dictado o emitir uno nuevo que acogiese sin ninguna reserva todas sus alegaciones, sus conceptos y pretensiones, resolviendo en favor de su representada la contienda que ella misma sometió en su momento a una resolución arbitral.- CONSIDERANDO: Que estas acepciones ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta S. en su sentencia, y la que entiende en forma limitada la garantía del debido proceso lo es la propia recurrente, claro está siempre que en virtud de ella se decida a su favor.- CONSIDERANDO: Que la sentencia que ha dictado esta S. contiene más que “meros conceptos de derecho”, al señalarse en forma razonada los motivos por los que la acción de amparo pretendida resultaba improcedente, encontrando esta S. que estos razonamientos se hallan apegados a derecho y no advirtiéndose que de las reiterativas e infundadas argumentaciones de la impetrante, puedan establecerse razones de fondo o de forma para proceder a la enmienda del fallo recurrido, resulta oportuno declarar sin lugar de plano el recurso de reposición interpuesto.- POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 8 0, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; RESUELVE : Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN del que se ha hecho mérito, interpuesto por la abogada P.M.I.M. , contra la sentencia dictada por esta S. de lo Constitucional de fecha doce de junio de dos mil diecinueve ; Y MANDA : Que se dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución recurrida y se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha doce (12) de junio y la Resolución de fecha quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) respectivamente, recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0558-2018.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constituci onal

[1] APC 631-12; AP 21-11: APC 91-11; AC 94-11

[2]De su “España y el arbitraje en materia mercantil”, incluida en el compendio Arbitraje Comercial y L. en América Central, editado por M.G., Transnational Juris Publications, Nueva York, 1990, págs..99 y ss.

[3] APC 631-12; AP 21-11: APC 91-11; AC 94-11

[4]De su “España y el arbitraje en materia mercantil”, incluida en el compendio Arbitraje Comercial y L. en América Central, editado por M.G., Transnational Juris Publications, Nueva York, 1990, págs..99 y ss.

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