Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-603-19 de Supreme Court (Honduras), 19 de Agosto de 2019

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio Del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. - VISTA : Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la abogada K.J.C.C. , en su condición de Procuradora de Derechos Humanos del Comité de Familiares Detenidos Desaparecidos en Honduras ( COFADEH ), a favor del señor R.B.H.P. , contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS PENAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO ( INP ) y EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL UBICADO EN EL MUNICIPIO DE MOROCELÍ, DEPARTAMENTO DE EL PARAISO ; manifestando la peticionari a que su representado fue detenido ilegalmente; con relación a la causa instruida contra el señor R.B.H.P., por suponerlo responsable del delito de INCENDIO AGRAVADO Y DAÑOS AGRAVADOS, por la quema de llantas en la fachada de la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) , compareció ante la Sala de lo Constitucional, la Abogada K.J.C.C. , en su condición de Procuradora de Derechos Humanos del Comité de Familiares Detenidos Desaparecidos en Honduras ( COFADEH ), interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor R.B.H.P. , contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS PENAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO ( INP ) y EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL UBICADO EN EL MUNICIPIO DE MOROCELÍ, DEPARTAMENTO DE EL PARAISO ; manifestando la peticionaria que: a su representado se le negó las medidas sustitutivas y se le decretó detención judicial; fue trasladado de manera ilegal y sin orden judicial, al Centro Penitenciario Nacional ubicado en el municipio de Morocelí, departamento de El Paraíso, y; que su vida se encuentra en peligro; todo con relación a la causa instruida contra el señor R.B.H..P., por suponerlo responsable del delito de INCENDIO AGRAVADO Y DAÑOS AGRAVADOS, por la quema de llantas en la fachada de la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS. (Folio 1–26 del presente Recurso ) - 2) Que, en la misma fecha , este Alto Tribunal admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombró como Jueces Ejecutores a los siguientes abogados: A) Abogado JULIO F.B.D. , Defensor Público de Tegucigalpa, departamento de F.M.; y, B) Abogado C.J.E.S., Defensor Público de Danlí, departamento de El Paraíso; a efecto de que rindan un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 27 del presente Recurso) - 3) Que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) , el J.E..C.J.E.S., compareció ante esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecinueve (2019), se personó ante el Director del Centro Penitenciario Nacional de Morocelí, departamento de El Paraíso, y pudo constatar, que en fecha uno (1) de junio de dos mil diecinueve (2019) ingres ó a dicho centro el señor R.B.H.P., por ser una disposición del Instituto Nacional Penitenciario ( INP ), y se le hizo una evaluación física, debido a los golpes que se le hicieron al momento de su detención; B) Que procedió a entrevistarse con el señor R.B.H.P., quien le manifestó que: E n fecha uno (1) de junio de dos mil diecinueve (2019), se le celebró la Audiencia de Declaración de Imputado, en donde el Juez ordenó la detención judicial y que esta misma se cumpliera en el Centro Penal de Támara, en el que solamente estuvo cinco (5) horas, luego fue trasladado a Morocelí bajo disposición del Sistema Nacional Penitenciario, cosa que lo sorprendió mucho, ya que no se considera una persona peligrosa, como para necesitar ser trasladado a un centro de máxima seguridad, y; no ha sido víctima de malos tratos, solo teme por su vida, ya que él nunca había estado privado de libertad; C) Que del informe emitido por el Director del Centro Penitenciario de Morocelí, puede constatar que el traslado del señor R.B..H.P., se dieron en la Resolución No. 636-DN-INP-2019 de fecha uno (1) de junio de dos mil diecinueve (2019), en donde se dictaminó (sic): “ ordenar el traslado de los privados de libertad hacia los distintos Centros Penitenciarios a nivel Nacional que sean necesarios independientemente de la condición procesal o grado de peligrosidad de cada interno, así como tomar cualquier medida que sea oportuna para evitar incidentes entre la población penitenciaria, ”; D) Que también, pudo constatar, mediante los respectivos dictámenes médicos, que es debidamente asistido, según sus requerimientos físicos; E) En vista de todo lo expuesto anteriormente, el Juez Ejecutor Resolvió: (SIC) “ Declarar SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, presentado a favor del privado de libertad ROMMEL BALDEMAR HERRERA PORTILLO, por la Abogada K.J.C.C., en su condición de Procuradora de Derechos Humanos del Comité de Familiares Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH)… ”. (Folios 36–81 del presente Recurso) - 4) Que en esa misma fecha, es decir el día diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) , el J.E..J.F.B.D. , compareció ante esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente ( sic ): “ A) Que en fecha dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), recibió el informe de la Directora del Instituto Nacional Penitenciario ( INP ), en donde pudo constatar: que el señor R.B.H.P. , fue trasladado por estrictas medidas de seguridad y este traslado fue autorizado en la Resolución No.CNDS-066/2017, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017); B) En vista de todo lo expuesto anteriormente, el Juez Ejecutor Resolvió: (SIC) “ NO HA LUGAR la presente exhibición personal a favor de R.B.H.P., en vista que en ningún momento los derechos garantizados por las Autoridades Penitenciarias, no han sido violentados al privado de libertad ROMMEL BALDEMAR HERRERA PORTILLO… ”. (Folios 82–131 del presente Recurso) - CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Asimismo, el artículo 15 de la precitada norma sobre justicia constitucional establece: “DE LA RESOLUCIÓN DE OTRAS VIOLACIONES A LA LIBERTAD. Cuando en la exhibición personal se aleguen otras violaciones que guarden relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto tenido como ilegítimo por constituir su causa o su finalidad, se resolverá también sobre estas violaciones.” - CONSIDERANDO (2) : Que la Carta Magna en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión… [1]. - CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales [2]. En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo toda la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68 , que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles. Inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” - CON SIDERANDO (4 ): Que de los antecedentes se desprende el recurso de Exhibición Personal de las diligencias que contienen el informe emitido por el Juez Ejecutor Abogado C.J.E.S., quien habiendo comparecido en tiempo y forma ante esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe [3]correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecinueve (2019), se personó ante el Director del Centro Penitenciario Nacional de Morocelí, departamento de El Paraíso, y pudo constatar, que en fecha uno (1) de junio de dos mil diecinueve (2019) ingreso a dicho centro el señor R.B.H.P., por ser una disposición del Instituto Nacional Penitenciario (INP), y se le hizo una evaluación física, debido a los golpes que se le hicieron al momento de su detención; B) Que procedió a entrevistarse con el señor R.B.H.P., quien le manifestó que: en fecha uno (1) de junio de dos mil diecinueve (2019), se le celebró la Audiencia de Declaración de Imputado, en donde el Juez ordenó la detención judicial y que esta misma se cumpliera en el Centro Penal de Támara, en el que solamente estuvo cinco (5) horas, luego fue trasladado a Morocelí bajo disposición del Sistema Nacional Penitenciario, cosa que lo sorprendió mucho, ya que no se considera una persona peligrosa, como para necesitar ser trasladado a un centro de máxima seguridad, y; no ha sido víctima de malos tratos, solo teme por su vida, ya que él nunca había estado privado de libertad; C) Que del informe emitido por el Director del Centro Penitenciario de Morocelí, puede constatar que el traslado del señor R.B.H.P., se dieron en la Resolución No. 636-DN-INP-2019 de fecha uno (1) de junio de dos mil diecinueve (2019), en donde se dictaminó (sic): “ ordenar el traslado de los privados de libertad hacia los distintos Centros Penitenciarios a nivel Nacional que sean necesarios independientemente de la condición procesal o grado de peligrosidad de cada interno, así como tomar cualquier medida que sea oportuna para evitar incidentes entre la población penitenciaria, ”; D) Que también, pudo constatar, mediante los respectivos dictámenes médicos, que es debidamente asistido, según sus requerimientos físicos; E) En vista de todo lo expuesto anteriormente, el Juez Ejecutor Resolvió: (SIC) “ Declarar SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, presentado a favor del privado de libertad ROMMEL BALDEMAR HERRERA PORTILLO, por la Abogada K.J.C.C., en su condición de Procuradora de Derechos Humanos del Comité de Familiares Detenidos Des aparecidos en Honduras (COFADEH). - CONSIDERANDO ( 5 ): Que , al examinar las diligencias contentivas del recurso de exhibición personal, contienen el Informe [4]emitido por el Juez Ejecutor Abogado JULIO F.B.D. , compareció ante esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente ( sic ): “ A) Que en fecha dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), recibió el informe de la Directora del Instituto Nacional Penitenciario ( INP ), en donde pudo constatar: que el señor R.B.H.P. , fue trasladado por estrictas medidas de seguridad y este traslado fue autorizado en la Resolución No.CNDS-066/2017, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017); B) En vista de todo lo expuesto anteriormente, el Juez Ejecutor Resolvió: (SIC) “ NO HA LUGAR la presente exhibición personal a favor de R.B.H.P., en vista que en ningún momento los derechos garantizados por las Autoridades Penitenciarias, no han sido violentados al privado de libertad ROMMEL BALDEMAR HERRERA PORTILLO… ”. - CONSIDERANDO ( 6 ) : Que la Constitución de la República es la norma suprema a la que están subordinadas todas las demás leyes, y que es obligación de los órganos jurisdiccionales en el desarrollo de la actividad judicial, respetar y hacer prevaler la superioridad jerárquica de la normativa Constitucional, procurando otorgarle la verdadera dimensión normativa jurídica que le corresponde, estableciendo la inviolabilidad del orden Constitucional, no solo como un derecho del ciudadano, más aun como una obligación en su defensa. Cabe mencionar que el Establecimiento Penitenciario de Morocelí cumple en garantizar y respetar derechos fundamentales e inherentes a la persona humana, que hasta la fecha en ningún momento se ha hecho constar que en ningún momento se ha violentado las garantías del interno antes mencionado y bajo ninguna causa ha sido víctima de torturas o vejámenes por parte de las autoridades y personal del centro penitenciario, el cual es garantizar por parte del personal penitenciario su seguridad personal durante el tiempo de reclusión. Entre otros aspectos, el traslado del privado de libertad R.B..H.P. , que por motivos de seguridad solamente le compete a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario tal como lo establece la Ley del Sistema Penitenciario en su artículo 93 y el artículo 206 de su Reglamento realizar un traslado y en base a l a resolución No.636-DN-INP-2019 [5]de fecha 1 de junio del 2019 dicho privado de libertad fue trasladado hacia el Centro Penitenciario de Morocelí, por estrictas medidas de seguridad y que dicho traslado fue autorizado en base a la Certificación de la Resolución No.CNDS-066-2017 [6]de fecha 20 de octubre del 2017 emitida por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad ( CNDS ). - CONSIDERANDO (7): Que el Habeas Corpu s constituye un verdadero proceso constitucional, tendiente no solo a garantizar los derechos de libertad e integridad personales hacia el futuro, sino también a declarar la violación hacia atrás, c o n el efecto de imponer a la autoridad responsable de esa violación la indemnización de los daños y perjuicios a favor de la víctima . Se caracteriza por su sumariedad y provisionalidad , por lo que es un proceso sencillo, informal, de fácil acceso y universal, el cual está diseñado para aquellas vulneraciones que provienen de órganos o entes públicos, por lo que la legislación constitucional lo acepta cuando se trata de la tutela de la libertad como un derecho fundamental siendo protegida por el Habeas Corpus por sujetos privados en materia de amparo, teniendo prioridad sobre cualquier otro asunto que tuviera conocimiento este Alto Tribunal Constitucional , lo que implica una tramitación más expedita que cuando se cursa cualquier otro tipo de amparo. - CONSIDERANDO (8): Que Honduras siendo suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [7], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [8]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…” - CONSIDERANDO ( 9 ): Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas varía según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta [9]; la Corte Interamericana también ha manifestado que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de d etención, es el garante de estos derechos de los detenidos…” [10](Énfasis suplido). - CONSIDERANDO ( 10 ) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. Del estudio no se evidencia al tenor a lo dispuesto en el artículo 182 numeral 2 de la Constitución de la República, acciones constitutivas de vejámenes [11]y restricciones y molestias innecesarias en perjuicio de la seguridad individual de los privados de libertad, en relación a lo dispuesto en el artículo 13 y 15 de la L ey Sobre Justicia Constitucional ; estimándose in procedente, por tanto cabe declarar al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley sobre Justicia Constitucional NO HA LUGAR la pre sente garantía de H.C. . - CONSIDERANDO ( 1 1 ): Que toda persona tiene derecho a pedir el recurso de H abeas C orpus o E xhibición P ersonal entre otros casos: Para su inmediata exhibición personal cuando estuviere ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier manera en el ejercicio de su libertad individual. Que se desprende de l os informe s rendido s por el Abogad o JULIO F.B.D. , Defensor Público de Tegucigalpa, departamento de F.M. y el Abogado C.J.E.S., Defensor Público de Danlí, departamento de El Paraíso; ambos actuando en su condición de Juez Ejecutor , en el presente caso de estudio se consta por esta Sala de lo Constitucional que del Recurso de Exhibición Personal interpuesto por l a A..K.J.C.C. , en su condición de Procuradora de Derechos Humanos del Comité de Familiares Detenidos Desaparecidos en Honduras ( COFADEH ), a favor del señor R.B.H.P. , contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS PENAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO ( INP ) y EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL UBICADO EN EL MUNICIPIO DE MOROCELÍ, DEPARTAMENTO DE EL PARAISO ; manifestando la peticionari a que su representado fue detenido ilegalmente; con relación a la causa instruida contra el señor R.B.H.P., por suponerlo responsable del delito de INCENDIO AGRAVADO Y DAÑOS AGRAVADOS, por la quema de llantas en la fachada de la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS , extremo acreditado en los informe s supra indicados brindad os en su condición de Juez Ejecut o r , por lo que no fue objeto de malos tratos, golpes o torturas, por lo tanto no se les han violentando garantías constitucionales. POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del E STADO DE HONDURAS , por UNANIMI DAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 1, 16, 59, 63, 64, 68, 69, 80, 82, 86 , 87, 182 numeral 2., 183, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3.1, 9 .1 , 13, 15, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 37, 39, 72, 119 y 120 de la Le y Sobre Justicia Constitucional ; 1, 2, 4, 6, 7, 42, 93 de la Ley del Sistema Penitenciario; 2 y 206 del Reglamento de la Ley del Sistema Penitenciario. FALLA : DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS interpuesto por la A bogada K.J.C.C. , en su condición de Procuradora de Derechos Humanos del Comité de Familiares Detenidos Desaparecidos en Honduras ( COFADEH ), a favor del señor R.B.H.P. , contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS PENAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO ( INP ) y EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL UBICADO EN EL MUNICIPIO DE MOROCELÍ, DEPARTAMENTO DE EL PARAISO. Y MANDA : Que con la certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia. REDACTÓ MAGISTRADA REINA A.H.R. . NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0603-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003 .

[3] Ver folio 7 al 10 de la pieza del Recurso

[4] Ver folio 85-86 de la pieza del recurso

[5] Ver folio 104 del Recurso

[6] Ver Certificación d en el mismo folio 104 del Recurso

[7] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[8] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[9] Caso L.T. Vs. Perú, sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57. “El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima…”.

[10] Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 87.

[11] “V.. Maltrato, molestia o padecimiento que se impone o se hace sufrir a alguien.// 2. Represión de carácter ofensivo y que implica una burla a los de defectos morales o físicos de aquel contra quien va dirigida”. Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Tomo II. Bogotá: Grupo Latino Editores, 2008. P.. 2415 y 2416.

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