Administrativo nº CA-121-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Septiembre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecinueve , la S. de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C., como Coordinador, M.F.C.M. y M.A.P.V., dicta la siguiente RESOLUCIÓN: SON PARTES : Recurrente: UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , representada en juicio por la Abogada D.E.H.N.; y , Recurrido: el señor Y.D.T. , representado en juicio por el Abogado Y.L.R.A.. - OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria para la nulidad de un acto administrativo de carácter particular que infringe el ordenamiento jurídico, que una vez declarada la nulidad del acto se reconozca la situación jurídica individualizada y para su pleno restablecimiento se ordene a la autoridad universitaria que reconozca todos los efectos y alcances del acuerdo No.287-2006, que el acto administrativo impugnado pretende desconocer por la revocación indirecta que ha ordenado, costas, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso administrativo con sede en Tegucigalpa, M.D.C., Departamento de F.M., por el Abogado Y.L.R.A., en su condición de Apoderado Procesal del señor Y.D.T., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS, por medio de la Representante Legal, en ese entonces la señora J.G.C.R.. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que inicio su relación laboral con la Universidad Nacional Autónoma de Honduras en la categoría de Instructor medio tiempo, obteniendo su nombramiento en dicha categoría a partir del 04 de febrero de 1991, que a partir del 01 de junio de 1992 fue promovido al cargo de Instructor A-III tiempo completo; que a partir del 30 de abril de 1993 mediante acuerdo 634-93 fue promovido a la categoría de Profesor Auxiliar III, expuso que en fecha 01 de febrero de 1993 fue reclasificado a la categoría de Profesor Titular I; que el 23 de mayo de 2002 fue electo como Pro-S. General según acta 471, el 30 de Julio de 2003 mediante acuerdo 007-2003-CPE el doctor B.T. es electo S. General por un período comprendido del 30 de julio de 2003 al 20 de julio de 2006; que mediante oficio SG-No-78 el Doctor Bubón Tr o ch e z renuncia a su cargo de S. General, la cual fue aceptada en fecha 31 de marzo de 2006 por la Junta de Transición Universitaria mediante Oficio CT-UNAH-232, el 23 de febrero de 2006 el S. Ejecutivo de Desarrollo de P.S.O.A. solicita al Rector G.P.C. la Reclasificación a profesor Titular II, mediante oficio razonado y en consideración a su desempeño como Pro-S. General, el 24 de febrero de 2006, el R.G.P.C. emite acuerdo de Reclasificación de Profesor Titular I a Profesor Titular II; En fecha 10 de mayo de 2006, el R.R.A.S.M. emite Acuerdo 287-2006 en el que se reclasifica de la categoría de Profesor Titular II a profesor Titular III, este acuerdo es un acto administrativo firme y consentido a favor del Dr.Yovanny B.T., continuó manifestando el demandante que al ser dicho acto administrativo firme, la única forma de poder desconocer dicho acto es mediante los procedimientos establecidos en los artículos 119, 120, 121 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ósea mediante lo que se conoce como una declaratoria de le sividad, previo dictamen de la Procuraduría General de la República y audiencia del interesado, para que luego sea esta Jurisdicción la que en el marco de su competencia, pueda decidir finalmente sobre su nulidad, pero resulta señor Juez que en infracción total del ordenamiento jurídico y desconociendo totalmente el derecho del poderdante, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, procedió a emitir una resolución de carácter particular en fecha 16 de Diciembre de 2006, dicha resolución fue dictada en el Reclamo Administrativo que se hiciera para que se diera cumplimiento al acuerdo 287-2006 en el que se reclasifica de la categoría de Profesor Titular II a profesor Titular III Pues en esa resolución se dispuso que el Reclamo es declarado sin lugar por improcedente y falto de sustentación jurídica, ya que el demandante no logró probar los extremos en que fundamento su reclamo- La Administración en forma ilegal y sin seguir procedimiento alguno, dispuso suspender os efectos de anteriores actos administrativos firmes y creadores de derechos subjetivos como lo es la Resolución Administrativa identificada como Acuerdo 287-2006 en el que se reclasifica de la categoría de Profesor Titular II a Profesor Titular III, tal acto desconoce y olvida la existencia de un acto firme y creador de derechos subjetivos, incurriendo el acto administrativo impugnado en la sanción anulatoria establecida en el artículo 34 letra c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. - 2. La parte demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , contestó dicha demanda señalando que resulta que mediante Oficio CGCD094-2006 de fecha 07 de diciembre de 2006 la Dra. A.A. en su condición de Coordinadora del Consejo General de Carrera Docente, se dirige el Presidente de la Comisión de Transición, con el objeto de que se pronuncie sobre la reclasificación recibida por algunos docentes que estaban cesando en sus funciones, ya sea como decanos, Directores de Centros y todos aquellos cargos a quienes el Consejo Universitario mediante una resolución les otorgaba este beneficio, que conforme al Estatuto del Docente Universitario y sus reformas en vigencia, en el Capitulo IV, artículo 105 estipula “Para ascender de una categoría a otra, hasta la categoría de Profesor Titular V, se requiere cumplir cinco años de servicio y acumular 100 puntos en concepto de meritos entre una y otra categoría”, por consiguiente ni por analogía se podía otorgar la categoría solicitada por el demandante, refiriendo a su vez, que el Acuerdo 057-2001 establece modificar Acuerdo 029-2001 CUO, que manifiesta que cuando los docentes cesen sus cargos de elección pasen a la clasificación inmediata, pero es el caso que el D.G.D.T. no ceso por el vencimiento de su período que era del 2003 al 2006, sino por el hecho de haber renunciado a su cargo, por lo que en vista de eso se solicito la revisión de las reclasificaciones recibidas por algunos docentes, además cabe resaltar que el Dr. D.T. no concluyo sus periodos como P.S. y S. General, pues tan solo transcurridos tres meses con quince días, fue nombrado S. General, cargo del cual renuncio, señalando a su vez que el Dr. D.T. no podía optar a dicha reclasificación ya que al hacer la revisión respectiva de su expediente se encontró que el período de tiempo en que se desempeño en los dos cargos, es el mismo, es decir, cuando el D.T. fungía como P.S. se le reclasifico de Profesor Titular 1 a Profesor Titular II, periodo que no concluyo, y luego paso a S. y se le reclasifica, una vez que renuncia, de profesor Titular II a Profesor Titular III. - 3. Que en fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, compareció el Abogado J.R.M.R., en su condición de Apoderado Legal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , interponiendo escrito de defensas previas, basándose la primera causa de inadmisibilidad la que consiste en: “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. 1. Del expediente Administrativo se colige, Honorable Tribunal que en fecha 11 de noviembre del 2010, el Abogado J.L.V.G. actuando en su condición de apoderado legal del señor Y.D.T., presentó ante la Rectoría de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, reclamo Administrativo para el cumplimiento de un acuerdo de Reclasificación, pagos adeudados, misma que se registró bajo el expediente SG-UEA-023-010-2011, 2. Consta que en fecha 16 de Diciembre del 2013, esta Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) dio respuesta al Reclamo Administrativo declarándolo Sin lugar por la falta de sustentación jurídica, esto en virtud de que el reclamante en aquel entonces no logró acreditar fehacientemente con prueba los extremos de su reclamo, resolución que fue objeto de un acto de impugnación mediante el recurso de apelación de fecha 22 de enero de 2014, recurso que todavía no ha sido resuelto por el Consejo Universitario, esto en razón de que el auto de fecha 23 de enero del 2014, ordena que previo a remitir al Consejo Universitario el Recurso de Apelación para su resolución, que la Secretaría informe. 3. Ya nuestra Legislación, en la Ley de Procedimiento Administrativo, establece la ruta para que los servidores públicos puedan ejecutar sus derechos, impugnando bajo los mecanismos de la reposición y apelación las resoluciones de la Administración Pública y de los entes autónomos, se deduce que el apoderado del hoy demandante erra su camino interponiendo el recurso de apelación sobre la resolución dictada por mi representada, cuando ya el artículo 137 de la Ley de Procedimiento administrativo establece que: “Contra la resolución que se dicte en los asuntos de que la administración conozca en única o segunda instancia procederá el RECURSO DE REPOSICIÓN ante el órgano que lo hubiere dictado, misma que deberá interponerse dentro de los diez días siguientes al de la notificación del acto impugnado. 4. Se colige de lo anterior que la resolución del recurso de Apelación no se ha producido en virtud, Honorable Tribunal, de que este recurso no se ha remitido al Consejo Universitario para que éste resuelva el mismo, por lo tanto existe una evidente causa de inadmisibilidad como defensa previa establecida en el artículo 63 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que establece entre otras cosas que los demandados y coadyuvantes podrán alegar durante los cinco días hábiles siguientes al emplazamiento cualesquiera de las siguientes defensas previas: a)... b)... c) Falta de agotamiento de la vía administrativa; defensa previa que se aplica que el demandante no esperó que la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), a través de su Consejo Universitario respondiera a su petición en el recurso de apelación por él interpuesto ni mucho menos utilizó el término establecido en el artículo 29 del mismo cuerpo legal antes citado que faculta al demandante a pedir o denunciar el retraso que hoy invoca como silencio de la administración, por lo tanto este Tribunal, debe estimar la procedencia de la defensa previa señalada en el artículo 63 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya relacionada; en cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad consiste en: QUE LA DEMANDA SE HUBIERE PRESENTADO FUERE DE LOS PLAZOS RESPECTIVOS. Artículo 63 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que establece entre otras cosas que los demandados y coadyuvantes podrán alegar durante los cinco días hábiles siguientes cualquiera de las siguientes defensas previas: a) Las que se funden en los motivos que con arreglo al artículo 80 de esta Ley podrán determinar la Inadmisibilidad de la acción... Artículo 80: Se declarará la i nadmisibilidad en los casos siguientes, apreciable señor Juez: a)... b)... c)... ch)... d) Que la demanda se hubiere presentado fuera de los plazos respectivos... 1. De lo conceptualizado en los artículos citados se colige que el Abogado Y.L.R.A., comparece ante la Rectoría de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) interponiendo en representación del señor Y.D.T. un recurso de apelación, en contra de la resolución de fecha 16 de diciembre del año 2013, recurso que según el auto de fecha 23 de enero de 2014 tuvo por presentado en tiempo y forma el recurso, mas sin embargo en ese mismo auto, se insertó un previo a la remisión del expediente que contiene el reclamo al consejo Universitario para que la Rectoría de conformidad al artículo 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo emitiera un informe dentro del plazo que establece dicho artículo, auto que fue notificado al Abogado Y.L.R. en fecha cinco de noviembre del dos mil catorce. 2. Consta Honorable Tribunal que el demandante aduciendo de un silencio de la Administración Pública compareció ante este Tribunal interponiendo la demanda ordinaria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular en contra de mi representado en fecha 4 de abril de 2014, es decir, siete (7) meses antes de que se le notificara el auto de fecha 23 de enero de 2014, que no es la resolución del recurso, sino simplemente una resolución administrativa en la que ordena una obligación administrativa establecida en el artículo 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 3. Por otro lado el demandante justifica su comparecencia ante este Tribunal interponiendo la acción Contencioso Administrativa, que el recurso interpuesto al no haber sido notificada la resolución en el término de la ley, éste erróneamente entiende que le fue desestimada y por tanto tenía la vía expedita para su comparecencia según la interpretación antojadiza que hace el demandante al artículo 43 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo olvidándose Honorable Tribunal, lo que establece el artículo 29 del mismo cuerpo Legal que dice: “Cuando se formulare alguna petición ante la Administración y ésta no notificare la resolución en los plazos señalados en el artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el interesado podrá denunciar el retraso, y transcurrido ocho días después la denuncia, podrá considerar denegada su petición a efecto de formular frente a este resolución presunta el correspondiente recurso administrativo o la acción jurisdiccional según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición”, precepto jurídico que el demandante omite a su conveniencia ya que este si pretendiere encontrar la respuesta a su petición de apelación en el término que establece la Ley, este debió denunciar el retraso lo cual es evidente que no lo hizo simplemente justifica su comparecencia invocando un artículo de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que no le es aplicable al presente caso bajo su conocimiento, por lo tanto existe una evidente causa de inadmisibilidad consignada en el artículo 80 literal d) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya relacionado, por lo que es importante que este Tribunal en base a la anterior decrete una sentencia declarándola improcedente e inadmisible. En fecha catorce de abril de dos mil quince, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., dictó resolución desestimando las defensas previas alegadas por la parte incidentista (demandada) por inexistentes. - 4. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha veinticinco de Abril del año dos mil dieciséis , dictó sentencia declarando PROCEDENTE la acción incoada, por no ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado consistentes en la Resolución de fecha 16 de diciembre del año 2013, dictada por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), en consecuencia se anula totalmente. Reconoció la situación Jurídica Individualizada y para su pleno restablecimiento se resuelve: Adoptar a favor del ahora demandante, el pago de todos los efectos y alcances que deriven del acuerdo 287-2006 de fecha 10 de mayo de 2006, emitido por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), a través del cual reclasifico al ahora demandante señor Y.D.T. de la Categoría de Profesor Titular II a Profesor Titular III de la Facultad de Odontología de la UNAH, a partir de su vigencia 01 de abril de 2006, hasta que se ejecute la presente sentencia definitiva, sin costas ; bajo el criterio que observa que el demandante ha incoado la presente demanda en contra de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras al aducir, que ésta mediante Acuerdo 287-2006 de fecha 10 de mayo de 2006 a reclasificado a su representado D.Y.D.T. de Profesor Titular II a Profesor Titular III de la Facultad de Odontología teniendo el mismo su vigencia a partir del 01 de abril de 2006, y al no cumplirse con lo preceptuado en el referido acuerdo, el demandante en fecha 11 de Octubre de 2011 presento Reclamo Administrativo solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en dicho acuerdo y al no resolverse este dentro del plazo legal establecido, interpuso en fecha 05 de junio de 2012 la pronta resolución, obteniendo respuesta en vista que mediante Resolución de fecha 16 de diciembre de 2013 se declaro sin lugar el Reclamo Administrativo planteado, al que la parte demandante le interpuso el Recurso de Apelación en fecha 22 de abril de 2014 y con ello a dado por agotada la Vía Administrativa, que la principal controversia en la presente causa nace como consecuencia de la existencia del Acuerdo 287-2006 de fecha 10 de mayo de 2006 que reclasifica al D.Y.D.T. de Profesor Titular II a Profesor Titular III de la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras teniendo su vigencia a partir del 01 de abril de 2006, siendo a la fecha un acto firme que ha creado ese derecho de reclasificación. Si la Universidad Nacional Autónoma de Honduras pretendía dejar sin valor ni efecto el acuerdo 287-2006 lo procedente era declararlo lesivo a los intereses públicos, ya sea por aspectos económicos o de cualquier otra naturaleza, en el plazo de 4 años, a contar de la fecha en que hubiere sido dictado, y una ves declarado lesivo, deberá de solicitar su nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el plazo de 2 meses contados a partir del día hábil siguiente a la Resolución impugnada, sin embargo al no haberse cumplido con el referido procedimiento es evidente que el acto emitido es nulo, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. - 5. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha veintidós de agosto del dos mil diecisiete, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que desde el momento en que la administración pública emite un acto administrativo que lleva aparejado o intrínseco derechos al solicitante, estos no pueden limitar ni disminuir, con una resolución emitida por la misma administración en la que transgrede derechos ya tutelados, por lo que al no llevar a cabo lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es procedente la confirmatoria. - 6. La representación procesal de la parte recurrente, Abogada D.E.H.N. , en fecha nueve de octubre del año dos mil diecisiete , presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha veintidós de agosto del dos mil diecisiete , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.279-16, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.136-14 del Juzgado de Letras de lo Contencioso A dministrativo con sede en Tegucigalpa M.D.C., Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 7. La representación procesal de la parte recurrida, Abogado Y.L.R.A., presentó en fecha uno de diciembre del año dos mil diecisiete, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha trece de diciembre del año dos mil diecisiete, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, habiendo sido notificados de dicha resolución en fecha catorce de febrero del año dos mil dieciocho, los Abogados Y.L.R.A. y D.E.H.N. , respectivamente. - 8. Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha veintidós de marzo del año dos mil dieciocho, teniendo por personada a la Abogada D.E.H.N., como recurrente, y se declaró preclu ido el plazo concedido y dejado de utilizar para personarse a l Abogado Y.L.R.A. , como recurrido, en consecuencia sígase con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta su primer motivo, manifestando lo siguiente: Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional POR FALTA DE APLICACION ya que el tribunal Ad Quem interpreto erróneamente las pruebas aportadas al juicio, y que lo constituyen entre otras, siendo el ejemplo más evidente EL ACUERDO 057-2001 , que modifica el ACUERDO 029-2001-CUO de la primera pieza de autos, y aplicación en forma indebida de los artículos 48 párrafo primero inciso c) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, virtud de no indicar en forma específica a cuál de las normas debe sujetarse el recurrente, como aplicación lógica y legal que hizo el tribunal de segunda instancia, lo cual no ocurre en el caso de autos y por ende en las pruebas antes señaladas. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero y comienzo del párrafo segundo del artículo 719 literal b), del Código Procesal Civil. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE : Las disposiciones legales contenidas en los artículo 48 párrafo primero inciso c) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es clara y su aplicación debe ser concreta, en el sentido de que dicha norma jurídica se refieren a los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión y en el caso particular la Corte de Apelaciones “ a pesar de tener claro que en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras para ascender de una categoría a otra hasta la categoría de profesor titula y, se requiere cumplir con cinco años de servicio y acumular cien puntos en concepto de méritos entre una y otra categoría”, es evidente que si bien es cierto el demandante logro acreditar que tiene más de cinco años NO ES MENOS CIERTO que no probo haber acumulado los puntos para ascender a la categoría inmediata superior y la prueba señalada y singularizada establece que cuando los docentes cesen en sus cargos.- PERO AL CESAR ES QUE LLEGUEN A CUMPLIR CON EL PERIODO POR EL CUAL FUERON NOMBRADOS pero el demandante renuncio a los tres meses de haber sido nombrado lo que evidencia honorable Magistrados que lo que pretende es sorprender a una institución noble y a su raquítico presupuesto con subterfugios como estos de los cuales ya está cansada la Universidad de Honduras.-Por lo anterior H.M. al desconocer dicha prueba la Corte recurrida viola la ley sustantiva de orden nacional POR FALTA DE APLICACIÓN, de dicha prueba antes singularizada y aplica en forma indebida el numeral quinto de los antecedentes del hecho y lo dan como una verdad absoluta, DECLARANDO HA LUGAR TOTALMENTE EL PRESENTE RECURSO DE CASACION POR ESTE UNICO MOTIVO.” .- II. Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible en razón de lo siguiente: a) carece de claridad y precisión en el concepto de la infracción, ya que indica que la infracción es por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, lo cual es indispensable señalar de manera independiente, ya que cada uno de ellos hace referencia a distintas situaciones jurídicas ; b) en la explicación se insta a la revisión de los hechos e interpretación y valoración de la prueba lo cual tiene vedado este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, c) formula alegatos de instancia. - III. Que se solicita la nulidad subsidiaria en la forma siguiente En el presente juicio se solicita la nulidad subsidiaria en virtud de que la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, que emitió la sentencia recurrida, en ninguno de sus ANTECEDENTES DE HECHO, los H.M. de Segunda instancia se preocuparon por estudiar el presente caso, incurriendo en responsabilidad, en virtud de que en la exposición de sus numerales no se encuentran motivaciones que lleven a creer que estudiaron este caso, sino que se pliegan a los análisis incorrectos que hizo el juez de primera instancia (lo que podrán comprobar, vosotros H.M. de esta Honorable Suprema Corte, con darle una simple lectura y revisión a dicho fallo), por lo que al aplicar esta última (el Juez de Primera Instancia) en forma inadecuada POR FALTA DE APLICACION EL ACUERDO 057-2001 , que modifica el ACUERDO 029-2001-CUO .- Por lo anterior la Corte sentenciadora debió pronunciarse al respecto, y corregir la ignorancia inexcusable del Juez Adquo, plasmada en la sentencia definitiva de primera instancia la cual no es clara, ni precisa ni congruente con lo pedido y ante todo con lo PROBADO , faltando a los requisitos esenciales de las sentencias y en tal sentido vuelve NULA la misma, tal como lo establecen los artículos 1586 numerales 1) y 2); 1589 y 1596 del Código Civil Vigente; y, artículos 207, 208 numeral 1, 212 numeral 4, 422 y 556 del Código Procesal Civil.” .- IV. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos facticos que demuestren el vicio de tal manera, que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto este Tribunal estima que no se ha violado el debido proceso o el derecho de defensa de las partes, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - V. En resumen, el escrito contentivo del recurso de casación inobserva las formalidades imperativas para que el mismo pueda ser considerado como impugnación, toda vez que no determina la infracción concreta que ampara la causal utilizada, volviendo el recurso carente de toda técnica casacional, ya que el Recurrente debe ser absolutamente preciso en determinar la lesión jurídica que le causa la sentencia impetrada a sus intereses. Cabe señalar que la casación vela para solventar las infracciones legales y procedimentales que se noten, las obscuridades que se encuentren y las contradicciones que se aprecien se van descartando por el criterio que dicta la técnica y en su oportunidad la jurisprudencia, señalando la preferencia entre dos reglas opuestas o de distinta tendencia, armonizando las disposiciones que atañen a un mismo orden de relaciones administrativas y llenando las omisiones con principios tomados de las reglas generales del derecho, a efecto de que el conjunto de leyes forme un todo orgánico y sistematizado. - VI. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. - VII. Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la recurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se recuerda a la recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. - VIII. El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta Resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace merito, en sus tres motivos. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciocho días del mes de octubre del dos mil diecinueve; certificación de la resolución de fecha cinco de septiembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 121-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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