Civil nº AC-953-18 de Supreme Court (Honduras), 22 de Agosto de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey Sobre Justicia Constitucional, art. 46, 1

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de agosto d e dos mil dieci nueve . - VISTO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.D.V.C. a favor de l a sociedad mercantil denominada GUANAJA LLC, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución emitida por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE L A CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , en fecha ocho de agosto de dos mil dieci ocho , que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictad a por el JUZGADO DE LETRAS DEPARTAMENT AL DE ISLAS DE LA BAHÍA , el diez de mayo de dos mil diecisiete ; en relación a la tercería de dominio promovida por el Abogado J.I.R.G., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada GUANAJA LLC, SOCIEDAD ANÓNIMA, en la demanda de ejecución forzosa de título extrajudicial promovida por el A..R.A.R.G., en su condición de apoderado legal de los señores EDUARDO JOSÉ y A.C. ambos de apellidos CANALES LAMELAS, y de la sociedad mercantil denominada HOTEL LA QUINTA, S. DE R.L. DE C.V., contra la señora SHANIC GISELLE RUBIO MORADEL, en representación de su menor hija L . I . M . R . , y de los señores D.H., C.N. y KERRY LAMAR todos de apellidos M.J.. - CONSIDERANDO: Que el impetrante señala su inconformidad con la resolución proferida por la citada Corte de Apelaciones, alegando que ésta viola el derecho de defensa , el principio de legalidad y la seguridad jurídica, contenid a s en los artículos 64, 82, 90, 103, 105, 303, 320, 3 21 y 323 de la Constitución de la República , pues se ha subastado la propiedad sobre la cual su representado ostentaba dominio mediante título de propiedad, pues tanto el A-quo como el Ad-Quem, han interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 828.2 del Código Procesal Civil, en cuanto a la caución por determinación de daños y perjuicios en una tercería de dominio . - CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la sentencia emitida por la Alzada el ocho de agosto de dos mil dieci ocho y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que el Ad- quem , declaró sin lugar la resolución apelada y confirmó la resolución dictada por el A-Quo el diez de mayo de dos mil diecisiete , al estimar que el objeto de la caución es asegurar los daños y perjuicios que la tercería pudiera suponer para las partes y a disuadir a aquellos litigantes temerarios que presentan tercerías con el fin de producir únicamente dilaciones a la ejecución, en el caso de mérito el tercerista ofreció una caución que para el Ad-Quem no es acorde a los daños y perjuicios que pudiera suponer para las partes. - CONSIDERANDO: Que además de lo anterior esta S. advierte, que si bien el J. A-Quo pudo expresar de manera más amplia, el porqué estableció dicha caución, también es cierto que es una potestad exclusiva del J. determinar la cuantía a imponer para cada caso concreto. A. además de los antecedentes, que el bien hipotecado objeto de la demanda de ejecución forzosa antes relacionada y por el cual se interpuso la tercería de dominio, fue subastado el treinta de junio de dos mil diecisiete. - CONSIDERANDO: Que este Alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, la s garantía s constitucional es que se invoca n como violada, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. - CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados, se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. - CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la S. Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes. - CONSIDERANDO: Q ue por las razones expuestas en la motivación de esta resolución es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que las cuestiones planteadas por el recurrente, resultan ser alegaciones de mera legalidad, no pudiendo discernirse de sus planteamientos que se haya vulnerado garantía constitucional alguna y siendo que el presente asunto correspondía ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria, sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales, corresponde, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), procede sobreseer el recurso de mérito, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso. - POR TANTO: La Sa la de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.D.V.C. a favor de la sociedad mercantil denominada GUANAJA LLC, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución emitida por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho , toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once ( 11 ) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Resolución de fecha veintidós ( 22 ) de agosto del año dos mil diecinueve ( 2019 ), recaída en el Recurso de Amparo Civil , registrado en este Tribunal bajo el número 0953-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.- VISTO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.D.V.C. a favor de la sociedad mercantil denominada GUANAJA LLC, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución emitida por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictad a por el JUZGADO DE LETRAS DEPARTAMENTAL DE ISLAS DE LA BAHÍA, el diez de mayo de dos mil diecisiete ; en relación a la tercería de dominio promovida por el Abogado J.I.R.G., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada GUANAJA LLC, SOCIEDAD ANÓNIMA, en la demanda de ejecución forzosa de título extrajudicial promovida por el A..R.A.R.G., en su condición de apoderado legal de los señores EDUARDO JOSÉ y A.C. ambos de apellidos CANALES LAMELAS, y de la sociedad mercantil denominada HOTEL LA QUINTA, S. DE R.L. DE C.V., contra la señora SHANIC GISELLE RUBIO MORADEL, en representación de su menor hija L . I . M . R . , y de los señores D.H., C.N. y KERRY LAMAR todos de apellidos M.J..- CONSIDERANDO: Que el impetrante señala su inconformidad con la resolución proferida por la citada Corte de Apelaciones, alegando que ésta viola el derecho de defensa, el principio de legalidad y la seguridad jurídica, contenidas en los artículos 64, 82, 90, 103, 105, 303, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República, pues se ha subastado la propiedad sobre la cual su representado ostentaba dominio mediante título de propiedad, pues tanto el A-quo como el Ad-Quem, han interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 828.2 del Código Procesal Civil, en cuanto a la caución por determinación de daños y perjuicios en una tercería de dominio.- CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la sentencia emitida por la Alzada el ocho de agosto de dos mil dieciocho y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que el Ad- quem , declaró sin lugar la resolución apelada y confirmó la resolución dictada por el A-Quo el diez de mayo de dos mil diecisiete, al estimar que el objeto de la caución es asegurar los daños y perjuicios que la tercería pudiera suponer para las partes y a disuadir a aquellos litigantes temerarios que presentan tercerías con el fin de producir únicamente dilaciones a la ejecución, en el caso de mérito el tercerista ofreció una caución que para el Ad-Quem no es acorde a los daños y perjuicios que pudiera suponer para las partes.- CONSIDERANDO: Que además de lo anterior esta S. advierte, que si bien el J. A-Quo pudo expresar de manera más amplia, el porqué estableció dicha caución, también es cierto que es una potestad exclusiva del J. determinar la cuantía a imponer para cada caso concreto. A. además de los antecedentes, que el bien hipotecado objeto de la demanda de ejecución forzosa antes relacionada y por el cual se interpuso la tercería de dominio, fue subastado el treinta de junio de dos mil diecisiete.- CONSIDERANDO: Que este Alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violada, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable.- CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados, se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.- CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la S. Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes.- CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que las cuestiones planteadas por el recurrente, resultan ser alegaciones de mera legalidad, no pudiendo discernirse de sus planteamientos que se haya vulnerado garantía constitucional alguna y siendo que el presente asunto correspondía ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria, sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales, corresponde, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), procede sobreseer el recurso de mérito, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso.- POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.D.V.C. a favor de la sociedad mercantil denominada GUANAJA LLC, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución emitida por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho , toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Resolución de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0953-2018.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

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