Administrativo nº CA-27-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Septiembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecinueve , la S. de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C. , como Coordinador , M.A.P. VALLE y M.F.C.M., dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: El ESTADO DE HONDURAS , representada en juicio por la A.a A.Y.F.A. y, Recurrido: el señor J.R.C.M. , representada en juicio por l a A. a EPRIL HERNANDEZ PALMER . - OBJETO DEL PROCESO: Demanda para la nulidad de un acto administrativo, que se reconozca la situación jurídica individualizada por la cancelación ilegal, y como medida para el restablecimiento del derecho, que se ordene el pago de salarios caídos, vacaciones, prestaciones sociales y demás derechos que se produzcan durante la secuela del juicio, costas del juicio; promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por el señor J.R.C.M. , contra el ESTADO DE HONDURAS, por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS (DEI) . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. El demandante manifestó en el escrito de su acción, que comenzó a prestar los servicios para l a demandada mediante acuerdo N° 251-2010, de fecha 27 de enero del 2010, en el cargo de Investigador Antifraude Tributario de la Dirección Ejecutiva de Ingresos; que el 17 de septiembre mediante Acuerdo DEI RR/HH No. 159-2013 se le otorgó licencia sin goce de sueldo por 4 meses, la cual tenía como fecha de finalización el 30 de enero del 2014; sin embargo, en el tiempo establecido por la ley presentó ante el Ministro Director, Solicitud de Cesantía esperando respuesta a la solicitud, dándole el tiempo establecido para la contestación sin que se le diera respuesta negativa a la misma, argumentó que en los últimos 6 meses devengó un salario ordinario mensual de L.21,900.00; y que además se enteró por terceros que se encontraba una notificación por tabla de fecha 26 de febrero del 2014, contentiva del Acuerdo No. 024-A-2014 contentivo del Acuerdo de despido, notificación que se encontraba pegada en la Tabla de Avisos en el área de Recursos Humanos, en la cual se le notificaba que había sido despedido, argumentando en dicho Acuerdo que en fecha 13 de febrero del 2014, fue citado para audiencia de descargo para el 24 de febrero del 2014, a las 9:30 am., citación que nunca le fue notificada, ni personalmente, ni por escrito, situación que le puso en t otal desventaja y contraviniendo lo contentivo en el Capítulo XIV del Procedimiento Disciplinario del Régimen Especial Laboral de la Carrera Administrativa Tributaria Aduanera en el artículo 93; fundamentación legal que utilizó el patrono , a sabiendas que el procedimiento era totalmente diferente, ya que fue despedido sin haberle citado personalmente, siendo nulo dicho acu e rdo de despido. - 2. La parte demandada el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que que si bien es cierto presentó la Solicitud de Cesantía, menos cierto es, que el demandante tuvo que haber esperado la resolución de la misma, previo a ausentarse sin justificación alguna de la Institución ; alegó también que la notificación del Acuerdo de Despido se hizo mediante Tabla de Avisos, por el hecho de que el demandante no se report ó ni justificó su ausencia con el J.I., tal y como se acredita con el Acta de Abandono de fecha 07 de febrero del 2014 , levantada por la Licenciada W.P.P., Enlace de Recursos Humanos Jacaranda, en la cual la Licenciada Sammá Bla ndón manifestó d icho extremo de no haber sido informada sobre la ausencia del demandante, y además del acta de abandono mencionada, se acredita su ausencia con el control de Asistencia Electró nica que lleva Recursos Humanos; p or lo cual , la Autoridad N. luego del acta de a bandono antes mencionada, procedió a emitir Cédula de Citación en fecha 13 de febrero del 2014 , mediante Tabla de Avisos, en virtud de programarse Audi encia de Descargo para respetarle el Derecho a la Defensa y compareciera a desvirtuar el porqué f alt ó a las labores desde el día lunes 03 al 13 de febrero de l 2014 , sin presentar excusa alguna y sin autorización de parte de la Institución ; y por n o tener ninguna autorización, o licencia, o permiso por parte de la Institución y no haberse comunicado con sus jefes para justificar sus ausencias ni documentalmente ni por la vía de la comunicación telefónica ; razón por la cual el despido estuvo apegado a derecho. - 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso administrativo con sede en Tegucigalpa , Departamento de F.M., en fecha 13 de mayo del 2016 , dictó sentencia misma q ue en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO: Declarar PROCEDENTE la Acción promovida por el ciudadano J.R.C.M.; por no ajustarse a Derecho el Acto Administrativo impugnado, consistente en el acuerdo DEI-RR/HH-No.024-A-2014 de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, emitido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS ahora SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, por medio del cual se despidió al demandante; en consecuencia, SE ANULA TOTALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. SEGUNDO: Reconocer la situación jurídica individualizada del demandante J.R.C.M. y para su pleno restablecimiento se adoptan las medidas siguientes; Condenar al Estado de Honduras al pago de: 1) Prestaciones e Indemnizaciones Sociales equivalentes a un mes de sueldo por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) meses; 2) P. equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio hasta un máximo de dos meses; 3) Parte proporcional de vacaciones, decimotercer mes y decimocuarto mes de salario; 4) S.rios dejados de percibir desde la fecha en que surtió efectividad el despido (veintiocho de febrero de dos mil catorce) hasta la fecha en que esta sentencia adquiera su firmeza; cálculos que se difieren para la fase de Ejecución de la Sentencia Definitiva. TERCERO: Se exime del pago de costas a la parte demandada, vencida en juicio por tener motivos suficientes para litigar…” ; bajo el criterio que de los hechos alegados por las partes y los fundamentos jurídicos en que apoyan sus pretensiones, se puede establecer q ue el demandante fue despedido por haber incurrido en la falta grave establecida en el artículo 91.1 del Régimen Especial Laboral de la Carrera Admini strativa, Tributaria y Aduanera, q ue no existe en el expediente administrativo del demandante, documentación alguna en la que la Administración Pública haya actuado conforme lo establecen los principios y garantías que dictan tanto la Constitución de la República como el Régimen anteriormente aludido. Lo anterior se concluye al revisar el proceso seguido por la Autoridad N. para proceder al despido del hoy demandante, ya que en el expediente administrativo no se constata ninguna notificación en la que se logre citar de manera efectiva al señor J.R.C.M. a la respectiva audiencia de descargo . Si bien, hay un Acta de Abandono en la que se constata la imposibilidad de encontrar al demandante en su puesto de trabajo, la Autoridad N. deb ió seguir lo establecido en los a rtículo s 92, 93 y 100 del Régimen Especial Laboral de la Carrera Administrativa, Tributaria y Aduanera, en l os cual es se indica que la notificación debe inte ntarse en el domicilio del hoy d emandante y en caso de ser desconocido el domicilio de éste, dicha situación debió haber sido acreditada y registrada en el expediente a dministrativo. Situación, que en el caso que nos atañe, no se hace constar; que la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece que la sentencia declarará procedente la acción cuando el acto incurriere en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder ; q uedando demostrado que en el presente caso, hubo infracción al ordenamiento jurídico aplicable, por exceso de poder, específicamente a la Constitución de la República, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Régimen Especial Laboral de la Carrera Administrativa, Tributaria y Aduanera, en virtud de no haberse seguido un debido proceso conforme a lo establecido en dichas leyes. - 4. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 12 de septiembre del 2017 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que está debidamente acreditado en autos que el demandante, era un servidor público que laboraba para la Dirección Ejecutiva d e Ingresos , por lo que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Constitución de la República, la Ley del Servicio Civil y su Reglamento así como el Régimen Especial Laboral de la Carrera administrativa, Tributaria y Aduanera, así como la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De los fundamentos jurídicos enunciados se deriva que el demandante fue despedido sin haber incurrido en la falta grave establecida en el artículo 91.1 del Régimen Especial Laboral de la Carrera administrativa, Tributaria y Aduanera, al no existir en el expediente administrativo ni constar en autos documentación alguna en la que la Administración Pública haya actuado conforme lo establecen las garantías constitucionales como la ley especial aludida. Al revisar el proceso seguido por la Autoridad N. no consta ninguna notificación en la que se logre citar en forma efectiva y expresa al señor J.R..C.M. a la respectiva audiencia de descargo. Si bien existe una acta de abandono constató la imposibilidad de encontrar al demandante en su puesto de trabajo, la autoridad N. debió seguir lo establecido en el Régimen Especial Laboral de la Carrera Administrativa, Tributaria y Aduanera sirviendo de marco contextual lo establecido en los artículos 92, 93 y 100, en la cual entre otras cosas indica n que la notificación debe intentarse en su domicilio del demandante y en caso de ser desconocido éste, dicha Institución debió haber sido acreditada y registrada en el expediente administrativo situación que el ca so que atañe no se hace constar; que la Ley General de la Administración Pública establece que los actos de la administración pública deberán ajustarse a la Constitución de la República y a los Tratados de la Administración Pública ratificados por Honduras, siguiendo este orden de ideas, se encuentra lo establecido en el artículo 90 relacionado con el principio al debido proceso como el principio al derecho de petición consignado en el artículo 82 constitucional. En este sentido la potestad de la Administración Pública de afectar derechos humanos, que sus acciones deben enmarcarse dentro de los principios aludidos, el que se considera que fue infringido violentar el principio de defensa enunciado en la Carta Magna que le asiste a toda persona, pues no fue efectivamente notificado de la Audiencia de Descargo, por lo que, en palabra de propia Autoridad N. “se declaró en rebeldía como aceptación tácita de los cargos hechos por la autoridad respectiva” por lo que debió sujetarse a las normas constitucionales así como de su ley especial, tal como se expresó infringiendo su normativa especial, incurriendo en infracción al ordenamiento jurídico en virtud de no haberse seguido un debido proceso conforme a lo establecido en dichas leyes. - 5. La representación procesal de la parte recurrente, A.a A.Y.F.A. , en fecha 20 de octubre del 2017 , presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre del 2017 , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 229-2016 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 294-2014 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del D epartamento de F.M. , resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 24 de octubre del 2017 , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6. La representación procesal de la parte recurrida, A.a EPRIL HERNANDEZ PALMER , presentó en fecha 29 de noviembre del 2017 , escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 10 de enero del 2018 , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificad os de dicha resolución en fecha 15 de enero del 2018 , l a s A. a s EPRIL HERNANDEZ PALMER y A.Y.F.A. . - 7. Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha uno de febrero del 2018, teniendo por personadas a las A.a s A.Y.F.A. , como recurrente , y EPRIL HERNANDEZ PALMER , como recurrido, en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia, que la Recurrente fundamenta su primer y único motivo, manifestando lo siguiente: “ CAUSAL Y EXPRESIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN. PRIMER Y ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN . “Igualmente. se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio” . PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el numeral 2 del Artículo 719 CAUSALES DEL RECURSO, del Código Procesal Civil, que a la letra dice “2. Igualmente. se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la s olución de Fondo del litigio.” EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN : La Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 12 de septiembre del dos mil diecisiete (2017) por unanimidad de votos emite el siguiente fallo: “PRIMERO: Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la A.a I.M.A.C., en su condición de Procuradora Judicial del Estado de Honduras a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS ahora SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS D ESPACHOS DE FINANZAS. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, y que corre a folio sesenta y uno (f-61 f) al folio número sesenta cuatro (f-64 v), de la primera pieza de autos. Y MANDA: Que la Secretaría del Despacho comunique y notifique en legal y debida forma la presente sentencia, y una vez firme se comunique al Juzgado de su procedencia por medio de la certificación de estilo, a efecto de que proceda conforme a lo resuelto. SIN COSTAS. NOTIFIQUESE”. Sentencia la cual es objeto de nuestro Recurso de Casación, en virtud que el Fallo emitido por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo contiene mala aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de Fondo del litigio, debido a los motivos que expongo a continuación: 1) El artículo 92 del Régimen Especial de la Carrera Administrativa Tributaria y Aduanera establece que “La Sanción del despido, así como las medidas disciplinarias de suspensión del cargo sin goce de sueldo y descenso a un cargo de clase inferior, no podrán aplicarse sin que se instruya el expediente correspondiente, escuchadas en audiencia las razones y descargos del empleado o funcionario, realizando las investigaciones pertinentes y evacuando las pruebas respectivas’ Artículo que fue utilizado por el Ad Quem, para emitir la sentencia. Sin embargo, obsérvese que, en el expediente disciplinario, consta la investigación realizada por el Departamento de Recursos Humanos, expediente que contiene R. de asistencia, tomada del reloj marcador donde se registran las entradas y Salidas, correspondientes al señor J.R.C.M., también consta el Acuerdo DEI-RRHH-No. 159-2013, de fecha 17 de septiembre del 2013, en el que consta que la extinta Dirección Ejecutiva de Ingresos, otorgó al demandante una licencia sin goce de sueldo a partir del 30 de septiembre de 2013 al 30 de enero de 2014. Asimismo, consta que la Encargada de Recursos, en fecha seis de febrero de dos mil catorce, levantó acta de abandono donde se corroboro las inasistencias injustificadas del demandante, pruebas que constan en el expediente administrativo, contenida en la primera pieza de autos,. Es decir que, el Ad Quem, dejó de aplicar e interpretar la norma en que se amparó la Autoridad N., para cancelar vía despido al demandante, sin responsabilidad para la administración. Es decir que mal interpreto el artículo 92 del referido régimen laboral, ya que, ahí consta que se instruyó el expediente respectivo. 2) El artículo 93 del Régimen Especial Laboral de la Carrera Administrativa Tributaria y Aduanera, establece “Para efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de Recursos Humanos, deberá citar por escrito al funcionario o empleado notificándole los hechos que se le imputan, que de resultar no desvirtuados o de insuficiente merito, darían Lugar a la aplicación de una sanción o al despido efectivos en fecha determinada. El Citatorio deberá contener, el lugar, fecha y hora en que se celebrará audiencia, para escuchar los descargos que el empleado tenga y las pruebas que pueda aportar. Se respetará en todo caso, la presunción de inocencia o de no existencia de responsabilidad administrativa en tanto no se demuestre lo contrario. El Ad quem, aplica la norma correcta sin embargo la interpreta a conveniencia del demandante ya que consta que la autoridad nominadora, dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 93 del referido código, en vista de que, emitió la respectiva cedula de citación, indicándole los hechos que se le imputaron, y dicha citación contiene lugar fecha y hora, en que se celebraría la audiencia, sin embargo no se le notificó en virtud de que ya constaba en el expediente que el demandante había abandonado sus labores sin justificación alguna, y tampoco había reportado los motivos de su inasistencia a su J.I., en tal sentido a la autoridad nominadora se le imposibilito notificar la citación, para que asistiera a la audiencia de descargo. 3) El Articulo 100, del Régimen Especial Laboral de la Carrera Administrativa Tributaria y Aduanera, establece lo siguiente: “Cuando un empleado incurriere en causa de despido y fuere imposible practicar la notificación para la audiencia de descargo, por haberse ausentado de sus labores o no encontrarse en su domicilio, de ser conocido, podrá continuarse con el procedimiento acreditando esta circunstancia en el expediente”. Artículo que tampoco violentó la autoridad nominadora en virtud que, ya constaba en el expediente que el demandante había abandonado sus labores, motivo por el cual, la notificación para la audiencia de descargo fue imposible. En tal sentido mi presentado en ningún momento dejo de observar el ordenamiento legal aplicable al caso, ya que en todos cumplió con lo preceptuado, situaciones que constan en el expediente de la primera pieza de autos. 4) H. magistrados, aun cuando, en el recurso de Apelación se dejó claramente establecido que en artículo 96 del Régimen Especial Laboral de la Carrera Administrativa Tributaria y Aduanera establece que “Si no compareciere el empleado a la audiencia de descargo, se tendrá su rebeldía como aceptación tácita de los cargos hechos por la autoridad respectiva y se continuará con el procedimiento. Se exceptúa el caso, cuando por causa justa y documentada que impida al empleado, este no pueda hacerse presente. La causa justa la deberá calificarla autoridad ante quien se celebre la audiencia. Corresponde al empleado acreditar estas circunstancias con las pruebas que sean pertinentes. En tales circunstancias se señalará nueva audiencia nueva audiencia, con indicación del día y hora”. Obsérvese que en el caso que nos ocupa, la autoridad nominadora no tuvo más opción que cumplir con lo establecido en el artículo antes referido, ya que, fue el mismo demandante el que generó el motivo que imposibilitó la notificación de la cedula de citación para la audiencia de descargo, en virtud de tal situación se siguió con el procedimiento establecido al efecto. Obsérvese que tanto el Aquo como el Ad quem, están errados en sus fallos en virtud de que todo lo actuado por mi representado fue conforme a lo establecido, en el ordenamiento legal establecido al efecto, es decir que se observó lo establecido en los artículos 92,93 y 100, del Régimen Especial Laboral de la Carrera Administrativa Tributaria y Aduanera . .- II. - Que el cargo anterior no resulta admisible, dado que la Impetrante incurre en los siguientes defectos: a) en su formulación no indica las normas de derecho infringidas, es hasta en su explicación que invoca los artículos 92, 93, 96 y 100 del Régimen Especial Laboral de la Carrera Administrativa Tributaria y Aduanera, pero sin precisar si se trata de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de dichas normas, ya que en algunos apartados señala la falta de aplicación y en otros, la interpretación errónea de esos preceptos, lo cual vuelve confuso el concepto de la infracción ; b) insta la revisión de los hechos, así como la valoración e interpretación de las pruebas, lo cual resulta ser inapropiado en este extraordinario recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, c) en su explicación realiza alegatos propios de instancia . - III. - De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso administrativo, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. - IV. - En resumen, el escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la Recurrente, hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil, siendo que dicha disposición exige que, en la fundamentación de los recursos devolutivos, se debe determinar en todo caso, el perjuicio o agravio sufrido, identificando el vicio o error que lo causa. También precisa recordar a la parte recurrente que el artículo 721 numeral 2) del referido Código, exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear al Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. - V. - El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, el cargo formulado adolece de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil. - POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos de la S. Laboral-Contencioso Administrativo e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303 párrafo segundo , 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 221, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 701 numeral 1), 704, 716, 717, 720, 721 numeral 2), 723 numeral 2), letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en su primer y único motivo. 2) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para recurrir. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus representantes procesales constituidos en juicio. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciocho días del mes de octubre del dos mil diecinueve; certificación de la resolución de fecha cinco de septiembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 27-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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