Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-157-18 de Supreme Court (Honduras), 7 de Mayo de 2019

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice : “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de mayo del dos mil diecinueve. VISTO: el recurso de reposición interpuesto por la Abogada A.L.A..A.M. , actuando en representación del señor M.A.R.I. ; contra la sentencia dictada por esta S. en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual falla CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de F.M. en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) que DENIEGA LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la referida recurrente a favor del señor M.A.R.I.. CONSIDERANDO (1): Que la Abogada A.L.A.M. , interpuso acción de amparo a favor del señor ROSALES IZCANO. Una vez efectuado el trámite que determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, se dictó sentencia en fecha veintitrés de mayo del dos mil diecisiete, mediante la cual se DENEGÓ el recurso de amparo del que se hizo mérito. CONSIDERANDO (2): Que la recurrente Abogada A.L.A.M., expone en el recurso de Reposición los motivos que la llevan hacer uso de la acción recursiva de la siguiente manera: 1.- En la sentencia dictada por la S. de lo constitucional solamente se pronunció diciendo que el recurso de exhibición personal NO se enmarca dentro de los presupuestos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional en su artículo 24 No.2, esto como resultado del estudio de los antecedentes y del informe rendido por la J.a Ejecutora. 2.- Señala que ni la J. Ejecutora, ni el Ad quem tampoco la S. de lo Constitucional, practicaron un análisis conjunto de los antecedentes, pues de ellos deriva la circunstancia ilegal y arbitraria por la que se considera que el señor M.A.R.I. se encuentra con prisión preventiva por orden de una autoridad que no es competente, quien está conociendo de delitos que no se encuentran dentro del catálogo dispuesto en la ley especial de órganos jurisdiccionales con competencia territorial en materia penal, o de los cometidos por el crimen organizado, circunstancia que solo fue mencionado por el J. Ejecutor y el J. A quo sin realizar ningún estudio de la misma, para poder concluir que no se enmarca en el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que establece los presupuestos cuando la privación de libertad se considera ilegal y arbitraria, señalando específicamente el numeral 2 de dicho artículo (24) que dispone: “Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley”. Además, dice que solamente se consideró el criterio subjetivo del J. con competencia Territorial Nacional que pretende una conexidad que no existe con la muerte de la señora B.C., pues no existe ni siquiera el mas leve indicio de que el señor M.A.R.I., haya actuado de manera simultánea al momento de cometer el delito y en conexión con los delitos cometidos por la señora C.. CONSIDERANDO (3): Que la recurrente señala como otro motivo de la interposición del recurso de Reposición es la falta de motivación en la sentencia, en virtud de que ni la Corte de Apelaciones ni la S. de lo Constitucional pronunciaron o establecieron los motivos o las circunstancias que se han señalado en el Habeas corpus, además en la sentencia no existe argumentación suficiente para descartar que la detención del señor M.A.R.I. es Arbitraria e ilegal y que el J. que actualmente lleva el caso es incompetente. CONSIDERANDO (4): Que la impetrante invoca en virtud de su ratificación, la aplicación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, como parte del Derecho del Estado de acuerdo a lo que dispone la Constitución de la República en sus artículos 16 y 17 relacionados con los artículos 1 y 2 de la Convención. Esto solo en relación a la obligación del Estado de Honduras de aplicar estas normas de Derechos Humanos. Señala además que la sentencia impugnada incumple el análisis que está obligado hacer de las normas nacionales y las convencionales para el caso concreto los artículos antes mencionados y el artículo 7.3 que dice: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitral” hacerlo implica privar de la libertad a una persona sin los requisitos legitimantes, en el caso concreto ha sido dispuesta por una autoridad incompetente derivando en la falta de aplicación del artículo 8 de Las Garantías Judiciales 27.2 de la Convención en cuanto a seguir los procedimientos judiciales ordinarios que son idóneos para garantizar el ejercicio de derechos y libertades, como ser Juzgado por J. competente. CONSIDERANDO (5): Que esta S. teniendo como quehacer fundamental propiciar el cumplimiento de la Justicia Constitucional, de tal forma que los ciudadanos encuentren a sus peticiones respuesta conforme a derecho, es así que analizados los antecedentes en todo su contexto, así como la presentación de documentos, siendo relevante la certificación emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que Certifica la resolución referida a la Cuestión de Competencia SP 05-2019 La S. de lo Penal de la Corte Suprema de justicias, (las negritas son nuestras) dictó AUTO en el que constan los antecedentes procesales, siendo relevantes los siguientes: que en fecha 28 de noviembre del dos mil dieciocho, el Tribunal de Sentencia con Competencia Territo9rial Nacional en Materia Penal, en el proceso instruido contra el señor J.C.C. y M. arcángel R.I. por suponerlos responsables del delito de Inutilización de Registros Destinados a Servir como medio de prueba ante autoridad competente en perjuicio de la Administración emitió auto mediante el cual dictó resolución, siendo relevante lo siguiente: El Tribunal de Sentencia con competencia Territorial material en Materia Penal recibió el expediente de mérito del Juzgado de Letras con Competencia territorial Nacional en materia Penal de la ciudad de Tegucigalpa, DECLINANDO del conocimiento del mismo, señalando como tribunal competente para conocer del mismo EL Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia de Corrupción; admitió los personamientos de los representantes tanto del Ministerio Público como de la defensa de los acusados, mandando agregarlos a los antecedentes, ordenando la remisión del expediente de mérito al Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia de Corrupción. CONSIDERANDO (6): Que Posteriormente en fecha doce de diciembre del año dos mil dieciocho el Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia de Corrupción dictó auto mediante el cual, DECLINÓ el conocimiento de la causa de mérito señalando como Tribunal competente el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Segundo: Ordenó a la Secretaria del despacho Remitir a la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia las diligencias de las que se viene haciendo mérito junto con el escrito de Revisión de imposición de Medida Cautelar de Prisión preventiva, presentado por la representante defensora del señor M.A.I., exponiendo que no emitió pronunciamiento alguno sobre esta petición en virtud de la incompetencia de ese Tribunal. CONSIDERANDO (7): Que recibidos los antecedentes en la S. de lo Penal, dictó resolución en la que deja plasmados los fundamentos de Derecho interno y normas internacionales que respaldan su decisión, además deja establecida en el numeral Décimo Tercero: La competencia de los órganos jurisdiccionales dice: “Que la competencia de los órganos jurisdiccionales Especializados a los que se hace mención, esta condicionadas por la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos, (artículo 5 de la Ley Especial de Competencia), los cuales son: Elementos Objetivos: a.- Referido a que el Estado debe tener competencia para conocer y resolver acerca de las conducta delictiva de conformidad con el Código penal en sus artículo 3, 4, y 5 y 6.1 de la Ley Especial de Competencia. b.- Las conductas delictivas deben ser calificadas por el ente acusador en uno de los tipos penales enumerados en el artículo 2.1 de la Ley Especial de Competencia supra mencionada. Los elementos Subjetivos son: Los hechos planteados en el requerimiento fiscal cuya base será la investigación preliminar respectiva o los planteados en la formalización de cargos en la audiencia preliminar, deberán de dar cuenta de un hecho o conjunto de hechos realizados por tres o más personas, quienes en un espacio de tiempo diferenciado, actuaron concertadamente para la ejecución de la conducta delictiva descrita (Artículo 2.2 de la Ley Especial de Competencia), señala que es importante señalar que el requerimiento fiscal o la formalización de la acusación podrá ser dirigido a una sola persona acusada, más en el relato de los hechos debe de imputarse que ésta es responsable de la comisión de los hechos delictivos realizados mancomunadamente con grupos organizados para ello o por cuenta de ese grupo. CONSIDERANDO (8): Que la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación al caso concreto, dejó establecido en su resolución que el Ministerio Público formalizó cargos por los delitos de Inutilización de Registros Destinados a Servir como Medio de Prueba ante autoridad competente y falsificación de documentos públicos, los cuales no se encuentran dentro de los enumerados por el legislador en el artículo 2.1 de la Ley Especial de Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal como aquellos a los que corresponderá conocer y resolver a dichos órganos, así mismo no consta que el mismo haya sido ejecutado por un grupo de criminalidad organizada, por lo que no se cumplen los elementos objetivos y subjetivos de competencia definidos por la ley antes citada, para que el conocimiento del presente proceso corresponda a un órgano con competencia Territorial Nacional en Materia Penal, por lo que el Tribunal de Sentencia competente para conocer de la etapa de juicio oral es aquel al que le corresponda conocer según el lugar donde se hayan perpetrado los hechos que supuestamente son constitutivos de un ilícito penal, siendo este el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal, en este caso, manifestó en el requerimiento fiscal que los hechos se perpetraron en la ciudad de la Esperanza departamento de Intibuca. CONSIDERANDO (9): Que de acuerdo a la certificación de la resolución que acompaña la recurrente, la S. de lo Penal hace énfasis, y así lo dice en su resolución, (SIC) “en los siguientes aspectos: 1.- que los órganos jurisdiccionales con competencia territorial Nacional en Materia Penal ya sea en la etapa preparatoria e intermedia o de juicio oral y público solo pueden tener conocimiento de las causas penales en las que intervengan grupos delictivos organizados y que los delitos que se imputan sean de los enumerados en la Ley Especial de Órganos Jurisdiccionales supra citada en la presente resolución, por lo que respetando el principio de independencia judicial se insta a dichos órganos jurisdiccionales a ceñirse estrictamente en lo dispuesto en la ley. 2.- Que cuando se promueva una cuestión de competencia por medio de una inhibitoria o declinatoria ya sea que haya sido promovida por las partes o declarada de oficio por el órgano jurisdiccional, se debe observar el procedimiento que se establece para sustanciar dichas cuestiones incidentales ya que este supremo Tribunal observa en la presente foliada que el Tribunal de Sentencia con competencia Territorial Nacional en Materia Penal al declinar del conocimiento del presente proceso no señaló audiencia para escuchar la posición de las partes intervinientes tal como los disponen los artículo 75, 80 de nuestra norma procesal penal. Por lo antes expuesto la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró competente para conocer del presente proceso al Tribunal de Sentencia de siguatepeque, ordenando su remisión a la brevedad los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de Siguatepeque para que proceda conforme a derecho…”. CONSIDERANDO (10): Que la Justicia es el fin supremo del derecho cuyos principios se encuentran implícitos en dicho valor, es por ello que para esta S. el valor justicia tiene prioridad, sobre todo cuando del respeto y garantía de los derechos humanos se trata, en consecuencia, merecido el nuevo estudio de la foliada, los antecedentes que se acompañan y lo expuesto por la recurrente, conforme lo dispuesto en la Ley Sobre Justicia Constitucional Capítulo II referido a la Acción de Exhibición Personal …. En su Sección Segunda de la Competencia, artículo 24 que establece: “De las Privaciones de Libertad que se consideran Ilegales y Arbitrarias:1)…. 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley;…”.Al respecto la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8.2 las garantías mínimas que “por lo menos” deben ser aseguradas por los Estados a toda persona durante el proceso, en plena igualdad, en función de las exigencias del debido proceso [1]. Señala además, “Si en un procedimiento se hubiesen observado formalmente todas las garantías judiciales mínimas señaladas en el artículo 8.2 de la Convención Americana, pero no la garantía del J. competente, independiente e imparcial prevista en el artículo 8.1 “no se entendería que hubo debido proceso ni se aceptaría que su culminación constituyese sentencia definitiva” ya que “todas las actuaciones fueron realizadas ante un órgano que no cumplía las condiciones del artículo 8.1, lo cual es un defecto insubsanable”…, (el justiciable no fue oído por quien debió oírlo”). Todo ello relacionado con el artículo 69 constitucional que dispone la protección al derecho a la libertad que solo puede ser restringida o suspendida con forme lo dispone la ley y con la intervención de un órgano judicial competente. CONSIDERANDO (11): Que en cualquier proceso penal las personas sometidas a juicio deben ser juzgados por juez o tribunal competente, esta cuestión está ligada con los derechos humanos que le asisten al acusado, así el J. natural impone la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias judiciales que implica no alterar las competencias judiciales, como ocurre en el caso en estudio cuando el mismo J. natural y posteriormente la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejaron establecido que los delitos enjuiciados no corresponden a la competencia de la ley especial pero hace una apreciación subjetiva de conexidad, cuando de los antecedentes y de la hipótesis planteada por el ente acusador no existe indicio alguno que establezca la conexidad entre el hecho que se juzga y el concierto que debió mantener el vínculo con el hecho relacionado se supone existe conexidad. No existiendo por ende conexidad de delitos, deberá conocer los hechos enjuiciados el órgano jurisdiccional ordinario, competente para conocer de los hechos de acuerdo a la jurisdicción donde sucedieron los mismos, a fin de garantiza el debido proceso sin alterar la competencia jurisdiccional, que garantiza que la persona acusada debe ser juzgada por juez competente, asegurando una tutela judicial efectiva, al cumplir debidamente las exigencias procedimientos y requisitos señalados en la ley. CONSIDERANDO (12): Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ES EL MÁXIMO ÓRGANO JURISDICCIONAL , dividida en S. por competencia, sin que por ello pierda su unidad, en consecuencia, cuando una de estas S. emite sus pronunciamiento , se tiene por emitida por la Corte Suprema de Justicia, además en este sentido el concepto de jurisprudencia, en cuanto a fuente del derecho, es el más restrictivo , es el que se refiere al conjunto de pronunciamientos de los tribunales superiores de justicia –en nuestro sistema la Corte Suprema De Justicia, que son los llamados a formar Jurisprudencia a través de la uniformidad del derecho, que se logra justamente de la aplicación del mismo al caso concreto. Entonces la “jurisprudencia debe entenderse como la doctrina que establecen los jueces y las magistraturas al resolver una cuestión que se les plantea [2]. De esta manera la Corte Suprema de Justicia mantiene la unidad de criterios con respecto a casos concretos sometidos a la justicia, así, en la jurisprudencia debe buscarse un doble objetivo por una parte que “en su actuar se proyecte la finalidad misma del derecho que es la búsqueda de la justicia en el caso particular y a través de éste el logro de lo que se ha denominado “La Paz Jurídica” y en paralelo que esta búsqueda sea a través de una correcta aplicación del derecho por medio de resoluciones, coherentes, justificadas, empapadas de racionamiento que den certeza y pretendan seguridad de manera que sean respetadas, acatadas y emuladas, en definitiva que pretendan una continuidad de aplicación, que determinen conclusiones futuras en casos venideros, que vinculen y logren dicha unidad… [3]”. Las modernas tendencias constitucionales aceptan la doctrina del “derecho viviente, entendido como la formula que [4]alude del derecho formalmente vigente, de por sí en espera de vivir en sus aplicaciones. Al respecto “Z., señala: “la doctrina del derecho viviente implica la uniformidad de las aplicaciones”. De acuerdo a lo expuesto, tanto lo resuelto por la S. de lo Penal como por la S. de lo Constitucional, son, en síntesis, resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, de ahí que no pueden contradictorias. CONSIDERANDO (13): Que por todo lo expuesto, el planteamiento expuesto por la recurrente en el recurso de Reposición que nos ocupa es DE RECIBO . POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316, de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 17, 38, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : 1) Declarar CON LUGAR el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de agosto del año dos mil dieciocho , 2) Revocar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M. en fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho que declaró no ha lugar el recurso interpuesto contra actuaciones del Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional. 3) Declarar con lugar el recurso de Exhibición Personal venido en revisión en virtud de que la orden prisión o arresto no emana de autoridad competente. Redactó la Magistrada Á.S.. NOTIFÍQUESE. Sello y firmas. R.A.H.R., PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S..G..A.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Sello y firma. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil diecinueve, certifi cación de la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión registrado en este Tribuna con el número SCO-0157-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

1

[1]Corte IDH, Opinión consultiva OC-11/90.op. cit. p árr.24, y C.D.C.v.B.. Op. cit. P.. 84. citado en Convención Americana sobre Derechos Humanos comentario I.R., J.M.. P.. 232.

[2] http://www.ubo.cl/icsyc/wp-content/uploads/2011/09/13-Schiele.pdf

[3]Ídem

[4]Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Justicia, Libertad, y Derechos Humanos. Ensayos en homenaje a R.E....P.E..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR