Administrativo nº AA-268-18 de Supreme Court (Honduras), 19 de Agosto de 2019

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el Abogado JOSÉ EDUARDO PINTO CHINCHILLA, a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia de fecha once (11) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON JURISDICCIÓN NACIONAL , que declaró CON LUGAR el recurso d e apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016); que declara con lugar las defensas previas alegadas por la parte demandada, en la Demanda Especial en Materia de Personal para Declarar la Ilegalidad y Nulidad de un Acto Tácito Administrativo de C arácter P articular , promovida por la S..K.J.S.A. , en contra del ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L. . Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violentado los sagrados derechos que le corresponden al Estado de Honduras, como parte en el presente caso, como ser los derechos a la defensa y el debido proceso, consignados en los artículos 82, 90, 321 y 323 de l a Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha diecisiete ( 17 ) de dicie m br e de l año dos mil diez ( 2010 ), compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, departamento de F.M. , la Señ o r a K.J.S.A. , interponiendo Demanda Especial en Materia de Personal, para que se Declare la Ilegalidad y Nulidad de un Acto Tácito Administrativo de Carácter Particular , en contra del ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L. , solicitando que se dicte sentencia que declare con lugar la presente demanda y se reconozca la situación jurídica individualizada que es objeto de la presente demanda . (F.s del 1 al 5 de la Pieza Principal de los antecedentes de primera instancia ) - 2) Que en fecha once ( 11 ) de novie m br e de l año dos mil once ( 2011 ), la Abogada E.D.E. , actuando en su condición de Procuradora General de la República, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo present ando e scrito alegando Defensas Previas en la demanda relacionada a saber: a) Que el escrito de interposición de demanda adolece de defectos formales que impiden verter un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto; b) Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada; y, c) Haberse presentado la demanda f uera de los plazos respectivos. S olicitando que se declare la inadmisibilidad de la demanda ; mismo que fue admitida en fecha dieciocho ( 18 ) de novie m br e de l año dos mil once ( 2011 ). ( F.s del 1 al 7 de la Pieza separada de Defensas Previas ) - 3 ) Que, seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016) , el referido Juzgado, dictó Auto Resolutivo mediante la cual Resolvió: (Sic ) PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Defensa Previa consistente en “QUE LA DEMANDA SE HUBIERE PRESENTADO FUERA DE LOS PLAZOS RESPECTIVOS”, alegada por la parte Incidentista ( d emandada), por existir la Causa de Inadmisibilidad alegada. SEGUNDO: En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la presente acción. TERCERO: Contra el presente Auto Resolutivo se podrá interponer el Recurso de Apelación ante este Juzgado dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a l de la notificación… ” (F.s del 37 al 45 fv de la Pieza Separada de Defensas Previas ) - 4 ) Que no conforme con la resolución emitida por el A-quo y que se deja relacionada en el acápite que antecede, el Abogado O.O.S.C., actuando en su condición de Apoderado Legal de la S..K.J.S.A., interp us o Recurso de Apelación ; dando respuesta al Recurso de Apelación promovido por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a N. nacional , en fecha once (11) de diciembre de l año dos mil diecisiete (2017), dictó Sentencia mediante la cual Falló: (Sic ) PRIMERO: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.O.S.C. , en su condición de apoderado procesal de la S.K.J.S. AZAR.- SEGUNDO: REVOCAR el Auto Resolutivo de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis , dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, y que corre a folios del treinta y siete (37) al cuarenta y cinco vuelto (45v.) de la pieza separada de defensas previas. En consecuencia, DESESTIMAR las defensas previas interpuestas y seguir con el trámite legal que corresponde… (F.s del 8 al 13 de la Pieza de los antecedentes de segunda instancia ) - 5 ) Que el Abogado JOSÉ EDUARDO PINTO CHINCHILLA , compareció ante este Alto Tribunal en fecha veintitrés ( 23 ) de m arzo de l año dos mil dieciocho ( 2018 ), interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la Sentencia de fecha once (11) de diciembre de l año dos mil diecisiete (2017) , que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo s derechos de defensa y debido proceso contenidos en los artículos 82, 90, 321 y 323 de la Constitución de la República; teniendo esta S. de lo Constitucional , por formalizado el recurso de mérito, en fecha ocho ( 8 ) de junio de l año dos mil dieciocho ( 2018 ). (F. s del 1 al 4 y 24 de los autos ) - 6 ) Que en fecha veintidós ( 22 ) de junio de l año dos mil dieciocho ( 2018 ), se tuvo por evacuada la vista concedida al M inisterio Público a través del F. del Despacho Abogad o J.C.S..N.V. , y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (Sic ) El Ministerio Publico, en vista de lo expuesto, opina que SE OTORGUE la presente acción de A., en virtud de la concurrencia de la vulneración del Derecho del Debido Proceso denunciado por el Amparista . El F. del Despacho expone que respecto al artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, también determina que las notificaciones defectuosas surtirán efectos desde el momento en que el interesado haga manifestación expresa de lo notificado, en el caso de mérito, existe una manifestación expresa por la demandante, cuando se presenta al Tribunal Superior de Cuentas, fechada el 01 de marzo del 2010, reportando el cese de la relación laboral, produciendo con ello el inicio del término de 15 días para entablar la demanda. Como ha quedado evidenciado, la demandante de dio por enterada de la notificación y entablo su demanda, pero la misma no fue interpuesta dentro del término de 15 días que la ley establece, por ende, podemos sostener que no se presentó la demanda dentro del término de ley, sino posteriormente, es decir, de manera extemporánea, por ello debió de ser declarado inadmisible la acción judicial. ( F. s del 27 al 31 de los autos ) - CONSIDERANDO (1) : Que el Estado reconoce la garantía de amparo, por ello y conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Constitución de la República, en relación al artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, puede interponer recurso de amparo, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO (2) : Que del examen de las diligencias, que forman los antecedentes, se observa, que el caso traído a esta S. y por el cual se está solicitando garantía constitucional de A., tiene su origen en fecha once de noviembre del año dos mil once, fecha en la que compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa , la Abogada E.D.E. , en su condición de procuradora General de la Republica , alegando Defensas Previas, peticionando la inadmisibilidad de la demanda promovida por la señora K.J..S..A.. - CONSIDERANDO (3) : Que en fecha veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho , compareció ante este Alto Tribunal, el Abogado J.E.P.C. , interponiendo Acción de A. a favor de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia de fecha once de diciembre del año dos mil diecisiete , emitida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción Nacional , que declara Con Lugar e l Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y revoca el Auto Resolutivo de fecha veintiséis de julio del año dos mil dieciséis, emitido por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, que resuelve declarar con lugar la Defensa Previa consistente en que la Demanda se presentó fuera de los plazos respectivos, en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda promovida ; considera el recurrente en amparo que la resolución impugnada es violatoria de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 82, 90 , 321 y 323 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (4) : Que en la interposición de la acción constitucional promovida, el recurrente sostiene que se emitió resolución sin observar la realidad de los hechos y en flagrante abuso de autoridad, violentando los Sagrados derechos que le corresponden al Estado de Honduras como parte en el presente proceso, como ser el derecho a la defensa y el debido proceso, al revocar el auto resolutivo emitido por el A-quo, el cual desestimó la defensa previa referente a que la demanda se presentó fuera de los plazos legalmente señalados, dejando sin ninguna valoración los argumentos que son de estricto derecho, por lo que considera que la Honorable Corte de Apelaciones está sobrepasando las facultades que como tal le corresponden. - CONSIDERANDO (5) : Que el impetrante arguye consta en autos, varios momentos en los cuales la demandante se dio por enterada de su cancelación, como ser el 28 de junio del 2009, donde manifiesta que no la dejaron ingresar a la dependencia donde laboraba y la constancia de declaración jurada de bienes del Tribunal Superior de Cuentas de fecha 01 de marzo del año 2010; en tal virtud debió interponer la demanda de mérito ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 15 días siguientes de tener conocimiento y darse por enterada que había sido supuestamente despedida, pero la presento diez meses después, pudieron haber esperado diez años para presentar esta demanda y eso no es posible procesalmente, eso no tiene sustentación legal alguna, ni para los diez meses del presente caso, por lo que no se debió desestimar las defensas previas, pues el hecho de ser reconocidos como actos tácitos y presuntos no significa que no tendrán que regirse por los plazos fatales previamente establecidos en el artículo 105 y 110 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que indica el plazo señalado en el artículo 49 que es el que prevalece en el presente caso, por tratarse de una Ley especial, es decir, que para convalidarse la notificación defectuosa, el único requisito es que la demanda se haya presentado en tiempo y forma y en este caso no sucedió. - CONSIDERANDO (6 ) : Que del estudio de los autos, esta S. de lo Constitucional advierte que el recurrente muestra su inconformidad con la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a N. Nacional , en fecha once de diciembre del año dos mil diecisiete , que declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.O.S.C. , como parte demandante, ordenando seguir con el trámite legal correspondiente; recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Resolutivo de fecha veintiséis de julio del año dos mil dieciséis, emitido por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, que estima la Defensa Previa de haberse presentado la demanda fuera de los plazos respectivos y consecuencia de ello la inadmisibilidad de la acción. (F. s del 8 al 13 fv de la pieza de antecedentes de segunda instancia ) - CONSIDERANDO (7) : Que, en la formalización de la acción constitucional, los derechos constitucionales que invoca el recurrente han sido vulnerados son el de defensa y debido proceso, contenidos en los artículos siguientes: 82 “El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes” ; y el artículo 90 párrafo primero que dispone “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece…” - CONSIDERANDO (8 ) : Que en la fundamentación de la sentencia que se recurre en A., la Corte de Apelaciones argumenta inter alia : SEGUNDO (2): Los agravios se concretan en que para acreditar la acusa de inadmisibilidad que la demanda ha sido presentada fuera de los plazos legales, es necesario establecer el acto administrativo impugnado, la fecha de la notificación y la fecha en la que se presenta la demanda, por lo que al tratarse de una demanda en materia de personal no se desconoce que se tiene el té rmino de 15 días para su presentación, pero en el caso en concreto el A-quo no valoró que estamos ante un acto tácito seguido de una notificación que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y de acurdo al artículo 91 del mismo cuerpo legal la misma ha adquirido sus efectos mediante su presentación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si bien a la demandante se le comunicó en el mes de junio del 2009 que no podía ingresar a la dependencia de casa presidencial, donde laboraba y que por ello debió de haber presentado la demanda dentro de los 15 días hábiles siguientes a esa fecha , no es menos cierto que no existe documento alguno que acredite que la demandante haya aceptado de manera expresa la notificación de su cancelación, por consiguiente se está ante la figura de una notificación defectuosa que ha producido sus efectos con la presentación de la demanda de mérito ….” - CONSIDERANDO ( 9 ) : Que el recurrente en la explicación y alegaciones de la acción constitucional invocada, aduce que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido por la Ley, refiriéndose al artículo 48 en relación a los artículos 105 y 111 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo que señalan: artículo 48 “La demanda deberá presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, atendiendo las reglas siguientes: …”; Artículo 105 “Los plazos para la presentación y contestación de la demanda, para la proposición y evacuación de la prueba y para formular conclusiones, quedan reducidos a la mitad en lo referente a este procedimiento [1] ; artículo 111 “Será aplicable a este procedimiento [2]el artículo 105 de la Sección anterior”; en ese orden de ideas es importante para esta S. de lo constitucional el contenido de lo dispuesto en el artículo 49 de la norma previamente citada: “Las notificaciones y publicaciones deberán reunir los requisitos ordenados por la Ley de Procedimiento Administrativo [3], de lo contrario no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, salvo si los interesados, dándose por enterados, presentaren en tiempo y forma, la demanda.”. - CONSIDERANDO ( 10 ) : Que esta S. estima, al igual que la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, Departamento de F.M., en la sentencia emitida en fecha once de diciembre del año dos mil diecisiete , que no corre agregado en autos la notificación del acuerdo de cancelación, siendo este un requisito para que los actos de la admini stración pública sujetos a derecho administrativo, surtan efectos legales, debiendo regir se dichos actos, por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual establece en el artículo 23 “Que los actos se producirán por escrito, indicando la autoridad que los emite y su fecha, salvo que la Ley, las circunstancias o la naturaleza del acto exijan o permitan una forma distinta”, por lo que al no existir dicho acto por escrito se infringe lo establecido e n los artículos 87, 88, 89 y 90 de la Ley de Procedimiento Administrativo, convirtiendo el acto en una notificación defectuosa, establecida en el artículo 91 del mismo cuerpo legal que establece “Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente”, por lo que en atención a lo anterior, el plazo de quince días que establece el artículo 111 relacionado con el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe entenderse a partir de la presentación de la demanda. - CONSIDERANDO (11) : Que es jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo dispuesto en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho de acceso a la justicia, asimismo ha establecido la Corte que el derecho al debido proceso “se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia” [4]. La Corte ha afirmado que para no obstaculizar el proceso, los jueces “tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad” [5]. Por otra parte, la Corte estableció que se viola el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 8.1 [6]si se interponen trabas en el acceso a la justicia. En este sentido, en el caso Cantos Vs. Argentina la Corte afirmó: Que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acuden a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención. [7]- Si bien el derecho de acceso a la justicia no es absoluto, y consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, la Corte Interamericana afirma que las limitaciones deben guardar correspondencia con el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho. - CONSIDERANDO (12) : Que, en la misma línea de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el jurista L.A. de D.D., sostiene que “En suma la tutela judicial efectiva constituye un derecho humano capital, en cuanto garantiza la cabal defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas. Es un derecho inherente a la dignidad humana y, en cuanto derecho que los seres humanos tienen por el mero hecho de ser personas, se predica sin distinción ni restricción, incluyendo a todos: nacionales y extranjeros, sean habitantes o no de la República….” [8]; de D.D. sostiene que ni los jueces y tribunales pueden restringir este derecho con criterios rigoristas o puramente formalistas y señala como lo explica la STC 144/2004: 2.° El derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (SSTC 4/1988, de 12 de enero, fj 5; 141/1988, de 29 de junio, jj 7). También puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo, fj 4 y las en él citadas). [9]- CONSIDERANDO ( 1 3) : Que esta S. de lo Constitucional aprecia que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, departamento de F.M., se encuentra dictada conforme a derecho, pues se han respetado los derecho s constitucionales que invoca el recurrente como vulnerados; el Tribunal de Alzada revoca la resolución emitida por el A-quo, al arribar a la conclusión que a la demandante no se le notificó el acuerdo de cancelación con las formalidades que establece la Ley de Procedimiento Administrativo, en consecuencia las notificaciones defectuosas [10]surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente; así lo expuesto se han respetado los derechos al debido proceso y defensa que arguye el garantista como vulnerados; por ello esta S. concluye que no se han quebrantado derechos constitucionales con la resolución impugnada en A.. - CONSIDERANDO (14 ) : Que como ya lo ha reiterado esta S. de lo Constitucional en diferentes sentencias, el Debido Proceso supone una serie de derechos que deben ser respetados en todo proceso, ello para garantizar la tutela judicial efectiva de cada uno de los interesados que concurren a los órganos jurisdiccionale s en amparo de sus pretensiones ; Se debe señalar que el recurrente en amparo expone la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, trasgresiones que no se observan, pues se ha procedido a emitir resolución conforme lo establecido en la ley aplicable al caso concreto y no ante suposiciones como deja entrever el recurrente en A.. El Tribunal recurrido haciendo acopio de lo establecido en el Artículo 304 de la Constitución de la República, ha procedido a aplicar la ley al caso en concreto, ordenando desestimar la Defensa Previa promovida por la parte demandada y consecuencia de ello ordena seguir el trámite correspondiente, haciendo prevalecer con dicha resolución el acceso a los tribunales, como garantía a la Tutela Judicial Efectiva reconocida por nuestra ley suprema. - CONSIDERANDO (15 ) : Que la S. de lo Constitucional vista y analizada que ha sido la resolución impugnada, encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues se ha respetado el debido proceso, al declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fundamento al artículo 91 de la L ey de Procedimiento Administrativo, relacionado con el Artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. - CONSIDERANDO (16 ) : Que para concluir esta S. de lo Constitucional estima que, en el caso en estudio, se han respetado los derechos que le asisten al impetrante, como ser derecho de defensa y debido proceso, derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República y en la normativa internacional. Ello como corolario de lo expuesto en el presente libelo, en fundamento a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. En el caso de estudio se observa la aplicación de la Ley al caso concreto, lo que difiere de ser considerado una vulneración de los derechos señalados, por lo que se estima procedente denegar el recurso de amparo de mérito. POR TANTO: La sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316, 321 y 323 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 22, 23, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; 48, 49, 105 y 111 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo; 1 y 78 numeral 5 de l a Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 5, 41, 42, 54, 56, 63, de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO promovido por el Abogado J.E.P.C. , a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia de fecha ONCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE , dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL . Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada R.A..H..R.. NOTIFÌQUESE . - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha diecinueve ( 19 ) de agosto del año dos mil diecinueve ( 2019 ), recaída en el Recurso de A. Contencioso Administrativo , registrado en este Tribunal bajo el número 0268-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.- VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el Abogado J.E.P.C., a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia de fecha once (11) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON JURISDICCIÓN NACIONAL , que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016); que declara con lugar las defensas previas alegadas por la parte demandada, en la Demanda Especial en Materia de Personal para Declarar la Ilegalidad y Nulidad de un Acto Tácito Administrativo de Carácter Particular, promovida por la S..K.J.S.A., en contra del ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L. . Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violentado los sagrados derechos que le corresponden al Estado de Honduras, como parte en el presente caso, como ser los derechos a la defensa y el debido proceso, consignados en los artículos 82, 90, 321 y 323 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, departamento de F.M., la S..K.J.S.A. , interponiendo Demanda Especial en Materia de Personal, para que se Declare la Ilegalidad y Nulidad de un Acto Tácito Administrativo de Carácter Particular , en contra del ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L. , solicitando que se dicte sentencia que declare con lugar la presente demanda y se reconozca la situación jurídica individualizada que es objeto de la presente demanda. (F.s del 1 al 5 de la Pieza Principal de los antecedentes de primera instancia)- 2) Que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011), la Abogada E.D.E., actuando en su condición de Procuradora General de la República, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo presentando escrito alegando Defensas Previas en la demanda relacionada a saber: a) Que el escrito de interposición de demanda adolece de defectos formales que impiden verter un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto; b) Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada; y, c) Haberse presentado la demanda fuera de los plazos respectivos. Solicitando que se declare la inadmisibilidad de la demanda; mismo que fue admitida en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011). (F.s del 1 al 7 de la Pieza separada de Defensas Previas)- 3) Que, seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el referido Juzgado, dictó Auto Resolutivo mediante la cual Resolvió: (Sic) “PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Defensa Previa consistente en “QUE LA DEMANDA SE HUBIERE PRESENTADO FUERA DE LOS PLAZOS RESPECTIVOS”, alegada por la parte Incidentista (demandada), por existir la Causa de Inadmisibilidad alegada. SEGUNDO: En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la presente acción. TERCERO: Contra el presente Auto Resolutivo se podrá interponer el Recurso de Apelación ante este Juzgado dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación… ” (F.s del 37 al 45fv de la Pieza Separada de Defensas Previas)- 4) Que no conforme con la resolución emitida por el A-quo y que se deja relacionada en el acápite que antecede, el Abogado O.O.S.C., actuando en su condición de Apoderado Legal de la S..K.J.S.A., interpuso Recurso de Apelación; dando respuesta al Recurso de Apelación promovido por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a N. nacional , en fecha once (11) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), dictó Sentencia mediante la cual Falló: (Sic) “PRIMERO: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.O.S.C. , en su condición de apoderado procesal de la S.K.J.S. AZAR.- SEGUNDO: REVOCAR el Auto Resolutivo de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, y que corre a folios del treinta y siete (37) al cuarenta y cinco vuelto (45v.) de la pieza separada de defensas previas. En consecuencia, DESESTIMAR las defensas previas interpuestas y seguir con el trámite legal que corresponde… (F.s del 8 al 13 de la Pieza de los antecedentes de segunda instancia)- 5) Que el Abogado J.E.P.C., compareció ante este Alto Tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Sentencia de fecha once (11) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos de defensa y debido proceso contenidos en los artículos 82, 90, 321 y 323 de la Constitución de la República; teniendo esta S. de lo Constitucional, por formalizado el recurso de mérito, en fecha ocho (8) de junio del año dos mil dieciocho (2018). (F.s del 1 al 4 y 24 de los autos)- 6) Que en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través del F.d.D.A..J.C.S.V., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (Sic) El Ministerio Publico, en vista de lo expuesto, opina que SE OTORGUE la presente acción de A., en virtud de la concurrencia de la vulneración del Derecho del Debido Proceso denunciado por el Amparista . ” El F. del Despacho expone que respecto al artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, también determina que las notificaciones defectuosas surtirán efectos desde el momento en que el interesado haga manifestación expresa de lo notificado, en el caso de mérito, existe una manifestación expresa por la demandante, cuando se presenta al Tribunal Superior de Cuentas, fechada el 01 de marzo del 2010, reportando el cese de la relación laboral, produciendo con ello el inicio del término de 15 días para entablar la demanda. Como ha quedado evidenciado, la demandante de dio por enterada de la notificación y entablo su demanda, pero la misma no fue interpuesta dentro del término de 15 días que la ley establece, por ende, podemos sostener que no se presentó la demanda dentro del término de ley, sino posteriormente, es decir, de manera extemporánea, por ello debió de ser declarado inadmisible la acción judicial. (F.s del 27 al 31 de los autos)- CONSIDERANDO (1) : Que el Estado reconoce la garantía de amparo, por ello y conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Constitución de la República, en relación al artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, puede interponer recurso de amparo, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO (2) : Que del examen de las diligencias, que forman los antecedentes, se observa, que el caso traído a esta S. y por el cual se está solicitando garantía constitucional de A., tiene su origen en fecha once de noviembre del año dos mil once, fecha en la que compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, la Abogada E.D.E. , en su condición de procuradora General de la Republica, alegando Defensas Previas, peticionando la inadmisibilidad de la demanda promovida por la señora K.J..S..A..- CONSIDERANDO (3) : Que en fecha veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho, compareció ante este Alto Tribunal, el Abogado J.E.P.C. , interponiendo Acción de A. a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia de fecha once de diciembre del año dos mil diecisiete, emitida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción Nacional, que declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y revoca el Auto Resolutivo de fecha veintiséis de julio del año dos mil dieciséis, emitido por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, que resuelve declarar con lugar la Defensa Previa consistente en que la Demanda se presentó fuera de los plazos respectivos, en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda promovida; considera el recurrente en amparo que la resolución impugnada es violatoria de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 82, 90, 321 y 323 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO (4) : Que en la interposición de la acción constitucional promovida, el recurrente sostiene que se emitió resolución sin observar la realidad de los hechos y en flagrante abuso de autoridad, violentando los Sagrados derechos que le corresponden al Estado de Honduras como parte en el presente proceso, como ser el derecho a la defensa y el debido proceso, al revocar el auto resolutivo emitido por el A-quo, el cual desestimó la defensa previa referente a que la demanda se presentó fuera de los plazos legalmente señalados, dejando sin ninguna valoración los argumentos que son de estricto derecho, por lo que considera que la Honorable Corte de Apelaciones está sobrepasando las facultades que como tal le corresponden.- CONSIDERANDO (5) : Que el impetrante arguye consta en autos, varios momentos en los cuales la demandante se dio por enterada de su cancelación, como ser el 28 de junio del 2009, donde manifiesta que no la dejaron ingresar a la dependencia donde laboraba y la constancia de declaración jurada de bienes del Tribunal Superior de Cuentas de fecha 01 de marzo del año 2010; en tal virtud debió interponer la demanda de mérito ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 15 días siguientes de tener conocimiento y darse por enterada que había sido supuestamente despedida, pero la presento diez meses después, pudieron haber esperado diez años para presentar esta demanda y eso no es posible procesalmente, eso no tiene sustentación legal alguna, ni para los diez meses del presente caso, por lo que no se debió desestimar las defensas previas, pues el hecho de ser reconocidos como actos tácitos y presuntos no significa que no tendrán que regirse por los plazos fatales previamente establecidos en el artículo 105 y 110 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que indica el plazo señalado en el artículo 49 que es el que prevalece en el presente caso, por tratarse de una Ley especial, es decir, que para convalidarse la notificación defectuosa, el único requisito es que la demanda se haya presentado en tiempo y forma y en este caso no sucedió.- CONSIDERANDO (6) : Que del estudio de los autos, esta S. de lo Constitucional advierte que el recurrente muestra su inconformidad con la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a N. Nacional, en fecha once de diciembre del año dos mil diecisiete, que declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.O.S.C. , como parte demandante, ordenando seguir con el trámite legal correspondiente; recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Resolutivo de fecha veintiséis de julio del año dos mil dieciséis, emitido por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, que estima la Defensa Previa de haberse presentado la demanda fuera de los plazos respectivos y consecuencia de ello la inadmisibilidad de la acción. (F.s del 8 al 13fv de la pieza de antecedentes de segunda instancia)- CONSIDERANDO (7) : Que, en la formalización de la acción constitucional, los derechos constitucionales que invoca el recurrente han sido vulnerados son el de defensa y debido proceso, contenidos en los artículos siguientes: 82 “El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes” ; y el artículo 90 párrafo primero que dispone “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece…”- CONSIDERANDO (8) : Que en la fundamentación de la sentencia que se recurre en A., la Corte de Apelaciones argumenta inter alia : “ SEGUNDO (2): Los agravios se concretan en que para acreditar la acusa de inadmisibilidad que la demanda ha sido presentada fuera de los plazos legales, es necesario establecer el acto administrativo impugnado, la fecha de la notificación y la fecha en la que se presenta la demanda, por lo que al tratarse de una demanda en materia de personal no se desconoce que se tiene el término de 15 días para su presentación, pero en el caso en concreto el A-quo no valoró que estamos ante un acto tácito seguido de una notificación que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y de acurdo al artículo 91 del mismo cuerpo legal la misma ha adquirido sus efectos mediante su presentación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si bien a la demandante se le comunicó en el mes de junio del 2009 que no podía ingresar a la dependencia de casa presidencial, donde laboraba y que por ello debió de haber presentado la demanda dentro de los 15 días hábiles siguientes a esa fecha , no es menos cierto que no existe documento alguno que acredite que la demandante haya aceptado de manera expresa la notificación de su cancelación, por consiguiente se está ante la figura de una notificación defectuosa que ha producido sus efectos con la presentación de la demanda de mérito….”- CONSIDERANDO (9) : Que el recurrente en la explicación y alegaciones de la acción constitucional invocada, aduce que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido por la Ley, refiriéndose al artículo 48 en relación a los artículos 105 y 111 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo que señalan: artículo 48 “La demanda deberá presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, atendiendo las reglas siguientes: …”; Artículo 105 “Los plazos para la presentación y contestación de la demanda, para la proposición y evacuación de la prueba y para formular conclusiones, quedan reducidos a la mitad en lo referente a este procedimiento [11] ; artículo 111 “Será aplicable a este procedimiento [12]el artículo 105 de la Sección anterior”; en ese orden de ideas es importante para esta S. de lo constitucional el contenido de lo dispuesto en el artículo 49 de la norma previamente citada: “Las notificaciones y publicaciones deberán reunir los requisitos ordenados por la Ley de Procedimiento Administrativo [13], de lo contrario no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, salvo si los interesados, dándose por enterados, presentaren en tiempo y forma, la demanda.”.- CONSIDERANDO (10) : Que esta S. estima, al igual que la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, Departamento de F.M., en la sentencia emitida en fecha once de diciembre del año dos mil diecisiete, que no corre agregado en autos la notificación del acuerdo de cancelación, siendo este un requisito para que los actos de la administración pública sujetos a derecho administrativo, surtan efectos legales, debiendo regirse dichos actos, por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual establece en el artículo 23 “Que los actos se producirán por escrito, indicando la autoridad que los emite y su fecha, salvo que la Ley, las circunstancias o la naturaleza del acto exijan o permitan una forma distinta”, por lo que al no existir dicho acto por escrito se infringe lo establecido en los artículos 87, 88, 89 y 90 de la Ley de Procedimiento Administrativo, convirtiendo el acto en una notificación defectuosa, establecida en el artículo 91 del mismo cuerpo legal que establece “Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente”, por lo que en atención a lo anterior, el plazo de quince días que establece el artículo 111 relacionado con el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe entenderse a partir de la presentación de la demanda.- CONSIDERANDO (11) : Que es jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo dispuesto en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho de acceso a la justicia, asimismo ha establecido la Corte que el derecho al debido proceso “se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia” [14]. La Corte ha afirmado que para no obstaculizar el proceso, los jueces “tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad” [15]. Por otra parte, la Corte estableció que se viola el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 8.1 [16]si se interponen trabas en el acceso a la justicia. En este sentido, en el caso Cantos Vs. Argentina la Corte afirmó: Que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acuden a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención. [17]- Si bien el derecho de acceso a la justicia no es absoluto, y consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, la Corte Interamericana afirma que las limitaciones deben guardar correspondencia con el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho.- CONSIDERANDO (12) : Que, en la misma línea de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el jurista L.A. de D.D., sostiene que “En suma la tutela judicial efectiva constituye un derecho humano capital, en cuanto garantiza la cabal defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas. Es un derecho inherente a la dignidad humana y, en cuanto derecho que los seres humanos tienen por el mero hecho de ser personas, se predica sin distinción ni restricción, incluyendo a todos: nacionales y extranjeros, sean habitantes o no de la República….” [18]; de D.D. sostiene que ni los jueces y tribunales pueden restringir este derecho con criterios rigoristas o puramente formalistas y señala como lo explica la STC 144/2004: 2.° El derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (SSTC 4/1988, de 12 de enero, fj 5; 141/1988, de 29 de junio, jj 7). También puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo, fj 4 y las en él citadas). [19]- CONSIDERANDO (13) : Que esta S. de lo Constitucional aprecia que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, departamento de F.M., se encuentra dictada conforme a derecho, pues se han respetado los derechos constitucionales que invoca el recurrente como vulnerados; el Tribunal de Alzada revoca la resolución emitida por el A-quo, al arribar a la conclusión que a la demandante no se le notificó el acuerdo de cancelación con las formalidades que establece la Ley de Procedimiento Administrativo, en consecuencia las notificaciones defectuosas [20]surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente; así lo expuesto se han respetado los derechos al debido proceso y defensa que arguye el garantista como vulnerados; por ello esta S. concluye que no se han quebrantado derechos constitucionales con la resolución impugnada en A..- CONSIDERANDO (14) : Que como ya lo ha reiterado esta S. de lo Constitucional en diferentes sentencias, el Debido Proceso supone una serie de derechos que deben ser respetados en todo proceso, ello para garantizar la tutela judicial efectiva de cada uno de los interesados que concurren a los órganos jurisdiccionales en amparo de sus pretensiones; Se debe señalar que el recurrente en amparo expone la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, trasgresiones que no se observan, pues se ha procedido a emitir resolución conforme lo establecido en la ley aplicable al caso concreto y no ante suposiciones como deja entrever el recurrente en A.. El Tribunal recurrido haciendo acopio de lo establecido en el Artículo 304 de la Constitución de la República, ha procedido a aplicar la ley al caso en concreto, ordenando desestimar la Defensa Previa promovida por la parte demandada y consecuencia de ello ordena seguir el trámite correspondiente, haciendo prevalecer con dicha resolución el acceso a los tribunales, como garantía a la Tutela Judicial Efectiva reconocida por nuestra ley suprema.- CONSIDERANDO (15) : Que la S. de lo Constitucional vista y analizada que ha sido la resolución impugnada, encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues se ha respetado el debido proceso, al declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fundamento al artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, relacionado con el Artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.- CONSIDERANDO (16) : Que para concluir esta S. de lo Constitucional estima que, en el caso en estudio, se han respetado los derechos que le asisten al impetrante, como ser derecho de defensa y debido proceso, derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República y en la normativa internacional. Ello como corolario de lo expuesto en el presente libelo, en fundamento a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. En el caso de estudio se observa la aplicación de la Ley al caso concreto, lo que difiere de ser considerado una vulneración de los derechos señalados, por lo que se estima procedente denegar el recurso de amparo de mérito. POR TANTO: La sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316, 321 y 323 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 22, 23, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 48, 49, 105 y 111 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo; 1 y 78 numeral 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 5, 41, 42, 54, 56, 63, de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO promovido por el Abogado J.E.P.C. , a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia de fecha ONCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE , dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada R.A..H..R.. NOTIFÌQUESE .- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de A. Contencioso Administrativo, registrado en este Tribunal bajo el número 0268-2018.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

[1] Capítulo Cuarto. Procedimientos Especiales; Sección Primera en Materia Tributaria o I..

[2]Procedimiento en de Personal, artículos 108 y ss.

[3] Ve r artículos 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

[4]Corte IDH. Caso C..P. y otros Vs . Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52 & 128; Corte IDH. Caso C.B..V. . Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69 & 112, entre otras.

[5]Corte IDH. Caso M..M..C. Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, & 211. Caso L.L..V. . Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, & 156.

[6] Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[7]Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, & 50. En ese sentido ver también Corte IDH. Caso Y....N. Vs. Haití. Fondo, R. y C.. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, & 82; Corte IDH. Caso T....T..V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, & 95.

[8]L. A. de D.D.. El derecho a la tutela judicial efectiva. Prontuario de Derecho Procesal Número 1. O.I.M. EDITORIAL S.A. de C.V. Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras). Primera edición 5 de febrero de 2014. P.. 32.

[9]L. A. de D.D.. El derecho a la tutela judicial efectiva. Prontuario de Derecho Procesal Número 1. O.I.M. EDITORIAL S.A. de C.V. Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras). Primera edición 5 de febrero de 2014. P.. 40 y 41.

[10] Artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

[11] Capítulo Cuarto. Procedimientos Especiales; Sección Primera en Materia Tributaria o I..

[12]Procedimiento en de Personal, artículos 108 y ss.

[13] Ver artículos 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

[14]Corte IDH. Caso C..P. y otros Vs . Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52 & 128; Corte IDH. Caso C.B..V. . Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69 & 112, entre otras.

[15]Corte IDH. Caso M..M..C. Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, & 211. Caso L.L..V. . Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, & 156.

[16] Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[17]Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, & 50. En ese sentido ver también Corte IDH. Caso Y....N. Vs. Haití. Fondo, R. y C.. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, & 82; Corte IDH. Caso T....T..V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, & 95.

[18]L. A. de D.D.. El derecho a la tutela judicial efectiva. Prontuario de Derecho Procesal Número 1. O.I.M. EDITORIAL S.A. de C.V. Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras). Primera edición 5 de febrero de 2014. P.. 32.

[19]L. A. de D.D.. El derecho a la tutela judicial efectiva. Prontuario de Derecho Procesal Número 1. O.I.M. EDITORIAL S.A. de C.V. Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras). Primera edición 5 de febrero de 2014. P.. 40 y 41.

[20] Artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

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