Laboral nº AL-530-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Junio de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia y Resolución que literalmente dicen: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cinco de junio del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el abogado M.A.C.A., a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la Sentencia Interlocutoria dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veinticuatro ( 24 ) de m ayo de dos mil dieciocho ( 2018 ) , que declaró SIN LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria dictada al celebrarse la Audiencia Primera de Tramite, que comenzó en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y concluyó en fecha veintiuno ( 21 ) de m arzo de dos mil dieciocho ( 2018 ) , por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , con relación a la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL NOMBRAMIENTO POR ACUERDO , promovida por l os s eñor es E.C.R., N.J.G.L., C.E.V.A. Y OTROS, en contra el ESTADO DE HONDURAS , a través del MINISTERIO PUBLICO (MP) . Estima ndo el recurrente que con el acto reclamado , se han violado los derechos reconocidos en los artículos 80, 82, 89 y 90 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha treinta ( 30 ) de m ayo de dos mil diecisiete ( 2017 ), compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., la a bogada D.A.M.G. , actuando en su condición de apoderad a legal de l os s eñore s E.C.R., N.J.G.L., C.E.V.A., J.R.P.A., J.A.N.C., D.A.F.Z., J.G.M.C., Y.J.R., R.L.L.H., K.I.A.O., D.N.V.Y.K.Y.L.S. , interponiendo Demanda Ordinaria Laboral para el Nombramiento por Acuerdo , en contra d el ESTADO DE HONDURAS, a través del MINISTERIO PUBLICO (MP) , solicitando que se declare con lugar la demanda y se otorgue el nombramiento p or acu e rdo de los empleados que fueron rein t egrados a su puesto de trabajo, med i ante senten ci a definitiva. (F.s 1 75 d e la Primera Pieza de los antecedentes ) - 2) Que seguido el trámite legal correspondi ente, el citado Juzgado celebró la Audiencia Primera de Tramite, que comenzó en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y concluyó en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , en la que dictó Sentencia Interlocutoria m e diante la cual Falló: (SIC) PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el incidente de INCIDENTE DE CUESTION DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN LA DEMANDA, interpuesta en audiencia primera de trámite por el abogado M.A.C.A. representante de la parte demandada, en el proceso laboral promovido por los señores E.C.R., N.J.G.L., C.E.V.A., J.R.P.A., J.A.N.C., D.A.F.Z., J.G.M..C.J.R., R.L.L.H., K.I.A.O., D.N.V. y K.Y.L.S., contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su representante Legal el señor P. General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en consecuencia sigue conociendo del presente proceso éste Juzgado de Letras del Trabajo, por las razones antes expuestas.- SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por el Principio de Gratuidad y Justicia Social que ilustra el Proceso Laboral.- ”. (F.s 128 134 de la Primera Pieza de los antecedentes) - 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.C.A. , en su condición de apoderado legal del MINISTERIO PÚBLICO (MP) , la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F.M. , dictó Sentencia Interlocutoria en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , mediante la cual Falló: (SIC) 1.- DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el A..M.A.C.A.; 2.- CONFIRMANDO el auto interlocutorio de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., recaído en el incidente de cuestión de competencia por declinatoria en la demanda, presentada por el representante procesal demandado, en la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE SE OTORGUE EL NOMBRAMIENTO POR ACUERDO EN EL MINISTERIO PUBLICO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE FUERON REINTEGRADOS A SUS PUESTOS DE TRABAJO EN VIRTUD DE HABER ADQUIRIDO LAS OBLIGACIONES DE UN TRABAJADOR PERMANENTE promovido por la abogada D.A.M.G. en su condición de representante procesal de los señores E.C.R., N.J.G.L., C.E.V.A., J.R.P.A., J.A.N.C., D.A.F.Z., J.G.M.C., Y.J.R., R.L.L.H., K.I.A.O., D.N.V. y K.Y.L.S., contra el ESTADO DE HONDURAS, representada por el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en su condición de P. General de la República.- SIN COSTAS en esta instancia.- ”. (F.s 50 55 de la Segunda Pieza de los antecedentes) - 4) Que el abogado M.A.C.A. , compareció ante este Tribunal en fecha veinticuatro ( 24 ) de julio de dos mil dieciocho ( 2018 ), interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la Sentencia Interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 80, 82, 89 y 90 de la Constitución de la República ; teniendo la S. por formalizado el recurso de mérito, en fecha treinta y uno ( 31 ) de octubre de dos mil dieciocho ( 2018 ). (F. s 1 10 y 27 del presente Recurso) - 5) Que en fecha quince ( 15 ) de novie m br e de dos mil dieciocho ( 2018 ), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la a bogada S.G.C.G. , y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo antes expuesto, el Ministerio Público SE ABSTIENE de emitir dictamen en la presente acción de amparo, con fundamento en los artículos 15, 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. s 30 34 del presente Recurso) . - CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. - CONSIDERANDO (2) : Que con base a la garantía de A. toda persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo a efecto se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley. - CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en A. la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y relacionada en el Antecedente 3 ) de la presente sentencia , en la cual la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. ha desestimado que el INCIDENTE DE CUESTION DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN LA DEMANDA , que promoviera en su oportunidad el recurrente, A....M.A.C.A., en su calidad de representante judicial del Estado de Honduras . Lo anterior, en virtud de que la cuestión de competencia planteada no es procedente, puesto que los contratos de servicios profesionales que suscribe el Estado de Honduras, sus instituciones autónomas, descentralizadas, etc., reúnen los requisitos establecidos en los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo, con independencia se encuentren enmarcados en un contrato denominado de “servicios profesionales”, ya que funciones por las cuales son contratados son siempre las mismas durante la suscripción de los referidos contratos de servicios profesionales; por lo que la relación laboral tutelada lo es por tiempo indeterminado; encontrándose comprendida la demanda dentro de la esfera competencial de la jurisdicción laboral y no bajo la jurisdicción y competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como es la pretensión del incidentista . - Asimismo, ha invoca do la sentencia de mérito la jurisdicción ordinaria laboral , la expresión genérica de jurisprudencia, como fuente adicional (Sic.) o auxiliar de derecho, con mayor intensidad en aquellas materias en la que es posible el recurso de casación por infracción de jurisprudencia, tales como el derecho civil y el laboral. - CONSIDERANDO (4) : Que en la formalización del recurso de amparo, el A....M.A.C.A. , en su condición predicha, manifiesta que la resolución proferida por la A lzada vulnera el derecho constitucional de petición, defensa, al debido proceso , entre otros derechos constitucionales que asisten a la Institución por él representada, según una pluralidad de argumentos y consideraciones legales, entre los cuales , que la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , no se pronunció sobre los agravios planteados por el recurrente en apelaciones y amparista en la presente acción constitucional . En tal sentido, se hizo saber a la Judicatura que, dentro del limitado presupuesto asignado a la entidad, el Ministerio Público, dio fiel cumplimiento y garantizó los derechos laborales de los ahora demandantes al ser reintegrados, tal y como mandan las sentencias de mérito “en igualdad de condiciones”; y asimismo, que las pretensiones de los ahora demandantes, en cuanto a que el otorgamiento de Acuerdos de Nombramiento, eran peticiones propias del ámbito administrativo, que debieron iniciarse y dilucidarse en la jurisdicción administrativa, al tenor del sometimiento administrativo, ya previsto en la normativa especial y no en el ámbito del Derecho del Trabajo. Lo anterior, por tratarse de actos administrativos, sujetos a disposiciones presupuestarias establecidas en la ley y mediante procesos de selección; por lo que, a su criterio, los razonamientos o motivaciones de la sentencia conocida en amparo devienen incongruentes respecto a los agravios expresados , pues no hizo el Ad Quem pronunciamiento de fondo sobre este punto y si bien realiza motivación sobre la existencia de jurisprudencia, no señal a en qué consistiría ésta . - CONSIDERANDO (5) : Que sigue manifestando el amparista, que la declaratoria de SIN LUGAR del INCIDENTE DE CUESTION DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN LA DEMANDA, que promoviera en su oportunidad ante la jurisdicción ordinaria, produce las evidentes violaciones a los derechos constitucionales , mismas que quedan de manifiesto en vista a que a la jurisprudencia invocada como indicativ a por la jurisdicción ordinaria versa sobre la supuesta desnaturalización d e este tipo de contratos, siendo que reúnen los mismos los requisitos señalados en el artículo 20 del Código de Trabajo , el cual se refiere a los elementos que debe contener un contrato de trabajo ; por lo cual determinaría la naturaleza laboral del contrato y, por lo tanto, su no sujeción a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . Sin embargo, resulta aparente, que en la presentación de agravios por la parte demandada incidentista, no se expresó como punto litigioso la procedencia o no de contratar a los demandantes, sino que el otorgamiento o no de los Acuerdos de Nombramiento corresponde su conocimiento a la materia del Trabajo, o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . Lo anterior , en virtud de tratarse de la emisión de actos administrativos sujetos a disposiciones presupuestarias establecidas en la ley para las instituciones del Estado y procesos de selección administrativas de servidores públicos contenidas en la normativa especial de la institución y otras leyes especiales; aspecto de la cuestión controvertida sobre la cual el Ad Quem no hace ningún pronunciamiento, en virtud de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, como es la demandada incidentista . - CONSIDERANDO (6) : Que finaliza manifestando el amparista, A..M.A.C.A. , que tal omisión argumentativa del Ad Quem, obviando su deber de motivación , incide en el debido cumplimiento de los derechos constitucionales de petición y debido proceso, establecidos en los artículos 80 y 90 de la Norma Fundamental, con relación a lo preceptuado en el artículo 208 del Código Procesal Civil, cuando manda: “Las sentencias deberán ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”; supuestos legales que no se reflejan en la sentencia interlocutoria que se viene a amparar y que, al realizar más bien razonamientos que nunca fueron objeto de la cuestión incidental por declinatoria, donde se denunció error formal en la presentación de la demanda; prácticamente ha procedido el Ad Quem ha prejuzgar el fondo del pleito, lo cual constituye una violación al debido proceso, al principio de igualdad y l a regu l ar idad procesal que son imperativas en un Estado de Derecho. - Por todo lo cual solicita se dicte sentencia otorgando el amparo contra la sentencia de la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. anteriormente descrita y circunstanciada, de la cual se ha hecho mérito. - CONSIDERANDO ( 7 ) : Que de todo lo anteriormente expuesto, la S. de lo Constitucional observa que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F.M. , en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , ha hecho suficiente relación y mención argumentativa de la consideración que le merece la existencia de determinados contratos de servicios profesionales , lo cual no fue controvertido por ambas partes contendientes y en los cuales la discrepancia incidental referente a la competencia, se encuentra razonablemente motivada y fundada en ley. Así las cosas, el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo excluye de su ámbito competencial los actos que tuvieren por objeto la cancelación de un servidor público, cuando éste estuviere protegido por una Ley especial, lo cual, no es el caso; derivándose claramente de la probanza y despliegue argumentativo en resolución del incidente planteado, que los trabajadores demandante no están protegidos por Ley especial alguna, salvo el propio contrato individual de trabajo. - CONSIDERANDO ( 8 ) : Que el fallo venido en amparo, en continencia con pacífica jurisprudencia de la S. de lo Constitucional, ha hecho también prevalecer el principio de primacía de la realidad, al cual se ha hecho alusión como principio sustantivo ordenador de las relaciones laborales , y el cual , según numerosa jurisprudencia emanada de esta S., se considera intrínseco a la relación de trabajo. De manera que, habiéndose acreditado el cumplimiento de los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo en el presente caso, según queda motivado en la sentencia de Alzada , invocando la plena concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo ; result aría fundad o lo resuelto , respecto a que es la jurisdicción del trabajo la facultada para conocer de pretensión laboral instaurada por los trabajadores por contrato, para la obtención de un nombramiento en forma, de la parte institucional representada por el garantista . - CONSIDERANDO ( 9 ) : Que para la S. de lo Constitucional, e l articulado c itado en la s entencia se traduce, en derechos y obligaciones para las partes constituidas en el proceso; con basamento en principios plenamente operativos en el ordenamiento jurídico hondureño, los cuales se caracterizan por orientar la aplicación del derecho positivo con trascendencia a la consideración meramente formal, y hasta mecánica de la legislación vigente; garantizado en cambio una interpretación amplia, sistemática y teleológica, a la luz de los derechos económicos, sociales y culturales reconocidos universalmente; recordando así que el derecho laboral no solo es un derecho regulador sino también un derecho tutelar, como remarcaba finamente N.d.B.L. en su obra “Derecho del Trabajo”. [1] Asi mismo, encuentra la S. de lo Constitucional, que el fallo optimiza , en el nivel institucional, el cumplimiento de los fines y objetivos enmarcados en el artículo 1 , numeral 3), de la Ley del Ministerio Público, que obliga a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y por el imperio mismo de la Constitución y de las leyes. - CONSIDERANDO (1 0 ) : Que en relación a las demás garantías y derechos invocados por el amparista, cabe mencionar que su vulneración no ha resultado fehacientemente acreditada, dado que los artículos 80, 82 y 89 de la Constitución de la República no se refieren directamente a l desarrollo de la infracción constitucional percib ida por el garantista, en la resolución judicial denunciada; de todo l o cual se denota , sin embargo, que la resolución dimanada del órgano jurisdiccional competente, imparcial e independiente, se efectuó en aplicación del derecho que tutela las relaciones de trabajo , ajusta ndo sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y en el ordenamiento jurídico en su conjunto, así como a la jurisprudencia pacífica y sostenida de este Alto Tribunal de Justicia; por todo lo cual procede dictar sentencia denegatoria a l presente Recurso de amparo. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 64, 80, 82, 90, 128, 134, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 y 321 de la Constitución de la República; 1 y 78 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA : DENEGANDO la garantía constitucional de A. de la cual se ha hecho mérito. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se remitan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..Á.S.. NOTIFIQUESE . - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de agosto del dos mil diecinueve. - VISTO : El RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el A..M.A.C.A. en representación del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por esta S. de lo Constitucional en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la cual se falla DENEGANDO el recurso de amparo intentado por la compareciente, en la condición supra descrita, contra el fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , misma que declaró SIN LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria dictada al celebrarse la Audiencia Primera de Tramite, que comenzó en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y concluyó en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , con relación a la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL NOMBRAMIENTO POR ACUERDO , promovida por los señores E.C.R., N.J.G.L., C.E.V.A. Y OTROS, en contra el ESTADO DE HONDURAS, a través del MINISTERIO PUBLICO (MP), de lo cual se ha hecho el debido mérito. - CONSIDERANDO (1) : Que consta de los antecedentes, que la referida acción de A. fue interpuesta por el ahora recurrente en reposición, en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), procediendo a denegarse a la vista del caso, mediante sentencia dictada por este alto Tribunal de Justicia Constitucional en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), por motivar, entre otras consideraciones, lo siguiente: “… Que el fallo venido en amparo, en continencia con pacífica jurisprudencia de la S. de lo Constitucional, ha hecho también prevalecer el principio de primacía de la realidad, al cual se ha hecho alusión como principio sustantivo ordenador de las relaciones laborales, y el cual, según numerosa jurisprudencia emanada de esta S., se considera intrínseco a la relación de trabajo. De manera que, habiéndose acreditado el cumplimiento de los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo en el presente caso, según queda motivado en la sentencia de Alzada, invocando la plena concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo; resultaría fundado lo resuelto, respecto a que es la jurisdicción del trabajo la facultada para conocer de pretensión laboral instaurada por los trabajadores por contrato, para la obtención de un nombramiento en forma, de la parte institucional representada por el garantista”. (Considerando (8) de la Sentencia). Asimismo, que: “(…), encuentra la S. de lo Constitucional, que el fallo optimiza, en el nivel institucional, el cumplimiento de los fines y objetivos enmarcados en el artículo 1, numeral 3), de la Ley del Ministerio Público, que obliga a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y por el imperio mismo de la Constitución y de las leyes”. (Considerando (9) de la Sentencia) ; de donde colige la falta de mérito constitucional para proceder al otorgamiento del amparo solicitado. - CONSIDERANDO (2) : Que conforme lo establece el párrafo final del artículo 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, contra los fallos proferidos por unanimidad de la S. de lo Constitucional, sólo cabrá el recurso de reposición, mismo que podrá interponerse en el acto de la notificación o al día siguiente al de su notificación por la tabla de avisos del despacho; lo cual es cumplido en tanto requisito de procedibilidad en el trámite del presente caso, según resulta de la notificación efectuada por la tabla de avisos del despacho en fecha siete (07) de agosto del presente año dos mil diecinueve (2019) y consiguiente interposición del recurso de reposición en la misma fecha, según consta de Antecedentes. - CONSIDERANDO (3) : Que, vista la petición de la parte recurrente, representada a través del Abogado M.A.C.A. , funda su recurso, bajo la argumentación jurídica de que la sentencia de la S., objeto de reconsideración mediante este acto, no refleja valoraciones claras con respecto a su alegato manifestado en el incidente y, a lo largo del proceso. Y en que se ha obviado dársele una respuesta legalmente justificada en relación a la competencia, o incompetencia, que tiene el órgano jurisdiccional en materia laboral para conocer de las demandas formuladas por la parte actora, que demanda la emisión de actos administrativos a favor de sus poderdantes, consistentes en Acuerdos Administrativos (Acuerdos de Nombramiento), los cuales conceptúa como actos administrativos en materia de personal; los cuales – en su consideración -, deben ser objeto de reclamo administrativo, previo a una demanda judicial ante el juzgado competente de conocer lo relacionado a actos administrativos, como es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, ha puesto en conocimiento de la S., el recurrente, el acaecimiento de hechos nuevos con posterioridad a la formalización de la presente acción constitucional, consistente en la emisión del Acuerdo de Nombramiento demandado por los demandantes, con vigencia a partir del 01 de enero de 2019, los cuales obran en el expediente que conoce de dicha instancia, como medio de prueba y se allega a la S. en copia fotostática de los actos administrativos otorgados a los ahora demandantes; por todo lo cual solicita se admita el presente escrito, junto con los documentos acompañados, tenerlo por presentado, en tiempo y forma, así como bien realizada la puesta en conocimiento de los hechos nuevos antes relacionados; emitiendo resolución, en definitiva, que declare CON LUGAR el presente recurso; reponiendo, en consecuencia, la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la S. de lo Constitucional, procediendo al otorgamiento de la presente garantía constitucional de amparo. - CONSIDERANDO (4) : Que, para la S. de lo Constitucional, vistos los antecedentes de la causa y las alegaciones del garantista, en reposición del fallo, resulta importante reafirmar por parte de la S., la línea jurisprudencial conforme a la cual se reconoce, tanto en el proceso judicial como en el procedimiento administrativo, la garantía genérica del debido proceso; acorde la preceptiva convencional, constitucional y legal vigente en el Estado de Honduras, en lo pertinente. Sirven como principales parámetros de categorización, tanto el bloque de convencionalidad, asumido a partir de los compromisos de Estado, en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; como, a nivel de bloque de constitucionalidad, los valores y normas reconocidas a la ciudadanía por la Constitución de la República de 1982; los cuales tienen como objetivo común: “… lograr la adecuada compatibilidad y cohesión para asegurar la satisfacción máxima de los derechos fundamentales, esto es, salvaguardar ante todo el principio “pro persona” (…)”. [2]- CONSIDERANDO (5) : Que se sigue de lo anterior, que la extensión del principio pro persona a situaciones jurídicas en que intervienen personas jurídicas o morales, pasa racionalmente por un tamiz de interpretación constitucional. No podrían, por tanto, equipararse automáticamente a los derechos humanos en su consideración más convencional; los cuales se tienen como una conquista histórica de la humanidad para asentar un núcleo esencial de los derechos del ser humano en sociedad, como un límite infranqueable al poder, particularmente el del Estado; a la vez que como una garantía de libertad que asegura jurídicamente la dignidad de la persona humana. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado también sobre este punto, al emitir la Opinión Consultiva No. 22/16 de 26 de febrero de 2016 , [3]solicitada por la República de Panamá, en la cual, por unanimidad de votos de sus miembros, opinaron lo siguiente: “(…), que 2. El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado, en los términos establecidos en los párrafos 37 a 70 de esta Opinión Consultiva.” - CONSIDERANDO (6) : Que, sin embargo lo expuesto y considerado, la opinión jurídica citada estableció que lo anterior no significaba abandono a las obligaciones del Estado, conforme a lo establecido en el párrafo 140, donde se especifica lo siguiente: “… que el artículo 1 de la Convención establece las obligaciones del Estado tanto de respetar los derechos de todo ser humano bajo su jurisdicción como de garantizarle su libre y pleno ejercicio, la Corte concluye que la existencia y acción de una persona jurídica a través de la cual actúa la persona natural, presunta víctima de la violación del derecho humano de que se trate, no debería constituir un obstáculo, impedimento o excusa para que el Estado deje de cumplir con las referidas obligaciones”; lo cual significa que, el caso concreto planteado en recurso de reposición amerita tiene aptitud para conocerse y resolverse en el fondo, en apego los derechos de petición, defensa y debido proceso legal, invocados por el Abogado recurrente. - CONSIDERANDO (7): Que dicho lo anterior, se pone de manifiesto la S. de lo Constitucional, que la tutela efectiva del debido proceso y demás garantías constitucionales integrantes del denominado bloque de constitucionalidad, concurren de pleno derecho a la sentencia conocida en reposición. Lo anterior, tanto por las razones jurídicas que la motivan, desarrollando con la precisión y claridad necesarias, su ámbito legal de garantía y alcance en la promoción y respeto a los derechos humanos, como en la comprensión amplia e inclusiva que el debido proceso garantiza la libertad de acceso a la justicia, el derecho a obtener una sentencia de fondo, clara, precisa, congruente, motivada y fundada en derecho, en un tiempo razonable y a que la sentencia que dirime el proceso, se cumpla en sus propios términos; lo cual tiene plasmación en el fallo recurrido, e, inclusive con anterioridad a la emisión del fallo recurrido, según se ha explicitado en la presente garantía de amparo, con base en los denominados hechos nuevos que fundan el alegato del Letrado recurrente, ante esta alta sede de Justicia Constitucional. - Por todo lo cual se estima que no existen razones de fondo o forma, para proceder a la enmienda de lo resuelto, tal y como se pide en reposición del fallo. - CONSIDERANDO (8) : Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia, según correspondiere en derecho. - POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 82, 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 y 321 de la Constitución de la República; 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 4 Nº 7 y Nº 8, 41, 119, 120 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE : DECLARAR NO HA LUGAR el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el A..M.A.C.A. en representación del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por esta S. de lo Constitucional en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) , en vista a las razones que quedan relacionadas. Y MANDA: Que la Secretaría notifique a la parte recurrente la firmeza de la sentencia definitiva recaída en la presente acción de amparo y se proceda de conformidad a derecho en cuanto a los efectos legales subsiguientes. NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez ( 10 ) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cinco (5) de junio y la Resolución de fecha diecinueve ( 19 ) de agosto del año dos mil diecinueve ( 2019 ) respectivamente , recaída s en el Recurso de A. Laboral , registrado en este Tribunal bajo el número 0530-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia y Resolución que literalmente dicen: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cinco de junio del dos mil diecinueve.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el abogado M.A.C.A., a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , que declaró SIN LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria dictada al celebrarse la Audiencia Primera de Tramite, que comenzó en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y concluyó en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , con relación a la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL NOMBRAMIENTO POR ACUERDO , promovida por los señores E.C.R., N.J.G.L., C.E.V.A. Y OTROS, en contra el ESTADO DE HONDURAS, a través del MINISTERIO PUBLICO (MP). Estimando el recurrente que con el acto reclamado, se han violado los derechos reconocidos en los artículos 80, 82, 89 y 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., la abogada D.A.M.G., actuando en su condición de apoderada legal de los señores E.C.R., N.J.G.L., C.E.V.A., J.R.P.A., J.A.N.C., D.A.F.Z., J.G.M.C., Y.J.R., R.L.L.H., K.I.A.O., D.N.V.Y.K.Y.L.S., interponiendo Demanda Ordinaria Laboral para el Nombramiento por Acuerdo , en contra del ESTADO DE HONDURAS, a través del MINISTERIO PUBLICO (MP), solicitando que se declare con lugar la demanda y se otorgue el nombramiento por acuerdo de los empleados que fueron reintegrados a su puesto de trabajo, mediante sentencia definitiva. (F.s 1–75 d e la Primera Pieza de los antecedentes )- 2) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado celebró la Audiencia Primera de Tramite, que comenzó en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y concluyó en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la que dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual Falló: (SIC) PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el incidente de INCIDENTE DE CUESTION DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN LA DEMANDA, interpuesta en audiencia primera de trámite por el abogado M.A.C.A. representante de la parte demandada, en el proceso laboral promovido por los señores E.C.R., N.J.G.L., C.E.V.A., J.R.P.A., J.A.N.C., D.A.F.Z., J.G.M.C.J.R., R.L.L.H., K.I.A.O., D.N.V. y K.Y.L.S., contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su representante Legal el señor P. General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en consecuencia sigue conociendo del presente proceso éste Juzgado de Letras del Trabajo, por las razones antes expuestas.- SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por el Principio de Gratuidad y Justicia Social que ilustra el Proceso Laboral.- ”. (F.s 128–134 de la Primera Pieza de los antecedentes)- 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.C.A., en su condición de apoderado legal del MINISTERIO PÚBLICO (MP), la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F.M., dictó Sentencia Interlocutoria en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual Falló: (SIC) 1.- DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el A..M.A.C.A.; 2.- CONFIRMANDO el auto interlocutorio de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., recaído en el incidente de cuestión de competencia por declinatoria en la demanda, presentada por el representante procesal demandado, en la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE SE OTORGUE EL NOMBRAMIENTO POR ACUERDO EN EL MINISTERIO PUBLICO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE FUERON REINTEGRADOS A SUS PUESTOS DE TRABAJO EN VIRTUD DE HABER ADQUIRIDO LAS OBLIGACIONES DE UN TRABAJADOR PERMANENTE promovido por la abogada D.A.M.G. en su condición de representante procesal de los señores E.C.R., N.J.G.L., C.E.V.A., J.R.P.A., J.A.N.C., D.A.F.Z., J.G.M.C., Y.J.R., R.L.L.H., K.I.A.O., D.N.V. y K.Y.L.S., contra el ESTADO DE HONDURAS, representada por el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en su condición de P. General de la República.- SIN COSTAS en esta instancia.- ”. (F.s 50–55 de la Segunda Pieza de los antecedentes)- 4) Que el abogado M.A.C.A. , compareció ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la Sentencia Interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 80, 82, 89 y 90 de la Constitución de la República; teniendo la S. por formalizado el recurso de mérito, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). (F.s 1–10 y 27 del presente Recurso)- 5) Que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la abogada S.G.C.G., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo antes expuesto, el Ministerio Público SE ABSTIENE de emitir dictamen en la presente acción de amparo, con fundamento en los artículos 15, 37 de la Ley del Ministerio Público. (F.s 30–34 del presente Recurso) .- CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece.- CONSIDERANDO (2) : Que con base a la garantía de A. toda persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo a efecto se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley.- CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en A. la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y relacionada en el Antecedente 3) de la presente sentencia, en la cual la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. ha desestimado que el INCIDENTE DE CUESTION DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN LA DEMANDA , que promoviera en su oportunidad el recurrente, A....M.A.C.A., en su calidad de representante judicial del Estado de Honduras. Lo anterior, en virtud de que la cuestión de competencia planteada no es procedente, puesto que los contratos de servicios profesionales que suscribe el Estado de Honduras, sus instituciones autónomas, descentralizadas, etc., reúnen los requisitos establecidos en los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo, con independencia se encuentren enmarcados en un contrato denominado de “servicios profesionales”, ya que funciones por las cuales son contratados son siempre las mismas durante la suscripción de los referidos contratos de servicios profesionales; por lo que la relación laboral tutelada lo es por tiempo indeterminado; encontrándose comprendida la demanda dentro de la esfera competencial de la jurisdicción laboral y no bajo la jurisdicción y competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como es la pretensión del incidentista. - Asimismo, ha invocado la sentencia de mérito la jurisdicción ordinaria laboral, la expresión genérica de jurisprudencia, como fuente adicional (Sic.) o auxiliar de derecho, con mayor intensidad en aquellas materias en la que es posible el recurso de casación por infracción de jurisprudencia, tales como el derecho civil y el laboral.- CONSIDERANDO (4) : Que en la formalización del recurso de amparo, el A....M.A.C.A. , en su condición predicha, manifiesta que la resolución proferida por la Alzada vulnera el derecho constitucional de petición, defensa, al debido proceso, entre otros derechos constitucionales que asisten a la Institución por él representada, según una pluralidad de argumentos y consideraciones legales, entre los cuales, que la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , no se pronunció sobre los agravios planteados por el recurrente en apelaciones y amparista en la presente acción constitucional. En tal sentido, se hizo saber a la Judicatura que, dentro del limitado presupuesto asignado a la entidad, el Ministerio Público, dio fiel cumplimiento y garantizó los derechos laborales de los ahora demandantes al ser reintegrados, tal y como mandan las sentencias de mérito “en igualdad de condiciones”; y asimismo, que las pretensiones de los ahora demandantes, en cuanto a que el otorgamiento de Acuerdos de Nombramiento, eran peticiones propias del ámbito administrativo, que debieron iniciarse y dilucidarse en la jurisdicción administrativa, al tenor del sometimiento administrativo, ya previsto en la normativa especial y no en el ámbito del Derecho del Trabajo. Lo anterior, por tratarse de actos administrativos, sujetos a disposiciones presupuestarias establecidas en la ley y mediante procesos de selección; por lo que, a su criterio, los razonamientos o motivaciones de la sentencia conocida en amparo devienen incongruentes respecto a los agravios expresados, pues no hizo el Ad Quem pronunciamiento de fondo sobre este punto y si bien realiza motivación sobre la existencia de jurisprudencia, no señala en qué consistiría ésta.- CONSIDERANDO (5) : Que sigue manifestando el amparista, que la declaratoria de SIN LUGAR del INCIDENTE DE CUESTION DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN LA DEMANDA, que promoviera en su oportunidad ante la jurisdicción ordinaria, produce las evidentes violaciones a los derechos constitucionales, mismas que quedan de manifiesto en vista a que a la jurisprudencia invocada como indicativa por la jurisdicción ordinaria versa sobre la supuesta desnaturalización de este tipo de contratos, siendo que reúnen los mismos los requisitos señalados en el artículo 20 del Código de Trabajo, el cual se refiere a los elementos que debe contener un contrato de trabajo; por lo cual determinaría la naturaleza laboral del contrato y, por lo tanto, su no sujeción a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, resulta aparente, que en la presentación de agravios por la parte demandada incidentista, no se expresó como punto litigioso la procedencia o no de contratar a los demandantes, sino que el otorgamiento o no de los Acuerdos de Nombramiento corresponde su conocimiento a la materia del Trabajo, o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en virtud de tratarse de la emisión de actos administrativos sujetos a disposiciones presupuestarias establecidas en la ley para las instituciones del Estado y procesos de selección administrativas de servidores públicos contenidas en la normativa especial de la institución y otras leyes especiales; aspecto de la cuestión controvertida sobre la cual el Ad Quem no hace ningún pronunciamiento, en virtud de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, como es la demandada incidentista.- CONSIDERANDO (6) : Que finaliza manifestando el amparista, A..M.A.C.A. , que tal omisión argumentativa del Ad Quem, obviando su deber de motivación, incide en el debido cumplimiento de los derechos constitucionales de petición y debido proceso, establecidos en los artículos 80 y 90 de la Norma Fundamental, con relación a lo preceptuado en el artículo 208 del Código Procesal Civil, cuando manda: “Las sentencias deberán ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”; supuestos legales que no se reflejan en la sentencia interlocutoria que se viene a amparar y que, al realizar más bien razonamientos que nunca fueron objeto de la cuestión incidental por declinatoria, donde se denunció error formal en la presentación de la demanda; prácticamente ha procedido el Ad Quem ha prejuzgar el fondo del pleito, lo cual constituye una violación al debido proceso, al principio de igualdad y la regularidad procesal que son imperativas en un Estado de Derecho. - Por todo lo cual solicita se dicte sentencia otorgando el amparo contra la sentencia de la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. anteriormente descrita y circunstanciada, de la cual se ha hecho mérito.- CONSIDERANDO (7) : Que de todo lo anteriormente expuesto, la S. de lo Constitucional observa que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F.M. , en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), ha hecho suficiente relación y mención argumentativa de la consideración que le merece la existencia de determinados contratos de servicios profesionales , lo cual no fue controvertido por ambas partes contendientes y en los cuales la discrepancia incidental referente a la competencia, se encuentra razonablemente motivada y fundada en ley. Así las cosas, el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo excluye de su ámbito competencial los actos que tuvieren por objeto la cancelación de un servidor público, cuando éste estuviere protegido por una Ley especial, lo cual, no es el caso; derivándose claramente de la probanza y despliegue argumentativo en resolución del incidente planteado, que los trabajadores demandante no están protegidos por Ley especial alguna, salvo el propio contrato individual de trabajo.- CONSIDERANDO (8) : Que el fallo venido en amparo, en continencia con pacífica jurisprudencia de la S. de lo Constitucional, ha hecho también prevalecer el principio de primacía de la realidad, al cual se ha hecho alusión como principio sustantivo ordenador de las relaciones laborales, y el cual, según numerosa jurisprudencia emanada de esta S., se considera intrínseco a la relación de trabajo. De manera que, habiéndose acreditado el cumplimiento de los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo en el presente caso, según queda motivado en la sentencia de Alzada, invocando la plena concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo; resultaría fundado lo resuelto, respecto a que es la jurisdicción del trabajo la facultada para conocer de pretensión laboral instaurada por los trabajadores por contrato, para la obtención de un nombramiento en forma, de la parte institucional representada por el garantista.- CONSIDERANDO (9) : Que para la S. de lo Constitucional, el articulado citado en la sentencia se traduce, en derechos y obligaciones para las partes constituidas en el proceso; con basamento en principios plenamente operativos en el ordenamiento jurídico hondureño, los cuales se caracterizan por orientar la aplicación del derecho positivo con trascendencia a la consideración meramente formal, y hasta mecánica de la legislación vigente; garantizado en cambio una interpretación amplia, sistemática y teleológica, a la luz de los derechos económicos, sociales y culturales reconocidos universalmente; recordando así que el derecho laboral no solo es un derecho regulador sino también un derecho tutelar, como remarcaba finamente N.d.B.L. en su obra “Derecho del Trabajo”. [4] Asimismo, encuentra la S. de lo Constitucional, que el fallo optimiza, en el nivel institucional, el cumplimiento de los fines y objetivos enmarcados en el artículo 1, numeral 3), de la Ley del Ministerio Público, que obliga a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y por el imperio mismo de la Constitución y de las leyes.- CONSIDERANDO (10) : Que en relación a las demás garantías y derechos invocados por el amparista, cabe mencionar que su vulneración no ha resultado fehacientemente acreditada, dado que los artículos 80, 82 y 89 de la Constitución de la República no se refieren directamente al desarrollo de la infracción constitucional percibida por el garantista, en la resolución judicial denunciada; de todo lo cual se denota, sin embargo, que la resolución dimanada del órgano jurisdiccional competente, imparcial e independiente, se efectuó en aplicación del derecho que tutela las relaciones de trabajo, ajustando sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y en el ordenamiento jurídico en su conjunto, así como a la jurisprudencia pacífica y sostenida de este Alto Tribunal de Justicia; por todo lo cual procede dictar sentencia denegatoria a l presente Recurso de amparo.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 64, 80, 82, 90, 128, 134, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 y 321 de la Constitución de la República; 1 y 78 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA : DENEGANDO la garantía constitucional de A. de la cual se ha hecho mérito. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se remitan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..Á.S.. NOTIFIQUESE .- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de agosto del dos mil diecinueve.- VISTO : El RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el A..M.A.C.A. en representación del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por esta S. de lo Constitucional en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la cual se falla DENEGANDO el recurso de amparo intentado por la compareciente, en la condición supra descrita, contra el fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , misma que declaró SIN LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria dictada al celebrarse la Audiencia Primera de Tramite, que comenzó en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y concluyó en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , con relación a la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL NOMBRAMIENTO POR ACUERDO , promovida por los señores E.C.R., N.J.G.L., C.E.V.A. Y OTROS, en contra el ESTADO DE HONDURAS, a través del MINISTERIO PUBLICO (MP), de lo cual se ha hecho el debido mérito.- CONSIDERANDO (1) : Que consta de los antecedentes, que la referida acción de A. fue interpuesta por el ahora recurrente en reposición, en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), procediendo a denegarse a la vista del caso, mediante sentencia dictada por este alto Tribunal de Justicia Constitucional en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), por motivar, entre otras consideraciones, lo siguiente: “… Que el fallo venido en amparo, en continencia con pacífica jurisprudencia de la S. de lo Constitucional, ha hecho también prevalecer el principio de primacía de la realidad, al cual se ha hecho alusión como principio sustantivo ordenador de las relaciones laborales, y el cual, según numerosa jurisprudencia emanada de esta S., se considera intrínseco a la relación de trabajo. De manera que, habiéndose acreditado el cumplimiento de los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo en el presente caso, según queda motivado en la sentencia de Alzada, invocando la plena concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo; resultaría fundado lo resuelto, respecto a que es la jurisdicción del trabajo la facultada para conocer de pretensión laboral instaurada por los trabajadores por contrato, para la obtención de un nombramiento en forma, de la parte institucional representada por el garantista”. (Considerando (8) de la Sentencia). Asimismo, que: “(…), encuentra la S. de lo Constitucional, que el fallo optimiza, en el nivel institucional, el cumplimiento de los fines y objetivos enmarcados en el artículo 1, numeral 3), de la Ley del Ministerio Público, que obliga a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y por el imperio mismo de la Constitución y de las leyes”. (Considerando (9) de la Sentencia) ; de donde colige la falta de mérito constitucional para proceder al otorgamiento del amparo solicitado.- CONSIDERANDO (2) : Que conforme lo establece el párrafo final del artículo 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, contra los fallos proferidos por unanimidad de la S. de lo Constitucional, sólo cabrá el recurso de reposición, mismo que podrá interponerse en el acto de la notificación o al día siguiente al de su notificación por la tabla de avisos del despacho; lo cual es cumplido en tanto requisito de procedibilidad en el trámite del presente caso, según resulta de la notificación efectuada por la tabla de avisos del despacho en fecha siete (07) de agosto del presente año dos mil diecinueve (2019) y consiguiente interposición del recurso de reposición en la misma fecha, según consta de Antecedentes.- CONSIDERANDO (3) : Que, vista la petición de la parte recurrente, representada a través del Abogado M.A.C.A. , funda su recurso, bajo la argumentación jurídica de que la sentencia de la S., objeto de reconsideración mediante este acto, no refleja valoraciones claras con respecto a su alegato manifestado en el incidente y, a lo largo del proceso. Y en que se ha obviado dársele una respuesta legalmente justificada en relación a la competencia, o incompetencia, que tiene el órgano jurisdiccional en materia laboral para conocer de las demandas formuladas por la parte actora, que demanda la emisión de actos administrativos a favor de sus poderdantes, consistentes en Acuerdos Administrativos (Acuerdos de Nombramiento), los cuales conceptúa como actos administrativos en materia de personal; los cuales – en su consideración -, deben ser objeto de reclamo administrativo, previo a una demanda judicial ante el juzgado competente de conocer lo relacionado a actos administrativos, como es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, ha puesto en conocimiento de la S., el recurrente, el acaecimiento de hechos nuevos con posterioridad a la formalización de la presente acción constitucional, consistente en la emisión del Acuerdo de Nombramiento demandado por los demandantes, con vigencia a partir del 01 de enero de 2019, los cuales obran en el expediente que conoce de dicha instancia, como medio de prueba y se allega a la S. en copia fotostática de los actos administrativos otorgados a los ahora demandantes; por todo lo cual solicita se admita el presente escrito, junto con los documentos acompañados, tenerlo por presentado, en tiempo y forma, así como bien realizada la puesta en conocimiento de los hechos nuevos antes relacionados; emitiendo resolución, en definitiva, que declare CON LUGAR el presente recurso; reponiendo, en consecuencia, la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la S. de lo Constitucional, procediendo al otorgamiento de la presente garantía constitucional de amparo.- CONSIDERANDO (4) : Que, para la S. de lo Constitucional, vistos los antecedentes de la causa y las alegaciones del garantista, en reposición del fallo, resulta importante reafirmar por parte de la S., la línea jurisprudencial conforme a la cual se reconoce, tanto en el proceso judicial como en el procedimiento administrativo, la garantía genérica del debido proceso; acorde la preceptiva convencional, constitucional y legal vigente en el Estado de Honduras, en lo pertinente. Sirven como principales parámetros de categorización, tanto el bloque de convencionalidad, asumido a partir de los compromisos de Estado, en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; como, a nivel de bloque de constitucionalidad, los valores y normas reconocidas a la ciudadanía por la Constitución de la República de 1982; los cuales tienen como objetivo común: “… lograr la adecuada compatibilidad y cohesión para asegurar la satisfacción máxima de los derechos fundamentales, esto es, salvaguardar ante todo el principio “pro persona” (…)”. [5]- CONSIDERANDO (5) : Que se sigue de lo anterior, que la extensión del principio pro persona a situaciones jurídicas en que intervienen personas jurídicas o morales, pasa racionalmente por un tamiz de interpretación constitucional. No podrían, por tanto, equipararse automáticamente a los derechos humanos en su consideración más convencional; los cuales se tienen como una conquista histórica de la humanidad para asentar un núcleo esencial de los derechos del ser humano en sociedad, como un límite infranqueable al poder, particularmente el del Estado; a la vez que como una garantía de libertad que asegura jurídicamente la dignidad de la persona humana. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado también sobre este punto, al emitir la Opinión Consultiva No. 22/16 de 26 de febrero de 2016 , [6]solicitada por la República de Panamá, en la cual, por unanimidad de votos de sus miembros, opinaron lo siguiente: “(…), que 2. El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado, en los términos establecidos en los párrafos 37 a 70 de esta Opinión Consultiva.”- CONSIDERANDO (6) : Que, sin embargo lo expuesto y considerado, la opinión jurídica citada estableció que lo anterior no significaba abandono a las obligaciones del Estado, conforme a lo establecido en el párrafo 140, donde se especifica lo siguiente: “… que el artículo 1 de la Convención establece las obligaciones del Estado tanto de respetar los derechos de todo ser humano bajo su jurisdicción como de garantizarle su libre y pleno ejercicio, la Corte concluye que la existencia y acción de una persona jurídica a través de la cual actúa la persona natural, presunta víctima de la violación del derecho humano de que se trate, no debería constituir un obstáculo, impedimento o excusa para que el Estado deje de cumplir con las referidas obligaciones”; lo cual significa que, el caso concreto planteado en recurso de reposición amerita tiene aptitud para conocerse y resolverse en el fondo, en apego los derechos de petición, defensa y debido proceso legal, invocados por el Abogado recurrente.- CONSIDERANDO (7): Que dicho lo anterior, se pone de manifiesto la S. de lo Constitucional, que la tutela efectiva del debido proceso y demás garantías constitucionales integrantes del denominado bloque de constitucionalidad, concurren de pleno derecho a la sentencia conocida en reposición. Lo anterior, tanto por las razones jurídicas que la motivan, desarrollando con la precisión y claridad necesarias, su ámbito legal de garantía y alcance en la promoción y respeto a los derechos humanos, como en la comprensión amplia e inclusiva que el debido proceso garantiza la libertad de acceso a la justicia, el derecho a obtener una sentencia de fondo, clara, precisa, congruente, motivada y fundada en derecho, en un tiempo razonable y a que la sentencia que dirime el proceso, se cumpla en sus propios términos; lo cual tiene plasmación en el fallo recurrido, e, inclusive con anterioridad a la emisión del fallo recurrido, según se ha explicitado en la presente garantía de amparo, con base en los denominados hechos nuevos que fundan el alegato del Letrado recurrente, ante esta alta sede de Justicia Constitucional. - Por todo lo cual se estima que no existen razones de fondo o forma, para proceder a la enmienda de lo resuelto, tal y como se pide en reposición del fallo.- CONSIDERANDO (8) : Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia, según correspondiere en derecho.- POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 82, 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 y 321 de la Constitución de la República; 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 4 Nº 7 y Nº 8, 41, 119, 120 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE : DECLARAR NO HA LUGAR el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el A..M.A.C.A. en representación del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por esta S. de lo Constitucional en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) , en vista a las razones que quedan relacionadas. Y MANDA: Que la Secretaría notifique a la parte recurrente la firmeza de la sentencia definitiva recaída en la presente acción de amparo y se proceda de conformidad a derecho en cuanto a los efectos legales subsiguientes. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cinco (5) de junio y la Resolución de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) respectivamente, recaídas en el Recurso de A. Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0530-2018.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

[1]Editorial Porrúa, 12ª edición revisada y actualizada, México, 1999. p. 30.

[2]Voto razonado del J. ad hoc E.F.M.P. en el caso C.G. y M.F. vs. México , de 26 de noviembre de 2010, párr. 62, citado por: M EJÍA A ., J..R. ., et al , en: Obligaciones internacionales del Estado de Honduras en materia de derechos humanos y bienes culturales , Editorial Guaymuras , Tegucigalpa M.D.C. , 20 1 8, P. s. 381 y ss .

[3]Asequible vía Internet, en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_22_esp.pdf [Consulta del 13 de agosto de 2019]

[4]Editorial Porrúa, 12ª edición revisada y actualizada, México, 1999. p. 30.

[5]Voto razonado del J. ad hoc E.F.M.P. en el caso C.G. y M.F. vs. México , de 26 de noviembre de 2010, párr. 62, citado por: M EJÍA A ., J..R. ., et al , en: Obligaciones internacionales del Estado de Honduras en materia de derechos humanos y bienes culturales , Editorial Guaymuras , Tegucigalpa M.D.C. , 20 1 8, P. s. 381 y ss .

[6]Asequible vía Internet, en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_22_esp.pdf [Consulta del 13 de agosto de 2019]

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